Sentencia Penal Nº 76/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 82/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100294

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00076/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 76 /13

PENAL

Recurso de apelación

Número 82 Año 2013

Procedimiento Abreviado

Número 230 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a catorce de octubre de 2013 .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito de atentado, faltas de lesiones y falta de maltrato , contra Lázaro cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Merino Fernández y, contra María Purificación cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr Hernández Manrique , en virtud de recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesal de los citados , recurso en el que han sido partes dichos acusados, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha dos de octubre de dos mil doce , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que la acusada María Purificación (mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM000 y sin antecedentes penales) en unión del también acusado Lázaro (mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM001 y sin antecedentes penales ), en torno a las 00,00 horas del día 10 de mayo de 2010 se encontraban en la Avenida Obispo Quesada de esta Capital. María Purificación y su compañero Jose Miguel estaban haciendo sus necesidades fisiológicas en plena vía pública, razón por la que al ser sorprendidos en dicha actitud por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con N° NUM002 y NUM003 que iban de paisano y en un vehículo camuflado se acercaron a ellos, y previa identificación como funcionarios policiales, para proceder a su identificación y denuncia por los hechos , negándose la acusada a entregar su documentación al tiempo que les decía ' si los perros mean en la calle yo también tengo derecho que para eso pago mis impuestos , pues es lo que falta , que los perros meen y nosotros no ' ' hijos de puta, quien cojones creéis que sois , sois una puta mierda, no tenéis otra cosa que hacer , conozco mis derechos

' . Tras ello y de forma sorpresiva la acusada, continuando en su actitud de franca hostilidad y oposición a los Funcionarios policiales, se dirigió al N° NUM002 al que propinó y un manotazo en la mano en la sostenía la libreta en la que estaba recogiendo los datos del acusado. Al ver los hechos el otro Funcionario actuante, N° NUM003 , trató de tranquilizar a la acusada, si bien, lejos de conseguirlo ella volvió a arremeter contra el Funcionario.

Al contemplar los hechos, el acusado, Lázaro , tío de la acusada, que se encontraba un poco más alejado se dirigió hacia el Funcionario NUM003 agarrándole de sus ropas desde la parte de atrás tratando de impedir que su sobrina pudiera ser detenida y que el policía cayera al suelo, lo que no consiguió aunque el agente sí llegó a perder el equilibrio.

Ante la situación creada los actuantes de vieron obligados a solicitar apoyo de una segunda patrulla, compuesta por los Funcionarios N° NUM004 y NUM005 , que acudieron uniformados y en el correspondiente vehículo policial. Al ver su presencia el acusado, Lázaro , se dirige también a estos diciéndoles 'qué hacéis hijos de puta, soltar a mi sobrina, polis de mierda , os creéis muy valientes hijos de puta', lo que motivó que los agentes procedieran a su detención tras reducirle, a lo que el acusado opuso una fuerte resistencia , lanzando patadas indiscriminadamente frente a los actuantes, logrando con una de ellas impactar en la pierna del Funcionario N° NUM003 y otra en la mano del N° NUM002 ; . Al tiempo, la acusada, que aún no había sido detenida, se dirige al N° NUM006 y le propina un puñetazo en el ojo izquierdo. Una vez detenidos ambos e introducidos en el. Vehículo policial para trasladarlos a las dependencias oficiales, la acusada logró desprenderse de las esposas, al tiempo que durante el trayecto ambos acusados se dirigieron a los actuantes con iguales frases despreciativas e insultantes, diciéndoles ' sois unos hijos de puta, os vais a enterar, con los de ETA no os atrevéis'. En las dependencias policiales, la acusada nuevamente lanzó varios cabezazos contra los actuantes y patadas una de las cuales impactó en la pierna del Funcionario N° NUM005 y otra en la del N° NUM004 . A consecuencia de los hechos descritos los funcionarios resultaron con las siguientes lesiones: el N° NUM002 con heridas que tardaron 5 días no impeditivos en curar, sin necesidad de tratamiento médico alguno. El N° NUM004 con heridas que también tardaron 5 días no impeditivos en curar sin necesidad de tratamiento médico alguno. El N° NUM005 , con lesiones que tardaron 4 días no impeditivos en curar sin necesidad de tratamiento médico alguno. Y por último el N° NUM003 , resultó con heridas que tardaron tres días no impeditivos en curar sin necesidad de tratamiento médico alguno. En ningún caso les han restado secuelas.

