Sentencia Penal Nº 76/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 12/2008 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100141

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00076/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000012 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000010 /2007

ILMOS/AS SR./SRAS. MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a 22 de Marzo de 2010.

SENTENCIA Nº 76 DE 2010

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 12/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 10/2007, por el delito de APROPIACION INDEBIDA E INSOLVENCIA PUNIBLE, seguido contra Dª Teresa , con DNI nº NUM000 , nacida en Murcia el 03/04/1964, hija de Antonio y de Encarnación, y con domicilio en el Camino de Los Fructuosos de El Campillo -El Esparral Murcia-, cuya solvencia consta en el presente procedimiento, y contra su cónyuge D. Teofilo , con DNI NUM001 , nacido en Murcia el 10/09/1952, hijo de Lorenzo y de Encarnación, con el mismo domicilio que la anterior, cuya solvencia parcial consta en el presente procedimiento, habiendo estado ambos privados de libertad el día 1 de junio de 2009, representados por el Procurador D. Jesús López García y defendidos por el Letrado Esteban Rubio; siendo partes acusadoras D. Ángel Daniel (MAVYAL, S.L.), con domicilio a efectos de notificaciones en el polígono Industrial Cantabria I, C/ Las Balsas, nº 24 de Logroño, y EL MINISTERIO FISCAL, y actuando como ponente el Ilmo. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que la sociedad denominada "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L." se constituyó en virtud de escritura pública notarial, de 13 abril 1996, otorgada por la acusada Dª Teresa , mayor de edad, junto con otras personas también mayores de edad, cuya identidad consta en la escritura de constitución de dicha sociedad, suscribiendo 33 participaciones cada una de estas personas, en la que también se designaba a dicha acusada, Dª Teresa , como administradora mancomunada junto con otra persona, habiendo aquella aceptado el cargo, y constando inscrita esta sociedad, "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L." en el Registro Mercantil de La Rioja, según asiento de fecha 3 mayo 1996. Con posterioridad, y en virtud de Escritura Pública Notarial, otorgada en fecha 4 de noviembre de 2000, la acusada Teresa , fue designada administradora única de esta sociedad por el plazo de cinco años, con acceso al Registro Mercantil, según asiento en fecha 26 diciembre 2000.

En virtud de Escritura Pública Notarial, de 28 febrero 2001, se otorgó poder por parte de la sociedad, Promociones Inmobiliarias Avila y Murcia, S.L., a favor del también acusado D. Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en relación con el ejercicio y actuación en nombre y representación de esa sociedad, respecto de las facultades que expresamente se exponían en la escritura de otorgamiento del poder, con acceso Registro Mercantil en 24 abril 2001.

Por parte de Teresa , como administradora única de la sociedad "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", desde el 8 enero 2001, y de Teofilo , como apoderado de la misma sociedad desde el día 28 febrero del mismo año 2001, se procedió a contratar con la entidad MAVYAL Sociedad Limitada, desde el mes de febrero del repetido año 2001, el arrendamiento de material de construcción, para utilizarlo en las promociones que la sociedad que administraban y apoderaban cada uno de los dos acusados, respectivamente, "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", con cumplimiento de las obligaciones derivadas hasta un mes no determinado del año siguiente, año 2002. El arrendamiento de material de construcción lo constituía principalmente puntales utilizados en la construcción con hormigón y las jaulas para su conservación. antes y después de utilizarse tales puntales en la obra a la que estaban destinados.

Durante el mes de octubre de 2004, la sociedad MAVYAL proporcionó a los acusados, en ejercicio de las funciones que, como administradora única y apoderado tenían y ejercían en la entidad "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", la cantidad de 1.175 puntales con las correspondientes jaulas en número de 23, puntales y jaulas que no fueron devueltos a la entidad MAVYAL y que quedaron en poder de ambos acusados, como administradora única de la sociedad, "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", la acusada Teresa , y como apoderado de la misma sociedad el también acusado Teofilo , sin que se haya determinado el destino final dado a esos materiales de construcción, puntales y jaulas, por los referidos acusados, aunque si que fueron las personas que se quedaron con ellos.

