Sentencia Penal Nº 76/201...re de 2013

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02/07/2014

Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2031/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/018064

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0018064

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2031/2013- - Z

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 410/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alvaro

Abogado/Abokatua: ANA Mª CID AGUIRRE

Procurador/Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Apelado/Apelatua:EL FISCAL - y Ezequias

Abogado/Abokatua:ALFONSO IGLESIAS LOPEZ

Procurador/Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

SENTENCIA Nº 76/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 12 de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 410/12 seguidos por un delito de lesiones tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de San Sebastián.

Figura como parte apelante Alvaro representado por la Procuradora Doña. Beatriz Lezaun Abad y defendido por la Letrada Doña Ana Maria Cid Aguirre, y como apelado Ezequias representada por el Procurador Don Juan Guillermo González Belmonte y defendida por el Letrado Don Alfonso Iglesias Lopez y el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 21 de mayo de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Alvaro , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , debo condenar y condeno a D. Alvaro a la pena de prohibición de aproximarse a D. Ezequias , a una distancia inferior a 100 metros, durante un período de un año y 11 meses.

Que debo condenar y condeno a D. Ezequias , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes y 10 días de multa, con una cuota diaria de dos euros; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta; imponiéndose, asimismo, al acusado el abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Alvaro a indemnizar a D. Ezequias en la cantidad de 2.646,11 euros e intereses legales previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a D. Ezequias a indemnizar a D. Alvaro en la cantidad de 89,25 euros e intereses legales previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Alvaro se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de julio de 2013, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2031/13.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Alvaro formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 2 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Subsidiariamente, solicita que se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado y se le condene como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 2 euros o en su defecto como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 2 euros y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Ezequias con la cantidad máxima de 920 euros.

Como motivos del recurso alega:

Error en la valoración de la prueba a la hora determinar la relación de hechos probados.

Error en la valoración de la prueba al no haber sido estimada la eximente de legítima defensa.

Error en la calificación jurídica de los hechos.

Error en la determinación del quantum indemnizatorio.

SEGUNDO-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA A LA HORA DE DETERMINAR EL RELATO DE HECHOS PROBADOS.

En cuanto al primero de los motivos de recurso referido a la valoración de la prueba respecto del relato de hechos probados y una vez examinadas en su totalidad las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la sentencia apelada por cuanto que es evidente la relación causa efecto entre la acción libre y consciente llevada a cabo por Alvaro acometiendo a Ezequias propinándole un puñetazo en la cara y el resultado lesivo que aparece consignado en el parte de urgencias emitido el mismo día en el que se produjeron los hechos y que figura unido al folio 4 de las actuaciones. La sucesión de los hechos aparece correctamente consignada en la resolución recurrida, la agresión llevada a cabo por parte del recurrente no ofrece duda ninguna; en este sentido, además de la versión de los hechos ofrecida por el perjudicado, disponemos ,como ya hemos señalado, del contenido del parte de urgencias y posteriores informes médicos, así como, de las propias manifestaciones del Sr. Alvaro , primero en sede judicial durante la fase de instrucción, declaración de fecha 17 de agosto de 2011, y, ya posteriormente, en el juicio oral.

Por consiguiente, no puede admitirse el motivo de impugnación invocado relativo al error en la valoración de la prueba a la hora de establecer el relato de hechos probados.

