Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 5/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100147


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 5/2013

(Derivado del Sumario nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro)

SENTENCIA Nº 76/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilustrísimos Señores

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 14 de febrero de 2014.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida como Rollo de Sala número 5/2013, procedente del Sumario nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro (Madrid), por delito de homicidio, contra el procesado DON Pedro Enrique , con NIE NUM000 , natural de Rumanía, nacido el día NUM001 -1974, hijo de Bartolomé y Estrella , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano y defendido por la Abogada doña Raquel Nieto Ruiz en sustitución del Abogado don Juan Carlos Orbañanos Llantero, y por delito de amenazas, contra el procesado DON Efrain , con pasaporte de Rumanía NUM002 , natural de Rumanía, nacido el día NUM003 -1983, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano y defendido por el Abogado don Juan Carlos García Martín, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo quedado el juicio visto para sentencia el día 11 de febrero de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de homicidio del art. 138 en relación con el art. 16 del Código Penal y un delito de amenazas del art. 169.2º del citado Código , considerando al procesado Pedro Enrique autor penalmente responsable del delito intentado de homicidio y al procesado Efrain auto penalmente responsable del delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al procesado Pedro Enrique la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al procesado Efrain la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo el pago de las costas en la proporción que corresponda a cada procesado, debiendo indemnizar el procesado Pedro Enrique a Leonardo en 4.500 euros por las lesiones sufridas y en 6.090 euros por las secuelas causadas, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-La defensa del procesado DON Efrain , en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión absolutoria, alegó la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20.2º del Código Penal de intoxicación plena por la ingesta de bebidas alcohólicas y, subsidiariamente a la apreciación de la indicada eximente, la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del citado Código .

TERCERO.-La defensa del procesado DON Pedro Enrique concluyó definitivamente calificando los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal , siendo autor penalmente responsable de tal delito su defendido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21 en relación con la circunstancia 4ª del art. 20 del Código Penal y la atenuante muy cualificada del art. 21 en relación con la circunstancia 2ª del art. 20 del Código Penal , considerando procedente la imposición de la pena de seis meses.


Sobre las 19.30 horas del día 10 de marzo de 2012, en una rotonda existente en las inmediaciones del establecimiento comercial Mercadona, en la Avenida del Consuelo de la localidad de Ciempozuelos, en la provincia de Madrid, los acusados Pedro Enrique e Efrain , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en tal fecha, a bordo ambos de un automóvil, interceptaron el paso de otro automóvil, en el que viajaban Leonardo , Samuel y Jose Daniel , procediendo los dos acusados a salir del vehículo que ocupaban, llevando cada uno de ellos un cuchillo de grandes dimensiones en sus manos, bajándose a su vez de su vehículo Leonardo y Jose Daniel , entablándose entre ambos bandos una pelea, abalanzándose Efrain con el cuchillo por él portado contra Leonardo , consiguiendo éste esquivar la agresión, momento en el que Pedro Enrique , guiado por la intención de lesionar a Leonardo , le clavó el cuchillo que llevaba en la zona abdominal. Marchándose del lugar acto seguido los dos acusados.

Como consecuencia de la cuchillada propinada por el acusado Pedro Enrique a Leonardo , éste sufrió una herida de arma blanca en hipocondrio derecho con hemoperitoneo, de la que tardó en curar 45 días, de los que tres estuvo hospitalizado, estando el lesionado impedido para sus ocupaciones habituales durante los 45 días, quedando como secuelas una cicatriz de 2,5 cm por 0,5 cm en hipocondrio derecho, una cicatriz de 1,5 cm en región abdominal baja derecha y una cicatriz quirúrgica de 27 cm en región abdominal media que bordea el ombligo por la derecha, habiendo precisado para curar de tratamiento quirúrgico consistente en lavado de cavidad abdominal con colocación de drenaje abdominal y sutura de heridas.


Fundamentos

PRIMERO.-Apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, teniendo también en cuenta las alegaciones de las partes, este Tribunal considera indubitadamente acreditados los hechos que se describen en el anterior apartado de hechos probados de esta sentencia. Mereciendo que se destaquen las consideraciones que se expresan seguidamente.

