Sentencia Penal Nº 76/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 28/2008 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100164

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00076/2012

Rollo Penal Nº 28/2008 S270412.2J

Sumario Nº 1/2008 (Juzg. Instr. Jaca 2)

SENTENCIA Nº 76

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la Ciudad de Huesca, a veintisiete de abril del año dos mil doce.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 1/08 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaca, seguida por el Procedimiento Ordinario, como Rollo de Sala 28 del año 2008, por delitos de robo con violencia, secuestro y asesinato, contra el procesado Miguel Ángel , nacido en Martes ( Huesca ), el día NUM007 de mil novecientos sesenta, hijo de Miguel Angel y de Amadora , con D.N.I. Núm. NUM008 , domiciliado en Sabiñánigo (Huesca), en el número NUM009 de la CALLE002 , sin antecedentes penales computables, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y actualmente en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el 20 de junio de 2008, figurando asimismo en calidad de detenido los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2008, quien actúa representado por el Procurador don Javier Laguarta Valero con la asistencia de la Letrado doña Carmen Sánchez Herrero; y contra el también procesado Benjamín , nacido en Hilda (Rumanía) el día NUM010 de mil novecientos setenta y tres, hijo de Alexandro y de Elisabeta , con N.I.E. NUM011 , domiciliado actualmente en Les Borges Blanques (Lleida), en el número NUM012 de la CALLE003 , sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, habiendo sufrido prisión preventiva desde el 9 de julio de 2008 al 30 de abril de 2009 y figurando asimismo en calidad de detenido los días 5, 6, 7 y 8 de julio de 2008, quien actúa representado por la procuradora doña Marta Pardo Ibor y defendido por el letrado don Manuel Arcas Gutiérrez. Han dio partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, en calidad de Acusación Particular , Efrain , Joaquín y Zulima , todos ellos representados por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas y defendidos por el Letrado don Enrique Trebollé Lafuente. Es Ponente de esta resolución el Magistrado don José Tomás García Castillo, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

Antecedentes

PRIMERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de:

a) Un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242 del Código Penal .

b) Un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal .

c) Un delito de asesinato de los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal ,

siendo responsables de dichos delitos en concepto de autores los procesados Miguel Ángel y Benjamín y sin concurrir ninguna circunstancia modificativa genérica de la responsabilidad criminal, por lo que se solicitó la imposición para cada acusado de las siguientes penas:

- Cinco años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos prevenidos por la misma en el art. 41 del Código Penal en relación con el artículo 55 del mismo texto legal , por el delito de robo con intimidación.

- Diez años de prisión, con la misma accesoria, por el de secuestro.

- Veinticinco años de prisión, con idéntica accesoria, por el delito de asesinato,

solicitándose también para cada acusado las penas de prohibición de acudir a Sabiñánigo, así como acercarse en un radio de 100 Km. y comunicarse por cualquier medio con el viudo y los hijos de Carina por diez años, así como pago de las costas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los herederos de Carina en la cantidad de 250.000 euros.

SEGUNDO : La acusación particular, en igual trámite, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de:

a) Un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal .

b) Un delito de asesinato del artículo 139, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 140 del Código Penal .

c) Un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242.1 del Código Penal ,

siendo responsables de los expresados delitos, en concepto de autores, los procesados Miguel Ángel y Benjamín , y sin concurrir ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a salvo las que definen el delito de asesinato, solicitando la imposición para cada uno de los acusados las siguientes penas:

- Por el delito de secuestro, del apartado a), procede imponer a cada uno de los procesados la pena de diez años de prisión, más las accesorias legales.

- Por el delito de asesinato, del apartado b), procede imponer a cada uno de los procesados la pena de veinticinco años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos prevenidos para la misma en el art. 41 del Código Penal en relación con el art. 55 del mismo texto legal , más las accesorias legales correspondientes.

- Pro el delito de robo con violencia, del apartado c) procede imponer a cada uno de los procesados la pena de cinco años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos prevenidos para la misma en el art. 41 del Código Penal en relación con el art. 55 del mismo texto legal , más las accesorias legales correspondientes,

así como, y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal , la imposición a Miguel Ángel y a Benjamín de las penas de prihibición de acudir a la localidad de Sabiñánigo por plazo de 40 años y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros al viudo e hijos de doña Carina y de comunicarse con ellos, por cualquier medio, todo ello, por plazo de 40 años, todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la Acusación Particular,

y debiendo asimismo, en concepto de responsables civiles, indemnizar Miguel Ángel y Benjamín , conjunta y solidariamente, a Efrain y a Lucía , Zulima y Joaquín en la cantidad de seiscientos mil euros (600.000 euros) más los intereses legales correspondientes.

TERCERO: La defensa del procesado Miguel Ángel , en su calificación definitiva, solicitó la libre absolución, interesando en todo caso la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO : Por su parte, la defensa del procesado Benjamín , que no había formulado en su día escrito de conclusiones provisonales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

UNICO : Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, así como las manifestaciones de los procesados y las razones de las partes y sus defensores, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resulta probado, y como tal se declara , que varios individuos entre quienes se encontraba el procesado Miguel Ángel , mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, actuando de común acuerdo y con el propósito de procurarse un beneficio patrimonial mediante la exigencia de una cantidad de dinero a cambio de la cual ofrecerían la libertad de una persona, abordaron a la empresaria Carina después de que ésta hubiera salido de su domicilio, sito en el núm. NUM013 de la CALLE004 de la localidad de Sabiñánigo (Huesca), hacia las 15:30 horas del día 10 de junio de 2008, introduciéndola en contra de su voluntad en la cochera núm. 21 correspondiente al garaje comunitario ubicado en la misma CALLE004 , concretamente en el local contiguo a la ya expresada finca núm. NUM013 , cochera que el procesado tenía a su disposición y que constituía un espacio independiente dento del garaje al que se accedía a través de una puerta cerrada con llave. Con el fin de reducirla, los referidos individuos golpearon repetidamente en la cara y en la cabeza a Carina , quien asimismo fue amordazada con un trozo de cinta de embalar que los referidos individuos enrollaron fuertemente en torno a su cabeza de forma que tapaba por completo la boca abierta de la víctima, que también fue atada de pies y manos con una cuerda fina, con lo que quedó inmovilizada sin posibilidad de defenderse ni de pedir ayuda. Después, y habiendo decidido estos individuos que debían acabar con la vida de Carina para asegurar la impunidad de su acción, uno o varios de ellos aplicaron con sus manos una fuerte presión sobre el cuello de la víctima a fin de estrangularla, quedando Carina en estado de inconsciencia pero aún con vida. A continuación, y en hora no determinada de la tarde o de la noche del mismo día 10 de junio, los individuos trasladaron a la víctima en el interior de un vehículo hasta un lugar en donde la carretera que une las localidades de Hostal de Ipiés y Lasieso confluye con el canal de Jabarrella. Allí, la víctima fue sacada del vehículo y, aún atada y amordazada, fue nuevamente amarrada con una soga a dos sacos de tierra, uno de los cuales pesaba unos setenta y cinco kilogramos, tras lo cual los referidos individuos arrojaron el cuerpo de la víctima al canal en la convicción de que los sacos de tierra impedirían que saliera a la superficie. La víctima, que seguía inconsciente pero que aún vivía en el momento en que fue arrojada al canal, falleció minutos después por sumersión. El cadáver sería hallado y extraído del canal cuatro días después, el 14 de junio, después de que los zapatos que llevaba la víctima se desprendieran de sus pies y emergieran a la superficie, en donde fueron vistos por una persona encargada del mantenimiento del canal. Cuando fue hallado, el cuerpo seguía amordazado y atado con los dos sacos de tierra aún unidos con la soga a la cintura, bien que uno de los sacos ya se había roto. El bolso que portaba la víctima el día de su desaparición, y que contenía al menos un teléfono móvil, no fue localizado.

El 12 de junio, esto es, después de la muerte de la víctima pero antes de que su cuerpo fuera encontrado, el procesado Miguel Ángel se desplazó a bordo de su vehículo Volkswagen Passat con matrícula .... ZNB a la ciudad de Zaragoza, dirigiéndose hacia un locutorio con servicio de fax ubicado en la C/ Conde de Aranda de dicha capital, en cuyas proximidades encontró al súbdito egipcio Hugo , a quien el procesado ofreció cinco euros a cambio de que se acercara al mostrador del locutorio e interesara el envío por fax al Ayuntamiento de Jaca del documento mecanografiado que el procesado le entregó en ese momento, como así hizo el egipcio. El texto del fax era del siguiente tenor literal: nosotrosos decimos quetenemos cuidando a la persona que esta buzcando la gente de sabianigoque esta bien y solo queremosu un acuedo de dineroporque nos dice que tiene mucha cosapor eso la guardaremos hasta que tengamos garantia de todo nosot tros antes trabajar en la construccion mucho tiempo en sabia nigocerca somos albanil pero ahora no hay trabajo y nos tene mos que ir a nuestros pais somos muyorganizados paraque todo este bien y la persona estara myy ciudada . Tras el envío del fax, el procesado recogió el documento en el mismo mostrador del locutorio y lo introdujo en una carpeta roja. Allí mismo fue localizado días después por efectivos de la Policía Judicial, encontrándose dicha carpeta dentro de un maletín que a su vez fue hallado durante el registo del interior del ya expresado vehículo. Miguel Ángel mantenía diversas deudas con distintas personas de Sabiñánigo, entre ellas una por importe de unos doce mil euros con la empresa perteneciente a la fallecida y a su esposo, quienes ya le habían reclamado por escrito con anterioridad a estos hechos el pago de la cantidad adeudada.

Examinado el cadáver de Carina , se apreció que presentaba contusiones múltiples con infiltración hemorrágica en cabeza y cara, erosiones en cara y boca, congestiones facial y conjuntivas, hemorragias petequiales subconjuntivales, diversas contusiones y erosiones en los brazos, marcas de presión en muñecas con equimosis e inflamación por debajo de éstas, contusiones y erosiones en manos y dedos, marcas de presión y equimosis en piernas, erosión en cara interna del tobillo izquierdo y erosiones con pérdida de sustancia por rozadura sin signos de vitalidad en talones. En el examen interno se apreciaron infiltraciones hemorrágicas de características vitales tanto en cara interna del colgajo anterior y del posterior, sin hemorragias cerebrales o meníngeas ni fracturas craneales, así como infiltración hemorrágica a nivel cervical, muscular, perivascular y tejidos blancos laríngeos, espuma de pequeñas burbujas a nivel de laringe, tráquea y bronquios, aumento del tamaño de parénquimas pulmonares y manchas equimóticas. La autopsia determinó que el fallecimiento, que se produjo el mismo día 10 de junio, era compatible con anoxia anóxica producida por una asfixia mecánica de tipo mixto por estrangulación y, como mecanismo último, por sumersión. Carina , que había nacido en el año 1954, estaba casada con Efrain , con quien tenía tres hijos llamados Joaquín , Zulima y Lucía .

