Sentencia Penal Nº 76/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 25/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100414


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-12/006408

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0006408

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 25/2014

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1587/2012

Contra / Noren aurka: Hermenegildo

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJERINA BADIOLA

Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL VAZQUEZ REGUEIRO

SENTENCIA Nº 76/2014

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de dos mil catorce..

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 1587/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Baracaldo por delitos de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, Rollo de Sala núm. 25/14, contra Hermenegildo , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , nacido el NUM002 /1961, en Zamudio (Bizkaia), hijo de Teodulfo y de Loreto , declarado solvente parcialmente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Virginia Tejerina Badiola y bajo la dirección letrada de D. Ana Isabel Vázquez Regueiro, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Casamayor, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de introducir en la 2ª la referencia a que se trata de un delito continuado de falsedad conforme al articulo 74 del código penal y en la conclusión 5ª interesando como responsabilidad civil la cantidad de 64.243,56 euros y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248 , 249 y 250.1.6º del Código penal en su redacción anterior a la reforma de 2010 y un delito continuado de falsedad previsto y penado en los artículos 74 y 392.1 en relación con el articulo 390.1.2º del código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante del articulo 22.6ª del código penal e interesó la imposición de la pena de prisión de 6 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 12 euros de cuota diaria, a que indemnice a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en la cantidad de 64.243,56 euros y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado, en idéntico tramite se elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su defendido.


Entre los años 2008 a 2011, Hermenegildo , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , nacido el NUM002 /1961 y cuyos antecedentes penales no constan, en su condición de portero de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 sito en la AVENIDA000 num. NUM003 , NUM004 , NUM005 , PLAZA000 num. NUM006 , AVENIDA001 num. NUM006 y DIRECCION001 num. NUM006 del termino municipal de Baracaldo, teniendo conocimiento por su relación con las empresas de fontanería, electricidad y mantenimiento en general que se dedicaban a la reparación puntual del citado inmueble, confeccionó diversas facturas de dichas empresas por un importe total de 43.097.32 euros que no respondían a trabajos realizados y que cobró mediante cheques al portador de dicha Comunidad.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, pericial preconstituida y la documental dada por reproducida, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

En el presente caso el acusado, que guardó silencio a las preguntas de la acusación, negó los hechos y a su defensa contestó que el escrito de autoinculpación no era por la falsificación de facturas ni en la cantidad de 68.000 euros que se le imputaba.

Sin embargo, tal versión de los hechos no puede ser en modo alguno aceptada por cuanto consta la existencia de tal escrito de autoinculpación -folios 18 y siguiente- en el que reconoce que ' prevaliéndose de la confianza en el depositada, el compareciente ha emitido facturas en las que, utilizando el nombre de empresas y profesionales que habían prestado con anterioridad servicios a la comunidad, ha suplantado la identidad de las mismas , haciendo constar en dichas facturas servicios que realmente no se han prestado y percibiendo los importes que constan en las mismas' admitiendo que entre tales profesionales y empresas cuya identidad utilizó para emitir facturas falsas se encontraban D. Leopoldo y Grupo Ansareo AEB.

Pero no solo figura su reconocimiento de los hechos -otra cuestión diferente será el importe total que haya podido facturar de esta manera y el perjuicio causado a la Comunidad sobre el que nos centraremos mas adelante- sino que hay otras pruebas que abonan tal autoría.

Así contamos con la declaración de Noemi quien inicialmente denunció estos hechos -folios 2-5- , ratificándose posteriormente en su declaración judicial -folios 89 y siguiente- aportando una relación de facturas falsas -folios 141-147-, limitándose al año 2010 que son las que vio porque eran fotocopias y además los proveedores de los servicios le presentaron las facturas correctas; la denunciante admite que acusado desapareció y que presentó una carta de autoinculpación que a su juicio no estaba hecha por él, según intuye, creyendo que se lo ha redactado un Letrado; esas facturas eran falsas por su apreciación visual y además los proveedores le decían que eran falsas; señaló además que hasta el año 2012 era muy frecuentes las averías -agua, luz, ¿- pero a partir de ahí ya no y así en el año 2012 hasta setiembre solo hubo 10 siniestros; asimismo admitió también que había pagos sin IVA -a Ansareo, Indenor, ¿- que estaban contabilizadas como facturas, siendo los pagos con cheques.