El interrogatorio en el juicio oral del acusado Pedro Enrique constituyó prueba directa de que dio una cuchillada a Leonardo . Hecho que, por otra parte, se reconoce por su defensa en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.

El interrogatorio en juicio oral del testigo Leonardo constituyó prueba directa de que el vehículo en el que iba fue obligado a parar por los acusados Pedro Enrique e Efrain , llevando cada uno de ellos un cuchillo, recibiendo el declarante una puñalada, aunque no vio quien le clavó el cuchillo.

El interrogatorio en el juicio oral del testigo Samuel constituyó prueba directa de que los acusados sacaron cuchillos cada uno de ellos, peleándose con Leonardo y con Jose Daniel , apuñalando Pedro Enrique a Leonardo .

El interrogatorio en el acto del juicio oral de la Médico Forense doña Celia , en relación con los informes escritos emitidos por ella misma, que obran en las actuaciones a los folios 56,140 y 280, en los que la perito se ratificó en el juicio oral, constituyó prueba directa de que Leonardo resultó con lesiones consistentes en herida de arma blanca en hipocondrio derecho con hemoperitoneo, de las que tardó en curar 45 días, de los que tres estuvo hospitalizado, estando el lesionado impedido para sus ocupaciones habituales durante los 45 días, quedando como secuelas una cicatriz de 2,5 cm por 0,5 cm en hipocondrio derecho, una cicatriz de 1,5 cm en región abdominal baja derecha y una cicatriz quirúrgica de 27 cm en región abdominal media que bordea el ombligo por la derecha, habiendo precisado para curar de tratamiento quirúrgico consistente en lavado de cavidad abdominal con colocación de drenaje abdominal y sutura de heridas; acreditando igualmente dicha prueba que en la cavidad abdominal a la que afectó la herida se ubican órganos importantes para la vida y la salud que en caso de haber resultado lesionados podrían haber supuesto riesgo vital, aunque no en todo caso; informe coincidente sobre tal particular con el emitido en el acto del juicio oral por el perito médico don Gervasio .

De tales pruebas resulta acreditado sin dificultad alguna el hecho objetivo consistente en la agresión con un cuchillo llevada a cabo por el procesado Pedro Enrique contra Leonardo , con el resultado lesivo que se describe. Hechos que, por otra parte, son admitidos por la propia defensa del citado procesado.

Ha sido cuestión controvertida desde el punto de vista del resultado probatorio la relativa a la intención que guió al procesado Pedro Enrique en la agresión, si la de lesionar simplemente o la de ocasionar la muerte del agredido.

Sobre tal hecho subjetivo no se ha practicado prueba directa alguna. Por lo que deberá valorarse si aparece practicada prueba indiciaria o indirecta sobre tal hecho. Al respecto debe tenerse en cuenta que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario se haga cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En el presente caso, la mecánica externa y objetiva de los hechos, concretados en dar una cuchillada en el vientre de otra persona en el curso de una pelea, permite afirmar sin duda racional alguna que el procesado Pedro Enrique tenía, al menos, la intención de causar lesiones a Leonardo .

Más complicada resulta la función de valorar las pruebas en relación con la posible concurrencia en el procesado Pedro Enrique de la intención de causar la muerte de Leonardo .

Este Tribunal tiene en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo su sentencia de 30 de marzo de 2006 , en la que, como criterios orientativos para apreciar la concurrencia del ánimo de matar, se recomienda que se tengan en cuanta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la clase del arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto; otorgándose especial interés al arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