El súbdito rumano y también procesado Benjamín , mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, había estado entre las 15 y las 16 horas del día 10 de junio en un locutorio sito en la Calle Serrablo de Sabiñánigo desde cuyas proximidades podían verse perfectamente las entradas a la finca núm. NUM013 de la CALLE004 y al garaje comunitario contiguo, encontrándose también en Zaragoza el mismo día en que tuvo lugar el envío del fax. El día 16 de junio, cuando apenas habían transcurrido dos horas desde la detención del otro procesado, Benjamín compró en una agencia de viajes de Sabiñánigo un billete de avión para viajar a Rumanía ese mismo día, desplazándose seguidamente y con una gran precipitación a Barcelona, desde donde tomó un avión con destino a su país que despegó minutos antes de la medianoche de ese mismo día. El procesado volvió a España al mes siguiente tras recibir una llamada telefónica de la Guardia Civil en la que se le requería para que prestara declaración. Benjamín había trabajado para la empresa de construcción del otro procesado, a quien posteriormente había demandado al no recibir su salario. No existe suficiente constancia de que el día 10 de junio Benjamín hubiera participado activamente en la retención y posterior muerte de Carina .

Miguel Ángel se halla cautelarmente privado de libertad por esta causa desde el día 16 de junio de 2008 y continúa en dicha situación en la actualidad. Benjamín fue cautelarmente privado de libertad por esta causa desde el 5 de julio de 2008 al 30 de abril de 2009.

Fundamentos

PRIMERO : 1.- El dato más objetivo e indiscutible de todos los que resultan de la prueba practicada en este proceso lo constituye el envío de un fax al Ayuntamiento de Jaca por orden del procesado Miguel Ángel el día 12 de junio de 2008, esto es, dos días después de la desaparición de Carina , desde un locutorio de la ciudad de Zaragoza. La grabación realizada por las cámaras de video instaladas en dicho establecimiento muestra al procesado esperando en la puerta del local mientras el súbdito egipcio Hugo , a quien el primero había ofrecido cinco euros por realizar la gestión, entregaba un documento al encargado del locutorio para que lo mandara por fax, siendo dicho documento recogido por el procesado en el mismo mostrador del establecimiento e inmediatamente después del envío, tal y como también quedó reflejado en la grabación, la cual fue vista por varias personas, familiares o empleados de la víctima, que conocían al procesado y que le identificaron sin ningún género de dudas, como también hizo el propio Hugo , sin olvidar que la grabación fue vista durante la celebración del juicio oral, lo que permitió a los componentes de este Tribunal comprobar también que el procesado era la persona que esperaba a la puerta del locutorio y que recogió el documento después de que el egipcio se encargara de enviarlo. No desconocemos que el procesado negó haber enviado el fax a través del súbdito egipcio, y lo negó además en varias de sus declaraciones, en concreto en la ampliatoria prestada a petición propia el mismo día en que tuvo lugar la reconstrucción de los hechos (tomo XIV, folio 3488) y en la vertida durante el juicio oral, mas la contundencia de las pruebas anteriormente referidas supone forzosamente la negación de la evidencia, aparte de que en sus primeras declaraciones ante la Guardia Civil y ante el Juzgado, ambas aún en calidad de detenido, sí que reconoció haberse desplazado a Zaragoza el día 12 para enviar el fax, bien que habiéndolo hecho bajo lo que él llamó presiones o amenazas.

Sostiene la defensa de Miguel Ángel que el hecho que acaba de referirse carece de relevancia criminal autónoma, pero creemos que no es así. Cabe descartar por inverosímil, en primer lugar, la tesis de que, como acabamos de referir, el procesado realizó el envío del fax bajo presiones o amenazas, de las cuales no existe ninguna prueba distinta de la propia manifestación del procesado, el cual, con ocasión de su detención el día 16 de junio, fue examinado además por los Médicos Forenses, que no detectaron signo externo alguno compatible con los actos de violencia física de los que dijo aquél haber sido objeto, tanto para enviar el fax como para colaborar, en la forma que más adelante detallaremos, en la captura de la víctima. Así las cosas, y debiendo afirmarse que el procesado realizó el envío del fax de forma libre y voluntaria, así como que conocía perfectamente el contenido del documento, que ha quedado transcrito en el relato de hechos probados y cuya significación nos parece inequívoca a través de su sola lectura, es altamente improbable que el procesado no guardase ninguna relación con el secuestro de Carina , y tal improbabilidad se convierte en absoluta imposibilidad teniendo en cuenta que el documento en cuestión fue hallado por la Policía Judicial durante el registro de uno de los vehículos del procesado, concretamente el turismo Volkswagen Passat, dentro de una carpeta roja idéntica en cuanto a forma y color a la que también aparece en la grabación del locutorio, sin olvidar, y no se trata del detalle menos importante, que una huella dactilar hallada en el tan mencionado documento fue identificada como perteneciente al procesado, según se detalla y muestra en el correspondiente informe pericial debidamente ratificado en sede de plenario. Tal identificación conecta todavía más, si ello es posible, al procesado con el secuestro de Carina , máxime cuando la conservación del documento enviado por fax resultaría absolutamente inverosímil en la tesis de que el procesado hubiera actuado bajo presiones o amenazas, al menos salvo que hubiera retenido el documento a fin de denunciar a las personas que le habían presionado o amenazado, cosa que ni sucedió ni, como parece obvio, tampoco iba a suceder nunca.

2.- Hay otros datos resultantes de la prueba que permiten relacionar a Miguel Ángel con el secuestro de la víctima. Es relevante, en primer lugar, el testimonio del Sr. Fausto , vecino del mismo inmueble en donde habitaba Carina , que es la finca número NUM013 de la CALLE004 de la localidad de Sabiñánigo, ya que el testigo sorprendió al procesado, siendo las 14:45 ó 14:50 del mismo día de la desaparición, junto a la puerta del garaje comunitario ubicado junto a la entrada del referido inmueble. Si bien el testigo era conocedor de que el procesado tenía a su disposición una de las cocheras existentes en el garaje, siendo tales cocheras independientes entre sí y cerradas cada una con su propia puerta, lo que le llamó la atención era que el procesado estaba junto a la entrada del garaje y situado de tal modo que, al bloquear la célula fotoeléctrica instalada en dicha entrada, impedía que la puerta del garaje se cerrara.

Dicha actitud cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, según ha quedado probado a través de los propios familiares de la víctima, ésta hacía siempre el mismo recorrido para ir desde su casa hasta su empresa, consistiendo el comienzo de dicho trayecto en salir desde su domicilio a la referida CALLE004 y, girando hacia la izquierda, caminar por dicha vía hasta la esquina con la CALLE002 , girando nuevamente hacia la izquierda y recorriendo esta última calle hasta su terminación. A ello hay que añadir que en la misma CALLE002 , y en la acera contraria a la recorrida por la víctima de camino a su lugar de trabajo, está el Cuartel de la Guardia Civil, en cuyo exterior hay varias cámaras de seguridad, una de las cuales, según manifestó uno de los guardias del Cuartel, está enfocada de forma que permite ver la esquina de la CALLE002 con la de CALLE004 . Teniendo en cuenta el recorrido normal y habitual que hacía la víctima, habría aparecido necesariamente en la grabación de la cámara del Cuartel si el día de su desaparición hubiera alcanzado la CALLE002 . Sin embargo, dicha grabación, en el lapso correspondiente al momento en que la víctima debía haber pasado por dicha calle, fue exhibida a varios de sus familiares, ninguno de los cuales pudo reconocerla en la filmación, ya que, si bien al hijo de la víctima le pareció en un primer momento haber visto a su madre, posteriores pases de la grabación le permitieron apreciar que finalmente no aparecía.

La defensa del procesado, en cualquier caso, trató de cuestionar la conclusión que acaba de exponerse, y lo hizo mediante dos de los cinco testigos que no habían sido propuestos en ninguna de las calificaciones provisionales de las partes y que, sin embargo, lo fueron al comienzo del juicio oral, accediendo el Tribunal a recibirles declaración, pese a seguirse la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por la vía excepcional del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en aras a la búsqueda de la verdad material. Así, la primera testigo, llamada Macarena , manifestó durante la vista oral, como ya había hecho en su día ante la Guardia Civil, haber visto a la víctima caminando por la CALLE002 , en concreto por la misma manzana que dicha vía comparte con CALLE004 -donde se halla la Peña Zaragocista a la que aludía la testigo-. Sin embargo, hay varios aspectos que restan credibilidad a dicho testimonio. En primer lugar, en su declaración ante la Guardia Civil (tomo II, folio 224) dijo que la víctima iba sola por la calle, mientras que en el juicio sostuvo que iba con una chica, siendo ésta una contradicción relevante de cara a la determinación de las circunstancias en que se produjo la captura y de las personas que participaron activamente en el acto delictivo. Por otra parte, la testigo admitió durante el juicio que tenía un problema físico en uno de sus ojos y que necesitaba gafas.

Otro de estos cinco testigos, llamado Prudencio , dijo que hacia las 15:10 ó 15:15 horas, y mientras él conducía su vehículo por la CALLE002 en sentido contrario al que habitualmente seguía la víctima de camino al trabajo, vio a Carina junto con una chica joven, sin que en este extremo existan contradicciones entre lo declarado por el testigo en el juicio y ante la Guardia Civil (tomo II, folio 238), y que la primera hizo un gesto consistente en levantar las dos manos que a él le llamó la atención. Sin embargo, el propio testigo no dejó de admitir durante el juicio un margen de error en cuanto a la posibilidad de que el encuentro se hubiera producido el día 9 y no el día 10, además de que vio la grabación de la cámara del Cuartel y pudo distinguir su vehículo pero no a la víctima, sin olvidar que en su primera declaración mencionó que Carina vestía ropas oscuras pese a que los reportajes fotográficos realizados con ocasión del hallazgo del cadáver evidencian que la víctima vestía una chaqueta verde clara y un pantalón verdoso, tal y como habían dicho sus familiares al denunciar la desaparición, todo lo cual contribuye también a apreciar con ciertas reservas el testimonio del Sr. Prudencio .

