Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 320/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 320/11

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1005/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Nº 3 DE MADRID

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 76/2012

En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto los recursos de apelación interpuestos por doña Sofía Pereda Gil en representación de don Jesús Manuel y de Viña Pretel S.L. y por doña Adela Cano Lantero en representación de Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2011, en Juicio de Faltas número 1005/2010, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 29 de septiembre de 2011 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1005/2010, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Probado y así se declara que sobre las 13:15 h. del día 22 de febrero de 2008 se produjo un accidente en el interior del establecimiento CASA DEL ABUELO, sita en c/ Goya Nº 57, en Madrid, quién tiene asegurada su responsabilidad civil con LIBERTY SEGUROS Y FIATC, ambas personadas en la causa, y cuyo Encargado del establecimiento en el momento de los hechos era Evelio , cuando en el interior del mismo se encontraba haciendo una consumición María Angeles . Paralelamente, en el bar, estaba procediendo a la entrega de unas cajas de vino (entre seis y ocho) Jesús Manuel , encargado por su padre, Arturo Prete, quién es el representante legal de VIÑA PRETEL, S.L., para que dejara allí el pedido que se le había hecho. Fue el Encargado del establecimiento el que pidió a Jesús Manuel , hijo, que depositara las cajas en el sótano a través de un montacargas que se encuentra al final de la barra pidiéndole que se diera prisa ya que la entrega se debía haber producido antes de las 12:00 h. , el bar estaba lleno de gente y no se podían pasar las cajas por entre los consumidores. El mecanismo de accionamiento del montacargas se encuentra abajo, por lo que Jesús Manuel , quién no recibió ningún tipo de ayuda para depositar la mercancía, tuvo que abrir la trampilla que se encuentra próxima a la barra, hoy debidamente señalizada, de aproximadamente 80x80 cm., por donde evidentemente cabe el cuerpo de un hombre de estatura y peso medio, colocó una barra para sujetar la portezuela, quedando el hueco libre y comenzó a depositar las cajas de vinos sobre la placa rectangular, de forma que para hacer bajarlo, tuvo que atravesar el pasillo, bajar y accionar el mando de bajada. En eso estaba cuando María Angeles , que era la clienta más próxima a la trampilla, examinaba un cuadro colgado en la pared, ya que el establecimiento es un sitio típico, precipitándose al vacío inopinadamente, golpeándose contra las cajas de vinos que todavía estaban sobre la placa, que al fin y al cabo, le amortiguaron el golpe. La distancia de arriba abajo era de 3m.

A consecuencia de estos hechos María Angeles sufrió lesiones, de las que estuvo impedida 150 días, 7 de los cuales estuvo hospitalizada. Le han quedado tres tipos de secuelas consistentes éstas en rotura de ligamento cruzado sin operar, rotura parcial de ligamento colateral, sin cruzar y desgarro de menisco. Por un lado se reclaman daños y perjuicios por los gastos realizados durante la estancia hospitalaria (1666,15 E.) y en general los ocurridos inmediatamente al accidente, que ya se describen en el momento de interponer la demanda. Los restantes (billete a México, factura del hospital La Princesa, Resonancia Magnética o el billete de asistencia a juicio, no se reconocen), por cuanto que no se consideran debidamente acreditados los gastos o el pago llevado a cabo".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno a Evelio y a Jesús Manuel como autores responsables de una falta de imprudencia leve, a la pena de multa de 25 días, a razón de una cuota de 10 E./día, a cada uno de ellos. En caso de impago, se procederá conforme al art. 53 a la privación de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas. Deberán indemnizar a María Angeles en la cantidad de 21.016,15 E. por las lesiones y secuelas más 1666,15 E. por abonos acreditados y gastos producidos. Dichas cantidades generarán el interés legal respecto de los condenados.

Respecto Evelio , se declare responsabilidad civil subsidiaria a LA CASA DEL ABUELO, quien abonará el interés legal previsto en la ley y con carácter directo las aseguradoras LIBERTY y FIATC, quien serán responsables solidarios respecto de la cantidad debida y abonarán el interés previsto en el art. 20 de la LCS . Fiatc, queda exenta de los primeros 150 E. por la franquicia suscrita con el establecimiento.

Respecto de Jesús Manuel , se declara la responsabilidad civil subsidiaria de VIÑA PRETEL, quién abonará el interés legal previsto en la ley."

