Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 15/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/018390
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0018390
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 15/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 300/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Imanol
Abogado/Abokatua: UNAI AGUIRRE CABALLERO
Procurador/Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
Apelado/Apelatua: Marí Jose
Abogado/Abokatua:ANA ISABEL YANIZ UGARTONDO
Procurador/Prokuradorea: LUIS PEREZ-AVILA PINEDO
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día uno de marzo de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 76/12
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 15/12 Autos de Procedimiento Abreviado nº 300/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de maltrato no habitual y detención ilegal familiar, siendo apelante D. Imanol dirigido por el letrado Dª Unai Aguirre y representado por la procuradora Dª Paloma Bajo Martínez de Murguía, frente a la sentencia dictada en fecha 20.12.11 , siendo parte apelada Dª Marí Jose , dirigida por la letrada Dª Ana Isabel Yaniz Ugartondo y representada por el procurador D. Luis Perez-Ávila Pinedo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:
'Que debo condenar y condenoa Imanol , cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de maltrato del artículo 153.2 º y 3º del CP en la persona de Ceferino y de dos delitos de coacciones de tipo leve del artículo 172.2º del CP , en las personas de Marí Jose y del menor Ceferino , concurriendo en el condenado circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP , en el delito del artículo 153 del CP , a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE DOS AÑOS Y SIETE MESES por el delito del artículo 153 del CP , a la pena por cada uno de los delitos del artículo 172.2º de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (en total 112 jornadas), PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE DOS AÑOS Y UN DÍA (en total cuatro años y dos días),así como el pago de las costas causadas incluyendo las derivadas de la intervención de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil el acusado Imanol deberá pagar a favor del menor Ceferino en la persona de su representante legal Marí Jose la cantidad de 120 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Se impone conforme al artículo 57 y 48 del CP la medida de alejamiento tanto respecto a Marí Jose como del menor Ceferino , por plazo de TRES AÑOS, consistiendo la misma en no poder acercarse a menos de 500 metros de la persona de ambos, a domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicación por cualquier medio, pudiendo incurrir en caso contrario en delito de quebrantamiento de condena, teniendo en cuenta en su caso el periodo de medida cautelar que se impuso con fecha 21 de agosto de 2010.
Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Imanol , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 11.01.12, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El MINISTERIO FISCALevacuó informe en fecha 16.01.12 con el resultado que es de ver en las actuciones, y la representación de Dª Marí Jose , presentó escrito de oposiciòn al recurso; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 06.02.12 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 07.02.2012 se señala para deliberación, votación y fallo el día 22.02.11.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena al acusado, Imanol por un delito de maltrato esporádico del art. 153.2 º y 3º del CP en la persona de Ceferino y de dos delitos de coacciones de tipo leve del artículo 172.2º del CP , en las personas de Marí Jose y del menor Ceferino , concurriendo en el condenadola circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP , en el delito de maltrato, a la pena de diez meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por plazo de dos años y siete meses por el delito del artículo 153 del CP , a la pena por cada uno de los delitos del artículo 172.2º de 56 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad (en total 112 jornadas), privación del derecho a tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día (en total cuatro años y dos días), así como el pago de las costas causadas incluyendo las derivadas de la intervención de la acusación particular.
Frente al expresado pronunciamiento condenatorio se alza el acusado alegando errores en la apreciación y valoración de las pruebas por parte de la Magistrada de lo Penal, que deben concretarse en un relato histórico diferente al contenido en la sentencia combatida, y conforme al cual se debería haber declarado como probado, que, en la ocasión de autos, entre el condenado y Marí Jose se produjo solamente una discusión de caracter meramente doméstico, negando que empujara o lesionara intencionadamente al hijo menor de ésta, Ceferino , ni tampoco que llegara a cerrar la puerta de la vivienda impidiendo la salida de Marí Jose y sus hijos.
SEGUNDO.-Los motivos alegado no pueden ser acogidos por no existir los errores denunciados ampliamente en el escrito del recurso de apelación en la valoración de las pruebas, sino al contrario un razonable ejercicio de la libertad de decisión judicial, que se manifiesta en el hecho de conceder verosimilitud a determinada declaracion y negársela a otra, tras un análisis ponderado.
El principio de inmediación en la recepción de las pruebas por parte de la juzgadora de primera instancia determinó que ésta conociese de manera directa lo que cada una de las personas implicadas en los hechos enjuiciados. Todo esto permitió que dicha juzgadora se fuese percatando progresivamente, en una labor de personal aquilatamiento de las pruebas, sobre los hechos realmente ocurridos, los que plasmó en la sentencia apelada.
Este proceder judicial, que supuso el conceder credibilidad a unas declaraciones y no a otras, por reputarlas más verosímiles y ajustadas a la realidad de las cosas, está plenamente ajustado al ordenamiento jurídico procesal y constitucional, y sólo puede reputarse erróneo cuando se advierte una grave divergencia o falta de correlación entre tales manifestaciones y otros elementos probatorios de corte marcadamente objetivo (pericias, documentos o inspección ocular), o bien con relación a la comùn experiencia o a lo que habitualmente suele ocurrir en la vida.
En consecuencia, procederá rectificar la valoración judicial de la prueba recibida personalmente por el juzgador de primera instancia cuando se advierta que su apreciación es patentemente discordante con otros elementos probatorios de corte objetivo o cuando contradiga las reglas de la comùn experiencia. En los demás casos, cuando no se aprecie ninguna de tales discordancias, lo procedente será respetar la valoración realizada por el juzgador de primera instancia, dado que éste presenció personal y directamente la prueba practicada durante el juicio oral con todos sus matices y detalle, y pudo racionalmente determinar cuáles eran las declaraciones que reputaba más verosímiles y ajustadas a la realidad de las cosas.
