Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 97/2014 de 26 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100179
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA(Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2014.
Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. David Travieso Darias, actuando en nombre y representación de D. Arcadio , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Antonio Nuevo Hidalgo; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Sara Magnífico, actuando en nombre y representación de D. Carmelo , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Gustavo A. Fuentes; contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado nº 44/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 97/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE CONDENO al acusado D. Carmelo autor de un delito de FALSO TESTIMONIO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de de SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
QUE CONDENO al acusado D. Arcadio autor de un delito de FALSO TESTIMONIO, en la modalidad de aportar testigos falsos al proceso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento. '.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de enero de 2014, en la que tuvieron entrada el 4 de febrero, se asignaron en reparto a esta sección en fecha 26, designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha, fijándose por providencia de 6 de marzo el 21 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: 'ha quedado probado que el acusado D. Carmelo acudió como testigo a instancia del también acusado D. Arcadio al Juicio Verbal de Desahucio nº 214/2008 del Juzgado de lo Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario, en el que actuaba como demandante D. Felipe -como representante legal de Construcciones Tabaiba S.L. y arrendador del local de negocio de la calle Manuel Velázquez Cabrera 116 de la citada localidad-, y como demandado-arrendatario Arcadio , y que tenía por objeto resolver el contrato de arrendamiento del meritado local, y el desahucio y pago de las cantidades adeudadas derivadas del contrato celebrado el 5 de julio de 2006.
Así, el acusado Carmelo afirmó en su declaración como testigo en el juicio celebrado con fecha 21 de mayo de 2008, que en agosto de 2007 vio cómo el acusado D. Arcadio entregaba las llaves del local a Felipe , hecho cuya efectiva existencia o inexistencia no ha quedado acreditado'.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan ambos condenados la sentencia de instancia por similares motivos, error en la valoración de las pruebas con infracción de la presunción de inocencia, añadiendo la defensa de D. Carmelo que se vulnera la cosa juzgada en función de lo resuelto por los Tribunales civiles.
En primer lugar, diremos que resulta indebida la invocación de la cosa juzgada en relación a lo resuelto por Tribunales del orden jurisdiccional civil, en lo que se refiere a apreciaciones probatorias. Y así, en la reciente sentencia de esta misma Sala 252/2013, de 27 de diciembre señalamos que 'como primer punto no resultan vinculantes para la jurisdicción penal las apreciaciones probatorias que realicen los Tribunales civiles. Cosa distinta es la calificación jurídica de una determinada relación de esa naturaleza, pues en la medida en que el hecho delictivo se haga depender de una valoración jurídico sustantiva propia de la normativa civil, esa valoración sí será vinculante si además se respeta la identidad de partes -obviamente, si no cabe por este motivo (por no darse esa identidad subjetiva) oponer la cosa juzgada material a otro proceso civil, tampoco podrá invocarse para la jurisdicción penal-.
Y es que la resolución prejudicial de cuestiones civiles a realizar por los órganos de la jurisdicción penal - arts 3 y ss de la LECRIM - conlleva obviamente que no estén ya resueltas en la vía jurisdiccional procedente, pues debe recordarse el principio de exclusividad jurisdiccional contenido en el art. 9.1 de la LOPJ . Dicho de otro modo, la resolución de cuestiones civiles que estén directamente relacionadas con el hecho criminal sometido al enjuiciamiento de los Tribunales penales, no puede motivar con carácter general la espera de su resolución en la vía civil, sino que deberán ser resueltas por los Tribunales penales aplicando las reglas de derecho civil, pero a los solos efectos prejudiciales, esto es, sin vinculación, o por mejor decir, proyección luego a la decisión que deba adoptar la jurisdicción civil sobre la base de ese principio de separación de jurisdicciones. Pero si esa cuestión netamente jurídico civil ya está resuelta por los Tribunales civiles, ya no puede aplicarse el art. 7 de la LECRIM en cuanto ya no estaríamos ante una cuestión prejudicial, sino antes al contrario, judicialmente resuelta.
