Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 335/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCAMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION : 3ª
CAUSA NUMERO : 335/2013
PROCEDIMIENTO : abreviado 129/11
NUMERO/AÑO :
JUZGADO DE
LOCALIDAD : Penal 3 de Huelva
MAGISTRADOS :
Don Jose María Méndez Burguillo
Doña Carmen Orland Escámez (ponente)
Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 20 de marzo de 2014
Antecedentes
Primero: Con fecha 25 de marzo de 2013 se dictó Sentencia en la presente causa cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:
" Único:... los acusados Jesús Luis y Pablo Jesús ,mayores de edad y sin antecedentes penales se encontraban en la tarde del 28 de junio de 2007 en el paraje ' DIRECCION000 ', finca ' DIRECCION001 ' (coordenadas NUM000 de Beas) donde habían sido contratados a través de la empresa 'Lambradas Andaras' propiedad de Camilo , con el fin de construir una alambrada en la finca de Eliseo Alviz.
En el citado lugar, sobre las 14 (temperatura de 29,9 grados y humedad del 33%, velocidad del viento de 1 km/h con 100% de probabilidad de ignición), utilizaron una máquina para soldar, saltando chispas y partículas metálicas, que prendieron en el abundante pasto y matorral sobre el que trabajaban, extendiéndose el fuego al terreno forestal colindante (vegetación y árboles que estabana a unos metros), por la falta de diligencia y cuidado de los acusados que no realizaron cortafuegos perimetral ni disponían de agua y extintores en cantidad suficientes.
Los acusados iniciaron la extinción con una manguera y sólo la llegada del dispositivo del INFOCA, permitió que el incendio fuese apagado definitivamente sobre las 20,55 horas de ese mismo día, llegando a afectar una extensión aproximada de 9,6 hectáreas de matorral, pastos y árboles, ocasionándose daños cuantificables económicmente en los terrenos colindntes que no son reclmdos por los perjudicsdos de las fincas colindantes, propiedad de Juan , Maximino en nombre de su madre fallecida Martina , quienes tan sólo reclaman los gastos de extinción. Los gastos de extinción del incendio se valoran en 4.318,82 euros.
Los hechos ocurren en época de peligro alto y en zona de peligro extremo."
Y cuya parte dispositiva reza del modo siguiente:
"... CONDENO a Pablo Jesús Y Jesús Luis como autores responsables de UN DELITO DE INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA GRVE ya definido, a cada uno de ellos, a LA PENA DE SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejerciccio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES Y UN DÍA DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de la mitad de las costas procesales a cada uno si las hubiere.
En concepto de responsabilidad civil indemnizarán los acusados a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con la suma de 4.318 euros por los gastos de extinción del incendio, si no hubieran sido abonados por los propietarios de las fincas afectadas, Juan y Maximino en nombre de su madre fallecida Martina en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de extinción efectivamente abonados, con la responsabilidad civil subsidiaria del rpresentante legal de la empresa 'Alambradas Andaras' con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC ..."
Segundo: Contra dicha Sentencia la representación del condenado Jesús Luis presentó recurso de Apelación, adhiriéndose al mismo el otro condenado Pablo Jesús y Camilo como declarado responsable civil subsidiario impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.
Tercero: Por Diligencia de ordenación de 25/9/2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso repartiéndose a esta Sección Tercera y siendo turnado con fecha 21/10/2013 a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa en esta resolución el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: La Apelación contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Huelva se centra en la afirmación de infracción del art.24 de la CE y se basa en la inexistencia de prueba sobre el modo de propagación del fuego y,por ello , del nexo causal entre conducta imprudente de los condenados e incendiodada la afirmada insuficiencia de motivaciónsobre los elementos del tipo aplicado y la entidad de la imprudencia.
No discute la determinación de la indemnización fijada y de los obligados a ella de manera autónoma a la alegación anterior.
El apelante afirma que la sentencia no diferencia la causa del inicio del incendio y la causa de la propagación del mismo e introduce consideraciones a cerca de que de haber existido Plan de autoprotección, conforme a lo exigido por el art. 44 de la Ley Andaluza de prevención y lucha contra los incendios forestales, el incendio no se hubiera propagado de tal manera que considera que existe también responsabilidad del promotor y propietarios de la urbanización así como del propio municipio y su corporación.
La sentencia expresamente manifiesta en el fundamento jurídico tercero que no queda acreditado que la carencia de plan de prevención hubiera evitado el incendio , entendiéndose en el sentido de que no queda acreditado que el plan hubiera eliminado la posibilidad de su desarrollo.