También Juan Carlos , que es vecino de la Comunidad, declaró que él empezó a llevar la administración de fincas el 4 de mayo de 2012 y a los 3 o 4 días un ertzaina le pidió la documentación que se llevó a la Comisaría y durante una semana se empezó a ver que había facturas manipuladas, sabiéndose después quien era el autor, recayendo las sospechas en Hermenegildo porque en la Junta General hubo una llamada de él diciendo que había decepcionado a la Comunidad y luego presentó un escrito de autoinculpación.

En cuanto a la forma de proceder señaló que se miraron todos los cheques del extracto bancario y luego se buscaba la factura en los años que les dio tiempo; primero se buscaba la matriz y luego la factura y siempre se ponía a quien se hacia el pago pero luego la Ertzaintza al preguntar a los empleados de Ipar-Kutxa descubrió que la mayoría de los cheques eran al portador; no cuadraban las facturas porque todos tenían el mismo defecto de fotocopia, sin IVA , a maquina, ¿ el soporte documental era inaudito; cuando estaban sin IVA iban a un montón y luego veían físicamente las facturas y la Ertzaintza llamaba a ver si habían o no emitido las facturas; en electricidad habían facturas emitidas con IVA y otros emitidas por alguien que no se identifica, que no existe; cuando se paga con IVA se hace mediante giro bancario; en Fontaneria Ovidio factura con IVA y sin IVA y estas son las que debe decir si las ha emitido o no; Indenor facturaba siempre con IVA y las de sin IVA no eran suyas porque lo dice Indenor; Ansareo con IVA; Ansareo duplicaba la facturación mientras que el electricista que no existe cree que no se han hecho los trabajos.

Igualmente el testigo Florentino declaró que era el revisor de las cuentas desde el año 2000-2012; desde el año 2000 Hermenegildo le entregaba las facturas cuando se hacia la obra y él veía los cargos, sin que llegara a sospechar de ninguna factura falsa teniendo la Comunidad confianza en el portero; el día 16 de abril de 2012 él ya no estaba como revisor; recibió entonces una llamada de la Presidente de la Comunidad - Patricia que es en realidad la presidente de la Mancomunidad- diciéndole que sabía que estaban llegando facturas falsas al cobro y él se puso en contacto con el acusado preguntándole en relación con el Sr. Leopoldo y le dijo que le llamaría después; posteriormente le dijo que ' le había defraudado ' y ' que él lo había cometido' para referirse a que las facturas presentadas habían sido realizadas por él y eran falsas; le dijo ' he sido yo' y 'os he defraudado' sin indicar cantidad ni nada.

Para determinar la falsedad de las facturas emitidas se contó con el testimonio de los diversos proveedores de los servicios a la Comunidad. Así, en primer termino, destaca Luis Enrique quien declaró era pintor y conocía al acusado como el conserje y a quien exhibidos los folios 175-179 declaró que solo reconoce el membrete de las facturas porque el resto no le cuadra; el numero de factura - NUM007 - no es posible porque el gira 50 facturas al año; además en esas fechas tampoco había trabajado para la Comunidad; exhibidos también los folios 452-461 declaró que desde el año 2005 no ha trabajado para la Comunidad; además las facturas no tienen orden en la numeración ( NUM007 , NUM008 ) y considera que son una fotocopia o las han escaneado del algún sitio. Añadió que el no facturaba sin IVA.

En segundo termino, Ezequias que declaró que él es fontanero y expuso como le llamaba el acusado para hacer el trabajo, lo presupuestaba y facturaba entregando la factura al acusado y en ocasiones el acusado le daba el cheque o sino alguno de la Junta; tras la exhibición de los folios 423-448 negó que fuesen suyas tales facturas fijándose en que las letras tenían que ser de ordenador manifestando que el texto no le parece suyo, salvo la factura del folio 427 en que si cree que es suya y la del folio 447 en que no sabe aunque la letra le parece suya; exhibida la factura del folio 431 que es una factura de 205 euros de fecha 11 de diciembre de 2008 sigue manteniendo que la letra no es suya admitiendo que la letra la hubiese podido hacer el acusado porque en algún caso haya podido hacerlo el acusado siendo suya la factura; admite que se le han hecho pagos sin IVA pero en ese caso se le ha pagado en metálico; asimismo obra una pericial preconstituida -folios 3271-3284- que en relación al texto de las facturas dubitadas concluye que han sido realizadas por el acusado lo que confirma que el texto de las facturas ha sido elaborado por el acusado.

