Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 19/2013 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 08019370212015100017
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO número 19/2013
CAUSA: SUMARIO número 2/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 5 de Sabadell
Ilustrísimas señorías
Don Gerard Thomas Andreu
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña Esmeralda Ríos Sambernardo
En Barcelona, a 5 de marzo de 2015
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 19/2013,dimanantes de sumario número 2/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sabadell, por un presunto delito contra la vida en su modalidad de tentativa de homicidio de los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos, del Código Penal , así como de un delito de robo con violencia e intimidación con instrumento peligroso de los artículos 237 , 242.1 y 3; de una falta de lesiones del artículo 617 y de dos faltas de maltrato de obra del artículo 617.1, todos ellos también del Código Penal , contra las acusadas doña Clara , doña Graciela y doña Natividad .
Antecedentes
PRIMERO.-En esta Sección se siguen las actuaciones referenciadas, rollo 19/2013, que traen causa del sumario número 2/2013, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un presunto delito contra la vida en su modalidad de tentativa de homicidio de los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos, Código Penal , contra doña Clara , así como de un delito de robo con violencia e intimidación con instrumento peligroso de los artículos 237 , 242.1 y 3, y de de una falta de lesiones del artículo 617, todos ellos también del Código Penal en coautoría contra las acusadas doña Clara , doña Graciela y doña Natividad . No formulando acusación el Ministerio Fiscal por las presuntas faltas de maltrato de obra.
SEGUNDO.-Confirmada la conclusión del sumario, abierto el juicio oral, y conferido traslado del escrito de acusación, la defensa de las acusadas formularon escrito de conclusiones provisionales en el que expresaban su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal al estimar que no habían cometido delito alguno, por lo que solicitaban su absolución.
TERCERO.-Dictado auto de admisión de pruebas, se señaló fecha para la celebración del juicio oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal y las defensas formularon conclusiones definitivas después de practicadas las pruebas.
QUINTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que las acusadas, doña Clara , mayor de edad, con DNI NUM000 , doña Graciela , mayor de edad, con DNI NUM001 y doña Natividad , mayor de edad, con DNI NUM002 , todas ellas sin antecedentes penales, sobre las 6:00 horas del día 8 de septiembre de 2013, en la zona hermética de Sabadell, salían de la discoteca Global y a la altura de la C/ Rois de Corella número 2, como quiera que doña Natividad había perdido su móvil, doña Clara le sugirió si quería que se hicieran con uno, para lo cual las tres, guiadas de tal propósito injusto y de común de acuerdo en la acción, abordaron a la joven doña Blanca , de 18 años de edad, y, tras rociarle con un spray lacrimógeno que llevaba doña Natividad en su bolso, ignorándose si era de pimienta o de gas, artefacto de gran potencialidad irritativa que le cegó por unos instantes, se adueñaron de su bolso, tras lo cual emprendieron la huida.
Doña Blanca había estado en la discoteca Global junto a sus amigas, doña Herminia , doña Paulina , y su novio, don, Ovidio y cuando estos advirtieron que le habían sustraído el bolso fueron en busca de las acusadas, doña Clara , doña Graciela y doña Natividad , que se encontraban a pocos metros del lugar, iniciándose un enfrentamiento entre ambos grupos motivado por la falta de objetos del interior del bolso, entre ellos los móviles de doña Blanca y doña Paulina y los que luego se dirán. En el curso de la discusión, las tres acusadas con afán de poder disponer de lo que se habían apoderado y con grave desprecio hacia la integridad física de sus rivales, emplearon violencia siendo que la procesada doña Graciela mordió en la pierna derecha a doña Herminia , la acusada, doña Natividad roció la cara de don Ovidio y de doña Paulina con el spray lacrimógeno impidiéndoles ver durante unos segundos, y la acusada, doña Clara , con ánimo de sesgar la vida o cuanto menos consciente de que con su acción podía acabar con la vida de doña Blanca , le sujetó del cabello y mediante el empleo de un arma blanca tipo cútter que llevaba escondida le asestó un corte en el cuello a nivel cervical izquierdo que provocó la pérdida inmediata de conocimiento a la víctima, doña Blanca , abandonándola a su suerte.