En fecha 10 de junio de 2003, por Teresa y Teofilo , se otorgó Escritura Pública Notarial sobre venta de las 99 participaciones sociales, números 1 á 99 correspondientes a Teresa , de la sociedad mercantil "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", en favor de Heraclio , mayor de edad, con tarjetas de residencia número NUM002 , que adquirió las mismas por su valor nominal, de 20.000 pesetas (120,20 de euros) por cada participación, que en su conjunto hacían la suma de 11.900,04 euros, cantidad que confesaban en la escritura tener recibida los vendedores del comprador, con otorgamiento de carta de pago en la propia escritura.

Las participaciones numeradas con los ordinales 1 a 99 habían sido adquiridas por Sagrario en virtud de escritura pública notarial de 4 de Noviembre de 2000, por compra las correspondientes a los números 68 a 99 a la persona que consta en primer lugar en dicha escritura y las correspondientes a los números 1 a 67 por compra a la persona que consta en segundo lugar en dicha escritura.

También, y en virtud de Escritura Pública Notarial otorgada en fecha 27 noviembre 2000, por parte de Teofilo , y otra persona que consta en la escritura, mayor de edad, se constituyó la Sociedad Limitada "Residenciales del Oja", escritura en la que se designó como administrador único, por tiempo indefinido, a Teofilo , con acceso al registro mercantil en fecha 23 enero 2001. Por Escritura Pública Notarial de 18 septiembre 2001, la persona que consta en esa escritura, mayor de edad, junto con el acusado Teofilo vendió 30 participaciones sociales de la sociedad "Residenciales del Oja", de 1.000 euros de valor nominal cada una de ellas, números 31 á 60, ambas inclusive a doña Teresa , con acceso al Registro Mercantil de esta transferencia en 22 febrero 2002. Por Escritura pública notarial de 27 diciembre 2007 por Teofilo , que era administrador único de esta sociedad, cesó en tal cargo, para el que nombró a la persona que consta en la descripción registral de fecha 28 abril 2008.

Los 1175 puntales han sido valorados a razón de 8,74 euros, cada puntal con un total de 10.269,50 euros; y las 23 jaulas han sido valoradas a razón de 50 euros cada una, con un total de 1150 euros; cantidades que sumadas arrojan la de 11.419,50 euros, a la que aplicado el 16% de IVA, de 1827,12 euros, supone el total de 13.246,62 euros, como valor de los puntales y de las jaulas.

II.- CALIFICACIONES DE LAS PARTES.

PRIMERO.- El Ministerio Público, en trámite de conclusiones provisionales ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , del que eran autores los acusados, Teresa y Teofilo , a tenor del artículo 27 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 12 meses de prisión, accesorias y costas.

Ambos acusados deberían indemnizar, responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a la entidad MAVYAL en la cantidad de 1198 euros más el interés legal del artículo 576 , en relación con los puntales y jaulas, y la devolución del material arrendado.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por la procuradora doña Rosario Morillo Fernández en representación de don Ángel Daniel , en trámite de conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y de un delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal, de los que, de los dos delitos, eran autores responsables los acusados Teresa y Teofilo (artículos 28 y 29 del Código Penal ), sin circunstancias modificativas. Procediendo imponer a cada uno de estos dos acusados por el delito de apropiación indebida, la pena de dos años de prisión, accesorias y costas. También, por el segundo delito, insolvencia punible, debía imponerse a ambos acusados la pena de tres años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de euros y arresto en caso de impago, ex artículo 53 del Código Penal , accesorias legales y pago de costas.

Ambos acusados deberían indemnizar a la sociedad MAVYAL Sociedad Limitada, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 13.246,62 euros, correspondiente a las 23 jaulas para puntales y a los 1175 puntales, conforme a la documentación aportada en el acto del juicio oral.

TERCERO.- En igual trámite de conclusiones definitivas, la defensa de ambos acusados solicitó su absolución al no ser autores de delito alguno, con declaración de oficio de las costas causadas.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación con los hechos que se declaran probados, debe indicarse que los mismos se han acreditado por los testimonios prestados en el acto del juicio oral en relación con la documental obrante en la causa, relativa a la escritura de constitución de la "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", la sociedad "Residenciales del Oja" y de escritura de venta de la primera de las dos sociedades mencionadas, en relación con los certificados del registro mercantil aportados y obrantes en la causa.

