Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 15/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100078


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

D. Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

D. Fernándo PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 16 de Febrero de dos mil doce.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 15/2012 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Dos en el P.A. 239/2010 , habiendo sido partes, como apelante Do Benigno , representado por la Procuradora Sra. Hernández Oramas y asistido de la Letrada Da Maria José González Serrano, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Dos de S/C de Tenerife en el P.A. 239/2010 se dictó sentencia con fecha de 15 de Junio de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, debiendo imponerle la pena de UN ANO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES ANOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Lorenza DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ALLÍ DONDE SE ENCUENTRE ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUEIR MEDIO DURANTE UN PERIODO DE TRES ANOS. En materia de responsabilidad civil derivada del delito, el condenado deberá indemnizar a Lorenza en la cantidad de 158,40 euros por los días de curación de sus lesiones, con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil . "".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 21 de Junio de 2006 , cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Arafo FILLIN , mantuvo una discusión con su companera sentimental Lorenza que convivía con él, a causa de unas medicinas que tenía en la casa y le faltaban, y por el temor de Lorenza , por las frecuentes discusiones, para evitar agravar la situación, se dirigió hacia su habitación, ya que dormían en habitaciones independientes desde hacía un mes aproximadamente, encerrándose por dentro y colocando un tornillito en la puerta al carecer de cerradura, siguiéndola el acusado y, al no dejarle entrar, con una "picareta " comenzó a dar fuertes golpes de arriba a abajo hasta que finalmente la rompió y entró en la habitación donde el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla y recurriendo al inadecuado uso de la fuerza, la empujó propinándole un punetazo en la zona del pecho, haciendo que ésta perdiera el equilibrio y cayera de espaldas sobre el pretil de los pies de la cama, perdiendo, como consecuencia de ello, el conocimiento durante unas horas, y quedando en el suelo hasta el día 22 de junio sobre las 12:00 horas, momento en el que el acusado se acercó a ella y le dijo "aún no te has muerto", procediendo el acusado a llamar a la Policía y a una ambulancia que trasladó a Lorenza a la Residencia hospitalaria de Nuestra Senora de la Candelaria. Como consecuencia de ello, Lorenza resultó con una contusión occipital con pérdida de consciencia y dolor torácico, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar seis días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y restándole desde el punto de vista psíquico "un mal recuerdo del hecho ". Asimismo, ha quedado acreditado que la relación de pareja duró 7 anos aproximadamente, con una interrupción de diez meses por las discusiones entre ellos, y que el acusado le decía a Lorenza expresiones tales como "siempre te gastas el dinero", llamándola ladrona como consecuencia de las medicinas que le faltaban, y dos semanas antes de los hechos denunciados llegó a tapiar habitaciones de la casa para que Lorenza no pudiera entrar en las mismas, permitiéndole el acceso a la cocina , el bano y su dormitorio, cesando la convivencia desde el día en que Lorenza interpuso la denuncia origen del presente procedimiento. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Do Benigno mediante escrito de 1/08/2011 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó mediante informe de 14 de Diciembre de 2011, acordándose por Diligencia del Juzgado de 16 de Enero de 2012 la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 19 de Enero de 2012 , senalándose por Diligencia de 20/01/2012 el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo así como la designación de ponente. CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente,el Sr. Benigno , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 C.P ., en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, estimando la indebida aplicación de los citados preceptos penales, por cuanto no es creíble la versión dada por la denunciante, no existiendo dato corroborador alguno ajeno a su testimonio, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- 2.1.- Constituye doctrina consolidada del TC, así como del TS, que por conocida no requiere mayor cita, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo".

Por otro lado, la validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 126/2010, de 29 de noviembre , 258/2007, de 18 de diciembre , 212/2006, de 1 de septiembre ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS 21 de marzo de 2011 , 19 de febrero de 2010 ó 10 de marzo de 2000 ).