Como consecuencia de estos hechos doña Blanca , que en el momento de los hechos tenía dieciocho años, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona occipital derecha, herida incisa a nivel frontal derecho, herida incisa a nivel de región cervical izquierda, heridas incisas en brazo derecho, herida incisa en antebrazo izquierdo, hematoma en región ilíaca izquierda y abrasiones en ambas rodillas, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento médico y quirúrgico consistente en puntos de sutura con nylon 4/0 bajo anestesia local con mepivacaina al 2%, antiinflamatorios y oportuno seguimiento del tratamiento médico, tardando en curar 30 días de los cuales 7 han sido impeditivos para el desarrollo de sus tareas habituales, quedando como secuelas cicatriz lineal en cuero cabelludo a nivel occipital superior derecha de 2cm de longitud, cicatriz curvilínea en región frontal derecha de 2,5cm, cicatriz en región cervical lateral izquierda tercio superior paralela a la rama horizontal de la mandíbula que se extiende desde el ángulo mandibular hasta la línea media, y consta de dos tramos de 1,5cm el más proximal al ángulo y de 6,5cm el segundo tramo y cicatriz de 1cm a nivel de cara interna y tercio superior. La herida inciso contusa causada en el nivel cervical izquierdo del tercio superior representó un riesgo vital para la lesionada por la exposición que sufrió el paquete vasculonervioso y la traquea.
La perjudicada, doña Herminia , que en el momento de los hechos tenía 18 años de edad, sufrió lesiones consistentes en lesión cicatricial en cara interna de pierna derecha, a nivel de tercio superior, que necesitó de primera asistencia facultativa, y requirió de 6 días no impeditivos y 1 día impeditivo para el desarrollo de sus tareas habituales.
El bolso contenía diversos efectos, entre los cuales había un telefono móvil Sony Ericson Xperia ARC, un par de zapatos de salon y unos zapatos de tacón marron ( tasados en 160 euros), más veinte euros de su propiedad, otro par de zapatos de salón propiedad de Herminia (tasados en 24 euros) y un teléfono móvil Samsung Galaxy S Duos propiedad de Paulina (tasado en 140 euros). El bolso sustraído fue recuperado por don Ovidio , novio de doña Blanca , no así los objetos de su interior que incorporaron a su patrimonio personal las acusadas.
Ninguno de los perjudicados ha renunciado a las acciones civiles.
La acusada, doña Clara , fue detenida en fecha 17 de cctubre de 2013, acordando su prisión provisional comunicada y sin fianza mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona , ratificado el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sabadell, situación personal en la que permanece en la actualidad.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 2 de febrero de 2015 calificó los hechos objeto de acusación como constitutivos de:
1º.- un delito contra la vida en su modalidad de tentativa de homicidio de los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos, Código Penal , contra doña Clara e interesó que se le impusiera pena privativa de libertad en forma de prisión de 9 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de doña Blanca , de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualquier lugar en que aquella se encuentre y prohibición de comunicarse y/o relacionarse por cualquier medio con la misma por tiempo de 9 años superior al de duración de la pena de prisión impuesta, de acuerdo con los artículos 48 y 57 del Código Penal . Añade el Ministerio Fiscal que debe procederse al abono del tiempo de prisión de preventiva, a contar desde el 17 de octubre de 2013.
2º.- de un delito de robo con violencia e intimidación con instrumento peligroso de los artículos 237 , 242.1 y 3, del Código Penal en coautoría contra las acusadas doña Clara , doña Graciela y doña Natividad , e interesaba que se les impusiera las penas de cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal contra doña Graciela y doña Natividad e interesaba que se les impusiera una pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
Igualmente, doña Clara , doña Graciela y doña Natividad deberán ser condenadas al pago de las costas procesales.
Finalmente, en concepto de responsabilidad civil doña Clara , doña Graciela y doña Natividad deberán indemnizar conjunta y solidariamente a doña Blanca , en la cuantía de 180 euros por los objetos sustraídos, a doña Herminia en la cuantía de 24 euros por el objeto sustraído y en 300.-euros por las lesiones sufridas, y a doña Paulina en la cuantía de 140 euros por el objeto sustraído.
Doña Clara deberá indemnizar a doña Blanca en la cuantía de 1400 euros por las lesiones sufridas y en la cuantía de 15000 euros por las secuelas padecidas.
SEGUNDO.-La acusada, doña Clara en su escrito de 7 de abril de 2014 negó la realidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, lo propio hicieron Graciela y doña Natividad en sus respectivos escritos de 6 de mayo de 2014 y de 25 de abril de 2014, si bien, en el acto del juicio oral doña Graciela y doña Natividad afirmaron reconocer los hechos en los términos recogidos en el escrito del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-El artículo 138 del Código Penal. Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre declara que 'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'.