En tercer termino, Roman quien tras declarar que él se encargaba del mantenimiento de las bombas de agua y extracción de aguas fecales, pasando periódicamente 4 veces al año, declaró que la factura se la hacían en la oficina y manifestó de forma clara y contundente respecto a las facturas exhibidas a los folios 478-505 que esas facturas no eran suyas y esta segurísimo porque el único que puede hacer partes valorados es él.

En cuarto termino, Leopoldo quien declaró que nunca ha trabajado para la Comunidad, habiéndose jubilado con 64 años, sobre el 2 de febrero de 2008 y exhibidas las facturas de los folios 541- 583, aunque admite que las facturas son de las que el tenia, niega haberlas hecho.

En quinto termino, Abilio declaró que esta jubilado desde 2007dedicandose a la albañilería y exhibidos los folios 585 a 599 niega que esas facturas sean suyas manifestando que él no ha puesto nada aunque el membrete de las facturas sea suyo y además de pintura él no ha hecho nada

Por ultimo, en relación con las facturas obrantes a los folios 600-688 de las actuaciones y aunque la acusación pretendió que se considerasen facturas falsas porque no se ha identificado a las empresas emisoras no ha existido ninguna investigación adecuada al respecto que permite afirmar la inexistencia de tales empresas y debemos admitir con la defensa que las mismas pueden ser también producto de la economía sumergida.

En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos por los ha sido acusado Hermenegildo existiendo suficiente prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .

SEGUNDO.- A)Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil realizada por particular de los artículos 74 y 392.1 en relación con el articulo 390.1.2º del Código penal .

El articulo 74.1 del código penal define el delito continuado al establecer que"el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado."

El articulo 392.1 castiga al"particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390"estableciendo el articulo 390.1.2º como modalidad falsaria"simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"

El delito de falsedad documental del que se la acusa consiste en la simulación de un documento mercantil por parte de un particular induciendo a error sobre su autenticidad y en este caso ha quedado acreditado que el acusado durante los años 2008-2011 aprovechando su condición de portero de finca urbana y siguiendo un plan que se habia trazado para hacerse con dinero de la Comunidad, confeccionó facturas mediante fotocopias de múltiples facturas correspondientes a los proveedores de servicios de mantenimiento en general de la Comunidad de DIRECCION000 , habiendo negado los proveedores que dichas facturas hayan sido confeccionadas por ellos, sin que en las manifestaciones de éstos haya influido razones fiscales o de Seguridad Social por hallarse algunos de ellos jubilados a la fecha de los hechos.

B)Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 y 249 del código penal .

El articulo 248.1 del código penal establece que"cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"y el articulo 249del mismo texto legal dispone que"los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros".

Según la STS 187/2002 de 8 de febrero , FD. Unico"«en los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa»."

En este caso han concurrido los diversos elementos del delito continuado de estafa por cuanto el acusado durante los años 2008-2011 siguiendo un plan previamente elaborado y mediante la falsificación de diversas facturas de los proveedores de servicios de mantenimiento del DIRECCION000 de la localidad de Baracaldo en relación a trabajos que no habían sido realizados por estos profesionales y que fue el ardid utilizado por el acusado, presentado posteriormente al cobro a la Comunidad de Vecinos dichas facturas obteniendo de la misma su pago mediante cheques al portador con los que se satisfacían las mismas, causó un notable perjuicio económico a dicha Comunidad que abonaba servicios no realizados, existiendo animo de lucro en el acusado que de esta forma obtenía puntualmente cantidades relativamente pequeñas de dinero pero que con el transcurso de varios años han sumado una cantidad total relevante, existiendo un nexo causal entre la falsificación de las facturas y su presentación al cobro con el perjuicio ocasionado a la Comunidad que ha ascendido a la cantidad de 43.097.32 euros.

Por el contrario no se ha apreciado el subtipo agravado del articulo 250.1.6ª del código penal cuando la estafa revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación porque el perjuicio causado que es en lo que se estima el valor de lo defraudado no ha superado la cantidad de 50.000 euros que es el importe que se ha fijado en el actual articulo 250.1.5ª a partir de la reforma del código penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio que por ser la norma mas beneficiosa para el reo debe de aplicarse retroactivamente, debiendo por consiguiente sancionarse el delito de estafa a través del tipo básico.