Lo que hasta ahora acaba de exponerse nos conduce a afirmar que el día 10 de junio la víctima fue retenida después de salir del edificio en donde vivía y antes de llegar a la CALLE002 , adquiriendo así mayor significación el hecho de que Miguel Ángel fuera visto a la entrada del garaje durante el lapso en que debió producirse la captura, pues entre dicho garaje y la esquina de las CALLE004 y CALLE002 no habrá más de veinte metros de distancia. Y aún hay que añadir un dato más, no menos significativo que los anteriores, que es la identificación que los peritos de la Guardia Civil han hecho respecto de los fragmentos de cinta de embalar que fueron hallados en el cadáver, concretamente tapándole la boca tras rodearle toda la cabeza y en su mano derecha, ya que dichos fragmentos presentaban las mismas características morfológicas, tonalidad y dimensiones, así como las mismas propiedades físicas y químicas, que uno de los fragmentos que fueron encontrados en el interior de la cochera perteneciente al procesado, tanto en el polímero utilizado en la fabricación del soporte como en la capa propiamente adhesiva. Así resulta del correspondiente informe pericial del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (tomo VIII, folios 1697 a 1709), debidamente ratificado en el acto del juicio, que contiene esquemas de los resultados de los análisis infrarrojos practicados.

3.- Procede analizar ahora el contenido de las distintas declaraciones que Miguel Ángel ha prestado a lo largo de la tramitación de la causa, ya que entre varias de ellas se detectan significativas contradicciones. Si bien, como ya hemos apuntado, el procesado dijo en su declaración ampliatoria y durante el juicio oral que no tenía nada que ver con el fax, no fue así en sus dos primeras manifestaciones, ambas en calidad aún de detenido, pues tanto ante la Guardia Civil (tomo I, folios 132 a 136) como ante el Juzgado Instructor (tomo I, folios 174 a 181) admitió haberse desplazado a Zaragoza para enviar el fax aunque lo hizo bajo presiones o amenazas, si bien, como ya hemos indicado, no hay ninguna prueba de que el procesado hubiera sido forzado o compelido a obrar contra su voluntad.

En cuanto a lo sucedido el día de la desaparición, el procesado, con algunas diferencias de matiz entre una y otra declaración, manifestó en las dos que prestó en calidad de detenido que unos individuos le amenazaron y golpearon antes de requerirle para que les dejara la cochera del garaje de la CALLE004 , aunque ante la Guardia Civil señaló que, pese a que en un primer momento querían la cochera para los muebles , después le ofrecieron una cantidad de dinero ya que querían coger a una persona y que primero se negó y después aceptó el trato , mientras que ante el Juzgado, y tras haber reconocido que había participado en parte en la privación de libertad y posterior muerte de Carina , matizó que, aunque en un principio pensó que querían el garaje para meter muebles , resultó que el día anterior a la desaparición me volvieron a amenazar de muerte y me dijeron que al día siguiente estuviera en la puerta del garaje sobre las 15:15 horas y que me dicen que cuando baje Pili que la llame , aceptando el ya referido trato el propio día de la desaparición , y no el de antes, si bien añade seguidamente que es el día de los hechos cuando me amenazan para que esté allí sobre las 15:00 ó 15:15 para que abriera la puerta del garaje , que ellos llegaron antes que yo al garaje y se quedaron dentro , que después llamé a esta señora Carina , que cuando ella entró la cogieron y la introdujeron al garaje , que escuché decir ay ay y me asusté mucho y me fui y que no la ha vuelto a ver más desde ese día , concluyendo que de dinero sólo hablaron al principio y que lo que más me decían es que me iban a matar .

En suma, el procesado reconoció haber colaborado en el secuestro llamando la atención de la víctima desde la puerta del garaje a fin de que ésta se introdujera en dicho inmueble, en donde ya estaban las otras personas que la retuvieron, aunque es necesario insistir en que ni los Forenses que le examinaron durante la detención pudieron apreciar la existencia de un mecanismo lesivo como el referido por el detenido (informe médico al tomo I, folios 170 y 171) ni existe ninguna otra prueba distinta de la propia declaración del procesado que pueda conducir a que ni el día de la desaparición ni el anterior, ni mucho menos unas tres semanas antes, hubiera sido agredido o golpeado por otras personas. Por otra parte, el procesado viene a corroborar lo declarado por el testigo Don. Fausto en el sentido de que estaba junto a la puerta del garaje y además bloqueando el mecanismo de cerradura de dicha puerta, lo que permitiría que otras personas que no dispusieran de llave o mando de apertura pudieran acceder al interior del garaje. Es este momento el oportuno para profundizar en otra cuestión en la que Miguel Ángel insistió en todas sus declaraciones, y es que el también procesado Benjamín , que había trabajado para él hacía algún tiempo, mantenía las llaves del garaje que le habían sido entregadas durante la relación laboral. Una vez más, ni Benjamín ha reconocido nunca este hecho ni tampoco hay una mínima prueba de que hubiera sido así, aparte de que, de ser cierto que Benjamín fue una de las personas que participaron activamente en el secuestro de Carina , tal y como había sostenido Miguel Ángel en sus primeras declaraciones, no tenía mucho sentido que Benjamín y las personas que estaban con él, supuestamente de su misma nacionalidad, requirieran a Miguel Ángel , bien fuera a través de amenazas y de violencia física o simplemente mediante precio, para que les prestara la cochera, pues uno de ellos, el procesado, ya disponía de unas llaves.

En cualquier caso, hay que considerar también que lo manifestado por Miguel Ángel durante el juicio oral, y ya en su declaración ampliatoria, en el sentido de que sus dos manifestaciones en calidad de detenido fueron prestadas bajo coacciones o amenazas por parte de miembros de la Guardia Civil, los cuales le habrían indicado igualmente que lo mismo que decía en el Cuartel tenía que decirlo también ante el Juzgado si quería quedar en libertad, resulta difícilmente sostenible, especialmente en cuanto a la declaración judicial, máxime teniendo en cuenta que no dijo exactamente lo mismo en una y otra comparecencia, tal y como aparece reflejado en la declaración ante el Juzgado. Es más, la participación en parte que Miguel Ángel reconoce en sede judicial no deja de resultar verosímil teniendo en cuenta la personalidad de la víctima tal y como fue referida por sus familiares y sus colaboradores más directos, pudiendo afirmarse que Carina se aproximó a la puerta del garaje porque una persona de la misma localidad y a quien ella conocía, como era el caso del procesado, le indicó que se aproximara, quizá para hablar de la deuda que Miguel Ángel mantenía con la empresa que regentaba la víctima -si no directamente con la promesa de saldar dicha deuda en el acto-, pues hay que suponer razonablemente que Carina no se habría acercado a la puerta del garaje si hubiera sido Benjamín , o bien otro u otros individuos de su misma nacionalidad, quien se lo hubiera pedido. De todos modos, no consideramos que Miguel Ángel tuviera algún motivo para faltar a la verdad a fin de autoinculparse -aunque siempre en parte - en sus primeras manifestaciones, entendiendo además que esta cuestión no puede resolverse con la simplicidad que supone alegar que el procesado dice una cosa distinta cada vez que se habla con él de algún tema, afirmación que, de todas formas, tampoco garantiza que aquél haya dicho la verdad precisamente durante el juicio, como parece pretender la defensa, y no mientras estaba detenido.

4.- En otro orden de cosas, puede afirmarse sin excesiva dificultad a través de las pruebas testificales y periciales que Carina falleció el mismo día de su desaparición y que fue arrojada al canal de Jabarrella a escasos metros del lugar en donde fue hallado el cadáver, sin que, con relación al primero de dichos extremos, revista una gran relevancia el detalle de que, según manifestó uno de los técnicos del Instituto de Toxicología, recientemente se haya descubierto que el potasio ha dejado de ser un elemento decisivo de cara a la determinación de la data de la muerte, pues el propio facultativo dio entrada a un escaso margen de error respecto de su primer informe, lo que seguiría situando el óbito dentro del mismo día 10 de junio. En todo caso, las pruebas periciales nos permiten afirmar que el lapso transcurrido entre el secuestro y la muerte fue relativamente breve, pues no llegó a unas diez horas, y ello pese a que el cuerpo no fue descubierto hasta cuatro días después, aún cuando no fuera ajena al conocimiento de los criminales la circunstancia de que, según expresaron los testigos encargados del mantenimiento del canal, éste sólo suele vaciarse una vez al año para su limpieza, por lo que, habiéndose atado el cuerpo de la víctima a dos sacos de tierra, uno de los cuales, concretamente el que no apareció roto, ya pesaba unos 75 kilogramos, los delincuentes pudieron confiar en que pasarían días e incluso meses antes del descubrimiento de la víctima, sin prever, por tanto, que uno de sus zapatos podía desprenderse del pie y salir a la superficie, como de hecho sucedió.

En cualquier caso, la defensa de Miguel Ángel alega la imposibilidad física de que el procesado hubiera participado en los hechos que se le imputan, basándose para ello en dos testigos (de los cinco que fueron propuestos extemporáneamente al comienzo de la vista oral) y en un documento obrante en la causa, los cuales probarían, a juicio de la defensa, que el procesado estaba en Jaca, y no en Sabiñánigo ni en el canal, durante la tarde del día 10. Hay que señalar en primer lugar, y ello es un hecho notorio (aparte de reflejado gráficamente al folio 3027 del tomo XIII), que las localidades de Jaca y Sabiñánigo y el lugar del canal en donde fue arrojado y localizado el cuerpo vendrían a formar los vértices de un imaginario triángulo rectángulo en el que Sabiñánigo se correspondería con el ángulo recto, distando dicha localidad unos 15 kilómetros de Jaca y unos 10 del indicado lugar del canal, sin olvidar que es posible el desplazamiento por carretera desde el canal hasta Jaca sin pasar por Sabiñánigo, lo que da una idea más que aproximada de la rapidez con que alguien se puede desplazar con un vehículo de uno a otro lugar. Así las cosas, afirmar que el procesado estuvo en Jaca viendo el partido que en ese momento disputaba la selección nacional de fútbol (España vs. Rusia, correspondiente a la Eurocopa del año 2008), y que se disputó entre las 18 y las 20 horas, no es incompatible con la posibilidad de que el cuerpo hubiera sido arrojado al canal hacia las 17:30 horas, y decimos esto porque somos conscientes de que el esposo y el hijo de la víctima vieron al procesado en Sabiñánigo hacia las 17 horas de ese día.