El artículo 16 del Código Penal señala que 'hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de tal voluntad del autor', si bien 'quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta', y 'cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta'.
El artículo 237 en relación con el 242, ambos, del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre declara que 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas' y que 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', así como que 'Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren'.
El artículo 617 del Código Penal añade que 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses'.
CUARTO.-El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', de modo que 'si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'. Igualmente, 'en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio'.
De este modo 'una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio' y 'también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición'.
Finalmente, se precisa que 'no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal', que 'a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta', y que 'únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
En el presente supuesto, doña Graciela y doña Natividad en el acto del juicio oral reconocieron los hechos en los términos que fueron objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal. Así sucede pues en relación a su coautoría en el delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso y en relación a la falta de lesiones respectivas.
Así, doña Graciela , además, declaró que la acusada, doña Clara , le dijo a doña Natividad si quería un móvil y se acercaron las tres a doña Blanca , si bien, doña Graciela se queda un poco atrás y doña Natividad le da el spray a doña Clara que es quien se los echa a la presunta víctima y denunciante, doña Blanca (la 'gasearon' declaró doña Graciela ), y añade que en ese momento cogen el bolso de doña Blanca y las tres salen corriendo. Añade que, efectivamente, al poco el otro grupo se les acercó y les pidieron el bolso y se lo entregaron, si bien al poco volvieron reclamando algo que faltaba del interior del bolso (un móvil), momento en el que reconoce que se peleó con doña Herminia y le gritaron ¡corre Graciela , corre!, vio sangrar a doña Blanca y salió corriendo con las demás acusadas.
Por su parte, la acusada, doña Natividad , también declaró ratificándose en su declaración instructora y reconociendo que ella llevaba el spray y que en algún momento se lo dio a doña Clara cuando a resultas de haber perdido doña Natividad esa noche su móvil doña Clara le preguntó al ver a doña Blanca si quería un móvil y contestarle ella que sí; igualmente declaró que tras rociar doña Clara a doña Blanca con el spray ella cogió el bolso y salió corriendo. Igualmente reconoce que en un momento posterior a resultas de una nueva pelea entre doña Clara y doña Blanca a esta le saltó un móvil y ella lo cogió y se lo guardó, y que incluso más tarde ella misma echó de ese mismo spray a una de sus persecutoras.
En cualquier caso, además, de la declaración de la presunta víctima y denunciante, doña Blanca resulta probado que si bien no vio, dado que estaba sentada en el suelo y le echaron un spray a los ojos, quien le quitó el bolso, sí pudo precisar que salió en persecución de las chicas que le quitaron el bolso y que una de ellas, la acusada doña Clara se paró, la agarró de los pelos, la tiró al suelo y le volvió a echar un spray a los ojos, momento en el que aparecen sus acompañantes entre los que estaba su novio quien recuperó el bolso y se fueron, si bien, al percatarse de que faltaban cosas del bolso, volvieron al encuentro de las chicas momento en el que manifiesta que es la acusada, doña Clara , quien fue a por ella y forcejearon y que en ese mismo momento, su acompañante y novio, don Ovidio , la estiraba hacia atrás.
Dicha declaración es confirmada por la testifical de don Ovidio , novio de la presunta víctima y denunciante, doña Blanca quien manifestó que iba adelantado respecto a doña Blanca y al oir gritos se giró y vio como la acusada, doña Clara , forcejeaba con doña Blanca , añadiendo que corrió hacia las dos chicas que llevaban el bolso y se lo quitó a una de ellas, tras lo cual se fueron del lugar si bien al percatarse de que faltaban cosas del bolso volvieron al encuentro de las chicas y en ese momento cada una de las tres chicas se lanzaron contra las chicas de su grupo.
Igualmente, del todo punto coincidente con las manifestaciones de la presunta víctima y denunciante, doña Blanca , fue la testifical de doña Herminia , quien manifestó que al volver al encuentro de las chicas al percatarse que faltaban cosas del bolso recuperado, la acusada, doña Graciela , se abalanzó sobre ella y le agredió, llegándole a morder en la pierna .
