Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 76/2012, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 25/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona
Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 08019530012012100090
Encabezamiento
JUZGADO MENORES 1 BARCELONA
Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F
Tel.: 935549101
Expte. JM1 nº 25/2011 A
Expte. Fiscalía nº 64/2011
Menor: Mariano Y Rodrigo
SENTENCIA nº 76/2012
Barcelona, a ocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 25/2011, seguido ante este Juzgado, en el que intervienen los menores Rodrigo CON DNI Nº NUM000 NACIDO EN EL DÍA NUM001 /95, HIJO DE Luis Antonio Y DE Antonieta ; CON DOMICILIO EN SANT BOI DE LLOBREGAT (BARCELONA), RAMBLA000 , NUM002 NUM003 ; e Mariano CON DNI Nº NUM004 NACIDO EN EL DÍA NUM005 /95, HIJO DE Cesareo Y DE Julia ; CON DOMICILIO EN VALLIRANA (BARCELONA), BARRIO000 , NUM006 NUM003 NUM007 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos menores asistidos por los Letrados Jordi Vidal Noria y Dolores López Mercado en sustitución de Yolanda Gil Gil y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya.
Antecedentes
PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, intentado, contra los menores Rodrigo e Mariano .
SEGUNDO. Que el día 27 de febrero de 2012 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso intentado previsto en los artículos 237 , 242,1 º y 3 º y 16 del Código Penal y solicitó se le impusiera al menor Mariano , la medida de 6 meses de Libertad Vigilada y a Rodrigo , 8 meses de internamiento en regimen semiabierto con tratamiento terapéutico por 6 meses seguido de 1 año de Libertad Vigilada, modificando así su petición inicial.
Las defensas de los menores interesaron la libre absolución.
Se declara probado que los menores Rodrigo nacido el NUM001 de 1995 segun su DNI NUM000 , de 15 años e Mariano nacido el NUM005 de 1995 según su DNI nº NUM004 , de 15 años en compañía de otros menores ya juzgados por estos hechos, sobre las nueve de la mañana del 14 de diciembre de 2010, actuando todos ellos de muto acuerdo y con la intención de obtener un provecho económico, se acercaron en la calle Mil.lenari de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, al tambien menor Juan Alberto , los menores se pusieron uno a un lado de Juan Alberto , un segundo al otro lado, mientras, los demás menores se colocaron detrás todo ello mientras uno de ellos llevaba un palo de madera en la mano con el brazo estirado hacia el suelo, y le pidieron dinero, no consiguiéndolo, para seguidamente exigirle la entrega del reproductor de MP3 que llevaba, no consiguiéndolo tampoco porque Juan Alberto salió corriendo, hasta que advirtió la presencia de un policia y poco después se produjo la detención de los menores.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en grado de tentativa previsto en los artículos 237 , 242,1 º y 3 º y 16 del Código Penal , de que resultan responsables en concepto de autores los menores Rodrigo E Mariano , conforme a lo dispuesto en el art 1 de la LO.5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.
SEGUNDO. Para poder afirmar que existe el delito de robo con violencia del art 242 del CP que se imputa al menor, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.-El apoderamiento de cosas muebles ajenas debiendo entenderse por cosas todo objeto corporal susceptible de apropiación y evaluable económicamente, mientras el término «mueble» designa su posible movilidad, lo que permite considerar como tales, no sólo las definidas como muebles en los arts. 335 y 336 del Código Civil , sino también los inmuebles por incorporación (estatuas, relieves, pinturas etc.) cuando se separan del inmueble al que están adheridos. Por ajenas habrá de entenderse la pertenencia a otra persona y, por último, supone el apoderamiento la aprehensión de la cosa sacándola de la disponibilidad de su titular, esto es, el traslado de la cosa fuera de la esfera del poseedor o detentador hasta llevarla a la del autor del ilícito penal;
2.-La ausencia de consentimiento o voluntad del dueño de la cosa;
3.-El ánimo de lucro, en cuya significación debe entenderse comprendida toda ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluidos los meramente contemplativos que el agente albergue como propósito de su acción ( SSTS 30-5-80 y 10-3-81 ), presumiéndose en todo caso dicho ánimo a virtud del apoderamiento y sin perjuicio de la prueba en contrario respecto de otra intención (por ej.: causar daño), prueba que corresponderá en todo caso al acusado;
4.-El empleo de violencia o intimidación en las personas.
En el supuesto que nos ocupa, valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución, en los que concurren todos los presupuestos para considerar a los menores autores del delito de robo con violencia.