En la noche de los hechos ambos acusados habían ingerido bebidas alcohólicas lo que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Lázaro , como autor de un delito de atentado de los arts. 550 y 551, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y Por DOS FALTAS DE LESIONES, a la pena por cada una de ellas de UN MES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA de DIEZ EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; todo ello, con imposición al acusado de mitad de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a la acusada, María Purificación como autora de un delito de atentado de los arts. 550 y 551, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y Por TRES FALTAS DE LESIONES, a la pena por cada una de ellas de UN MES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; todo ello, con imposición a 1A acusada de mitad de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, Lázaro deberá indemnizar al Policía Nacional NUM003 en la cantidad de 90 euros. María Purificación deberá indemnizar al agente NUM004 en la cantidad de 150 euros y al agente NUM005 en la cantidad de 120 euros. Ambos acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar al agente NUM007 en la cantidad de 150 euros, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la LEC .

Debo absolver y absuelvo a María Purificación de la falta de maltrato de la que venía siendo acusada declarando una séptima parte de las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a aquel en que se notifique, a formular ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Segovia.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de los acusados María Purificación y Lázaro se interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugno el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia, las representaciones procesales de los dos condenados en la misma, que si bien en formulación independiente, con motivos sustancialmente coincidentes, donde en primer lugar aseveran la existencia de error en la valoración de la prueba, pues mantienen que los dos agentes que actuaron inicialmente no se identificaron y que cuando llegaron los uniformados, directamente les arrojaron al suelo de forma violenta y los esposaron; por lo que niegan actividad típica alguna o todo lo más la existencia de un mera falta del artículo 634 del Código Penal .

En relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amen de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a reiterada jurisprudencia.

Tanto más en el caso de autos, donde las declaraciones de los agentes policiales son plurales y resultan corroboradas por los diversos partes de lesiones; y la valoración que realiza la sentencia de instancia, es sumamente detallada y pormenorizada, sin que los recurrentes que se limitan a mantener su versión, hayan logrado acreditar que al valoración que se vierte en la sentencia recurrida, sea absurda o contraria a criterios lógicos. Valga recordar que 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; reiterada doctrina jurisprudencial donde se destaca que dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.

SEGUNDA.- En cuanto a la calificación de la conducta declarada probada, tampoco el recurso puede ser estimado. Baste para corroborar tal doctrina, la cita in extenso de la STS de 9 de Abril del 2007 (ROJ: STS 2252/2007 ):

En cuanto a la indebida aplicación de los arts. 550 y 551 CP ., delito atentado a agente de la autoridad; argumenta el motivo que la conducta del acusado consistió en intentar darse a la fuga, para evitar la detención, y ese animo de huir elimina la posibilidad de aplicar el tipo de atentado por faltar el requisito de menospreciar el principio de autoridad.

La jurisprudencia ha perfilado los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado . Entre los primeros podemos destacar:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación posterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumirse. Lo esencial es la embestida o ataque violento.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece, conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).

En autos, resultan acreditados los acometimientos, a través de la valoración testifical de los agentes actuantes, con la corroboración descrita y en el caso de Lázaro , las patadas que impactan a los agentes de paisano, suceden en el momento en el que ya se había personado la dotación uniformada y tenía completo conocimiento de la condición de agentes de los agredidos; y de igual modo María Purificación que propina un puñetazo a uno de estos agentes iníciales y ulteriormente sendas patadas en dependencias policiales a dos agentes uniformados.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, el pasado 2 de octubre de 2012, en su P.A. nº 230/2011 , del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia recurrida.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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