Finalmente, doña Paulina , segunda de las acompañantes y prima de la presunta víctima y denunciante, doña Blanca , coincide en el desarrollo de los hechos apuntado y precisa que fue la acusada, doña Natividad , quien se abalanzó sobre ella y la tiró al suelo,
Las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por la presunta víctima y denunciante, doña Blanca , y los testigos don Ovidio , doña Herminia y doña Paulina son en todo punto coincidentes con el contenido del atestado de los mossos d'esquadra número NUM003 , de 10 de septiembre y su ampliatorio NUM004 , de 9 de octubre, y se corresponden con el contenido de las lesiones por ellas relatadas y objetivadas en sus respectivos informes forenses de sanidad y al respecto la Sala debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en cuento admite que la declaración de la denunciante puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, si bien para ello exige la concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentran la persistencia en la declaración manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, la ausencia de incredibilidad teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima que permita excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza, y la constancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril , 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994 y 24 de octubre de 1995 ). Tal jurisprudencia resulta plenamente aplicable al caso al concurrir los requisitos exigibles sin olvidar que, por contra, las declaraciones de las acusadas sí han resultado parcialmente contradictorias no solo entre sí sino incluso respecto lo declarado en sede policial y esencialmente en instrucción y en el acto del juicio oral al negar abiertamente los hechos, doña Clara , y parcialmente (añadiendo o rectificando extremos) doña Graciela y doña Natividad , declaraciones que en ningún caso han sido íntegras ni han merecido, por sí solas, credibilidad a la Sala al ser manifiesto el uso de la mentira que, impune en beneficio del derecho de defensa de los acusados, han hecho las acusadas para tratar de quedar abueltas o resultar lo menos perjudicadas posible por los hechos objeto de autos.
En cuanto al grado de ejecución resulta evidente la consumación desde el momento que parte de los efectos sustraídos no han sido recuperados e incluso la propia acusada, doña Natividad , quien ratificó su declaración de instrucción en el acto del juicio oral y reconoció los hechos, igualmente reconoció no solo apoderarse del bolso sino también de un teléfono móvil que le cayó a doña Blanca mientras estaba siendo agredida por doña Clara , permaneciendo este en su poder aún días después de la comisión de los hechos. De modo que en los tres momentos de la agresión que sufrió doña Blanca se estaba asegurando la consumación del robo pues estaban huyendo las acusadas tras cometer lo hechos y llevando parte de los efectos sustraídos en su poder sin que hayan sido recuperados hasta el momento (un móvil Sony Ericson Xsperia ARC, un par de zapatos de salón y otros de tacón marrones, 20 euros, otro par de zapatos de doña Herminia y otro móvil Samsung Galaxy S Duos de doña Paulina ).
QUINTO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que '...el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley...' y añade que '...siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal , deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta...'.
Por su parte el artículo 742 del mismo texto legal precisa que '...en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar...' y que '...también se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio...'.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la declaración de hechos probados se plantea, en el presente caso, como primera cuestión el valor jurídico de las declaraciones de las coacusadas, doña Graciela y doña Natividad , que han venido a reconocer los hechos en los términos afirmados por el Ministerio Fiscal, si bien, en el supuesto de autos existen, además, otras fuentes de prueba que determinan la fijación de los hechos declarados probados.
Al respecto, en cuanto al delito de robo, doña Clara declaró en el acto del juicio que fue doña Natividad quien cogió el bolso de doña Blanca y salió corriendo, si bien, como ha manifestado la Sala en relación a doña Graciela y doña Natividad , ha quedado probado además que es doña Clara quien ante la pérdida esa misma noche del móvil por doña Natividad y al percibirse de que doña Blanca estaba sola le dijo a doña Natividad si quería un móvil y al contestarle esta que sí se dirigió doña Clara junto a las otras dos acusadas hacia doña Blanca pasándole doña Natividad a doña Clara un spray que doña Clara echó a los ojos de doña Blanca momento en el que aprovechó doña Natividad para coger el bolso de doña Blanca y salir junto a doña Clara y doña Graciela corriendo. Así, al recuperar la visión doña Blanca vio huir a las tres y se dirigió en su persecución, momento en el que doña Clara se detiene y se enfrenta a doña Blanca agrediéndola de nuevo con el spray, momento en el que se percatan de lo sucedido los acompañantes de doña Blanca que iban más adelantados, don Ovidio , doña Herminia y doña Paulina , saliendo corriendo al encuentro de las acusadas y recuperando el bolso, si bien, más tarde se percatan de que falta del bolso: un móvil Sony Ericson Xsperia ARC, un par de zapatos de salón y otros de tacón marrones, 20 euros, otro par de zapatos de doña Herminia y otro móvil Samsung Galaxy S Duos de doña Paulina , por lo que vuelven al encuentro de las acusadas y se inicia una nueva agresión de doña Clara a doña Blanca , de doña Graciela a doña Herminia y de doña Natividad a doña Paulina .