Siguiendo en el caso que nos ocupa tales criterios, el hecho de usar un cuchillo de grandes dimensiones en la agresión así como dirigir la cuchillada contra el vientre de la persona agredida, donde el procesado tenía que ser consciente de la posibilidad de causar heridas graves dados los órganos importantes para la vida que se encuentran en tal lugar del cuerpo, constituyen indicios de la intención de matar en el agresor. Ahora bien, el hecho de que sólo se tratara de una cuchillada, no constando en las actuaciones nada que hubiera impedido al procesado propinar más cuchilladas para asegurar y aumentar el efecto lesivo de la agresión, así como que el golpe no tuvo que ser de especial fuerza o intensidad ya que la lógica de las cosas permite afirmar que si se dirige una cuchillada con un cuchillo de grandes dimensiones contra el vientre del agredido, y la cuchillada, a pesar de tener lugar sobre tejidos blandos y, por tal característica, sin que tales tejidos ofrecieran gran resistencia al avance del arma, no llega a afectar a ninguno de los órganos interiores existentes en la cavidad abdominal, constituyen indicios de que la voluntad que guió al procesado Pedro Enrique al agredir a Leonardo era simplemente la de lesionar pero sin causar la muerte. Es más; como se puso de manifiesto claramente por el informe del Perito Médico don Gervasio , en la zona corporal a la que se dirigió la agresión no existen órganos esenciales para la vida en el sentido de que cualquier lesión en tales órganos fuera mortal de necesidad; parecer que no fue contradicho por la Médico Forense antes citada; lo que impide afirmar que el procesado tuviera que ser consciente de la creación de un riesgo concreto para la vida del agredido.

El resultado de indicios contradictorios sobre si el procesado tenía o no intención de matar, hace que surjan dudas a este Tribunal acerca de tal hecho subjetivo, por lo que debe hacerse aplicación en este particular del principio in dubio pro reo,conforme al cual, las dudas del Tribunal sentenciador sobre el resultado de las pruebas en relación con un hecho penalmente relevante, perjudicial para el acusado, deben ser resueltas en el sentido de no tener por probado tal hecho. Lo que, en definitiva, implica que en la presente sentencia no se considere probado que el procesado Pedro Enrique tuviera intención de matar a Leonardo cuando le agredió, considerándose probado que la intención era simplemente la de lesionar.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, en relación con la agresión con cuchillo llevada a cabo por el procesado Pedro Enrique contra Leonardo , son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 -párrafo primero - y 148.1º del Código Penal ; delito que, tal y como viene tipificado en dichos preceptos, se comete por el que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión que menoscaba su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Habiendo complementado la descripción del tipo penal la sentencia de 30 de enero de 2004 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , precisando que la aplicación del subtipo agravado del art. 148 requiere que el medio o instrumento empleado en la agresión lo haya sido de forma concretamente peligrosa, por lo que la agravación no depende solo ni principalmente de las características propias del instrumento utilizado en la agresión, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto; requiriéndose así una doble valoración: de un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto; o dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto.

En el caso que nos ocupa, la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo expresado no ofrece duda a este Tribunal. El procesado Pedro Enrique agredió a Leonardo con un instrumento objetivamente peligroso para la salud física del agredido, como era un cuchillo de grandes dimensiones, y la forma concreta de la agresión fue peligrosa al clavar el cuchillo en el vientre del agredido, causándose al agredido lesiones para cuya curación fue necesario tratamiento quirúrgico.

No cabe la calificación de los hechos interesada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como delito intentado de homicidio. Tal calificación exigiría que hubiera quedado acreditado el dolo de matar en el procesado, bien como dolo directo, es decir, que se hubiera acreditado que el procesado hubiera agredido a Leonardo con la intención directa de causarle la muerte, o bien, al menos, como dolo eventual, es decir, que se hubiera representado intelectualmente tal resultado como probable, aceptando dicho resultado eventual, y a pesar de ello, llevara a cabo la agresión, pues la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 9-5-2007 , 25- 10-2006, 10-10-2006 , 10-6-2005 , 17-5-2005 , 4-3-2005 , 14-2-2005 y 10-12-2004 , admite el dolo eventual para colmar el requisito subjetivo del delito de homicidio, que concurrirá cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido. Debiéndose dar aquí por reproducida la motivación contenida en el fundamento de derecho primero de esta sentencia en relación con las dudas resultantes de las pruebas practicadas sobre la concurrencia del ánimo de matar en el procesado, tanto en la modalidad de dolo directo con en la modalidad de dolo eventual.