Por otra parte, y esto sí que cobra singular relevancia de cara a los fines pretendidos por la defensa, nadie vio a Miguel Ángel en Jaca durante la tarde del día 10. En primer lugar, no fue visto por el camarero del bar en donde el procesado, según dijo durante el juicio, habría visto el segundo tiempo del partido, y afirmamos esto porque dicho camarero, llamado Diego , testificó, tanto durante la instrucción como en la vista oral, que Miguel Ángel no estuvo en el bar el día 10 aunque sí que estuvo el día 11, pudiendo el testigo recordar estas fechas con la exigible precisión debido a que el martes día 10, como sucedía todos los martes, libraba una compañera suya, llamada Maite , que sí que estuvo al día siguiente hablando con Miguel Ángel , el cual, además, había acudido al bar en compañía de su amigo Federico , que fue uno de los cinco testigos propuestos a última hora pero que manifestó durante el juicio que ese día, como todos los martes, se encontraba trabajando en horario de tarde en la ciudad de Huesca, añadiendo que, aunque su intención era, siempre que su trabajo se lo hubiera permitido, llegar a Jaca, en donde reside, a tiempo de ver la segunda parte del encuentro de fútbol en compañía del procesado, no pudo ser así al quedar su vehículo retenido en la carretera con motivo de las obras que en aquel momento estaban realizándose en unos túneles ubicados en el trayecto que une Jaca con Huesca antes de llegar desde esta última capital a Sabiñánigo.

Siguiendo con Federico , es cierto que su esposa, que también pertenecía al tan mencionado grupo de los cinco testigos, ratificó en sede de plenario el dato -que ya figuraba en su declaración ante la Guardia Civil- de que hacia las 17:53 horas, siempre del día 10, recibió en el teléfono fijo de su domicilio de Jaca una llamada realizada desde el teléfono móvil de Miguel Ángel , el cual, tras ser informado por su comunicante de que su esposo estaba trabajando en Huesca, decía hallarse en ese momento en un bar de Jaca y avisaba de que tenía intención de desplazarse a otro bar de la misma localidad para ver los últimos minutos del partido. Sin embargo, y como parece obvio, la testigo no pudo certificar que Miguel Ángel se hallara realmente donde decía estar, sin más que añadir, en cuanto a esta conversación telefónica, que el propio procesado, a preguntas de su defensa, dijo durante el juicio (y así queda reflejado en el minuto 01:24:48 de la grabación de dicho acto) que la esposa de su amigo le dijo que si él no sabía que todos los martes por la tarde su marido se encontraba en Huesca trabajando, circunstancia que, por tanto, podía ser conocida por las personas más cercanas a Federico , cual era, en aquel momento, el caso del procesado.

Por otra parte, y en cuanto al documento que la defensa hizo valer durante el juicio de cara a demostrar que el procesado sí que se hallaba en Jaca, consideramos que su valor probatorio es sencillamente inexistente. Dicho documento (tomo IX, folio 1887) es un listado de localizaciones de las llamadas recibidas y efectuadas por Miguel Ángel desde su teléfono móvil, y ciertamente contiene los datos de que tanto a las 17:53, cuando llamó primero al teléfono móvil de Federico y seguidamente al teléfono fijo desde el que habló su esposa, como a las 19:15, cuando intentó volver a comunicar con el móvil de su amigo, las llamadas realizadas por el procesado se ubican en Jaca. Sin embargo, no dejará de llamar la atención de quien lea o haya leído todos los folios de la causa que ya en el folio primero del tomo primero aparece que la Policía Judicial, que para entonces ya ha tenido noticia de la denuncia de la desaparición de Carina , interesa del Juzgado que se oficie a una compañía telefónica a fin de que facilite información sobre el repetidor que actúa en las llamadas realizadas al teléfono móvil de la víctima. Quiere significarse con ello que si en aquel momento hubiera sido técnicamente posible que una operadora de telefonía móvil informara sobre la localización exacta de una determinada terminal, hay que suponer sin duda alguna que dicha información habría sido requerida por los agentes de la Autoridad. Lo que acaba de decirse no es una simple anécdota. Consta asimismo en la causa (tomo IX, folio 1754) un oficio remitido por una de las principales operadoras de telefonía móvil de este país en el que, tras recordar que no existe una antena o antenas que den servicio exclusivamente a la zona solicitada , que es el área de influencia de la localidad de Sabiñánigo, se señala que únicamente es posible identificar las antenas instaladas en un lugar concreto, y obtener el listado de llamadas facturadas por estas celdas, sin perjuicio de que en el momento de efectuar una llamada el sistema la envía a la antena más próxima que esté disponible en ese momento, es decir que si la antena más cercana al lugar de emisión de la llamada está saturada o caída, automáticamente sería enviada a la siguiente y sin que sea posible determinar si las llamadas iniciadas en un punto concreto han sido cursadas o no por la antena más cercana al lugar de emisión , por lo que el listado que se remite al Juzgado es el correspondiente a las llamadas facturadas por la antena o antenas más próximas a la zona geográfica solicitada . Ya que fue esto mismo, con iguales o distintas palabras, lo que declararon dos de los policías judiciales que testificaron en el plenario, concretamente el Capitán de la Unidad Central Operativa y el Brigada jefe del equipo de Policía Judicial de Jaca, cuando se les preguntó acerca de la localización de las llamadas telefónicas, no estará de más añadir o matizar que no estamos hablando de informaciones técnicas reveladas durante la vista oral por dos personas que, pese a su incuestionable cualificación profesional, ni son peritos ni han sido llamados al juicio como tales, sino de datos certificados por una de las principales compañías que suministran el servicio en cuestión e incorporados a la causa durante la fase sumarial, lo que habría permitido a cualquiera de las partes, en caso de discrepar del criterio técnico que dicha compañía expresa, proponer las oportunas pruebas periciales de cara a desvirtuar dicho criterio, cosa que no se ha hecho aquí, sin que nos parezca admisible despachar el tema proponiendo una interpretación favorable al reo del listado de localización, el cual, por todo lo expuesto, debe interpretarse a la luz del criterio técnico al que acabamos de hacer mención.

El propio examen del documento en cuestión, por otra parte, también resulta especialmente revelador. La llamada de las 16:40 que en dicho documento se refleja como entrante se realiza desde un teléfono fijo (con el prefijo de Huesca 974), pese a lo cual son desconocidos los municipios de principio y fin de la llamada. En el folio siguiente (el 1888 del tomo IX) se registran tres llamadas salientes a un número que comienza con el 93, que es el prefijo de Barcelona, pese a lo cual se indica en todas ellas Sabiñánigo como municipio tanto de principio como de fin. Y en cuanto a las tres llamadas que, siempre ese mismo día 10 de junio, realizó el procesado a su novia de entonces, y que son las correspondientes al teléfono móvil que empieza con 626, en la primera de ellas aparece Jaca y en las otras dos Sabiñánigo como municipios de fin, y ello pese a que la titular de la línea estaba domiciliada en Tudela y no consta en absoluto que el día 10 hubiese pasado el día en la provincia de Huesca, pues hay que suponer que en tal caso se habría visto con el procesado, cosa que ninguno de los dos ha dicho que ocurriera. Y a las 19:15 horas hay una llamada entrante (al parecer un sms indicando que el usuario ya estaba disponible) e inmediatamente una saliente desde el móvil del procesado hasta el de Federico , en las cuales aparece Jaca como municipio de principio y de fin respectivamente, pese a que el testigo indicó que en ese momento estaba volviendo desde Huesca y que había sufrido una retención de tráfico con ocasión de las obras que se estaban realizando en los túneles de Monrepós, ubicados geográficamente más cerca de Sabiñánigo que de Jaca. Todas estas circunstancias pueden explicarse conforme al criterio técnico al que acabamos de hacer mención, pero no en la forma patrocinada por la defensa.

Hay que recordar, finalmente, que en sus declaraciones en calidad de detenido manifestó Miguel Ángel que la tarde del día 10 la había pasado en el huerto que posee a las afueras de Sabiñánigo viendo la televisión aunque sin recordar lo que vio, en lugar de decir que había estado en Jaca viendo el partido de fútbol -máxime siendo, como era al parecer, aficionado a este deporte-, sin que la Sala aprecie ningún motivo racional para que el procesado tuviera que ocultar una circunstancia que, de ser cierta, habría podido favorecerle, aunque tampoco deja de llamar la atención que en la entrevista no documentada que el procesado tuvo el mismo día 10 con miembros de la Guardia Civil sí que había mencionado, según testificaron los expresados agentes tanto en el juicio oral como durante el sumario (tomo II, folio 273), que esa tarde había estado en Jaca. En conclusión, parece evidente que ni los testigos ni el documento en los que la defensa trató de apoyar la inocencia de su representado revisten valor suficiente como para acreditar la tesis sostenida por dicha parte.

5.- Hay otros datos probatorios que relacionan a Miguel Ángel con la captura y posterior muerte de Carina . Ya hemos hablado de la cinta adhesiva con la que se amordazó a la víctima, y que después se encontró en el cadáver, cuyas características y propiedades físicas y químicas coincidían con el fragmento encontrado durante la inspección ocular practicada en la cochera que el procesado tenía a su disposición en el garaje de la CALLE004 . También resulta de especial interés otro informe pericial, siempre del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (tomo VIII, folios 1725 a 1735) y que también fue ratificado en el plenario, según el cual la muestra de tierra tomada en el huerto que el procesado posee a las afueras de Sabiñánigo, y más en concreto tomada cerca de una hormigonera, presentaba la misma composición mineralógica y química, así como similar granulometría, que las muestras de tierra extraídas de los sacos atados al cadáver y de otro saco hallado en una de las casetas del mismo huerto, perteneciendo además a la misma población microbiana los aislados obtenidos en las muestras de tierra extraídas del lugar cercano al cadáver y de las proximidades de la hormigonera, así como los aislados obtenidos en las muestras de tierra extraídas de un saco encontrado en una de las casetas del huerto y en el interior del vehículo todoterreno de la marca Toyota perteneciente al procesado, y lo mismo sucede con los aislados obtenidos en las muestras de tierra extraídas del saco de la caseta y del atado al cadáver, detallándose en el informe pericial como los aislados de cada una de las distintas clases pertenecen, tras el correspondiente análisis filogenético molecular, a la misma cepa y comunidad microbianas.