LEGITIMA DEFENSA

En este sentido, se alega por la parte recurrente que la actuación de Alvaro estuvo precedida por un acto previo de provocación del Sr. Ezequias , quien propino a su perro una patada, lo que dio lugar al correspondiente procedimiento penal que culminó mediante sentencia en la que se le condenaba como autor de una falta de maltrato a animales. Señala el recurrente que trató de defenderse esquivando los golpes hasta que finalmente se inicio la pelea entre ambos, alegando que no tenía ninguna intención de lesionar al Sr. Ezequias . Pues bien, a pesar de las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso en el sentido de que la conducta de Alvaro estaría amparada por un acto previo de provocación que vendría a justificar su proceder, lo cierto es que de la prueba practicada se desprende que tras el episodio de la patada se produjo un enfrentamiento en el que el recurrente tomó parte activa desarrollándose una pelea en el curso de la cual Alvaro ,,de modo libre y consciente, agredió con el puño en la cara de la víctima haciendo uso de una violencia excesiva si atendemos a las consecuencias de la agresión. En efecto, el recurrente supo que pegaba a su oponente en la cara y, ciertamente es muy posible que no pensara exactamente en el resultado que podía producirse pero lo cierto es que en las lesiones el dolo no requiere tal representación exacta de las consecuencias de la acción.

Por todo ello, se desestima el motivo de impugnación.

ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Discrepa la parte recurrente de la calificación llevada a cabo por el juzgador de instancia al declarar los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y defiende que, en todo caso, se trataría de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP al no haber quedado probado ninguna otra intervención médica además de la cura inicial de la herida, aunque ésta consista en puntos de sutura.

Pues bien, con relación a dicho motivo de impugnación y siguiendo el criterio acogido por el juzgador de instancia debemos señalar que el concepto de tratamiento médico quirúrgico parte de la existencia de un menoscabo cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencia o incluso para lograr una recuperación no dolorosa. Fuera de los supuestos de pura prevención u observación, toda lesión que requiera intervención activa, médica o quirúrgica, será ya tratamiento.

Precisamente por ello, estimamos que la aplicación de puntos de sutura obliga a entender la existencia de aquel tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que por simple que fuera la intervención se trató de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos aunque se tratase de cirugía menor.

Con relación a dicho motivo de impugnación, postula la parte recurrente,como calificación alternativa y para el caso de que no fuera estimada la calificación de los mismos como constitutivos de una falta de lesiones, la que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147.2 del CP (tipo atenuado) con la consiguiente reducción de la pena a imponer. Y en ese sentido, señala la escasa entidad de la lesión, así como, la necesidad de mantener la proporcionalidad entre las penas a imponer a los dos implicados en la pelea.

Ciertamente, en el presente caso, se produjo una pelea en la cual podemos concluir que hubo participación de ambas partes aún cuando el resultado lesivo difiera sustancialmente entre uno y otro.

Estima el Tribunal que, aún ponderando dichas circunstancias, la calificación jurídica de los hechos ha de llevarse a cabo ponderando la dinámica comisiva, el grado de la participación de los sujetos intervinientes, así como el resultado, según se desprende de la propia literalidad del artículo 147 y en este caso, dada la naturaleza de los hechos que se enjuician, resulta razonable y lógica la subsunción de aquellos en el tipo penal ya indicado. No cabe duda de que la aplicación del subtipo atenuado del artículo 147.2 del CP se refiere a aquellos supuestos en los cuales ponderando el medio empleado o el resultado producido podamos considerar que la agresión ha resultado de menor gravedad, y lo cierto es que del exámen de la documentación aportada a los autos se desprende que el recurrente dio un puñetazo dirigido a la cabeza de la víctima con la suficiente fuerza como para herirle a la altura del pómulo derecho, ocasionándole una herida abierta, que precisó la utilización de puntos de sutura, siendo así, que la curación de la lesión dejó una cicatriz visible a la altura del pómulo, y el juzgador de instancia pudo constatar directamente las consecuencias de la agresión al Sr. Ezequias , que sin duda reviste entidad estética dada su localización. Como señala el Ministerio Fiscal, la cara del Sr. Ezequias ha quedado marcada con una cicatriz hipercromica debajo del ojo derecho.

En este sentido no puede ignorarse el hecho de que el delito de lesiones, tal y como aparece contemplado en su modalidad básica , así como, en el subtipo atenuado precisa además de la lesión causada a la víctima, de un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si es directamente querido por el agente como también, si aquél se representó la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual).