TERCERO.-Los hechos declarados probados no admiten la calificación de delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal . En tal precepto se tipifica como delito de amenazas la conducta del que amenaza a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Habiéndose precisado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 8 de febrero de 2007 , que son elementos constitutivos del delito de amenazas: 1º) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

En el caso que nos ocupa, los hechos probados de la presente sentencia reflejan el resultado de las pruebas practicadas, según el parecer de este Tribunal; y en tales hechos no se refleja ninguna conducta que suponga por parte del procesado Efrain , que es el procesado a quien se acusa concretamente del delito de amenazas, proferir expresiones o realizar actos de carácter intimidatorio o amenazador, sino que la conducta probada del citado procesado constituyó un intento de agresión directa e inmediata a Leonardo con un cuchillo, sin ningún acto de amenaza previa que pudiera deslindarse de la conducta propiamente agresiva. Por lo que la conducta probada del procesado Efrain no admite la calificación jurídica de delito de amenazas.

CUARTO.-Del delito de lesiones antes definido es autor penalmente responsable el procesado Pedro Enrique al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

QUINTO.-No procede declarar responsabilidad penal alguna del procesado Efrain por el delito de amenazas por el que se ha formulado acusación definitiva contra él al no ser subsumibles los hechos declarados probados en tal tipo delictivo.

Debe señalarse que este Tribunal no puede plantearse la hipotética participación del indicado procesado en el delito de lesiones por el que se condena al también procesado Pedro Enrique , y ello por impedirlo en todo caso el principio acusatorio. Así, y recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de abril de 2003 , en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado. Siendo claro que el delito de lesiones con instrumento peligroso aparece legalmente castigado con pena de mayor gravedad que el delito de amenazas no condicionales por el que se ha formulado acusación en la presente causa.

Por lo que, en definitiva, procede la absolución del indicado procesado del delito de amenazas por el que viene acusado concretamente.

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la ejecución del delito de lesiones cometido por el procesado Pedro Enrique .

En concreto, no procede apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa.

Siguiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17-3-2009 , ' La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre - claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ( 'necessitas defensionis ) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ( 'exceso intensivo' ) podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.'

Por otra parte, y como complemento de lo anterior, la Jurisprudencia del indicado Tribunal, reflejada en su sentencia de 14-10-2010 , mantiene que ' 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada»''.

Finalmente, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001 , 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011 , las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia. Jurisprudencia que, por tanto, hace necesario la acreditación indubitada en el presente caso de los requisitos de la eximente incompleta de legítima defensa para que pudiera ser apreciada en la conducta del procesado Pedro Enrique .

Pues bien, el procesado Pedro Enrique mantuvo en su interrogatorio en el juicio oral haber tenido que agredir a Leonardo para defender a su amigo Efrain de la agresión de la que estaba siendo objeto. Sin embargo, tal versión de los hechos es negada por el propio Leonardo y por el testigo Samuel , viniendo éstos a sostener que fueron esperados y abordados por los acusados cuando iban en un vehículo, siendo los acusados quienes se dirigieron hacia ellos con cuchillos. Y el hecho de que los acusados portaran en la agresión cuchillos, sin que Leonardo ni sus acompañantes llevaran armas, es un claro indicio de que fueron los acusados quienes decidieron llevar a cabo la agresión pues tuvieron la precaución de dotarse previamente de armas al efecto. Circunstancias que lleva a este Tribunal a considerar que no se ha probado que el acusado Pedro Enrique actuara frente a una agresión ilegítima, sino que la agresión tuvo lugar en una riña buscada y provocada, en todo caso aceptada, por el propio acusado, con lo que no se acreditan los requisitos legalmente exigidos para la eximente incompleta de legítima defensa propugnada por la defensa del indicado acusado. Lo que conlleva que no se aprecie en esta sentencia la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

No debiéndose apreciar tampoco la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica pretendida por la misma parte procesal.

A tales efectos debe señalarse que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sus sentencias de 4-3- 2010 , 17-5-2002 y 28-1-2002 , admite la intoxicación etílica como atenuante de la responsabilidad penal pero siempre que tal intoxicación produzca bien una leve pero sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. Efecto sobre el psiquismo del sujeto que, conforme ya se ha dicho anteriormente, debe resultar probado para que la atenuante pueda ser apreciada judicialmente.