Partiendo pues de esta máxima, las resoluciones de los Tribunales civiles que puedan estar relacionadas con el objeto del proceso penal, y cuya incorporación documentada se interese por alguna de las partes y sea admitida como tal prueba, puede y debe ser valorada por el Juez penal con las precisiones apuntadas, de tal modo que fuera de la pura calificación jurídica de una determinada relación jurídico civil, las apreciaciones del Tribunal civil de pruebas de carácter personal que se hayan practicado en dicho orden jurisdiccional, indudablemente que no resultan vinculantes para el Tribunal Penal, pero en la medida en que confluyan a la decisión final adoptada por dicho ámbito jurisdiccional, pueden ser valoradas por el Tribunal penal como un elemento de prueba más, si bien con un límite infranqueable que viene impuesto por el principio de presunción de inocencia, y es que bajo ningún concepto podrá el Tribunal Penal sustentar la condena en pruebas personales practicadas en un proceso civil, aunque las valore en el mismo sentido que lo hiciere el Juez civil, pues aquél derecho fundamental exige que la condena penal se base exclusivamente en pruebas que, si son personales, se hayan practicado en el juicio penal.'
SEGUNDO.- Por otro lado, y entrando en el juicio de tipicidad, como señala la STS 318/2006, de 6 de marzo , 'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible - y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constitutir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).
Más adelante se indicará que 'En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.'
TERCERO.- Presupuesto lo anterior, debemos convenir, en plena sintonía con lo invocado por los apelantes, que efectivamente la prueba practicada no es suficiente como para enervar la presunción de inocencia.
Hemos señalado en reiteradas ocasiones, que ante versiones contradictorias el Juzgador de instancia deberá exponer en su sentencia las concretas circunstancias derivadas de la inmediatez probatoria que le hayan llevado a decantarse por la del denunciante sobre la del acusado, exteriorizando así la razón de su dicho, reflejo de que no es mera proyección de un ejercicio arbitrario de la facultad de juzgar, permitiendo en primer término que el justiciable conozca el porqué de la decisión del juzgador, y en segundo lugar, posibilitando que las partes puedan someter a la consideración de otro órgano igualmente imparcial, la corrección de ese proceso reflexivo.
Con todo, la proyección del razonamiento del juzgador no puede quedar limitado a la mera referencia a las fuentes de prueba ( SSTS 1.246/2006, de 19 de diciembre ; 1.139/2006 de 21 de noviembre ; 321/2006, de 22 de marzo ; 1.573/2005, de 29 de diciembre ), de la misma manera que resultará francamente insuficiente la mención que se haga a que tal o cuál testigo resulta creíble, en cuanto tal circunstancia, al margen de ser necesariamente subjetiva, es por esencia consustancial a la convicción íntima del juez, y lo que se pretende, precisamente para desterrar cualquier riesgo de un ejercicio arbitrario de la función de juzgar, es que se expongan concretamente los motivos por los que el juzgador considera que el testigo resulta creíble.
Distinto es que el juzgador considere creíble al testigo en base a unas razones que expone, y que éstas sean insuficientes para llegar a tal atribución de verosimilitud. Y decimos que es distinto porque en el primer supuesto, el derecho fundamental quebrantado será el de la tutela judicial efectiva, y en el segundo la presunción de inocencia - SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero , FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4); 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5; STC nº 12/2011 de 28 de febrero ). Por ello, si el Juez mantiene que un testimonio resulta creíble frente a la versión exculpatoria del acusado, y no dice porqué, la consecuencia habrá de ser la absolución, si bien cabe la nulidad si se pide por alguna de las partes, sencillamente porque el juzgador sí que considera verosímil su testimonio pero no explica el porqué, y de ahí que se pudiere plantear -previa y expresa petición de alguna de las partes ( art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ )- la devolución de las actuaciones con nulidad de la sentencia, para que exponga tales motivos. Si por el contrario, además de considerarlo creíble, expone las razones, y ellas son insuficientes, la consecuencia será la revocación de la sentencia con el dictado de una absolutoria por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Al mismo tiempo hemos declarado en innumerables ocasiones -de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial- que el testimonio de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, sin más exigencia que extremar las precauciones a la hora de exteriorizar las razones de su credibilidad a fin de no lesionar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, y de ahí que la Sala Segunda haya fijado determinados presupuestos que habrán de tomarse en consideración a la hora de valorar dicha declaración, relacionados con la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de relaciones previas denunciante-denunciado que puedan dejar caer una duda razonable sobre la existencia de motivos espurios; persistencia en la incriminación, que debe mantenerse más o menos constante en el tiempo, sin que ello implique mimetismo, sino ausencia de contradicciones sustanciales en sucesivos relatos más allá de las imprecisiones y/u omisiones relacionadas con el transcurso del tiempo, o la extensión con la que se haya recabado en cada momento la declaración; y en la medida de lo posible corroboración del testimonio en elementos periféricos que coadyuven a la formación de una convicción fundada sobre la verosimilitud de la declaración de la testigo-víctima.