Tales extremos resultan igualmente de las citadas declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por la presunta víctima y denunciante, doña Blanca , y los testigos don Ovidio , doña Herminia y doña Paulina en todo punto coincidentes con el contenido del atestado de los mossos d'esquadra número NUM003 , de 10 de septiembre y su ampliatorio NUM004 , de 9 de octubre, y lo declarado en sede de instrucción, además se corresponden con el contenido de las lesiones por ellos relatadas y objetivadas en sus respectivos informes forenses de sanidad y al respecto la Sala debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos ya expuestos.
Respecto al grado de ejecución la Sala se remite a lo manifestado en el anterior fundamento de derecho.
En cuanto a la tentativa de homicidio, doña Clara , reconoció en el acto del juicio que ella llevaba un cúter, que lo sacó y que sin mirar hizo un movimiento de derecha a izquierda para asustar a las personas que le estaban agrediendo mientras le preguntaban por un móvil, y al ser preguntada por qué en su declaración de instrucción negó que llevara arma blanca alguna contestó que porque tenía miedo.
La declaración de la presunta víctima y denunciante, doña Blanca ha sido clara y terminante en cuanto declaró que fue la acusada doña Clara quien al salir en persecución de las chicas que le quitaron el bolso una de ellas se paró, la agarró de los pelos, la tiró al suelo y le volvió a echar un spray a los ojos, momento en el que aparecen sus acompañantes entre los que estaba su novio quien recuperó el bolso y se fueron, si bien, al percatarse de que faltaban cosas del bolso, volvieron al encuentro de las chicas momento en el que manifiesta que es la acusada, doña Clara , quien fue a por ella, forcejearon y en ese momento notó una rozadura en el cuello mientras doña Clara la tenía cogida por los pelos y boca abajo, en ese mismo momento, su acompañante y novio, don Ovidio , la estiraba hacia atrás mientras la acusada, doña Clara le decía 'te voy a matar, te voy a matar', para seguidamente perder doña Blanca el conocimiento.
Dicha declaración es confirmada por la testifical de don Ovidio quien manifestó que vio una navaja de color plateado en la mano de la acusada, doña Clara cuando tenía a doña Blanca boca abajo y tiró de ella, si bien no vio si se trataba de un cúter. Igualmente dicha testifical es coincidente con la de doña Blanca en cuanto a que iba adelantado respecto a doña Blanca y al oir gritos se giró y vio como la acusada, doña Clara , forcejeaba con Blanca , añadiendo que corrió hacia las dos chicas que llevaban el bolso y se lo quitó a una de ellas, tras lo cual se fueron del lugar si bien al percatarse de que faltaban cosas del bolso volvieron al encuentro de las chicas y en ese momento cada una de las tres chicas se lanzaron contra las chicas de su grupo; la acusada, doña Clara , contra doña Blanca en los términos apuntados.
Igualmente, del todo punto coincidente con las manifestaciones de la presunta víctima y denunciante, doña Blanca , fue la testifical de doña Herminia , quien manifestó que al volver al encuentro de las chicas al percatarse que faltaban cosas del bolso recuperado, la acusada, doña Graciela , se abalanzó sobre ella y le agredió, llegándole a morder en la pierna, y añadió que si bien no vio ninguna navaja sí que oyó como la acusada, doña Clara , gritaba 'te voy a matar' y que esas palabras también se las profirió a ella doña Graciela .
Finalmente, doña Paulina , segunda de las acompañantes y prima de la presunta víctima y denunciante, doña Blanca , coincide en el desarrollo de los hechos apuntado y precisa que fue la acusada, doña Natividad , quien se abalanzó sobre ella y la tiró al suelo, añadiendo que vio la hoja del cúter abierta en la mano de la acusada, doña Clara , y que oyó que decía 'te voy a matar' en relación a su prima, la presunta víctima y denunciante, doña Blanca .