Pero no acaban aquí las coincidencias descubiertas por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil. Del informe de fibras correspondientes a cintas, cuerdas y sacos (tomo XII, folios 2773 a 2841), también ratificado en el juicio oral, se desprende que los fragmentos de cuerda de color blanco recuperadas del cadáver y de cuerda blanca con nudos cortada de las que rodeaban el cadáver presentaban las mismas características morfológicas y de composición que uno de los fragmentos de cuerda recogidos del huerto del procesado, y lo mismo sucede con las cuerdas de color negro localizadas en un garaje sito en el polígono de la antigua fosforera de Sabiñánigo, que también venía siendo empleado por el procesado, respecto de la cuerda del mismo color con que se ató al cadáver uno de los sacos que sirvieron de lastre. Otro informe similar de fibras (tomo XII, folios 2860 a 2875), también ratificado, concluye por su parte que uno de los fragmentos encontrados en la alfombra del maletero del todoterreno Toyota presentaba también las mismas características morfológicas y de composición que las fibras correspondientes a los sacos trenzados blancos encontrados, tanto atados a la víctima como recogidos en la caseta del huerto, siendo todos los sacos blancos analizados coincidentes tanto en morfología como en composición y tratándose en todos los casos de fibras de polipropileno. Es cierto que la defensa ha insistido en que no se han realizado en esta causa estudios estadísticos a fin de determinar el grado de infiltración en el mercado y entre los consumidores de las cintas adhesivas, los sacos y las cuerdas de iguales características a los analizados en los informes periciales, como tampoco se ha probado que toda la tierra de la zona de Sabiñánigo proceda forzosamente de una misma gravera, pero nos parece relevante que en este caso se hayan detectado varias coincidencias, y no una sola, entre los objetos o materiales encontrados en lugares relacionados con el procesado y los hallados al descubrir el cadáver, como tampoco hay que olvidar el resto de las pruebas que conectan a Miguel Ángel con el secuestro y asesinato de Carina , de modo que los resultados de estas pericias vienen a apoyar la convicción que alcanza la Sala sobre la participación del procesado.

Y volviendo al vehículo todoterreno, obra en autos un nuevo informe, quizá de menor valor que los anteriores pero no por ello desdeñable (tomo X, folios 2026 a 2043), según el cual el diseño de las bandas de rodamientos de los neumáticos montados en ambos ejes del citado vehículo mantiene una distribución de tacos, canales y dibujos que, de forma general, puede relacionarse con las huellas de rodada halladas en las inmediaciones del punto del canal en donde apareció el cuerpo de la víctima, bien que el propio informe advierte de la falta de nitidez y de la escasa definición de la huella, sin olvidar, como admitieron los peritos durante el juicio, que cualquier otro tipo de neumático, ya no de vehículo, que fuera de la misma clase que el analizado podría dejar la misma rodadura. Esta circunstancia, sin embargo, no ha de dejar de relacionarse con lo declarado, tanto en el sumario (tomo V, folio 830) como en la vista oral, por el testigo Sr. Juan Carlos , el cual, mientras estaba desarrollando labores agrícolas en las proximidades del canal, pudo ver durante la tarde del día 10 de junio, y desde varios metros de distancia, un todoterreno de color claro que estacionaba primero en un extremo de la carretera que cruza el canal a la altura del punto en donde aparecería la víctima, sin que en ese momento bajara nadie del vehículo, y que luego se desplazó hasta el extremo opuesto de la vía bajando dos personas que hicieron un breve recorrido y volvieron al todoterreno, siguiendo su marcha en un sentido para volver a pasar en sentido contrario minutos después. Tanto las fotografías obrantes en el sumario como la grabación de la reconstrucción del hecho -cuyo DVD obra adjunto al folio 3614 del tomo XIV- permiten apreciar la distancia a la que se hallaba el testigo, el cual, de todos modos, ni pudo describir con una mínima precisión las características físicas de los individuos que ocupaban el vehículo, que eran al menos dos (los que bajaron y volvieron a subir) aunque podía haber un tercero que no llegó a salir, siempre en palabras del testigo, ni tampoco pudo ver la matrícula del vehículo, aunque se trataba de un todoterreno de color claro como el del procesado.

6.- Otro elemento a considerar de cara a valorar la participación de Miguel Ángel en los hechos que se le imputan lo constituyen las declaraciones de dos testigos que en algún momento coincidieron con el procesado, siendo todos ellos internos en el mismo centro penitenciario, y que son el colombiano Basilio y el egipcio Hugo , siendo este último, como ya se dijo, la persona a quien el procesado había confiado el envío del fax desde Zaragoza. Comenzando por el colombiano, habría que reconocer que su testimonio, aún atribuyéndole absoluta credibilidad, tampoco resulta crucial de cara a determinar la culpabilidad del procesado, pues tanto en su declaración sumarial ante el Juzgado (tomo XIV, folio 3373) como en su comparecencia en el juicio oral manifestó el testigo que Miguel Ángel le había dicho que necesitaba una coartada de 8 de la tarde a 12 de la noche del día 10 de junio y que estaba dispuesto a ofrecer una cantidad de dinero a quien pudiera proporcionársela, pese a lo cual, y aún teniendo en cuenta la propia significación del hecho, no dijo el testigo que el procesado hubiera admitido su participación activa en los hechos que le imputaban, todo ello sin olvidar que fue el propio testigo quien se ofreció a contar a las autoridades su conversación con el procesado, tal y como puede apreciarse mediante la lectura de la carta manuscrita que Basilio envió desde la cárcel (tomo XIV, folio 3363) solicitando ayuda de cara a conseguir su libertad, lo que al parecer logró según él mismo reconoció durante el plenario, y en la que, a modo de post data, mencionaba que él podía comentar algo que podía ayudar a la investigación relativa a la muerte de la señora de Sabiñánigo, todo lo cual da pie a que esta declaración deba valorarse con ciertas reservas.

Y lo mismo cabría decir, si cabe con mayor razón, en cuanto al testimonio del egipcio Hugo , el cual, dado que mantenía una relación de cierta confianza con miembros de la Policía Judicial de Zaragoza (que al parecer comenzó precisamente cuando los agentes contactaron con él para que identificara a la persona que le había encomendado el envío del fax), remitió desde el centro penitenciario una carta a su contacto en la que, aparte de pedirle algo de dinero, le comunicaba que había coincidido dentro de la prisión con el hombre del caso del locutorio y que éste le había dicho al testigo que declarara que no le conocía. Seguidamente el testigo mantuvo una conversación con dos miembros de la Guardia Civil relacionados con esta investigación, habiéndose grabado dicha conversación en un soporte de audio que fue reproducido -aunque con algunas dificultades para entender con absoluta claridad lo que se decía- durante el juicio oral, manifestando en aquel momento el testigo que el procesado le había dicho que a Carina la habían matado él mismo ( Miguel Ángel ) y dos rumanos. En su posterior declaración ante el Juzgado (tomo XIV, folio 3404), sin embargo, el testigo cambió su declaración en el sentido de que quienes mataron a la víctima fueron un rumano y un colombiano pero no Miguel Ángel . Llama la atención de la Sala que entre su primera conversación y su posterior declaración judicial recibiera el testigo una carta manuscrita de Miguel Ángel (tomo XIV, folio 3437) en la que éste le ofrecía ayuda económica a aquél dependiendo de la declaración que prestara ante el Juzgado ( haber que dices tu, textualmente), sin que la autoría de esta carta ofrezca absolutamente ninguna duda mediante la simple comparación de la letra con la que aparece en otras cartas escritas desde la cárcel por el procesado de su puño y letra y cuya autoría no se discute (por poner un solo ejemplo, la que obra al folio 3528 del tomo XIV). Pese a todo ello, la sospecha de que el testigo se ofrecía a acomodar sus declaraciones al interés de quien estuviera dispuesto a beneficiarle por ello, sospecha que también quedó patente durante la comparecencia del egipcio al juicio oral, invitan también a recelar de la veracidad de lo dicho por el testigo en su conversación grabada, si bien, y dentro de una labor de apreciación conjunta de la prueba, lo relatado tanto por el colombiano como por el egipcio no deja de guardar una cierta coherencia con las consideraciones que ya hemos hecho con anterioridad en cuanto a la implicación de Miguel Ángel en el secuestro y asesinato de Carina .

7.- Es importante, por otra parte, determinar cuáles eran los objetos que la víctima llevaba consigo en el momento de su desaparición, pues se está acusando a los procesados, entre otras cosas, de procurarse un lucro ilícito inmediato mediante la depredación de dichos objetos. En este sentido, es importante la declaración de Teodora , empleada del establecimiento regentado por la víctima y su esposo, quien dijo que la víctima tenía costumbre de llevar dinero en efectivo en un bolsillo interior de su bolso, siendo dichas cantidades trasladadas desde la tienda hasta su casa a fin de que el esposo las ingresara en el banco. Añadió la testigo que había una cantidad importante metida en un sobre, en concreto algo más de siete mil euros, y que Carina la llevó varios días en el bolso, quizá porque estaba dentro del sobre, siendo esa la razón por la que la víctima no habría reparado en que aún la tenía. El bolso que llevaba la víctima no apareció al hallarse el cadáver, pero tampoco podemos deducir por encima de toda duda que ese dinero estuviera en el bolso. En primer lugar, la testigo vio el sobre durante varios días pero no dijo haber comprobado cada día el contenido de dicho sobre. En segundo término, desconocemos lo que sucedió con el sobre desde que fue visto por última vez por la testigo, que fue durante la mañana del mismo día 10, hasta que la víctima fue secuestrada. Tampoco hay que olvidar que el esposo de la víctima también dijo que ella llevaba dinero encima, pero habla de una cantidad muy inferior, unos setecientos euros. A todo ello conviene añadir que no se realizó una prueba pericial a fin de determinar si los billetes que fueron localizados ocultos en la campana extractora de la cocina del domicilio de Carina contenían alguna impresión dactilar que pudiera relacionarles con la víctima o con alguno de sus familiares o empleados, sin olvidar que al descubrirse el cadáver aparecieron algunos complementos que la víctima llevaba encima, algunos de ellos de valor, de los cuales, sin embargo, los delincuentes no se apoderaron, por lo que no puede descartarse que partiendo de la base de que el bolso y el teléfono móvil no fueron recuperados, como así ocurrió, ello se debiera no a que fueron sustraídos por los delincuentes con ánimo de lucro inmediato sino al propósito de que no fueran localizados a fin de dificultar la identificación de quienes participaron en el secuestro y asesinato.