Desde esta perspectiva, nos recuerda la STS 889/2006, de 25 de septiembre , que 'insistentemente se ha advertido de que el riesgo de una declaración de culpabilidad únicamente fundado en esa declaración del testigo-víctima que puede ser mendaz, impone al Tribunal sentenciador la exigencia de un escrupuloso proceder en la valoración de esta única prueba de cargo, que debe estar dominada por la cautela y el rigor de esa valoración, con el fin de constatar, entre otros extremos, la veracidad del testigo-denunciante y víctima del hecho imputado.
Obvio es decir, que, en consecuencia, la credibilidad del testigo de cargo debe ser objeto por el Tribunal a quo de una especial ponderación, que ha de quedar debidamente explicitada en la sentencia a fin de que el acusado conozca las razones del pronunciamiento y esta Sala de casación, en su caso, pueda revisar la lógica y racionalidad del discurso argumental del Tribunal.
Se ha reiterado también que, en estos casos, la aceptación por el Tribunal sentenciador de la versión de la víctima precisa la existencia de elementos objetivos que corroboren de algún modo la declaración incriminatoria de aquélla, lo que, naturalmente, requiere la inclusión de esos datos periféricos en la sentencia y la exteriorización crítica de su análisis.
Pues bien, en el supuesto presente, la insuficiencia del razonamiento del juzgador de instancia en la valoración de la verosimilitud del testimonio de la denunciante, es palmaria, toda vez que, de hecho, la sentencia se limita a reseñar que aquél es «perfectamente fiable y creíble» sin detenerse a expresar mínimamente las razones de esa conclusión y absteniéndose de manera clamorosa de señalar y analizar los elementos circunstanciales que pudieran corroborar la versión incriminatoria de la denunciante, del mismo modo que tampoco dedica explicación alguna para contestar y rebatir las alegaciones exculpatorias del acusado, debiendo recordarse con la STS de 19 de abril de 2004 (RJ 20043322), que no obstante, el principio de inmediación y la valoración de las pruebas dentro de este ámbito, no debe ser considerado como un espacio situado extramuros del ámbito del control casacional -en tal sentido STS 408/2004 de 24 de marzo (RJ 20041665)-, antes bien, esta Sala de Casación, como garante del proceso debido y de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º CE (RCL 19782836)- puede y debe verificar la estructura racional de las argumentaciones y valoraciones efectuadas por la instancia y que determinaron la sentencia condenatoria, y que una aplicación de la doctrina al caso de autos permite verificar que el Tribunal sentenciador ha silenciado, y por tanto ha omitido toda valoración de la prueba de descargo existente en relación a los hechos. Al no haberlo hecho así, la decisión condenatoria resulta claramente arbitraria, por haber excluido toda valoración de la prueba de descargo ofrecida.
En definitiva, para fundamentar una sentencia condenatoria no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal de que ha habido prueba de cargo de la que se deduce la culpabilidad del acusado. La estimación «en conciencia» a que se refiere el art. 741 LECrim (LEG 188216), no ha de entenderse como cerrado e inabordable criterio personal del juzgador, sino como una valoración lógica, racional y coherente de la prueba practicada que debe ser expresada en la sentencia, y sin que en ningún caso estas graves carencias permitan a esta Sala de casación suplir al Tribunal de instancia en la esencial actividad que le es propia y exclusiva de éste cual es la evaluación inicial del elenco probatorio practicado en la instancia.'
Y más claramente señala la STS 893/2007, de 31 de octubre , que 'el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las SSTS 2047/2002 de 10 de Septiembre que por el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la SSTS 408/2004 de 24 de Marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ó la STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de Marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. En sentido análogo, SSTS 121/2006 , 90/2007 y 741/2007 de 27 de Julio .