Por su parte, en cuanto a la entidad de las lesiones resulta indiscutible, al ser única la prueba pericial al respecto, que de las cinco heridas incisas que sufrió la presunta víctima y denunciante, doña Blanca , una de ellas comportó un riesgo vital al localizarse en el cuello y haber supuesto un evidente riesgo de afectar a la yugular, a la carótida o a las vías respiratorias a nivel traqueal. Así resulta de la documental relativa al informe forense y de las manifestaciones de los peritos en el acto del juicio oral.
Así pues la Sala ha de reiterarse en cuanto a que los hechos constitutivos de tentativa de homicidio imputables a la acusada, doña Clara , resultan igualmente de las citadas declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por la presunta víctima y denunciante, doña Blanca , y los testigos don Ovidio , doña Herminia y doña Paulina en todo punto coincidentes con el contenido del atestado de los mossos d'esquadra número NUM003 , de 10 de septiembre y su ampliatorio NUM004 , de 9 de octubre, y lo declarado en sede de instrucción, además se corresponden con el contenido de las lesiones por ellos relatadas y objetivadas en sus respectivos informes forenses de sanidad y al respecto la Sala debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos ya expuestos. De modo que la Sala no tiene ninguna duda del 'animus necandi' de la acusada que resulta no solo por el tipo de arma utilizada sino por la localización y entidad de las lesiones, a cuyo efecto resulta altamente significativa no solo la fotografía de la víctima obrante en autos inmediatamente posterior a su curación sino el visionado por la Sala en el acto del juicio oral del estado de la lesión, sin olvidar que ha quedado probado que doña Clara gritó '¡te voy a matar, te voy a matar!' y que pese a ver sangrar a doña Blanca no solo huyó corriendo sino que gritó a las demás acusadas que huyeran. Además, la propia acusada, doña Clara , ha reconocido en el acto del juicio oral que sacó el cúter y que lo movió de derecha a izquierda en dirección a doña Blanca , si bien trata de justificarse que estaba siendo agredida por multitud de personas, extremo carente de toda fuente de prueba objetiva practicada en autos en donde se han practicado fuentes de prueba de donde ha resultado lo contrario, es decir, que las agresoras eran las acusadas y en concreto que es la acusada, doña Clara la que se lanza a agredir por tercera vez a doña Blanca , a quien tiene agarrada del cabello y boca abajo mientras el novio de su víctima, don Ovidio , trata de separarlas agarrando y tirando de doña Blanca para soltarla de la acusada, momento en el que las otras dos acusadas están agrediendo a doña Herminia y doña Paulina en los términos ya expuestos, y en el que pese a tener la acusada, doña Clara , el pleno dominio de los hechos no duda en sacar el cúter y agredir hasta en cinco ocasiones con tal arma a doña Blanca siendo que en uno de los lances es en el que le causa la herida incisa en el cuello que supuso el riesgo declarado para la vida de doña Blanca , de modo que solo tras tal agresión es cuando grita a las demás acusadas que corran y salen las tres huyendo del lugar.
SEXTO.-Del delito contra la vida descrito y probado aparece como responsable en concepto de autora material la acusada, doña Clara ; del delito contra el patrimonio en su modalidad de robo con violencia, intimidación e instrumento peligroso resultan coautoras las acusadas, doña Clara , doña Natividad y doña Graciela , y de las faltas de lesiones resultas autoras, doña Natividad y doña Graciela así resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal cuando declaran que '...son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices...' y precisan que '...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento...' pues, de acuerdo con el relato de hechos probado y lo declarado en el anterior fundamento de derecho, las acusadas, doña Clara , doña Natividad y doña Graciela , han llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores de los ilícitos que aquí se les reprocha.
Lo anterior resulta probado, en los términos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho, de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por la presunta víctima y denunciante, doña Blanca , y los testigos don Ovidio , doña Herminia y doña Paulina en todo punto coincidentes con el contenido del atestado de los mossos d'esquadra número NUM003 , de 10 de septiembre y su ampliatorio NUM004 , de 9 de octubre, y lo declarado en sede de instrucción, además se corresponden con el contenido de las lesiones por ellos relatadas y objetivadas en sus respectivos informes forenses de sanidad y al respecto la Sala debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos ya expuestos.
SÉPTIMO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el relato de hechos probados no concurre en las acusadas circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna.