8.- Finalmente, y con relación ahora al otro procesado que ha sido juzgado, el súbdito rumano Benjamín , hay una serie de datos relevantes de cara a decidir sobre su implicación en los crímenes de los que se le acusa. Es cierto, en primer lugar, que los dos procesados se conocían, pues Benjamín trabajó durante unos meses para la empresa de Miguel Ángel , y también ha quedado probado que dicha relación laboral no concluyó de forma pacífica, pues el rumano terminó demandando a su empleador en reclamación de los salarios que le debía. Dicha circunstancia debe ser tenida en cuenta de cara a apreciar las declaraciones de Miguel Ángel en las que apuntaba a Benjamín como uno de los hombres que le habían presionado y amenazado para colaborar en la captura de la víctima, aunque no hace falta insistir, pues ya lo hemos dicho, en que no existe ninguna prueba objetiva de la realidad de tales actos de compulsión física o moral. En este orden de cosas, la agresión de Benjamín a Miguel Ángel en el centro penitenciario en donde ambos se encontraban en calidad de presos preventivos por esta causa -a la cual se hace referencia en el folio 2296 del tomo XI, aparte de que al parecer fue presenciada por Hugo - puede explicarse teniendo en cuenta que Benjamín estaba en prisión, entre otras razones, porque Miguel Ángel le había señalado como autor de los delitos, pero este incidente carcelario carece de virtualidad suficiente como para afirmar, como hizo Miguel Ángel , que éste ya había sido agredido por varios rumanos, entre ellos Benjamín , antes del día 10 de junio.

También es llamativo el hecho de que Benjamín se encontrase a escasos metros del garaje de la CALLE004 en el momento en que Carina fue secuestrada, y estuviese además en Zaragoza el mismo día (12 de junio) en que se envió el fax. Estas coincidencias pueden explicarse, según afirma la defensa del procesado, teniendo en cuenta que éste tenía un automóvil que poco antes se había visto involucrado en un accidente de tráfico y del que quería desprenderse, para lo cual puso un anuncio a través de Internet, siendo éste el motivo por el que se encontraba en el locutorio de Sabiñánigo más próximo a la CALLE004 , encontrando un comprador, también de nacionalidad rumana, con el que el procesado concertó un encuentro en Zaragoza el día 12 de junio a fin de realizar trámites administrativos relacionados con la compraventa del automóvil, tal y como se justifica con el documento expedido por una gestoría zaragozana obrante al folio 633 del tomo III.

Lo que ya resulta un dato mucho más significativo es la precipitada salida del país del procesado pocas horas después de que Miguel Ángel fuera detenido. De la prueba testifical resulta que el mismo día 16 de junio, hacia las 17 horas, el procesado acudió a una agencia de viajes a fin de comprar un billete para Rumanía, y no en el vuelo más económico, como sostuvo el procesado durante el juicio, sino en uno que saliera ese mismo día, concretamente desde Barcelona poco antes de la medianoche, marchándose el procesado sin comunicar el viaje a algunos de sus amigos más íntimos y dejando a su propia esposa en España. En estas circunstancias, la explicación de que realizó el viaje porque era entonces cuando podía pagarlo, precisamente con el dinero procedente de la venta del vehículo, no resulta plenamente satisfactoria a criterio de la Sala, máxime cuando tampoco se ha justificado por el procesado una especial urgencia para regresar a su país. Sin embargo, también es cierto que el procesado volvió a España después de que la Policía Judicial contactara con él por vía telefónica y le requiriera para que diera explicaciones sobre el caso, circunstancia que no deja de resultar relevante teniendo en cuenta la alta probabilidad de que hubiera eludido la acción de la Justicia española de haberse mantenido en su propio país.

SEGUNDO : Consideramos que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 y de un delito de secuestro del art. 164, ambos del Código Penal .

1- Con relación al primer delito, las circunstancias en que fue encontrado el cadáver pueden ser suficientes por sí mismas a fin de acreditar la concurrencia de la intención de matar y de la alevosía características del asesinato. Es imposible, en primer lugar, que sumergir a una persona amordazada y atada de pies y manos, así como amarrada a dos sacos de tierra que habían de servir a modo de lastre, pueda obedecer a un propósito distinto del de acabar con su vida, sin olvidar que minutos antes la víctima había sido estrangulada, lo que, a criterio de los Médicos Forenses, ya constituía un mecanismo próximo a causar la muerte. La aplicación sucesiva de dos actuaciones con virtualidad letal no plantea, en cualquier caso, problemas de calificación del delito contra la vida, ya que desde el mismo momento del estrangulamiento hay una clara intención de matar a la víctima, es decir, no hay en realidad dos momentos diferenciados en cuanto al propósito de acabar con su vida, de modo que, aún considerando que los asesinos creyeran que sencillamente se estaban deshaciendo de un cadáver cuando arrojaron a la víctima al canal, seguiría existiendo un único dolo de matar que concurre durante todo el proceso, máxime teniendo en cuenta que hubiera resultado muy sencillo averiguar si aquélla, aunque no estuviera consciente, seguía aún con vida antes de la sumersión.

En cuanto a la alevosía, es sabido que concurre dicha circunstancia, conforme al art. 22.1 del Código Penal , cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La alevosía, por tanto, implica actuar a traición y sobre seguro, esto es, asegurar el criminal resultado e impedir la defensa de la víctima para evitar así el riesgo personal de quien ejecuta la agresión. Como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de enero de 2005 , en la que cita las de 13 de febrero y 19 de octubre de 2001 , "el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes", recordando la Sentencia de 6 de noviembre de 2000 , ya con referencia a los delitos contra la vida, que "la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa". Dicho esto, y teniendo en cuenta que el simple hecho de atar a un individuo de pies y manos supone que "su indefensión es absoluta y queda a completa merced de lo que con él quisieran hacer" (en este sentido, S.T.S. de 21 de septiembre de 2001 ), por no mencionar que la víctima era una mujer de 54 años y de constitución menuda que había sido abordada e incluso agredida por varios individuos, y que difícilmente podía repeler el ataque si alguno o alguno de sus captores ejercía presión sobre su cuello, es clara la concurrencia de la alevosía, que en esta ocasión opera como circunstancia caracterizadora del delito de asesinato conforme al art. 139.1 del Código Penal .

Consideramos, contrariamente a lo que sostienen las partes acusadoras, que no concurre la circunstancia de ensañamiento, contemplada respectivamente en los arts. 22.5 y 139.3 del Código Penal como agravante genérica y específica del asesinato. Hemos de recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "la ley se refiere a la especial reprochabilidad que merece el sujeto que no sólo quiere matar a la víctima, sino que además quiere procurarle un sufrimiento adicional y, por lo tanto, innecesario para la muerte misma. Por ello para establecer la concurrencia del ensañamiento es necesario que el autor haya obrado "causando a ésta [la víctima] padecimientos innecesarios para la ejecución del delito", para aumentar su sufrimiento ( art. 22.5ª CP )" ( STS 28.1.2011 ), requiriendo la agravación que concurran "dos elementos: el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS nº 74/2.005 ; STS. 19 Noviembre 2003 )" ( STS 31.3.2011 ). Resulta singularmente gráfica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 , según la cual la naturaleza del ensañamiento se identifica "con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico".

Ensañamiento, por tanto, supone según la Ley y la jurisprudencia algo más que causar sufrimiento a la víctima, pues significa aumentar su dolor de forma deliberada e inhumana. Pudiera discutirse que sumergir a una persona plenamente consciente atada, amordazada y lastrada, y por tanto sin posibilidad de emerger, fuera un acto de ensañamiento, pues la víctima habrá de asistir impotente a su propia muerte durante los minutos en que siga viva, pero hay que tener en cuenta que, aunque los Médicos Forenses llegaron a dictaminar que la víctima aún vivía en el momento en que fue sumergida, y aunque, como ya hemos dicho, a los asesinos les hubiera resultado relativamente fácil cerciorarse de ello antes de la sumersión, la Sentencia de 28 de enero de 2011 señala que "si las acciones que podrían configurar el ensañamiento se produjeron estando la víctima inconsciente no es posible entender que con ellas se haya aumentado el sufrimiento de la misma, pues en el estado de inconsciencia la víctima no puede haber experimentado el sufrimiento, que por su naturaleza requiere consciencia", y carecemos de elementos probatorios suficientes como para afirmar con seguridad que la víctima, ya estrangulada, aún mantenía su consciencia cuando fue sumergida; es más, era altamente probable, dadas las circunstancias en que aquélla fue sucesivamente agredida, que no fuera así.

Por otra parte, la repetición de golpes sobre la cabeza y el cuerpo de la víctima que precedió a la sumersión carece, conforme a la propia jurisprudencia, de entidad suficiente para constituir ensañamiento (en este sentido, SsTS 14.5.2010 y 16.6.2010 ), máxime teniendo en cuenta que los Forenses también entendieron que dichos golpes no podían considerarse como causa de la muerte, sin olvidar que el alto número de atacantes y la agresión simultánea de todos ellos son circunstancias que ya pueden ser valoradas a la hora de aplicar la agravante específica de alevosía (en este sentido, STS 14.7.2010 ). Todo lo hasta ahora expuesto nos inclina por rechazar la concurrencia de dicha agravante, con la consiguiente inaplicación del tipo cualificado previsto en el art. 140 del Código Penal e incluido en las calificaciones provisionales y definitivas de las partes acusadoras, sin perjuicio de lo que después diremos a la hora de individualizar la pena a imponer por el asesinato.

2.- El secuestro, por su parte, está sancionado en el art. 164 del Código Penal y se caracteriza como la retención de una persona exigiendo una condición para liberarla. El tipo subjetivo del secuestro requiere que la actuación realizada por el sujeto activo esté presidida por el propósito de exigir una condición para dejar en libertad al sujeto pasivo. En el presente caso, la retención de la víctima obedecía desde un principio a exigir una cantidad de dinero ofreciendo a cambio la libertad de la secuestrada. Sólo de este modo se explica que el día 12 enviara Miguel Ángel un fax cuyo contenido era inequívoco en el sentido de que darían libertad a la secuestrada a cambio de una cantidad de dinero, y ello aún sabiendo que la víctima ya había fallecido, lo cual, al menos hasta que no se descubriera el cadáver, no era óbice para seguir exigiendo el dinero. Está claro, eso sí, que no puede ser de aplicación el tipo privilegiado contenido en el mismo art. 164 con relación al 163.2 del Código Penal , pues parece obvio que, si bien el secuestro pudo entenderse concluido con la muerte de la persona retenida, dejar libertad a alguien no es asimilable en absoluto a quitarle la vida. El propósito de imponer una condición, en cualquier caso, parece indiscutible, ya que la retención de la víctima se explicaba satisfactoriamente con la intención de exigir una cantidad de dinero, máxime cuando en toda la localidad era sabido que la víctima y su esposo regentaban un negocio y que eran personas de hábitos ahorradores, siendo tales circunstancias perfectamente conocidas por Miguel Ángel , según manifestó la testigo que dijo haberle oído decir al procesado que para qué querían tanto dinero la víctima y su esposo.