Habiéndose practicado pruebas en la presente causa acreditativas de que el acusado Pedro Enrique había ingerido bebidas alcohólicas, siendo a destacar al respecto el testimonio en juicio oral del Guardia Civil NUM004 en el que manifestó que los dos acusados desprendían olor a alcohol. Hecho que demuestra la ingestión de bebidas alcohólicas, pero por sí solo es insuficiente para acreditar que la ingestión alcohólica produjera alguna alteración relevante, aunque fuera leve, en las facultades intelectivas o volitivas del acusado. Por lo que la falta de prueba de la afectación de la ingestión alcohólica en las facultades psíquicas del acusado impide que en esta sentencia se aprecie la concurrencia de ninguna atenuación de la responsabilidad penal por intoxicación etílica.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 147.1 y 148 del Código Penal , el delito de lesiones cometido por el procesado Pedro Enrique está castigado en abstracto con la pena de prisión de seis meses a tres años, si bien tal delito podrá ser castigado con la pena de prisión de dos a cinco años atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

Por otra parte, conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal , al no concurrir atenuantes ni agravantes en la comisión del delito de lesiones, se debe aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del procesado y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Con tales parámetros legales para la individualización de la pena, este Tribunal tiene en especial consideración la reprochabilidad de la concreta conducta llevada a cabo por el procesado Pedro Enrique , quien agrede haciendo uso de un arma altamente peligrosa como es un cuchillo de grandes dimensiones a una persona sin arma alguna con la que defenderse de tal agresión, causando graves lesiones a la víctima de la agresión, que incluso pudieron haber sido más graves si la cuchillada hubiera afectado a órganos importantes para la salud de las personas o si no hubiera sido debidamente atendido el lesionado por los servicios médicos, siendo también a tener en cuenta la conducta del procesado al marcharse del lugar sin prestar atención o ayuda de ningún tipo al lesionado. Por lo que, en definitiva, este Tribunal considera proporcionada a la reprochabilidad de la conducta del procesado la pena de prisión de tres años y seis meses.

La pena de prisión antes expresada, al ser inferior a diez años, lleva aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tal y como se dispone en el art. 56 del Código Penal .

OCTAVO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que las costas deben imponerse al procesado Pedro Enrique , si bien al absolverse al otro acusado, Pedro Enrique deberá hacer frente tan sólo a la mitad de las costas, siendo la otra mitad de oficio.

NOVENO.-La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ).

En consecuencia, el procesado Pedro Enrique viene obligado a indemnizar a Leonardo por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas. Debiéndose indemnizar, por un lado, por los días que las lesiones temporales tardaron en sanar y por las lesiones permanentes o secuelas que han quedado al lesionado.

En cuanto a las primeras, este Tribunal considera proporcionado a la entidad del perjuicio fijar una indemnización de 90 euros por cada uno de los 42 días que el lesionado, además de sufrir los padecimientos propios de las lesiones o heridas, estuvo también impedido para sus ocupaciones habituales, debiéndose fijar en 120 euros la indemnización correspondiente a cada uno de los restantes tres días que el lesionado estuvo también hospitalizado por las penalidades añadidas a dicha hospitalización. Lo supone un total indemnizatorio por lesiones temporales de 4.140 euros.

En cuanto a las cicatrices, en atención al perjuicio estético que suponen en relación con la edad y el sexo del lesionado, se considera suficientemente justificada la cantidad indemnizatoria de 6.090 euros solicitada para el lesionado por el Ministerio Fiscal.

Debiéndose aplicar a tales indemnizaciones el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Leonardo en 4.140 euros por lesiones temporales y en 6.090 euros por secuelas, devengando tales cantidades desde la fecha de esta sentencia un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Efrain del delito de amenazas por el que venía acusado.

Y que debemos condenar y condenado al procesado Pedro Enrique al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad.

Abónese al procesado Pedro Enrique , para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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