Al respecto, las defensas parecen pretender hacer valer circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en forma de atenuante o eximente completa o incompleta relativas a la previa ingestión de bebidas alcohólicas o a legítima defensa, si bien, la Sala debe de precisar que no existe ni una sola fuente de prueba objetiva más allá de las propias declaraciones de las acusadas que permita apreciar el grado de afección de las acusadas por la previa ingesta alcohólica ni de esta que tampoco cabe presumir por el solo hecho de producirse los hechos de madrugada tras salir de una discoteca; por otro lado, respecto a la legítima defensa no solo no se ha probado agresión ilegítima padecida por las acusadas sino todo lo contrario, es decir, que estas fueron las autoras de una agresión ilegítima, sin que, obviamente, pueda uno defenderse legítimamente de la agresión que ha causado.
OCTAVO.-En cuanto a la pena, el artículo 61 del mismo cuerpo legal precisa que '...cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada...' y el artículo 62 del Código Penal. Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre declara que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.
Por su parte el artículo 66 añade que '...en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...] 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho [...]'.
En el supuesto de autos, en relación al delito de homicidio en grado de tentativa objeto de acusación y prueba, la Sala ha de tener en cuanta la ausencia de antecedentes penales por parte de la acusada, junto con el grado acabado de la tentativa probada en autos, así como la naturaleza lesiva del arma utilizada, un cúter, que ciertamente no se ha intervenido en autos. Al respecto, la Sala estima que procede bajar la pena del tipo básico en un solo grado por lo que el margen de pena será de 5 a 10 años, solicitando el Ministerio Fiscal 9 años sin más precisiones por lo que la Sala ha de estimar tal pena, superior a la media, totalmente desproporcionada y atendiendo, singularmente, a las circunstancias expuestas tampoco resulta proporcionada la pena mínima por lo que procede fijar la mitad de la mitad, es decir, 6 años y 6 meses.
En cuanto al delito de robo la Sala debe tener en cuenta su comisión por medio de tres personas con distinta contribución por parte de cada una de ellas y la persistencia de las acusadas que supuso que doña Blanca fuera agredida hasta en tres ocasiones para asegurar una consumación aún así parcial. Al respecto el Ministerio Fiscal interesa una pena de 4 años y 6 meses de prisión sin alegar nada al respecto por lo que la Sala, de nuevo, al resultar una pena superior a la mínima debe estimarla desproporcionada. Así, el margen de pena sería de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, de modo que el Ministerio Fiscal de nuevo supera la pena mínima, además, al respecto la Sala estima procedente discriminar entre las distintas acusadas dado que no solo doña Graciela y doña Natividad manifestaron su conformidad con los hechos del Ministerio Fiscal en el inicio del juicio oral, si bien es cierto que, posteriormente y al no conformarse la tercera de las acusadas, doña Clara , acabaron declarando con ciertas contradicciones con los hechos finalmente probados, sino que además, finalmente, de acuerdo con el resultado conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado que la iniciativa o resolución criminal estuvo en todo momento en doña Clara , limitándose las otras dos acusadas, doña Graciela y doña Natividad , a seguir dicha decisión tomada por doña Clara , sin por ello dejar de participar en los hechos relativos al delito de robo dado que en ninguno de los tres momentos en que se suceden manifestaron a doña Clara que desistiera de tal hecho sin que por otro lado haya quedado probado conocimiento alguno de doña Graciela y doña Natividad no ya en la exhibición del instrumento peligroso de autos sino en su efectivo uso más allá del intimidatorio aunque tampoco puede descartarse que conocieran y aceptaran el uso a los solos referidos efectos intimidatorios. En definitiva, en base a todas las circunstancias expuestas procede respecto a doña Clara aplicar el mismo criterio que respecto a la tentativa de homicidio y fijar la pena media de la media, es decir, de 4 años de prisión, y respecto a doña Graciela y doña Natividad la pena de 2 años de prisión por efecto del reconocimiento de su intervención den los hechos unido al resto de circunstancias probadas afirmadas.
Finalmente, en cuanto a la falta de lesiones el Ministerio Fiscal interesa una pena de multa en extensión máxima y con cuota diaria de 15 euros, si bien ninguna motivación realiza al respectos, debiendo la Sala estimar claramente desproporcionada la pena máxima interesada sin razón aparente así como la cuota por cuanto las acusadas o carecen de ingresos o presentan unos ingresos mínimos si bien no puede olvidar la Sala que alguna capacidad adquisitiva tiene desde el momento que los hechos se cometieron a la salida de una discoteca por lo que procede imponer siguiendo los criterios ya expuestos la pena media de la media, es decir, de un mes y 7 días, y una cuota muy reducida de 3 euros.