Discute la defensa de Miguel Ángel la autonomía típica del delito de secuestro por cuanto la retención de libertad habría durado el tiempo imprescindible para cometer el asesinato, ya que dicha parte niega la existencia de cualquier tipo de ánimo de lucro, inmediato o no, en la actuación de los delincuentes. Es cierto que el Tribunal Supremo e incluso esta misma Sala han admitido que la detención ilegal podría quedar absorbida por otro delito si dura el tiempo imprescindible para que quede integrada o resulte inherente al proceso de comisión de la nueva infracción. Sin embargo, lo que sucede en este caso es que el asesinato encontraría una explicación totalmente satisfactoria si se afirma que se cometió para facilitar la impunidad del secuestro, especialmente cuando admitimos como hipótesis más probable que fue Miguel Ángel quien, obviamente a cara descubierta, sirvió de señuelo para que Carina fuera retenida, de modo que la víctima, si hubiera salido con vida del secuestro, le habría podido identificar, o al menos habría podido dar detalles de interés sobre las circunstancias en que fue capturada. En cualquier caso, ya hemos dicho que la muerte de la víctima no habría sido obstáculo para exigir un dinero por su rescate si no hubiera sido porque el cuerpo apareció antes de cuando los asesinos habían previsto.

3.- Consideramos asimismo, también contrariamente al criterio de las acusaciones, que los hechos no son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación. Debemos partir de la base de que Carina portaba consigo un bolso de mano cuando salió de casa camino del trabajo, y también de que dicho bolso contenía al menos un teléfono móvil. Se ha discutido durante el juicio que en el bolso también hubiera una cantidad importante de dinero, pero hemos de considerar, aún apreciando los testimonios del esposo y de la empleada de la víctima, que hay un margen de duda en cuanto a que en ese momento llevara dinero en el bolso, aparte, claro está, del billete de cinco euros y de las monedas que fueron encontradas al aparecer el cadáver. Tampoco hay que olvidar, y no es éste el dato menos significativo, que el cuerpo de la víctima apareció junto con varios objetos de valor que portaba consigo, concretamente una cadena con medalla y una alianza, ambas de oro, así como con un reloj y un pendiente con tres piedras. Aún aceptando el ánimo de lucro como propósito inspirador de los delincuentes (que hay que suponer racionalmente que podían exigir a cambio de la libertad de la víctima una cantidad superior al valor de las joyas encontradas en el cadáver), consideramos que hay que dudar de que su intención fuera procurarse un beneficio patrimonial inmediato, pues de ser así no se entiende bien que abandonaran las joyas junto con el cuerpo de la persona que las llevaba consigo. En cuanto a la desaparición del bolso y del teléfono, es una circunstancia que se puede explicar con el ánimo de depredación inmediata, pero también, como ya hemos indicado, con la intención de eliminar vestigios que pudieran conducir al descubrimiento del hecho y de los culpables. Por todo ello, nos inclinamos, en claro beneficio del reo, por excluir la calificación de robo propuesta por las acusaciones.

TERCERO : 1.- De los delitos de secuestro y asesinato debe responder el procesado Miguel Ángel en concepto de autor. Ha de reconocerse que no existen elementos probatorios suficientes a partir de los cuales pueda concluirse por encima de cualquier duda que el procesado, más allá de llamar la atención de la víctima para que se introdujera en el garaje comunitario, hubiera realizado personalmente, o al menos de forma exclusiva, las acciones consistentes en golpear, amordazar, atar, estrangular y arrojar al canal a Carina . Sin embargo, entendemos que es éste un caso de coautoría, en el que varias personas actúan coordinadamente para llevar a cabo el proyecto previamente acordado por todos ellos, existiendo así el llamado pactum scaeleris , que en este caso alcanzaba no sólo la intención de exigir una cantidad de dinero a cambio de la libertad de la persona que decían tener retenida sino también la propia muerte de la víctima para facilitar la impunidad del secuestro, habiendo participado activamente todos los delincuentes para alcanzar dichos objetivos, y ello aún cuando alguno o algunos de ellos no hubieran llevado a cabo personalmente alguna o algunas de las acciones realizadas sobre la persona de la víctima.

Entendemos asimismo que pueden excluirse las hipótesis que pudieran formularse a fin de desconectar al procesado de alguno de los dos delitos por los que va a ser condenado. Con respecto al secuestro, el envío del fax desde Zaragoza revela indudablemente una participación activa en el plan consistente en exigir una cantidad de dinero por la persona que en el documento enviado se dice retenida. Si a ello se une que el procesado fue visto bloqueando la puerta del garaje sito junto al domicilio de la víctima minutos antes de que ésta saliera de su casa camino del trabajo, tenemos que, aún no admitiendo la tesis del preacuerdo para secuestrar y matar a la víctima, Miguel Ángel ya habría realizado personalmente al menos dos actos esenciales de cara a la consecución del lucro ilícito buscado por el grupo, al que, como hemos declarado probado, pertenecía.

En cuanto al asesinato, sostenemos que hubo acuerdo previo por parte de los delincuentes a fin de facilitar la impunidad del secuestro mediante la eliminación de la víctima. De este modo, el procesado habría mantenido en todo momento el dominio del hecho, sin olvidar que también podría considerarse a aquél como partícipe por omisión en la muerte de la víctima, ya que habría asumido la posición de garante desde el momento en que cooperó en la privación de libertad, lo que le obligaba a tratar de impedir el asesinato, cosa que evidentemente no hizo, resultando, por demás, completamente inverosímil la explicación que dio en su primera declaración ante el Juzgado, según la cual se marchó del garaje cuando la víctima fue capturada y estaba siendo agredida, lo cual, al no denunciar el hecho ante las autoridades, era tanto como admitir su propia participación en el ataque a la integridad física de la secuestrada.

2.- Con respecto a Benjamín , de la prueba resultan algunos extremos que revisten la suficiente virtualidad como para poder relacionarle con el secuestro y el asesinato. Así, durante la sobremesa del día 10 de junio estaba en un lugar desde cuyas inmediaciones podían verse el garaje comunitario y el domicilio de la víctima, como también se hallaba en Zaragoza, al parecer realizando una gestión administrativa referida a la venta de un vehículo de su propiedad, el mismo día en que se envió el fax. Tampoco hay que olvidar que los dos procesados se conocían, ya que Benjamín había trabajado para Miguel Ángel , el cual fue demandado por aquél en reclamación de los salarios que le debía, y que Miguel Ángel apuntó desde su primera declaración como detenido a Benjamín como uno de los individuos que secuestraron a Carina , bien que en este caso la declaración del coimputado haya de apreciarse con no pocas cautelas dadas las circunstancias derivadas de su relación laboral. Finalmente, es muy significativo el hecho de que, pocas horas después de la detención de Miguel Ángel , Benjamín acudiera a una agencia de viajes para comprar un billete para Rumanía y abandonara España esa misma noche, hay que afirmar que precipitadamente ya que ni comunicó su viaje a compatriotas a quienes consideraba como sus amigos ni tuvo tampoco ningún reparo en dejar a su propia esposa en nuestro país. La Sala no encuentra una explicación satisfactoria para dicha huída, pues no es convincente que lo hiciera, como él dice, al haber recibido el dinero correspondiente a la venta de su vehículo, lo cual no acaba de explicar la prisa en abandonar España. Sin embargo, tampoco debemos pasar por alto el hecho de que, tras mantener una conversación telefónica con la Policía Judicial, decidiera regresar a España a fin de dar las explicaciones que le pedían, lo que le supuso una privación cautelar de libertad que se extendió durante varios meses.

De la apreciación conjunta de estos extremos deducimos que, más allá de sospechas o de manifestaciones de parte interesada, no ha quedado debidamente acreditado en este proceso, al menos con el grado de certeza y seguridad exigible en un procedimiento criminal, caracterizado entre otros por el principio de in dubio pro reo , que el procesado haya participado activamente en el secuestro y asesinato de Carina , por lo que, pese a todos los indicios a raíz de los cuales se ha formulado y mantenido la acusación contra Benjamín , procede su absolución.

CUARTO : La defensa de Miguel Ángel solicitó en sus conclusiones definitivas la apreciación, y además como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , que fue introducida por la reciente Ley Orgánica 5/2010 pero que, en su condición de norma más favorable, es aplicable a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor. Habla el art. 21.6 de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, siempre que no sean achacables al propio imputado y que no guarden relación con la complejidad de la causa. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 22 de marzo de 2012 , con cita de la de 22 de febrero del mismo año , que para la aplicación de la atenuante ha de estarse "a las circunstancias de cada caso", añadiendo que "además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo", para concluir que "la "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable".

Desde otra perspectiva, insiste el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de febrero de 2012 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , en que debe constatarse una efectiva lesión de los intereses del reo, rechazando la aplicación de la atenuante en un caso en que no se acreditó que se le hubieran ocasionado eventuales perjuicios al procesado. También la Sentencia de 5 de enero de 2011 , con cita de las de 30 de marzo y 20 de mayo de 2010 entre las más recientes, menciona que uno de los criterios a los que se ha atendido para aplicar la atenuante es el relativo a los perjuicios que la dilación ha podido generar al acusado. Por otra parte, la Sentencia de 14 de diciembre de 2011 , con cita de la de 10 de diciembre de 2004 , señala que para la apreciación de la atenuante "no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".