A) La sociedad "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", fue constituida en la fecha indicada con designación de ambos acusados, Teresa y Teofilo , como administradora única desde el 8 enero 2001, y de Teofilo como apoderado desde el día 28 febrero 2001, según el certificado del Registro Mercantil obrante a los folios 213 y siguientes con referencia concreta a los folios 213 á 226, estatutos de la sociedad, 226, 227, 235,241 y 242, sobre personas intervinientes en la constitución de la sociedad y designación de los cargos indicados.

Esta sociedad fue objeto de venta, es decir de sus participaciones, en virtud de la Escritura Pública, de fecha 10 de junio de 2003, obrante a los folios 172 á 175, en la que constan los datos que se han declarados probados en el factum de esta resolución.

En esta escritura de fecha 4 de Noviembre de 2009 consta que Teresa adquirió las participaciones con ordinales 1 a 99 de las personas que se refieren en ella (folios 173 y 173 vto.), aunque dicha escritura no tuvo acceso al Registro Mercantil en cuanto a la adquisición de dichas participaciones, según la certificación del mismo (folios 213 a 242), por cuanto que el asiento llevado a cabo en relación con dicha escritura se refirió al cese y nombramiento de Teresa como administradora única (folio 241) según asiento registral de fecha 26 de Diciembre de 2000.

Finalmente, debe hacerse referencia a la certificación del Registro Mercantil obrante en el rollo de esta Sala, en la que constan los datos relativos a la constitución de la sociedad "Residenciales del Oja", Sociedad Limitada, que se han puesto de relieve también en el factum de esta sentencia.

B) Debe hacerse referencia a la declaración del representante de la entidad MAVYAL, don Ángel Daniel , en la que se refirió al arrendamiento del material, jaulas y puntales, que no fue devuelto por los acusados como administradora única y apoderado de la "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", con referencia al hecho de que, tanto cuando se entregaban los puntales y jaulas como cuando se devolvían, se firmaban los correspondientes recibos o albaranes, además eran exigidos expresamente por los arrendatarios, como justificación de la entrega y de la devolución del material. Circunstancia a la que también se refirió el comercial de esa sociedad don Dionisio , en su declaración prestada en el mismo acto del juicio oral.

La declaración del testigo Héctor , en el acto del juicio, que también había mantenido relaciones comerciales con ambos acusados, no impide la declaración de hechos probados fijada en el relato fáctico de esta resolución, ya que su tenor en nada contradice a tales hechos.

C) Finalmente, debe hacerse referencia a la documental aportada por la acusación particular en el plenario sobre el valor de jaulas y puntales por el importe descrito en los hechos, con un total de 13.246,62 euros, que es el valor correspondiente al material no devuelto por los acusados, y conforme al cual se fija y concreta la responsabilidad civil de ambos con la sociedad MAVYAL, en forma conjunta y solidaria.

En relación con esta responsabilidad civil, debe hacerse referencia al procedimiento civil, juicio ordinario nº 233/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Haro, seguido en virtud de demanda presentada por la representación de MAVYAL, Sociedad Limitada, contra "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", presentada ante el Juzgado el 28 de marzo de 2003, obrante a los folios 31 y siguientes, en la que se solicitaba que se dictase sentencia en el sentido siguiente de que se condenase "1º.- A la mercantil demandada PROMOCIONES INMOBILIARIAS AVILA Y MURCIA, S.L., a pagar a la mercantil, MAVYAL, S.L., la cantidad de 9.995,85 euros, en concepto de las cantidades debidas por las mensualidades ya devengadas e impagadas hasta este momento.

2º.- Que se decrete la resolución de los presentes contratos de arrendamiento, por incumplimiento grave y reiterado de la parte contraria, y por ello, que se decreta la obligación de la parte contraria de restituir todos los bienes, herramientas, etc...que hayan sido arrendadas por esta parte, y que han sido enumeradas en el doc. nº 5, o que sea satisfecho el importe de su equivalente en metálico que asciende a 1.198, en el supuesto de hecho que no pudiesen ser restituidas, por el motivo que sea.

3º.- Que se condene al pago de todas aquellas facturas a gastos, que se devenguen en concepto de renta, hasta la restitución total de dichos bienes o el pago sustitutorio de la cantidad equivalente y al pago de los intereses legales que se produzcan hasta el momento del pago completo de la cantidad adeudada, en ejecución de Sentencia.