Pues bien, no puede ponerse en duda el dolo del recurrente respecto del resultado producido, dado que pudo aquél conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción ya que el mismo supo que pegaba a su adversario, que dirigía su puño hacia la cara de aquél y puesto que debió conocer la fuerza que imprimió al golpe es evidente que no pudo dejar de pensar que la lesión que produciría sería proporcionada a la gravedad de la agresión, pues todo indica que golpes fuertes dirigidos a la parte superior del cuerpo de una persona comportan un evidente peligro y pueden producir resultados importantes.

Es por ello que, en el caso que se examina, aún cuando el desarrollo causal de los hechos apunta a una similar dinámica comisiva imputable a uno y otro de los partícipes en la pelea lo cierto es que el resultado de sus acciones no fue igual como ha quedado de manifiesto en los informes médicos,que figuran unidos a las actuaciones, lo que debe llevar a manter la consiguiente diferenciación en sede de calificación jurídica, toda vez que para el delito de lesiones están previstas diversas variantes, precisamente, en función del resultado sin que pueda valorarse dicha circunstancia a la hora de aplicar el subtipo atenuado por cuanto que precisamente el empleo de determinados instrumentos o de medios que puedan agravar el resultado, constituye motivo suficiente para aplicar el subtipo agravado previsto en el artículo 148. No en vano, el citado precepto contempla como causa de agravamiento y por lo tanto, establece una mayor penalidad para el caso en el que hubiera mediado para la causación de las lesiones, la aplicación de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado.

Por todo ello, el motivo de recurso deberá ser rechazado.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Se cuestiona por la parte recurrente la extensión de la pena impuesta alegando la improcedencia de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como,de la prohibición de aproximación del artículo 57.1 del CP .

Respecto de la inhabilitación para el derecho de sufragio oseñalar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del CP , la pena de inhabilitación, como accesoria se contempla para las penas de prisión inferiores a 10 años debiendo imponerse cuanto menos alguna de aquellas, por consiguiente, y dado que el artículo 147.1 del CP establece para el delito de lesiones la pena de prisión de seis meses a tres años habrá de declararse la corrección de la pena accesoria impuesta.

Y en cuanto a la prohibición de aproximarse por parte del recurrente que establece la sentencia apelada, señalar que se trata de una previsión legal establecida en el ámbito de los delitos contra las personas y el delito de lesiones lo es, que se contempla con carácter facultativo. En este caso, el juzgador de instancia ante el grado de hostilidad existente entre las partes, ponderando el propio desarrollo de los hechos ,se inclina por el establecimiento de dicha pena accesoria en previsión de ulteriores incidentes que pudieran producirse y la necesidad de protección para la víctima por lo que no se aprecia justificación alguna para dejar sin efecto la medida en cuestión.

DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO

Se cuestiona por la parte recurrente la cuantía de la indemnización, siendo así que discrepa de los criterios de cuantificación seguidos por el juzgador de instancia. Ciertamente, la aplicación de las cantidades establecida en la Ley de Uso de Vehículos de Motor, no constituye un mecanismo de valoración de obligado seguimiento en este caso. Ahora bien, no cabe duda, de que se trata de un sistema objetivo de valoración, cuya ponderación, , permite establecer la indemnización derivada del hecho delictivo en una forma segura y objetiva sin que pueda merecer reproche alguno su aplicación, aún cuando no se trate de lesiones ocasionadas con origen en un hecho de la circulación de vehículos a motor.

La parte recurrente cuestiona el criterio seguido por el juzgador de instancia a la hora de determinar la responsabilidad civil y al mismo tiempo propugna la aplicación de su propio criterio subjetivo e interesado, y en vista de que no ha quedado de manifiesto error, ni contradicción relevante alguno en la aplicación del criterio seguido por el juzgador de instancia y estando plenamente aceptada la aplicación del mismo ,aún cuando se trate de hechos ajenos a la circulación, es por lo que procederá la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Todo cuanto ha sido expuesto deberá llevar a la desestimación del recurso confirmando en su integridad la sentencia dictada en primera instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Alvaro contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital , se confirma integramente dicha resolución y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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