Ambos delitos se encuentran relación de concurso medial del articulo 77 del código penal porque la falsificación documental fue el medio a través del cual se procuró la estafa cometida.

TERCERO.-De estos delitos es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

CUARTO.-No concurre la circunstancia agravante del articulo 22.6ª del código penal de obrar con abuso de confianza que fue interesada por la acusación.

Según ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es exponente la Sentencia núm. 768/2004, de 18 de junio , FD. 3º"la circunstancia agravante de"obrar con abuso de confianza", como literalmente dice el art. 22.6º CP actual, reproducción literal de lo que disponía el nº 9º del art. 10 CP anterior requiere para su aplicación dos elementos:

1º. Una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito de que se trate, por razones profesionales, laborales, de dependencia o servicio, familiares, de comunidad de intereses o de vida, amistad, compañerismo, que originan un específico deber de lealtad entre ambos sujetos.

2ª Un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito de que se trate con la consiguiente infracción de ese deber de lealtad.

Véanse las sentencias de esta Sala de 28-6-89 (LA LEY 201-JF/0000), 4-6-90, 14-10-91 (LA LEY 420/1992), y como más recientes, las números 1788/2002 (LA LEY 11517/2003), 1771/2002 (LA LEY 124/2003) y 33 (LA LEY 12332/2003), 266 (LA LEY 1995/2003) y 285 (LA LEY 1392/2003), todas de 2003."

En este caso el acusado era el portero del edificio de la Comunidad de Vecinos de la que obtuvo las diversas cantidades de dinero tras la falsificación de facturas pero no fue el aprovechamiento de una particular relación lo que permitió una mayor facilidad para la comisión del delito sino el hecho de que no hubiese un control adecuado de la facturación que se le giraba a la Comunidad y los pagos correspondientes, habiendo declarado el agente de la Ertzaintza num. NUM009 que el Sr. Florentino -el revisor de las cuentas- tenia que haberse dado cuenta de la falsedad de las facturas por su evidencia.

QUINTO.-Corresponde imponer al acusado la pena de prisión de 2 años y 6 meses además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el articulo 56 del código penal así como la pena de multa de 10 meses y 15 días a razón de una cuota diaria de 5 euros por aplicación de la regla de determinación de la pena establecida para los supuestos de concursos ideales en el articulo 77 del código penal que exige la imposición de la pena de la infracción mas grave en su mitad superior -en este caso se partiría de la pena establecida para el delito continuado de falsificación de documento mercantil cometido por particular que es la de la infracción mas grave en su mitad superior, esto es, una pena de prisión de 1 año y 9 meses y un día a 3 años de prisión y una multa de 9 a 12 meses- que estaría constituida por la pena de prisión de 2 años 4 meses y 15 días a 3 años y una multa de 10 meses y 15 días a 12 meses, imponiéndose la pena en las extensiones ya indicadas teniendo en cuenta que no concurren circunstancias agravantes y atenuantes y no consta que el penado tenga antecedentes penales pero también atendiendo al numero de facturas falsificadas, a la existencia de una previa relación laboral y al valor de la defraudación.

SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el articulo 116.1 del Código Penal , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal , por lo que el acusado deberá indemnizar a la Comunidad de Vecinos del DIRECCION000 la cantidad de 43.097,32 euros que resulta de los importes de las facturas falsificadas que se concretan de la forma siguiente:

- Facturas falsificadas de Luis Enrique : 5.429, 40 euros

- Facturas falsificadas de Ezequias : 6.406,24 euros

- Facturas falsificadas de Roman : 11.216,92 euros

- Facturas falsificadas de Leopoldo : 13.825 euros

- Facturas falsificadas de Abilio : 6.219,76 euros

A las anteriores cantidades habrá que añadir los intereses del artículo 576 de la LECivil , esto es, el interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

SEPTIMO.-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular en concurso ideal con un delito de estafa a la pena de PRISION DE 2 (DOS) AÑOS y 6 (SEIS) MESESa la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 10 (DIEZ) MESES Y 15 (QUINCE) DIASa razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 157 días de privación de libertad en caso de impago, a que indemnice a la Comunidad de Vecinos del DIRECCION000 de la localidad de Baracaldo en la cantidad de 43.097,32 euros, con aplicación de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales causadas.

Declaramos la solvencia parcial del acusado aprobando el auto dictado a tal efecto por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Baracaldo en fecha 11 de febrero de 2014

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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