4º.- Así como a imponer al demandado las costas devengadas como consecuencia del presente procedimiento", por los puntales y jaulas, correspondientes a la acción del procedimiento civil y en el presente penal, que no habían sido objeto de devolución por los demandados en aquel procedimiento, folios 54 y siguientes de los, así como también los puntales concretos que han dado lugar a este procedimiento penal el número el número de 1175 y de 23, según documento al folio 78, documento 5 de arquilla demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 noviembre 2003, folio 118 , en cuyo fallo, se daba lugar a la estimación de la demanda de MAVYAL y se condenaba a "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L." a satisfacer a la actora la cantidad de 9995,85 euros, más intereses moratorios desde la interposición de la demanda, y costas a la parte demandada. Esta sentencia se aclaró por auto del Juzgado, de fecha 21 noviembre 2003 , en el que se disponía que el fallo de aquella sentencia debía ser ampliado en el sentido de declarar la resolución de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, condenando a la demandada a la devolución de los bienes y herramientas arrendadas a qué se refería el documento 5 de la demanda, o en caso contrario, a satisfacer su importe por valor de 1198 euros, con condena también del pago de las rentas correspondiente al arrendamiento de los materiales hasta que la demandada no los devolviese, y ello con los intereses legales correspondientes.

En la demanda civil, tal y como consta los folios 58 á 74, se aportaron facturas sobre el importe del arrendamiento de la jaula y de los puntales, facturas a que refería el hecho tercero de la demanda, folio 31 de los autos penales en curso, sin embargo, no se aportaba valoración del importe de los puntales y jaulas, por cuanto que el documento al folio 78 lo es únicamente en relación con los puntales y jaulas alquilados, devueltos, no devueltos y el número total de jaulas y puntales pendiente de devolución: 23 y 1175, respectivamente, pero sin indicar, ni en este documento ni en los anteriores, el valor de tales puntales.

Por ello, la referencia que se hace, tanto en la demanda, suplico de la misma, folio 37, como en el auto aclaratorio de fecha 21 septiembre de 2003, folio 126 , en relación con otros folios de la causa penal en curso, folios 122, 164 y 167, no impide que la valoración de los puntales y jaulas sea la que se ha fijado en el relato de hechos de esta sentencia

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , pues vistos los mismos tiene que apreciarse que en ellos concurren los elementos constitutivos de este tipo de infracción penal, de apropiación indebida.

El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, al convertir el título inicialmente legítimo, por el que se recibió dinero, efectos u otras cosas muebles, en el presente caso bienes muebles, en una titularidad ilegítima, cuando se rompe el fundamento de confianza que determinó la entrega inicial de aquellos objetos (SSTS, entre otras, 509/1999, 29 marzo; 1738/2003, 23 diciembre; 18/2005, 15 enero y 165/2005, 10 febrero ). En el presente supuesto se dan los dos momentos cronológicos precisos para apreciar el delito en grado de consumación. El inicial, consistente en la recepción válida de la cosa, ya que se ha determinado la recepción de los materiales, jaulas y puntales, por los acusados, en calidad de administradora única y apoderado de la sociedad tantas veces señalada. También, el subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación de la misma con perjuicio del titular de los objetos, por cuanto que el material recibido, jaulas y puntales, determinada la entrega por parte de la entidad querellante y acusación particular, a los acusados, dentro de la relación comercial que habían mantenido hasta entonces las dos sociedades MAVYAL y "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", también se ha determinado que estos puntales y las jaulas no fueron devueltos por los acusados a la sociedad propietaria de ellos.

Por tanto, concurre la comisión del delito de apropiación indebida, pretendido por ambas acusaciones, pública y particular, por parte de los acusados en las funciones que tenían en la referida sociedad, ya que incurrieron en la actividad que constituye este tipo de delito, que surge en el mundo de la realidad en forma de una relación jurídica que en principio tiene apariencia de normalidad, y que posteriormente se transforma en ilícita, como consecuencia en la distracción del bien a un fin distinto al previsto, cual es la devolución a su propietario, quebrando así la posesión legítima que se convierte en ilegítima, por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega, pues los bienes no fueron devueltos sino que por el contrario fueron objeto de un apoderamiento ilícito por parte de los acusados, causando con ello un ilícito enriquecimiento para los mismos como poseedores de ellos (SSTS, en este sentido, 776/2002, 30 abril ; 873/2004 ,5 julio ; 576/2005 ,4 mayo ; y 1364/2005, 18 febrero ).