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Sofía Pereda Gil en representación de don Jesús Manuel y de Viña Pretel S.L. y por doña Adela Cano Lantero en representación de Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurren en apelación Jesús Manuel y Viña Pretel, S.L. así como la Compañía de seguros Liberty contra la sentencia de 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Juicio de Faltas con el nº 1005/2010 , aclarada por auto de 29 de junio de 2011, que condenó a Evelio y Jesús Manuel , como autores responsables de una falta de imprudencia leve, a la pena de multa de 25 días, a razón de una cuota de 10 E./día, a cada uno de ellos.

Considera el primero de los recurrentes - Jesús Manuel y Viña Pretel, S.L. - que se ha producido infracción de precepto legal -del art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales en relación con los artículos 316 , 147 , 138 , 142 y 662 del Código Penal - quebrantamiento del principio de equidad e insuficiencia de motivación -por contradicción de la sentencia y falta de motivación de la responsabilidad civil declarada en favor de la perjudicada-.

Considera el segundo recurrente -la compañía de seguros Liberty- que se ha producido error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales -en cuanto al comportamiento de la perjudicada como relevante de cara a la causación del hecho- y error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y principios legales en cuanto a los criterios para declarar la responsabilidad civil y los intereses correspondientes.

SEGUNDO .-. Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la defensa de Jesús Manuel y Viña Pretel S.L. ha de decirse lo siguiente.

En relación con el primer motivo, se denuncia que se asigna igual responsabilidad a quien es el empleado del local que al empleado de terceros que cumple con sus instrucciones -es de prever que del primero- incumpliendo la normativa laboral que establece distintos niveles responsabilidad en centros de trabajo produciéndose -por el nivel diferente de responsabilidad que habrían de tener uno y otro de los condenados- infracción del art. 14 de la Ley de prevención de ser laborales.

No es atendible este motivo porque el hecho, en cuanto tal, no se vino a configurar como un supuesto de infracción de los derechos de los trabajadores sino como una falta de imprudencia que se proyectó sobre un tercero, ajeno al centro de trabajo en que la acción se vino a construir con la confusión de dos conductas imprudentes, la de Evelio -que, en principio, consiente la resolución- y la de Jesús Manuel , que ha de considerarse como razonable y potencialmente peligrosa.

Abstracción de la percepción personal que pudiera tener Jesús Manuel a posteriori -cfr. su declaración a la defensa de Evelio a partir del minuto 25.29 de la grabación- es lo cierto que, supuesta la estimación de la versión proporcionada por Jesús Manuel , el hecho de dejar abierto durante determinado lapso de tiempo -el que habría de transcurrir en realizar la maniobra, bien porque bajara en el propio montacargas, bien porque fuera por la escalera, porque sabía que esa actividad la estaba haciendo solo, sin ayuda de ningún operario del local y a una hora con determinada afluencia de público, entrando dentro de lo razonable la previsión de que durante dicho lapso alguien pudiera ocupar esa parte del local porque estaba contigua a la barra -un hueco en el suelo se configura como una acción que, razonablemente, habría de llevar a la representación verosímil del riesgo de caída de alguna persona, como ocurrió, sin que, por parte de Jesús Manuel , se adoptaran medidas para llevar a cabo la actividad con seguridad -bien porque se negara a hacerlo, habida cuenta de las circunstancias, bien porque exigiera que para la realización de la acción hubiera de haber sido necesario la presencia de otro operario del local que le ayudara vigilando mientras él, Jesús Manuel , llevaba a cabo su actividad, a fin de impedir que nadie cayera por el mencionado hueco-.

No es de recibo el planteamiento que se expone de que, para el caso de que la persona accidentada hubiera sido un trabajador, la responsabilidad se habría de construir de manera diferente porque no se puede hacer otra cosa que dar respuesta a la situación de hecho que se produjo. No es de recibo la alegación de que la trampilla carezca de los necesarios permisos municipales porque, por un lado, en cuanto tal, consta la licencia de actividad del local y, por otro, porque no se señala qué parte del expediente que figura en la causa habría de sostener tal afirmación.

Evelio no habría de ser el único responsable porque el hecho no se habría producido sin la acción de Jesús Manuel tal y como tuvo lugar.

En relación con la equidad, el art. 3.2 del Código Civil , dice "...la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita..."

Desde tal planteamiento, difícilmente podría prosperar el motivo en el que se apoya el recurso. Sin embargo, es procedente la minoración de la responsabilidad criminal que se solicita, no por los argumentos que se exponen, porque sigue siendo válido lo dicho anteriormente de que la acción culposa se vino a construir por la conjunción de dos conductas imprudentes confluyentes, sino por lo siguiente.

