Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 75/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00076/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:213100
N.I.G.:34120 37 2 2012 0110299
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2012
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000619 /2010
RECURRENTE: Jose Ramón
Procurador/a: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Letrado/a: NARCISO DE PRADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 76/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Miguel Donis Carracedo
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En la ciudad de Palencia, a diez de diciembre de dos mil doce.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 75/12, interpuesto en nombre de Jose Ramón , representado por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido y defendido por la Letrada Doña Raquel de Prado Narciso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 14 de agosto de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 401/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 619/10, seguido por un delito de estafa, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 14 de agosto de 2012, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del C. P . a la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal el acusado indemnizará en 3.000 euros a Jose Ramón con el interés del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Jose Ramón , se impugna la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba, cuestionándose, por tanto, no los hechos o su calificación sino, exclusivamente, la intervención del acusado, hoy recurrente, la cual ha sido negada a lo largo del proceso.
En definitiva, la impugnación se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de estafa enjuiciado, se ha basado en prueba insuficiente para fundar la condena pues entiende que el reconocimiento, tanto fotográfico como en rueda, que fueron practicados en su momento no permiten afirmar de forma categórica la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
Sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.
Partiendo del principio, asentado plenamente en la jurisprudencia, según el cual únicamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral pueden considerarse auténticas pruebas hábiles para poder desvirtuar la presunción de inocencia, con la sola excepción de las diligencias sumariales practicadas con las debidas garantías procesales y constitucionales, entre las que se encuentran las pruebas preconstituidas y anticipadas a que se refiere el art. 730 LECrim y las diligencias y declaraciones obrantes en los atestados policiales siempre que sean ratificadas por los interesados o, en su caso, por los funcionarios policiales intervinientes ( SS. TS. 25 de septiembre de 1995 , 26 de enero de 1998 , entre muchas), debe afirmarse que en el presente caso existe esa prueba válida y suficiente para afirmar, como se ha hecho en el juicio oral, la participación culpable del recurrente en los hechos objeto de acusación.
En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual ha sido esa identificación realizada por la víctima del acusado recurrente como la persona que llevó a cabo el timo que constituye la estafa enjuiciada.
Precisamente, cuestiona el recurrente esta identificación, sin embargo, la prueba incriminatoria se alcanza correctamente pues el testigo acude al acto del juicio oral y sometido a los principios que lo rigen, declara y se ratifica en las diligencias policiales de identificación fotográfica, así como en la que hizo en rueda, válidas en el contexto en que se producen y con el alcance que se deduce del mismo, ratificación que se corroboró con la reiteración de la identificación en el acto de juicio oral. Así el testigo dejó claro en el juicio oral que no tuvo duda en el reconocimiento fotográfico que realizó en sede policial y si tuvo alguna duda al efectuar el posterior reconocimiento en rueda ello fue debido al tiempo que había trascurrido (más de un año), volviendo a reconocerlo en ese juicio con seguridad, todo lo cual debe ser estimado suficiente a efectos de integrar una prueba de cargo que permita estimar enervada la presunción de inocencia, pues nos hayamos ante un verdadero acto de prueba de cargo sometido al criterio valorativo del Juez de instancia, la cual lo ha estimado suficiente para estimar acreditada la intervención del recurrente en los hechos objeto de acusación y sin que el resto de alegaciones del recurso puedan desvirtuar la suficiencia de la prueba expuesta, máxime cuando la cuestión de la credibilidad del reconocimiento es una cuestión de hecho que depende sustancialmente de la percepción directa del tribunal de instancia, ( S. TS. 11 de diciembre de 2000 ).
Como señala la jurisprudencia, 'el reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba, sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores. Pero frente a ello, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista al acusado en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas', ( S. TS. 25 de marzo de 2002 ).
Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta pues el informe pericial que se aportó por la defensa a fin de cuestionar la identificación tampoco aporta nada al caso que nos ocupa pues en nada cuestiona la prueba practicada en este proceso.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Ramón , contra la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 619/10, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