En el presente caso, observamos en primer término que han transcurrido tres años y algo más de nueve meses desde la incoación de la causa -y desde que ésta se ha seguido contra persona determinada- hasta la celebración del juicio. Consideramos asimismo, de cara a evaluar la complejidad de la causa, la significativa cantidad de diligencias cuya práctica ha sido necesaria para tratar de identificar a todas las personas que participaron activamente en la comisión de los delitos, habiendo quedado documentadas tales diligencias en los quince tomos de que se compone el sumario, sin olvidar que, con relación a los dictámenes periciales realizados -no sólo los ya citados con anterioridad, sino también algunos más que no arrojaron datos de interés de cara a la identificación de los delincuentes-, el último de los elaborados por la Policía Científica fue aportado en diciembre de 2009, mientras que el informe de autopsia obra en autos desde marzo de 2010, esto es, cuando casi habían transcurrido dos años desde la muerte de la víctima. Finalmente, también ha de tenerse en cuenta el incidente planteado por la defensa de Miguel Ángel con relación a una posible competencia del Tribunal del Jurado para conocer de la causa, pretensión que fue rechazada primero por el Juzgado de Instrucción mediante Auto de 5 de abril de 2010, confirmado en vía de reforma el día 4 de mayo del mismo año, y después en vía de apelación por esta misma Sala mediante Auto de 16 de septiembre, respecto del cual acordamos mediante Auto de 7 de octubre, siempre de 2010, denegar la preparación del recurso de casación interesado por la defensa, debiendo suponerse razonablemente que el Juzgado tenía interés en conocer la resolución firme recaída en el incidente planteado por la defensa, pues acordar la competencia del Tribunal del Jurado hubiera requerido las inevitables acomodaciones del procedimiento a los trámites previstos en la Ley Orgánica 5/1995.

Todo lo hasta ahora expuesto nos inclina por rechazar la apreciación de la atenuante invocada por la defensa, incluso como simple o no cualificada, pues nos parece obvio, dadas las circunstancias ya referidas, que en ningún caso cabría considerarla como muy cualificada, entendiendo como tal la que alcanza "una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, lo que se traduciría en el caso de la atenuante que venimos analizando en un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento" ( Sentencias de 9 de junio y 14 de diciembre de 2011 ).

QUINTO : En cuanto a las penas a imponer al procesado al que declaramos culpable, hemos de exponer lo siguiente:

1.- Con relación a las penas privativas de libertad, hemos de considerar en primer lugar que el art. 164 del Código Penal castiga el secuestro con prisión de seis a diez años y que el art. 139.1 de la misma Ley sanciona el asesinato con prisión de quince a veinte años. Al no haberse apreciado atenuante o agravante alguna, es posible conforme al art. 66.1.6º del Código Penal imponer las penas en la extensión que se estime adecuada con arreglo a las circunstancias del hecho y del culpable. Dicho esto, consideramos que el delito de secuestro debe ser sancionado con la pena correspondiente a la mitad aritmética de la prevista en el art. 164, esto es, ocho años de prisión, teniendo en cuenta para ello la inferioridad física y numérica de la víctima respecto de sus captores. En cuanto al asesinato, no podemos dejar de considerar la extrema violencia que, en palabras de los Médicos Forenses, fue aplicada sobre la víctima, que fue sucesivamente golpeada y estrangulada antes de dársele muerte por sumersión, todo lo cual le produjo sufrimiento, también en opinión de los Forenses, hasta que definitivamente perdió la vida, de modo que, aún cuando se ha rechazado la aplicación al caso de la agravante específica de ensañamiento, la brutalidad de la agresión es una circunstancia que no hay por qué dejar de tener en cuenta a la hora de individualizar la pena (en este sentido, STS 14 julio 2010 ), lo que nos inclina por imponer la pena del asesinato en su mitad superior y próxima al límite máximo, debiendo ser condenado Miguel Ángel a la pena de diecinueve años de prisión por el asesinato de Carina .

Asimismo, y conforme al art. 76.1.a) del Código Penal , procede establecer el límite máximo de cumplimiento de dichas penas en veinticinco años de prisión, ya que uno de los delitos por los que se condena al culpable, concretamente el asesinato, está sancionado con pena de hasta veinte años de prisión, tal y como exige el mencionado precepto.

2.- Respecto a las penas privativas de derechos que también se han solicitado, es procedente conforme a los arts. 48 y 57.1 del Código Penal imponer a Miguel Ángel las prohibiciones de residir o acudir a la localidad de Sabiñánigo y de aproximarse o comunicarse con el viudo y con los hijos de Carina . La distancia mínima de aproximación se fija en quinientos metros, conforme ha interesado la acusación particular, y el plazo durante el cual habrán de regir todas estas prohibiciones se establece, conforme al párrafo segundo del precitado art. 57.1, en un tiempo superior en diez años al de la duración de las penas de prisión que aquí se imponen, pues tanto el secuestro como el asesinato son delitos graves conforme a los arts. 13.1 y 33.2.a) del Código Penal , por todo lo cual, y habiéndose establecido el límite máximo de cumplimiento efectivo en veinticinco años, ha de fijarse en treinta y cinco años el plazo durante el cual tendrán vigencia todas las prohibiciones que aquí se le imponen al culpable y cuyo contenido habrá de ajustarse a lo dispuesto en el art. 48 del Código Penal .

3.- En cuanto a las penas accesorias, la prisión correspondiente al asesinato llevará consigo, conforme al art. 55 del Código Penal , la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos previstos en el art. 41 del mismo Cuerpo legal , en tanto que la prisión correspondiente al secuestro llevará consigo, con arreglo al art. 56.1.2, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con los efectos previstos en el art. 44, siempre del Código Penal .

SEXTO : En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, este Tribunal Provincial se ha decantado en ocasiones anteriores por la utilización, como criterio orientativo y sin carácter vinculante para la determinación de las indemnizaciones procedentes, del baremo contenido en las disposiciones reguladoras de la valoración de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, ya que, según hemos entendido en nuestros precedentes, no va a ser de peor condición la víctima mortal de un delito doloso, sin contribución causal alguna, que un fallecido por imprudencia, dicho lo cual, y teniendo en cuenta el daño moral derivado del fallecimiento de la víctima, al que habría que añadir el padecimiento adicional que supuso para los familiares de Carina la incertidumbre sobre su paradero y sobre su estado durante los días que transcurrieron entre la desaparición y el descubrimiento del cadáver, la Sala determina prudencialmente las siguientes indemnizaciones: para el viudo de la víctima la cantidad de ciento veinte mil euros y para cada uno de los tres hijos, todos ellos mayores de edad, la cantidad de veinte mil euros, con aplicación en todos los casos del interés legal previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO : Finalmente, debemos realizar los siguientes pronunciamientos en cuanto a las costas procesales.

1.- Procede condenar a Miguel Ángel al pago de un tercio (dos sextas partes) de las costas, debiendo declararse de oficio los dos tercios (cuatro sextas partes) restantes al haberse absuelto a aquél de uno de los tres delitos que se le imputaban, así como a Benjamín respecto de los tres delitos por los que también se le acusaba, todo ello conforme a los arts. 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2.- Debe quedar incluida en dicho tercio la parte proporcional de las costas correspondientes a la acusación particular, pues esta Sala tiene repetidamente declarado, entre otras, en las Sentencias de 4 de diciembre de 2009 , de 19 de mayo y 14 de septiembre de 2010 y de 29 de abril y 5 de octubre de 2011 , que en el pronunciamiento condenatorio sobre las costas deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la línea jurisprudencial más moderna, ya que la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, dice el Tribunal Supremo, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas por el Juzgado o pretensiones manifiestamente inviables, no siendo aplicable ninguno de estos calificativos a la actuación desarrollada en esta causa por la representación del perjudicado.

3.- Interesó (por vía de informe) la defensa de Benjamín la imposición a las dos partes acusadoras de las costas correspondientes a dicho procesado. Es obligado señalar al respecto, en primer lugar, que las leyes procesales no contemplan la posibilidad de condenar en costas al Ministerio Fiscal, sin que ni siquiera el ejercicio del derecho de defensa deba excusar a quienes actúan ante los Tribunales de plantear sus pretensiones con arreglo a la Ley y con una mínima seriedad. Por otra parte, no cree la Sala que sea necesario insistir en que el pronunciamiento absolutorio en un proceso penal debe recaer siempre que no se haya probado adecuadamente la culpabilidad del reo o que se aprecie una duda razonable sobre dicho extremo, y no exclusivamente cuando la inocencia del procesado haya quedado cumplidamente acreditada. En este sentido, en el Fundamento Primero de esta resolución han quedado expuestos los datos incriminatorios referentes al expresado procesado, y consideramos que, si bien debe ser absuelto de los cargos planteados contra él, no dejaban de existir motivos para formular e incluso mantener una acusación, con independencia de que, conforme a la propia Ley de Enjuciamiento Criminal, sólo la apreciación de temeridad puede conducir a la imposición de costas a alguna de las partes, acusada o no, y la actuación desarrollada en este proceso por las partes acusadoras ha estado muy lejos de ser calificable como temeraria.

OCTAVO : Por último, y en cuanto a la petición formulada por la defensa de Miguel Ángel de que se deduzca testimonio de particulares por si una de las testigos comparecientes al juicio oral pudiera haber incurrido con su declaración en un delito contra la Administración de Justicia, no ha lugar a dicha petición, sin perjuicio de que quien entienda que alguno de los declarantes en el juicio ha podido cometer falso testimonio ejercite, haciéndolo bajo su propia responsabilidad, las correspondientes acciones penales.

Vistos los preceptos citados, así como los de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

1) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Miguel Ángel , ya circunstanciado, como autor crimninalmente responsable de un delito de asesinato y de un delito de secuestro , respectivamente previstos y penados en los arts. 139.1 y 164 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecinueve años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, por el delito de asesinato, así como a la pena de ocho años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, por el delito de secuestro, debiendo fijarse el límite máximo de cumplimiento efectivo de dichas penas de prisión en veinticinco años.

Asimismo, imponemos al procesado las prohibiciones de residir y de acudir a la localidad de Sabiñánigo (Huesca), así como de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicarse por cualquier medio con Efrain , Joaquín , Zulima y Lucía , en todos los casos por tiempo de treinta y cinco años.

Y condenamos igualmente al procesado al pago de un tercio de las costas procesales, con inclusión de igual fracción de las causadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil por daños morales, el procesado deberá indemnizar a Efrain en la cantidad de ciento veinte mil euros, a Joaquín en la cantidad de veinte mil euros, a Zulima en la cantidad de veinte mil euros y a Lucía en la cantidad de veinte mil euros, con aplicación en todos los casos de los intereses legales previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Miguel Ángel respecto del delito de robo con violencia que se le imputaba, de igual modo que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Benjamín , también circunstanciado, respecto de los tres delitos por los que se le acusaba, todo ello con declaración de oficio de dos tercios de las costas.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación , a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual quien aquí ha sido condenado estuvo provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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