Por un lado, por la naturaleza misma del hecho -cercana a una hipótesis de responsabilidad civil objetiva-.

En segundo lugar, por la manifiesta falta de equidad de la acusación al solicitar una pena de multa de 25 días con una cuota diaria de...¡¡300 €!!

Y, en tercer lugar, por la situación de estudiante, de "mandado"-de "... buen hijo...", como reconoció el propio Jesús Manuel en el acto del juicio del recurrente-.

Procede, por lo expuesto, reducir la responsabilidad criminal al mínimo susceptible de imponerse -entre otras cosas por la vía jurisdiccional empleada, por la cercanía, ya se ha dicho, del hecho con una hipótesis de responsabilidad objetiva pura y por el hecho de ser estudiante el recurrente en el momento de producirse el suceso- individualizándose la pena en cada uno de los dos condenados en la de multa de veinticinco días con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Tal planteamiento lleva a beneficiar a Evelio de las consecuencias del recurso aunque no haya recurrido la resolución.

Sin embargo, tal planteamiento no puede llevar a una modificación de la responsabilidad civil en los términos de que la misma se declare desigualmente que se señala porque, en cuanto tal, la responsabilidad criminal no se especifica como mayor o menor de uno o de otro, sino por una confusión de conductas negligentes concurrentes y porque, supuesto que quien ordenara el uso del montacargas fuera Evelio , las condiciones de uso habrían de llevar a Jesús Manuel a entender tal utilización como potencialmente peligrosa, razón por la que no procede reducir la responsabilidad civil, en cuanto a las personas declaradas criminalmente responsables, porque es solidaria - art. 116.2 del Código Penal - por lo que habría de ser solidaria la responsabilidad civil de uno y otro condenados, deduciéndose la responsabilidad subsidiaria de Viña Pretel, S.L. por razón de lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal -no siendo de recibo que la responsabilidad civil hubieran de asumirla las aseguradoras de la entidad La Casa del Abuelo porque Viña Pretel, S.L., en cuanto entidad que tiene como objeto la prestación de determinados servicios, porque podría haber contado con seguro de responsabilidad civil.

No se hace cuestión del extremo de ser adecuada o inadecuada la hora de hacer el suministro ya que tal extremo no habría de desnaturalizar la acción efectiva y realmente llevada a cabo y porque habría de ser dudoso que a Jesús Manuel le fuera exigible el cumplimiento del horario vigente para el resto de repartidores porque era un suministro excepcional y el mismo se vino a ejecutar, de forma correlativa, de manera excepcional.

Y por lo que se refiere al tercer motivo, ha lugar la estimación del recurso.

Supuesta la naturaleza a priori imprudente del hecho -recuérdese lo que se acaba de decir sobre la cercanía del mismo a un supuesto de responsabilidad objetiva pura, de naturaleza estrictamente civil- habrían de ser muy sólidos los motivos que llevaran a apartarse de la responsabilidad civil derivada del hecho de los criterios que regulan el tratamiento -civil- de los hechos imprudentes por antonomasia, como habrían de ser los de aplicación por consecuencia del uso de vehículos de motor.

Supuesto que, ni siquiera, en hechos de naturaleza dolosa -en los que la estructura de la culpabilidad es diferente, mucho más grave- se estén concediendo las indemnizaciones acogidas -y menos, por supuesto, las pretendidas por la acusación particular- es procedente acoger el criterio de las cifras del Baremo -que, por lo menos, en esta materia, proporcionan un punto de seguridad jurídica- elevándolas, por no tratarse, en efecto, de sucesos de tráfico, en la cifra del 10%.

Por consecuencia de ello, habrá de atenderse al Baremo vigente al momento en que se hizo la reclamación -habría de tratarse de una deuda de valor- y habrían de mantenerse las cifras de 475,86 € por los siete días de hospitalización, 7903,61 por los 143 de impedimento -habrían de ser 150, pero tal extremo se consiente- y 7473,8 por los 10 puntos señalados por el médico forense en su informe de 16 de noviembre de 2008 que figura en el f. 305.

Procede, pues, en las condiciones expuestas, la estimación parcial del recurso interpuesto.

TERCERO .- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Liberty, ha de decirse lo siguiente.

No es de recibo el planteamiento que se expone en los dos primeros motivos porque, desde la dificultad añadida que supone reflexionar sobre lo que es una obviedad, no es razonable exigir a nadie la comprobación de una situación de seguridad que se da por supuesta.