2.2.- En el presente caso la declaración de Lorenza salvo leves discordancias a lo largo del procedimiento, se mantiene fiel al relato esencial que expuso desde su inicial denuncia, y viene avalado no sólo por el reconocimiento del acusado de la situación de tensión generada por la discusión que les llevó a dormir en habitaciones separadas, observando la Juzgadora las contradicciones en que incurrió en su declaración, sino en la testifical de agente de la GC NUM001 quien llevó a cabo una inspección ocular de la puerta fracturada y vió las ventanas tapiadas, y de la pericial practicada por dona Camila , quien ratificó en sala el informe que obra en las actuaciones a los folios 129 a 136, y manifestó que la perjudicada, a quien entrevistó en cuatro o cinco ocasiones porque le costaba entender conceptos, no tenía tendencia a exagerar, no habiendo fabulación en su relato, y que el hecho de que estuvieran puertas tapiadas no es un trato de convivencia, y que Lorenza presentaba signos de personalidad coincidentes con un maltrato psicológico", siendo así que igualmente existe en las actuaciones ( f. 49 ) parte de urgencias extendido el día 22 de junio por el SCS donde se hace constar que las lesiones se producen por agresión, de modo que no se aprecia razonamiento ilógico ni absurdo en la conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juzgador, y que en esta alzada se asume por acertada, pues como senalara la S. del Tribunal Supremo Sala 2a, de 15-7-2010, no 703/2010, rec. 491/2010 , al casar la sentencia y dictar segunda sentencia por la que establece la condena del acusado por un delito de maltrato, no cabe duda alguna " de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el art. 153.1 CP 95, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia.....".

TERCERO.- Dilaciones indebidas.- Si bien no ha sido planteado en el recurso, es lo cierto que tratándose de una cuestión de orden público cabe su apreciación de oficio. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde el Acuerdo del Pleno de la Sala II de 21-5-1999, ha venido sosteniendo invariablemente que el retraso excesivo y no justificado en la tramitación de los procesos produce, cuando ello determina un perjuicio para los encausados, una compensación parcial de la culpabilidad por el hecho que debe ser apreciada por medio de la atenuante analógica del art. 21.6 CP (por todas, STS de 8-6-999; vid también SSTS 25-9 - 2007 , 13-7-2007 , 4-7- 2006).

La determinación de si la duración de un procedimiento ha resultado razonable debe ser realizada a partir de una valoración objetiva de lo adecuado a la vista de la complejidad de la causa ( SSTS 13-7-2007 , 4-7-2006 , STEDH caso Zimmermann y Steiner 13-7-1983 ). Y no puede justificarse el retraso en la falta de medios o problemas de la propia administración de justicia, salvo que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregirlos: debe apreciarse que las dilaciones son indebidas cuando se trata de problemas estructurales, cuando no se han adoptado medidas para evitar el retraso, o cuando las medidas adoptadas han sido ineficaces ( SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983 , 1983,9 ; caso Guincho, 10-7-1984 ; caso Baggetta, 25-6 - 87 ; caso Martins Moreira, 26-0-88; B vs. Austria, 28-3-1990 ; caso Rouille contra Francia, 6-1-2004 ). En este caso, la complejidad de este procedimiento es nula (que puede entenderse mínimamente motivada por la necesidad de disponer de informes periciales) no justificada en ningún caso una demora tan excesiva en el enjuiciamiento de los hechos que se cometen en Junio de 2006 y el jucio en primera instancia no tiene lugar hasta Junio de 2011), esto es, cuinco anos. Se ha producido por tanto un grave retraso en el enjuiciamiento que ha determinado el quebrantamiento del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas que debe ser compensado mediante la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP redacción dada por LO 5/2010 ), con carácter cualificado visto el grave retraso, imponiendo la pena inferior en UN GRADO fijándola en 6 meses de prisión y un ano de duración las accesorias.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1o.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Benigno , contra la sentencia de 15 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no Dos en el P.A. 239/2010 que revocamos parcialmente.

2o CONDENAR a Benigno como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del Código Penal , concurriendo la atenuente de dilaciones como muy cualificada, e imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN ANO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Lorenza DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ALLÍ DONDE SE ENCUENTRE ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUEIR MEDIO DURANTE UN PERIODO DE UN ANO, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos en orden a las costas de instancia y a la responsabilidad civil.

3o.- DECLARAR de oficio de las costas en esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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