En nuestro derecho procesal penal ' rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, es precisamente esto último lo que se produce, intentando en un vano esfuerzo desacreditar la declaración testifical de la denunciante, testigo fundamental y exclusivo del supuesto ahora examinado, y de los demás testigos de cargo por esta ofrecidos en base a determinar contradicciones entre si o de unos frente a los otros y el no apreciar, por otra, el testimonio de una testigo de descargo, la Sra. Inocencia , vecina de ambas partes, ni la de los testigos de referencia (dos agentes de la policía autonómica), conforme a cuyos testimonios el acusado no podría ser autor de unos hechos que no se originaron en la ocasión de autos ni tampoco el resultado lesivo producido.
A la declaración incriminatoria de la víctima la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia estableciendo, entre otras muchas, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002 que «es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones».
La misma sentencia sigue indicando que «pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero , 7 de mayo , 8 de junio y 29 de diciembre de 1998 ), por citar sólo algunas de ese año)», pronunciamiento que es directamente aplicable al recurso de apelación'.
En el supuesto que nos atañe existen pruebas corroboradoras que acreditan sin ningún género de dudas, el delito de maltrato del artículo 153.2 º y 3º CP , a la vista de las lesiones sufridas por el menor.
Dichas lesiones vienen objetivadas en el parte de urgencias en el que se recoge como impresión diagnóstica: 'Malos tratos a menor de edad', refiriendo el hijo de Marí Jose en el Servicio de Urgencias haber sufrido agresión por parte del acusado, parte de urgencias que fue analizado al realizarse el informe médico forense, sin que el hecho de que el faculttivo no examinara al menor, pueda poner en duda la objetividad de las lesiones padecidas por el mismo.
Las lesiones que presentaba el menor, consistentes en contusión en codo izquierdo, tal y como tuvo ocasión de manifestar el Médico Forense que declaró en el juicio oral resultan del todo compatibles con la manera de producirse los hechos, lo cual se encuentra en consonancia con el relato de los hechos realizados por Dª Marí Jose en el juicio oral, esto es, consecuencia de un tirón o tracción producido en el forcejeo entre el condenado y Ceferino quien, ante la actitud de éste último de cerrarles la puerta impidiéndoles salir, intentó evitarlo sufriendo en consecuencia lesiones consistentes en contusión en el codo izquierdo que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días impeditivos y no quedando secuela alguna.
En ningún caso, sería apreciable la legítima defensa sostenida por la apelante, habieda cuenta, la desproporción de fuerzas entre un varón adulto y un menor de once años.
Dicho resultado de causar daño, bien pudo representarse el condenado y resultar previsible para el mismo, tal y como acertadamente sostiene la Juzgadora de Instancia, no dejando de ser merecedora dicha conducta de reproche penal, habida cuenta la existencia de otros dos menores de edad en el interior de la vivienda.
Respecto a manifestacioens de la recurrente en relación con las supuestas contradicciones de Marí Jose en el momento de personarse los agentes de la policía autonómica, la falta de mención a estos de la agresión sufrida por Ceferino y de las coacciones sufridas al ser impedida salir del domicilio, podrían hallar explicación a la vista del estado emocional de 'visible nerviosismo' de la propia víctima, manifestándoles Marí Jose que lo único que pretendía era que se llevaran a su pareja de la vivienda y pretendiendo en ese momento 'dejar estar' lo ocurrido y evitar mayores perjuicio al acusado.
Ressultando también, resulta comprensible que fuera posteriormente, al calmarse y tras reflexionar sobre lo que había pasado, y no siendo la primera vez que ocurrían hechos similares, cuando Marí Jose se hubiera decidido a denunciar y poner en conocimiento de los agentes todo lo que había pasado, trasladándose, por ello, de la localidad de Araia en compañía de sus dos hijos - Ceferino y el niño común habido de su relación con Imanol -, a la Comisaría de la Ertzaintza de Lakua de esta Ciudad, indicándosele con posterioridad la conveniencia de acompañar al niño a Urgencias a la vista de las lesiones que presentaba.
II.- De otro lado, y respecto a lo manifestado por la apelante en relación con los dos delitos de coacciones levesdel art. 172.2 del CP en las personas del menor Ceferino y Marí Jose respectivamente en lo relativo a que los hechos denunciados han sido enjuiciados como delito, cuando al entender del apelantge habrían de haber sido considerados como falta, manifestar que los hechos supondrían una mayor gravedad a la pretendida ahora por la apelante, habida cuenta primero, el propio reconocimiento efectuado en un primer momento por Imanol en la declaración prestada ante la Juez Instructora tal y como se recoge al folio 52 del atestado, manifestando: ' Que salió del domicilio y que para que ella no se escapara le cerró la puerta por fuera. Que luego volvió y les abrió al cabo de 10 a 15 minutos cuando volvió a hablar con la chica',declaraciones que evidencian una clara intencionalidad de impedir a su pareja que saliera del domicilio, y su persistencia en cerrar la puerta pese a que Ceferino trató de impedirlo, con el resultado de lesiones para el menor, tal y como vienen constatadas en el propio parte de urgencias.
Se entiende por esta Sala que para moderar la responsabilidad del delito de coacciones como leve, ya se ha tenido en cuenta todas las circunstancias alegadas en su recurso por la apelante en su alegación cuarta del recurso planteado.
En suma, y conforme a lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.
TERCERO.-Ex artº.239 y ss Lecrim . las costas de esta alzada deben declararse de oficio, al no apreciar temeridad o mala fe en el actuar procesal del recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Imanol contra la sentencia nº 384711, de fecha 20.12.11, dictada en el procedimiento abreviado nº 300/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gasteiz , y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