Sólo para el caso de que la perjudicada hubiera venido a protagonizar una conducta absurda, improcedente o extravagante hubiera sido razonable exigir de ella un comportamiento distinto del que llevó a cabo pero entra dentro de lo normal desentenderse de las condiciones en las que habría de encontrarse el suelo -por derivación, el principio de confianza habría de llevar a pensar que habría de encontrarse el mencionado suelo en condiciones de normalidad porque no habría de haber ningún dato objetivo que indicara lo contrario: la trampilla acaso podría confundirse con una parte de la pared donde se ubicaba el cuadro que, fatídicamente, le llamó la atención a María Angeles acercándose para examinarlo- cuando nada habría de haber que le alertara de encontrarse en las condiciones especiales en que estaba -porque se encontraba abierto el hueco por el que se cayó-.

Por lo que se refiere al tercer motivo, ha de reducirse la cuantía de la indemnización en concepto de abonos y gastos acreditados a la de 1613, 46 €.

Vaya por delante una reflexión inicial. Es el hecho de la dificultad que se habría de tener el concepto que se examina porque, en rigor, no habría de entrar dentro de los conceptos mencionados y por cuyo motivo se confeccionó la nota de reclamación.

No obstante, en cuanto no se ha hecho uso de tal argumentación, la misma se entiende que no puede acogerse.

Y se llega a la mencionada cifra de 1613, 46 € por lo siguiente.

El hotel ha de reducirse a la cifra de 863,14 € por tenerse que descontar los cargos por días anteriores al hecho y los correspondientes al servicio de aparcamiento.

Entra dentro de lo razonable que no le fuera exigible al marido de la apelada el hecho de buscar otra habitación más barata -que se desconoce si la hubiera habido o no- cuando previsiblemente habría de tener, por razón del suceso, su cabeza en otro sitio.

Proceden los gastos de farmacia -108,92 €- y de ambulancia -480 €- porque consta el abono de los gastos de hospitalización -a través del ilegible documento aportado que habría de constituir el f. 493- pero no otros diferentes y estos que ahora se examinan no habrían de ser gastos de hospitalización.

Y procede minorar las comidas a la cifra de 161,40 €

No procede la factura de 35,90 € -que se desestima por ser la más costosa- del f. 35 porque sería la tercera comida del día 23 febrero; la del f. 36 habría de reducirse a la mitad por hacer referencia a dos servicios y las correspondientes a las del día 24 habrían de reducirse a la mitad por hacer también referencia las mismas a dos servicios.

No proceden el resto de las partidas: las relativas a El Corte Inglés -lencería- porque no habrían de tener una finalidad manifiestamente terapéutica; la del alquiler del coche -y los gastos de viaje a Asturias- porque difícilmente podría justificarse cuando no se ha acreditado que el viaje no se pudiera haber hecho de otra manera, acaso en el coche de la familia -recuérdese la alegación de la apelada de dirigirse a Asturias por ser el domicilio de su padre, recién viudo-.

Al hilo de ello, es dudoso la estimación del gasto del taxi -que habría de asociarse con la carrera al aeropuerto- por poderse vincular al alquiler del coche.

El motivo cuarto del recurso de sido resuelto por lo dicho con anterioridad

Y procede la estimación del quinto motivo y ello por razón de lo dispuesto en el art. 20.7 de la Ley de contrato de seguro por la naturaleza razonablemente contenciosa del hecho -como así fue- de tal modo que no hubiera de haber sido inviable la consideración del mismo como una cuestión civil en la los términos expuestos.

Por razón de lo expuesto, procede reducir la indemnización a la cifra de 19.052,05 €.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Jesús Manuel y de la entidad Viña Pretel S.L. así como de la compañía de seguros Liberty contra la sentencia de 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1005/2010 , aclarada por auto de 29 de junio de 2011, que condenó a Evelio y Jesús Manuel como autores criminalmente responsables de una falta imprudente de lesiones a la pena de multa de 25 días con una cuota diaria de 10 € así como a indemnizar a María Angeles en la cantidad de 21.016,15 €, declarando la responsabilidad en civil subsidiaria de La Casa del Abuelo y de la entidad Viña Pretel SL y la directa de las entidades Liberty y Fiatc; debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de reducir la pena a la de multa de 25 días con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y dejando sin efecto de reducir la cuantía de la indemnización a la cifra de 19.052,05 euros, dejando sin efecto el interés declarado en sentencia correspondiente al previsto en el art. 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro , declarando, por tanto, la aplicación del interés legal genérico contemplado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirmando en todo lo demás la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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