Además de ello habremos de decir que puesto que el plan conlleva concretas acciones de manifestación física es obvio que la ausencia de estas condiciones, con independencia de que no se adaptaran a la normativa en vigor, eran manifiestas y por ello apreciables físicamente por los acusados que debieron valorar las condiciones concurrentes, como explica la resolución al realizar los trabajos en verano , en horas de gran calor con escasa humedad y viento en un paraje forestal con pastos muy secos de más de un metro de altura que presentaban continuidad horizontal, por lo que debe entenderse que sí hay nexo causal entre la acción de los condenados y el incendio tanto en su inicio como en su propagación. Ciertamente ello no debe excluir la posible responsabilidad de otras personas que, en este caso, no pueden ser condenadas por no haber sido traidas al proceso.
Segundo: En cuanto a la falta de motivación obre el tipo aplicado y la entidd de la imprudencia el citado fundamento jurídico tercero de la sentencia tras describir la conducta de los acusados afirma que la misma se encuadra dentro de la IMPRUDENCIA GRAVE al relacionarla con las circunstancias de tiempo y lugar mencionadas en el fundamento jurídico anterior de esta resolución y previamente la sentencia apelada, en su fundamento jurídicos primero, describía los tipos legales sancionados en los arts. 352 desgranaba los requisitos exigidos por la Jurisprudencia respecto del delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave.
El art. 358 del CódigoPenal castiga al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores
Delito imprudente que se anuda al tipo legal castigado en el artículo 352 del C.P que sanciona a los que incendiaren montes o masas forestales.
La doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 23/12/02 y 10 /2 /06) señala como elementos de las infracciones culposas:
a) La producción de un resultadoque sea la parte objetiva de un tipo doloso
b) La infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado
c) Que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultadode esa conducta.
Respecto de la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, la misma jurisprudencia establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos- grave- o un ciudadano cuidadoso - leve- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15/3/ de marzo y 23 de diciembre de 2002 y 10 de febrero de 2006 ).
Respecto a la previsibilidaddel peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de previsión social de tal peligro o aumento del riesgo, éste se suele calificar en la jurisprudencia como elemento psicológico o subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar.
La previsibilidad de las conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto teniendo cuenta su nivel de inteligencia, estudios, preparación académica y su experiencia profesional y vital. Mientras que la infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de la infracción punible, determinante de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones -'lex artis'- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
La imprudencia graveconstitutiva de ilícito penal es equivalente a la temeraria que se recogía en la anterior regulación, y así en el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal , parangonable a la temeraria que recogía el Código Penal de 1973; respecto de ella la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 9 de junio de 1998 ) cautelas que respetaría el menos diligente de los ciudadanos .
Y de la descripción de la conducta de los acusados y de la falta de omisión de las cautelas relativas a prever el riesgo que generaban y prevenirlo dotándose de medios de extinción adecuados se concluye por la Juzgadora de instancia en sentencia que tal conducta es constitutiva de imprudencia grave extremo que hemos de compartir pues utilizar una máquina de soldar de la que saltan chispas y partículas metálicas a gran temperatura en un paraje forestal de las características expuestas, en época y zona de altísimo riesgo sin proveerse de medios adecuados para evitar la propagación de un posible incendio, son conductas que integran sin lugar a dudas una IMPRUDENCIA GRAVE por ser contraria dicha conducta a las más elementales normas de cautela sin perjuicio de que otras personas hubieran incumplido disposiciones reglamentarias; imprudencia grave que es la base del reproche penal que se realiza adecuadamente con base a lo dispuesto en el art. 358 del C.P . por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Tercero: Por otra parte ha de examinarse la adhesión de D. Camilo al recurso de apelación.
Respecto de ella plantea la improcedencia de su condena como persona física siendo así que la sentencia en su parte dispositiva condena al representante legal de la empresa 'Alambradas Andaras'por lo que ha de entenderse que no es condenado como persona física siendo responsable civil subsidiaria dicha empresa por lo que la parte dispositiva se acomodará a ello con mayor precisión terminológica.
Sin embargo plantea que la responsable debe ser otra entidad. En el juicio afirma que se contrató a los empleados de manera verbal con la otra entidad al parecer también gestionada por el mismo. La sentencia entiende probada la propiedad de la empresa y en todo momento la dirección la llevó personalmente por lo que no se puede considerar que en su actuación vinculara a empresa distinta que aquélla que ha sido condenada como responsable civil subsidiaria por lo que procede desestimar la pretensión planteada con su adhesión al recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
desestimar el recurso de apelación y adhesión al mismo y confirmar la sentencia dictada el procedimiento de referencia por la que se condena a Jesús Luis Y Pablo Jesús como autores de delito de incendio imprudente, manteniéndose todos los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia y entendiéndose condenada como responsable civil subsidiaria la entidad 'Lambradas Andaras' con imposición del pago de las costas procesales a los apelantes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
