Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 217/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100592
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
I256C3E7
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 51 2 2010 0001252
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000217 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2010
RECURRENTE: Basilio
Procurador/a: RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO
Letrado/a: ELISA MILLAN MIRANDA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº76/2011
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a 26 de octubre de 2011.
Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, siendo partes en esta instancia como apelante Basilio , defendido por la Letrada ELISA MILLAN MIRANDA y representado por el Procurador RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha diecinueve de enero de dos mil once dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Ildefonso , como responsable en concepto de autor de un delito de daños, del art. 263 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal , procede imponerle la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo indemnizar a Pio en la cantidad de 1.050 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo deberá abonar el pago de 1/3 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Basilio , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, del art. 617-1º del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal , procede imponerle la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 240 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo deberá abonar el pago de 1/3 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Jesus Miguel , del delito de daños, inicialmente imputado, declarando 1/3 de las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Basilio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " En la noche del día 13/07/05 al 14/07/05, se produjeron daños en varios vehículos que se hallaban estacionados en la lonja de Ribeira, el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó golpes al camión Man, matrícula R-....- EB , propiedad de Pio , que allí se encontraba estacionado, causándole daños tasados pericialmente en 1.050 euros.
Cuando terminaba de realizar esta acción, fue sorprendido por el también acusado, Basilio , el cual se abalanzó sobre Ildefonso , que portaba un martillo, tirándolo al suelo causándole lesiones consistentes en hematomas en flanco izquierdo, erosiones en espalda y cervicalgia, por las que recibió una primera asistencia facultativa, con 7 días de curación uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
No consta que el acusado Jesus Miguel interviniera en estos hechos."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Ildefonso y a Basilio como autores responsables de un delito de daños y de una falta de lesiones, respectivamente.
Recurre en apelación tan sólo Basilio , alegando como motivo error en la valoración de la prueba, más concretamente se razona que la condena se fundamenta tan sólo en las declaraciones de Ildefonso y que discrepa de la interpretación de la juez de lo penal. Subsidiariamente, solicita que le sea reconocida la eximente de legítima defensa.
SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.
En tal sentido ha de tenerse presente que según admitieron tanto Ildefonso como Basilio , existió entre ambos un forcejeo con empujones y acometimientos, siendo, según informó la médico forense, imposible que las contusiones que sufrió Ildefonso se hubiesen ocasionado al arrastrase bajo la valla, puesto que se trataba de hematomas que precisan de un mecanismo de producción directo como un puñetazo o patada.
En consecuencia con lo cual es totalmente lógica y razonable la conclusión alcanzada por la juez de lo penal al imputar las lesiones definidas en el informe forense de sanidad y aclaradas en el plenario a la conducta del apelante. Lo que determina la desestimación del motivo al ser la prueba desarrollada suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que determina la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se solicita la aplicación de la eximente de legítima defensa, solicitud que no se verificó en fase de conclusiones y que ha de ser desestimada, al no concurrir las exigencias legalmente previstas para su apreciación.
La eximente de legítima defensa exige la concurrencia de tres elementos:
1º Una agresión ilegítima que justifique inicialmente la reacción del agredido, lo que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos como consecuencia de un ataque, actual, inminente, real, directo e injusto, lo que excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato.
2º La reacción sea proporcionada al peligro que se espera.
3º La situación no haya sido provocada deliberadamente por el que se defiende.
En el presente caso, habida cuenta de la forma en la que se desarrollaron los acontecimientos, no es posible la apreciación de la circunstancia, ni como eximente, ni como atenuante incompleta. Así, no puede hablarse de defensa de bienes porque los daños que Ildefonso causó ya habían finalizado, como lo demuestra el hecho de que ambos acusados afirman que el forcejeo tuvo lugar cuando Ildefonso ya había salido del recinto. Es cierto que las versiones que sostienen son contrapuestas al afirmar ambos que fue el contrario el que inició el forcejeo, y que no se ha desarrollado prueba que permita acreditar tal extremo. No obstante, siendo la única persona que resultó con lesiones Ildefonso , es claro que nunca podría hablarse de una reacción proporcionada al peligro ocasionado, ni tampoco de agresión ilegítima cuando el forcejeo fue mutuo.
Así pues, siendo reiterada la jurisprudencia en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 , 10 noviembre 1984 , 19 diciembre 1985 , 8 mayo 1986 , 14 junio y 19 diciembre 1988 , 30 de junio de 1989 , las de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 y, entre las más recientes, las de 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 y 3 de junio de y 8 de noviembre de 2004 ), no es posible apreciar la circunstancia.
TERCERO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación declarando las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la sentencia dictada en autos nº 260-10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