TERCERO.- De este delito de apropiación indebida son responsables, en concepto de autores, los acusados Teresa y Teofilo , en calidad de administradora única, la primera, y apoderado, el segundo, de la sociedad "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 31 del Código Penal . Dada la función que ambos tenían en la sociedad, reconocida también por los acusados en el acto del juicio oral, que se refirieron a las circunstancias de que Dª Teresa era la encargada de la administración y de que D. Teofilo llevaba la gestión de la sociedad, tienen que imputarse los hechos y el delito a ambos acusados, pues ellos fueron los que llevaron a cabo la transformación de la posesión inicialmente legítima a una situación ilícita con apoderamiento de los bienes, puntales y jaulas, y ambos llevaban a cabo esa actuación de recepción de la cosa, los referidos bienes, por título idóneo, como consecuencia de la relación comercial. En la cual se alquilaban dichos bienes muebles por una sociedad a la otra, por parte de MAVYAL a "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", de la que eran administradora y apoderado ambos acusados, respectivamente, si bien posteriormente no devolvieron dicho material a la propietaria del mismo, sino que lo incorporaron a su patrimonio, aunque no consta el destino dado al mismo de venta terceros o de pago a terceros con dicho material por deudas de la sociedad.

CUARTO.- Por la acusación particular, también se pretende que los hechos son constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto en el artículo 257 del Código Penal , según se expuso en trámite de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, sin que pueda apreciarse tal tipo de infracción penal, por cuanto que, con independencia de que el tipo sería el previsto en el número segundo del artículo 257 del referido Código Penal ( 257.1.2º ), no puede entenderse que concurran los elementos propios de este delito de resultado cortado o de consumación anticipada, aún a pesar de las diversas maneras de conformar la ejecución que admite el tipo penal, pues en el mismo, como delito de mera actividad o de riesgo que es, en él, se pueden incluir muy diversas modalidades, todas alrededor de la conducta del deudor que busca la fuga, ocultación, defraudación, falsedad, engaño y perjuicio para quien o quienes son sus legítimos acreedores, con la concreción de que el supuesto pretendido se trataría de un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones con la que se pretendía dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial, administrativo, iniciado o de previsible iniciación, tipo para él cual basta con que se haya producido el hecho generador de la deuda, sin necesidad de que se haya ejercitado acción de reclamación de la misma , dada la conducta típica descrita en el mencionado precepto (STS 1263/1999, 10 de septiembre ).

Debe tenerse en cuenta, que la acusación particular pretende que concurre este tipo de infracción penal, insolvencia punible en base a la descripción que se hace en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, en el acto del juicio, respecto de este delito, en relación con él cual, según consta al folio 353, tercer folio del escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo posteriormente, y consistente en que "efectivamente, en el caso que nos ocupa, los responsables de "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", con el único fin de perjudicar a sus acreedores, dejan morir, despatrimonializan y venden a un inmigrante en situación ilegal en España, la mercantil civilmente deudora, continuando su actividad el querellado Teofilo a través de la sociedad presidenciales del hoja Sociedad limitada, con idéntica propiedad y objeto social", por lo que en base a esa declaración fáctica no puede entenderse que concurra este tipo de infracción penal, insolvencia punible.

Tiene que tenerse en cuenta, que se dictó sentencia civil, anteriormente puesta de relieve, en virtud de una demanda interpuesta por la Sociedad MAVYAL contra "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L.", sin que en el procedimiento civil se hubiese demandado a ambos acusados como gestores de esa sociedad, en virtud de la teoría civil del levantamiento del velo societario, de modo que la ejecución civil, ejecución de título judicial en vía civil, nunca se habían dirigido contra ambos acusados sino contra la Sociedad.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, según se ha señalado con anterioridad, se vendieron las participaciones de la "Promociones Inmobiliarias Ávila y Murcia, S.L." a una tercera persona, de modo que ésta siguió estando en el mercado de la construcción, por lo que la ejecución civil se habría dirigido siempre contra ella, tanto en el caso de que la misma tuviere bienes donde poder ejecutar la reclamación civil obtenida como en el supuesto de que careciese de bienes para poder hacer efectiva la pretensión civil ganada, como se daba además en el presente supuesto, pues no se ha determinado que esta sociedad tuviese bien alguno.