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de Febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de la prohibición de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E .--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ya citados. Sólo desde esta perspectiva puede sostenerse la tesis del recurso efectivo que con reiteración tiene declarado tanto la jurisprudencia de esta Sala como del Tribunal Constitucional.
De esta Sala se puede citar el auto de 14 de Diciembre de 2001 dictado en cumplimiento del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 13 de Septiembre de 2000 en relación al primer dictamen condenatorio del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 20 de Julio de 2000, antes citado, y ha sido seguido por otras muchas resoluciones de esta Sala, ad exemplum SSTS 263/2003 , 429/2003 , 702/2003, 809(2003 ó 592/2004 . Del Tribunal Constitucional se pueden citar, entre otras, las SSTC de 25 de Abril de 2002 , 70/2002 de 3 de Abril , 105/2003 ó 116/2006 , todas ellas se refieren a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarada en el art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos citado. '
Por otra parte, debemos también notar que la inmediación no la ostenta el Tribunal que resuelve la apelación, pues en atención a como se configura en nuestro ordenamiento procesal la segunda instancia, el juicio se celebra ante el Juez que practica las pruebas -el de primera instancia-, habiendo recordado el Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ) que la visualización de la grabación del juicio no equivale a la inmediación.
Desde esta perspectiva - STS 271/2012, de 9 de abril - se está ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, el Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 796/2011, de 13-7 , entre otras).
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 796/2011, de 13- 7).
CUARTO.- Además, deben tenerse en cuenta, como señala la muy reciente STS 167/2014, de 27 de febrero , las fases que atraviesa toda actividad probatoria, y que son las siguientes:
'Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo que el que pueda venir a contribución como mera interpretación de lo afirmado. Cual es el caso de pericias instrumentales al efecto como necesarias para, por ejemplo, la compresión del lenguaje de signos o de lenguas no oficiales.
La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para las fases siguientes.
Finalmente, en una última fase, el Tribunal juzgador compara esas afirmaciones por él asumidas, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.
De tan sencillo como nítido esquema se colige con facilidad cual sea el objeto de la actividad de justificación, o, si se quiere, motivación de la sentencia. Por un lado se distingue esta motivación, relativa a la parte histórica o empírica de la sentencia, de aquella otra que consiste en exponer las razones por las que de lo declarado probado se derivan determinadas consecuencias jurídicas. Labor ésta que, aunque de exposición generalmente posterior, ha de preceder en buena medida con la finalidad de seleccionar cuales sean los datos fácticos relevantes que deben ser objeto de justificación.
Pero, y eso es lo que aquí nos importa, la actividad de justificación de las afirmaciones, de naturaleza valorativa, no puede confundirse tampoco con la inicial asunción del resultado de la práctica de los medios de prueba, que ha de ser expuesta de manera meramente descriptiva .
La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración.
De tal suerte que la más prolija de las exposiciones acríticas y descriptivas, que no va más allá de la dación de cuenta de lo que partes, testigos y peritos dicen o documentos contienen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguientes exposición de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, que es en lo que consiste la justificación.'
QUINTO.- En el caso concreto, más allá de la ardua labor de transcripción de lo relatado por los diferentes testigos y acusados en el acto del plenario, que como se infiere de lo dicho nada tiene que ver con la fundamentación del aspecto fáctico de los hechos que se declaran como probados, la decisión de condena se sustenta, esencialmente, en que se atiende al testimonio del Sr. Rodolfo por considerarlo 'más objetivo e imparcial de cuantos declararon en el acto del juicio, resultando absolutamente veraz y coherente en sus palabras'.
Tal valoración, como también se ha expuesto en fundamentos precedentes, no resulta suficiente como para exteriorizar un juicio objetivamente aceptable sobre la credibilidad de un testimonio, pues que sea veraz o creíble no deja de ser la consecuencia final de su aceptación como fuente de la convicción íntima del Juzgador, pero nada aporta acerca del porqué se llega a esa apreciación. Parece derivarse de lo dicho, que su credibilidad puede estar en función de la falta de una conexión personal con acusados y denunciante que lastre la objetividad que siempre se exige de todo testigo, a diferencia de los demás que declararan y que están ligados a unos y otro por lazos de trabajo y/o afectivos, al hacerse mención a que es más objetivo e imparcial, pero nos quedamos en el terreno de la mera suposición. Pero es que al margen de ello, ni siquiera cabe considerar contradictorio el hecho de que pudieren estar desarrollándose obras en el local en febrero de 2008 a instancia del arrendatario, y que tal circunstancia sea compatible con la entrega de llaves en el verano de 2007, pues la prueba practicada sí que parece determinar que tras el desalojo del local se hubieron de realizar reformas que fueren costeadas por el inquilino.