Igualmente procede fijar en proporción el resto de efectos del delito previsto legalmente e interesados por el Ministerio Fiscal.
NOVENO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código penal declara que '...toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios...', en el supuesto de autos de la declaración de hechos probados y de las declaraciones de las víctimas y testificales expuestas así como ante la falta de controversia expresa por parte de las defensas más allá de la genérica negación de los hechos realizada por doña Clara , la Sala estima que procede fijar de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal dado que como se ha expresado del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado probada la realidad de lo sustraído así como la entidad y realidad de las lesiones y secuelas que el Ministerio Fiscal ha cuantificado sin que tampoco haya realizado especial expresión de los criterios utilizados pero tratándose de una cuestión civil la Sala estima suficientemente satisfecha la exigencia de un principio de prueba por lo que correspondía a los responsables civiles cuestionar expresamente su procedencia y su cuantificación estimándola desproporcionada en su caso o, cuanto menos, señalar unos criterios de los que resultara una cuantificación dispar con la afirmada, si bien nada de ello se ha hecho por lo que ha de estimarse ante la falta de manifestación, cuanto menos, de esa disconformidad expresa que se aquietan a lo reclamado por el Ministerio Fiscal caso de dictarse una sentencia condenatoria como sucede en autos sin que la Sala pueda estimar desproporcionada dichas cantidades a la vista de los informes médicos y forenses, la propia declaración de la lesionada, que como se ha manifestado ha merecido ha este Tribunal plena credibilidad, y la propia exhibición de las secuelas por la víctima en el acto del juicio oral.
Al respecto el Ministerio Fiscal interesó la condena conjunta y solidaria de doña Clara , doña Graciela y doña Natividad a indemnizar a doña Blanca , en la cuantía de 180 euros por los objetos sustraídos, a doña Herminia en la cuantía de 24 euros por el objeto sustraído y en 300.-euros por las lesiones sufridas, y a doña Paulina en la cuantía de 140 euros por el objeto sustraído.
Igualmente, doña Clara deberá indemnizar a doña Blanca en la cuantía de 1400 euros por las lesiones sufridas y en la cuantía de 15000 euros por las secuelas padecidas.
DÉCIMO.-En cuanto a los intereses, el artículo 1108 del Código Civil , publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 declara que 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal'.
Igualmente, el artículo 576 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil declara que 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley', así como que 'en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto' y que 'lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.
En el presente supuesto, dada la naturaleza de la deuda declarada los intereses se devengarán desde la fecha de los hechos de autos.
UNDÉCIMO.-El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a las acusadas.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,
Fallo
LA SALA DECIDE que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:
1º.- doña Clara como autora criminalmente responsable de un delito contra la vida en su modalidad de tentativa de homicidio de los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos, Código Penal , a la pena privativa de libertad en forma de prisión de 6 años y 6 mese e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de doña Blanca , de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualquier lugar en que aquella se encuentre y prohibición de comunicarse y/o relacionarse por cualquier medio con la misma por tiempo de 6 años y 6 mese superior al de duración de la pena de prisión impuesta, de acuerdo con los artículos 48 y 57 del Código Penal .
2º.- a doña Clara , doña Graciela y doña Natividad , como coautoras criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación con instrumento peligroso de los artículos 237 , 242.1 y 3, del Código Penal a las penas de cuatro años de prisión respecto a doña Clara , y de dos años de prisión respecto a doña Graciela y doña Natividad , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- a doña Graciela y doña Natividad , como autoras, cada una de ellas, de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a una pena de 1 mes y 7 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
Igualmente, doña Clara , doña Graciela y doña Natividad deberán ser condenadas al pago de las costas procesales.
Finalmente, en concepto de responsabilidad civil doña Clara , doña Graciela y doña Natividad deberán indemnizar conjunta y solidariamente a doña Blanca , en la cuantía de 180 euros por los objetos sustraídos, a doña Herminia en la cuantía de 24 euros por el objeto sustraído y en 300.-euros por las lesiones sufridas, y a doña Paulina en la cuantía de 140 euros por el objeto sustraído.
Doña Clara deberá indemnizar a doña Blanca en la cuantía de 1400 euros por las lesiones sufridas y en la cuantía de 15000 euros por las secuelas parecidas.
Procédase a abonar a la condenada, doña Clara el tiempo de prisión de preventiva, a contar desde el 17 de octubre de 2013.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

