Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Penal Nº 76/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1631/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010100052

Núm. Ecli: ES:TS:2010:543

Resumen:
Costas en condena por un delito y absolución por otro.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Isidoro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 6ª) que le condenó por delito de lesionnes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torres Rius. Ha intervenido como parte recurrida Rosendo representado por el Procurador Sr. Arana Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 45/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de abril de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Isidoro , con DNI nº NUM000 y Pedro Francisco , con DNI nº NUM001 , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en la madrugada del 1 de enero de 2.008, en el interior del pub "Flash", sito en la calle Telesforo Aranzadi de bilbao, produjeron un incidente entre ellos y personal de seguridad del establecimiento. A cuanto de dicho incidente y aunque se encontraba fuera de servicio, intervino del agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM002 , por la amistad que la unía con el primero, con el fin de restablecer el orden no constando que se identificara como tal agente de la autoridad. De este modo los acusados y el agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM002 salieron al exterior del pub. En un momento dado los acusados golpearon en la cabeza y espalda del meritado agente, el cual, a causa de los golpes, cayó al suelo, golpeándose con el bordillo de la acera. A continuación los acusados marcharon corriendo del lugar.

Debido a la agresión sufrida el agente de la P.M. nº NUM002 sufrió herida en forma de cruz en región frontal derecha con tumefacción local. El agredido requirió para su curación, al margen de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida mediante puntos. Tardó en curar veinticuatro días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus tareas hatibuales. Como secuela quedó cicatriz hipemérica, en forma de cruz, de 5 centímetros y 1,5 centímetros de longitud y 0,3 centímetros de espesor, localizada en región frontal derecha y área hipercrómica de 1,5 x 1 centímetro, localizada en región malar derecha. Dichas cicatrices son determinantes de perjuicio estético, se produjeron por al caída con el bordillo, y no fueron queridas por aquéllos, al no representarseles como probable tal resultado lesivo en función de los golpes propinados."[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidoro y a Pedro Francisco como autores responsables de un delito de lesiones del art. 150 del C.P . por imprudencia grave, en concurso con falta de lesiones a la pena de 6 meses de prisión y multa de un mes a razón de 6 meses de prisión y multa de un mes a razón de 6 euros día, con las responsabilidades personal subsidiaria en coso de impago, y a indemnizar solidariamente al Agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM002 en la suma de 10.680 euros y en caso de sometimiento a intervención quirúrgica plástica reparadora, en la suma que se acredite por tal concepto, con aplicación del art. 576 de la LEC .; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 , y la parte dispositiva dice: "Acordamos aclarar únicamente el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia nº 26/09 en el único sentido de añadir un cero a la suma de 6 euros/día de incapacidad, que pasan a ser 60, tal y como se recoge en el Fallo."

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primer y único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la L.E.Crim . por infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoya el motivo del mismo y solicita su admisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con una falta de lesiones dolosas, a las penas de seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en un Único motivo, en el que, expresa y concluyentemente apoyado por el Fiscal, "Apoyo total " dice, se plantea exclusivamente la infracción de Ley (art. 849.1º LECr) cometida por la Audiencia con la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal, al imponer a los condenados el pago de las costas procesales causados en la instancia en su integridad.

Pues bien, resulta incuestionable la razón que asiste al recurrente y al propio Fiscal, cuando afirman que, al haberse producido la absolución respecto de uno de los dos delitos de los que en principio eran acusados, en concreto del delito de atentado a agente de la Autoridad, y manteniendo la inclusión en las mismas de las correspondientes a la Acusación Particular que no ha sido en ningún momento cuestionada, tan sólo deben imponerse a quienes fueron condenados la mitad de esos gastos procesales ocasionados en la instancia, en aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados de acuerdo con la constante, inveterada y pacífica doctrina de esta Sala al respecto (vid. por todas la STS de 16 de Febrero de 2001 ).

Razones, en definitiva, por las que el Recurso debe estimarse, procediendo, a continuación, al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias derivadas de esta estimación, con extensión al otro condenado, no recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al serle aplicable la misma conclusión alcanzada para Isidoro .

SEGUNDO.- Por tanto, dada la conclusión estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Isidoro contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, el 8 de Abril de 2009 , por delito de lesiones, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Jose Antonio Martin Pallin

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