Los dos jóvenes, admiten su presencia en el lugar junto a los menores Germán , Rodrigo y Miguel , (que reconocieron los hechos ), pero sostienen que desconocian las intenciones de Germán y que se mantuvieron al margen. No se ponen de acuerdo respecto a la ubicación concreta de cada uno de ellos, pues mientras Mariano dice que el que se acercó al chaval fué Germán , él iba junto a Miguel y Carlos Daniel , y Rodrigo mas adelantado, éste último se sitúa junto a los otros separado a unos diez metros del chico. Rodrigo reconoce que Germán llevaba un palo que se acercó al chico que salió corriendo y que antes le habia dicho que ' le iba a robar de broma'. Mariano dice que no se puso de acuerdo con los otros, que se quedó parado mientras que Germán hablaba con el chaval, que éste salió corriendo y despues se juntaron todos para irse a la estación y a los pocos minutos los paró la policia.
De la declaración de los otros menores condenados, que reconocieron su participación, se desprende, aunque discrepan en la distancia, que el más adelantado era Germán , a escasos metros iba Rodrigo y cerca de este los otros tres, Mariano , Miguel y Carlos Daniel .
Pues tan inverosimil versión resulta desvirtuada por la prueba de cargo, muy especialmente por el testimonio de la víctima en el que se dan todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia (entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 ,) para ser hábil a los efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia:
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ).
3º. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).
Efectivamente del testimonio de la víctima en la que no se aprecia causa alguna de incredibilidad subjetiva, pues ni siquiera conocia a los menores, resulta que el dia de los hechos caminaba sólo cuando se le acercó un grupo de cinco chicos, primero se le pusieron dos a cada lado y los otros tres detrás , el que estaba situado a su derecha que llevaba un palo le pidió dinero , el les contestó que no tenia, el de la izquierda dijo a los otros 'este no quiere dar nada ' para acto seguido exigirle que le entregara el mp3. Todos iban juntos , dos a cada lado y los otros tres detras de él , por lo que se sintió intimidado por todos ellos. Eran cinco, uno llevaba un palo y él estaba sólo. Logró salir corriendo, pensó que le harian daño. Minutos mas tarde encontró a un agente de la policia local y los identificó enseguida en la estación.
Dicho relato absolutamente claro, coherente y mantenido invariable desde su denuncia resulta corroborado por el de los policias locales de los que se extrae que el agente NUM008 se encontró con la víctima muy alterada la cual le manifestó que instantes antes un grupo de cinco jóvenes habia intentatado sustraerle el dinero y el aparato de música. Le proporcionó la descripción física y la indumentaria, siendo localizados escasos minutos despues por una patrulla en la misma estación. El joven los identificó sin duda alguna.
Nos encontramos ante un supuesto típico de autoría conjunta del hecho delictivo del art. 28 C.P ., pues los cinco jóvenes participaron según el plan previamente diseñado por los mismos y asumido por cada uno de ellos (elemento subjetivo de la coautoría delictiva), y en ejecución de ese proyecto delictivo común, cada uno llevó a cabo el papel asignado para alcanzar el objetivo planificado (elemento objetivo de la coautoría ), de manera que cada uno de los partícipes debe responder no solo de sus propias acciones sino de las ejecutadas por los demás.
Los cinco, apoyados en su superioridad numérica, obligaron a la víctima a emprender la huída, le mantuvieron, acorralándola bajo su control, mientras le exigian la entrega del dinero y el reproductor, aprovechandose de la ventaja que les deparaba no sólo tal superioridad numérica, sino tambien, el palo que llevaba uno de sus atacantes, contribuyendo todos a colocarlo en situación de indefensión.
TERCERO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa.
Rodrigo , con 16 años, muchas dificultades para seguir unos parámetros normalizados de comportamiento y un consumo grave de tóxicos, se encuentra actualmente internado en régimen cerrado cautelar por hechos de análoga naturaleza al que nos ocupa, tras incumplir reiteradamente una medida firme de Libertad vigidad impuesta tambien por otros hechos similares. Su evolución en el centro educativo es positiva aunque muy incipiente. Precisa una medida que le aporte elementos de control y contención, y sobre todo de tratamiento de deshabituación, no dándose las condiciones para un abordaje en medio abierto.
Respecto a Mariano , se trata de su único expediente de reforma, tras una etapa de dificultades que coinciden con un cambio de domicilio y ruptura de sus progenitores, su trayectoria actual es muy positiva. A nivel formativo realiza con aprovechamiento un curso de graduado, sigue las pautas educativas de sus referentes paternos y se vincula con jóvenes de características normalizadas. La medida solicitada por el MF resulta adecuada para consolidar ese proceso positivo, al tiempo que le permita abrir un proceso de reflexión sobre los hechos y sus consecuencias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que considerando a los menores Rodrigo E Mariano , autores de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en grado de tentativa, debo imponerles la medidas:
A Mariano , 6 meses de Libertad Vigilada.
A Rodrigo , 6 meses deinternamiento en régimen semiabierto con tratamiento terapéutico seguida de 1 año de Libertad Vigilada.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrado.
Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.
Ofíciese a la Dirección General de Justícia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