Distinto habría sido si los acusados además de vender las participaciones de la sociedad, hubiesen procedido a ocultar bienes de la misma en la momento de la transmisión o en momento anterior al mismo, descapitalizando dicha sociedad, para así hacer inviable cualquier reclamación derivada del procedimiento indicado, situación que desde luego no se ha acreditado, pues tampoco se ha justificado que esta sociedad tuviese bienes en el momento de la transmisión de las acciones o en un período anterior.

En definitiva, procede absolver a los acusados del delito de insolvencia punible pretendido por la acusación particular.

QUINTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad penal del artículo 252 del Código Penal , en el que se sanciona el delito de apropiación indebida, se prevé una pena genérica, en abstracto, de prisión de seis meses a tres años si la cuantía de apropiación es superior a 400 euros, en el tipo básico del delito de apropiación indebida, en relación con el artículo 250 del mismo texto legal, o en cualquiera de los supuestos cualificados a determinar conforme al artículo 250 del Código Penal , las penas de 1 á 6 años de prisión y multa de 6 á 12 meses, y de prisión de cuatro a ocho años y multa de 12 á 24 meses, respectivamente según los supuestos que se fijan en dicho artículo 250 , al que remite el artículo 252 , que también lo hace al artículo 249 .

Tratándose de un delito básico de apropiación indebida, conforme a los artículos 249 y 252 del Código Penal , se fija la pena de prisión de 12 meses como adecuado reproche penal a la actuación de los acusados, teniendo un cuenta los hechos valorados, y las circunstancias concurrentes, tanto en ellos como en los acusados, que no revelan una mayor culpabilidad, que de darse habría permitido imponer una pena superior.

Debe tenerse en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los dos acusados.

QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes, 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Por lo que respecta a la responsabilidad civil tienen que indemnizar ambos acusados, conjunta y solidariamente, a la entidad MAVYAL, en cuantía de 13.246,62 euros, correspondiente al valor de los puntales en número de 1175, y de las jaulas el número de 23, según se ha señalado en el relato de hechos en relación con la documental aportada por la acusación particular en el acto del juicio oral.

B) Por lo que respecta a las costas causadas en este procedimiento, al absolverse a ambos acusados del delito de insolvencia punible del que eran objeto de acusación por parte de la acusación particular, se declara la mitad de las costas del juicio de oficio.

De modo que a ambos acusados se les impone, a cada uno de ellos, el pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

No procede hacer imposición de costas respecto del delito de insolvencia punible, del que se absuelve a ambos acusados, a la acusación particular, pues en ningún caso puede entenderse que tal actuación procesal fuese temeraria o de mala fe, ya que en principio la acusación particular pudo entender que concurrían indicios suficientes para imputar a ambos acusados la comisión del delito de insolvencia punible, que justificaba el planteamiento de su acusación, vistos los hechos, las escrituras otorgadas y la posición de los acusados en la sociedad, de ahí que su imputación penal por este delito no pueda entenderse como temeraria.

Por el contrario, y conforme a los preceptos indicados, las costas que se imponen a los acusados incluyen las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1) Debemos absolver y absorbemos a Teresa y a Teofilo , ya circunstanciados, del delito de insolvencia punible del que eran acusados por la acusación particular, ejercida por la procuradora doña Rosario Morillo Fernández, en representación de don Ángel Daniel , con todos los pronunciamientos favorables.

2) Debemos condenar y condenamos a Teresa , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Debemos condenar y condenamos a Teofilo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) Ambos acusados, Teresa y Teofilo , indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil MAVYAL en cuantía de 13.246,62 euros, cantidad que generará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5) Se condena, también, a ambos acusados, Teresa y Teofilo , al abono de una cuarta parte de las costas del juicio cada uno de ellos incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Se declaran de oficio la restante mitad de costas del juicio (restantes dos cuartas partes de costas del juicio).

Para el cumplimento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará a los acusados el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de ella.

Se ratifican los autos sobre Responsabilidad Civil dictados por el instructor en las Piezas de Responsabilidad Civil de ambos acusados.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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