Pero es que al margen de todo ello, tampoco podemos desdeñar las valoraciones que hacen los Tribunales civiles de cuestiones probatorias directamente relacionadas con el objeto del proceso penal -folios 222, en primera instancia, y 272, en segunda instancia (propuesta como documental por la defensa, folio 304, admitida, folios 313 y 314, y no impugnada)-, pues como hemos indicado en el primer fundamento de derecho, una cosa es que no quepa reconocerles eficacia de cosa juzgada -de ahí el erróneo planteamiento de uno de los apelantes en esta materia-, y otra es que se rechacen tales apreciaciones cuando sean favorables al reo, y además puedan considerarse no solo razonables, sino determinantes de una decisión jurisdiccional que dejan en un papel secundario las manifestaciones del testigo considerado mendaz, hasta el punto de que la tesis de uno de los acusados -demandado en el pleito civil-, fuere dada por buena por los Tribunales de tal orden jurisdiccional valorando otras fuentes de prueba. Y es que singularmente la sentencia de apelación de la sección civil de esta Audiencia, al margen de declaraciones testificales, valora determinada documental relacionada con unas facturas de electricidad y unos determinados burofaxs para concluir que efectivamente la posesión del local fue puesta a disposición del arrendador en agosto de 2007, admitiendo además que tras el desalojo se realizaron reparaciones aceptadas por el propietario.
Por tanto, rechazando la pretendida eficacia de la cosa juzgada que preconiza uno de los apelantes -como hemos dicho-, esenciales razones de seguridad jurídica determinaban que las apreciaciones probatorias de los Tribunales civiles, realizadas en un proceso donde se satisfacen plenamente los principios de contradicción y de tutela judicial efectiva, y donde se valora esencialnmente determinada documentación, y sobre todo, con unas conclusiones que son favorables al reo, debían haber tenido mayor peso en la decisión dictada por la Juez de lo Penal más allá de su frontal rechazo por no considerarse vinculante, lo cuál, dicho de paso, es cierto. Dicho de otro modo, si los Tribunales del orden civil, efectuando una valoración de prueba personal y documental, consideran que efectivamente el local fue desalojado en agosto de 2007, hecho que constituye sustancialmente el afirmado por el testigo-acusado tildado de falaz, hemos de llegar a dos consecuencias con el mismo resultado de la absolución: 1ª, que su testimonio no fuere determinante para que la demandante en aquél proceso -denunciante en esta vía penal- viere desetimada su pretensión de cobro de rentas después de agosto de 2007; y 2ª, que si efectivamente se entregara o no las llaves resulta también una cuestión meramente secundaria desde el mismo momento que el sentido de esa entrega es entenderse que se pone el local a disposición del arrendador, y los Tribunales civiles han considerado esta última cuestión plenamente acreditada valorando esencialmente prueba documental.
Con todo, no puede concluirse en que la prueba practicada en este proceso, y consecutivamente a ello -y no menos necesario- la valoración probatoria que efectúa la Juez de instancia, sea objetivamente suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que por tanto haya quedado acreditada la comisión de un delito de falso testimonio en los términos delimitados por la jurisprudencia citada para con esta figura de delito, tanto respecto del acusado Don. Carmelo , como por sucesión natural respecto del otro acusado Sr. Arcadio , considerado autor de la modalidad prevista en el art. 461.1 del CP .
Por todo lo anterior, con estimación de los recursos de apelación interpuestos por los acusados, procede revocar la sentencia de instancia acordando su libre absolución.
SEXTO.- En materia de costas procesales, al ser estimados los recursos de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 394 , 398 y 4 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Arcadio y de D. Carmelo , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, acordando en su lugar la libre absolución de los acusados del delito de falso testimonio objeto de condena en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
