Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1026/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15019 41 2 2008 0001658
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001026 /2014
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Denunciante/querellante: Teodosio , Vidal (CDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL
Abogado/a: D/Dª MARIA ELISA PICHEL GARCIA DE SEAREZ, P.J. ALVAREZ DEL CAMPO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASDÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ-PRESIDENTA, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y DÑA, GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-Magistrados/as, ha dictado:
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En A CORUÑA, a nueve de Febrero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, respectivamente en representación de Teodosio , y Vidal (COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 256/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24/03/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor penalmente responsable de un delito del art. 286,3 C.P ., a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y debo CONDENAR Y CONDENO Teodosio , como cooperador necesario( art. 28 del CP ), de un delito del art. 286,3 CP ., a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Canal satélite digital SL en 25045,42 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC , y también con son condenados a paga la mitad de las costas de la acusación particular y de las comunes, declarando la otra mitad de oficio. Quedará subsidiariamente obligada al pago de dicha suma la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Carballo, en virtud de lo previsto en el artículo 122 del Código Penal , con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil .
Además, se procederá a la publicación de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Provincial de A Coruña, a costa de los acusados, de acuerdo con el artículo 288 del Código Penal .
Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Vidal y a Teodosio de ser autores de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal , declarando el pago de la mitad de las costas de oficio, incluidas la mitad de la acusación particular.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Al recurso interpuesto por Teodosio :
Por motivos de pura racionalidad estructural corresponde entrar a conocer en primer lugar sobre la cuestión legal planteada, relativa a la tipicidad de la conducta declarada probada en el momento de su comisión. El principio constitucional de irretroactividad de las normas sancionadoras, concreción normativa del clásico nulla pena sine lege, está expresa y específicamente instituido para la jurisdicción penal en el artículo 1.1 del Código Penal , que establece que no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración. Y para valorar la alegación formulada es preciso determinar cuál fue el momento en el que el apelante intervino en la ejecución con la realización del acto de cooperación punible. Éste se define como una actuación concreta que supone un aporte causal relevante para la comisión del hecho sin ostentar el dominio sobre éste, guiado por un dolo eventual respecto del resultado, que depende en último término de la acción voluntaria que corresponde ejecutar al autor, y realizado con conocimiento de los aspectos esenciales del hecho y con facilitamiento al principal de la ejecución de ese propósito que conoce ( SSTS de 02 y 17-06 , 14-07 y 03-12-2014 ).
Desde el momento en que el hecho probado de la sentencia no determina la fecha de la actuación del sujeto manipulando el sistema de recepción de la señal para dar acceso a la misma a la totalidad de los comuneros, estableciendo como único marco temporal un periodo entre 2001 y 2008, la actuación del acusado tiene necesariamente que remontarse a la fecha más antigua, en la medida en que su actuación manipulando el sistema de recepción y difusión tuvo que estar necesariamente en el origen de la actividad defraudatoria llevada a cabo. Ello nos llevaría a 2001 como el único momento en que el apelante tuvo contacto con la actividad delictiva, y en ese momento el artículo 286 CP en el que la sentencia enmarca la conducta del sujeto y por el que se impone la condena tenía la siguiente redacción:
'Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, cuando en las conductas descritas en el artículo anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas. 2.ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia. 3.ª Que se cause grave daño a los intereses generales.'.
Y el artículo 285 CP al que se remite el precepto:
'Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a setenta y cinco millones de pesetas o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido.'.
Nada de ello tiene que ver con la regulación que ampara la sentencia de instancia, en la medida en que ésta codifica de forma específica la conducta de facilitar el acceso inteligible a un servicio de televisión sin autorización de su prestador, incluso si se hiciese sin ánimo de lucro, como valora en Juez de lo Penal en el caso que nos ocupa. Estamos pues ante un caso en el que la condena se dicta en función de una ley posterior a la comisión del acto que supone la participación en el hecho enjuiciado, que cuando tuvo lugar se podía considerar contemplado de forma distinta y en un precepto diferente. Y no hay remedio alguno en esta sede para subsanar tal deficiencia.
Aunque nos hallamos ante un delito permanente, que supone que el agente produce una sola acción y una sola consumación o resultado pero éste, en lugar de agotarse en la consumación, se prolonga por un tiempo determinado ( SSTS de 30-12-2013 y 01 y 29-04-2014 ), la actuación del apelante lo es en concepto de cooperación y con un acto único e inicial no punible en el momento en el que se llevó a cabo. Por ello no se puede imponer responsabilidad penal alguna por tal conducta, en la medida en que la posterior tipificación no puede dar lugar a un reproche sobrevenido en atención a un solo acto previo, a diferencia de lo sucedido con el otro acusado, que habría cometido el acto típico al haber continuado con su conducta tras la reforma legal operada por la Ley Orgánica 15/2003 que le dio rango penal. Esta impunidad establecida por ministerio de la ley, concretamente por el mandato claro y expreso contenido en el artículo 1.1 CP ya citado, no puede ser orillada en función de la acusación inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal con arreglo al artículo 255 CP vigente en 2001, ya que esa calificación no fue sostenida en el trámite apelatorio, en el que la actuación de éste se centró en la conservación de la sentencia dictada por la vía de la pura impugnación, sin sostener una pretensión autónoma que podría dar lugar a la revisión del precepto aplicado, omisión que hace inviable entrar a conocer de la posibilidad inicialmente planteada en virtud del principio acusatorio, porque causaría una evidente indefensión al acusado al retrotraer la causa a un ámbito de debate jurídico ya superado ( SSTS de 08 y 09-10 y 04-11-2014 ). Y tampoco se podría acudir a una posterior recolocación del aparato llevada a cabo con motivo de una revisión de los ascensores, al quedar este hecho sustraído del debate al no recogerse en el factumy, en cualquier caso, no constar ni la fecha en la que se ejecutó ni que fuese Teodosio quien la llevó a cabo.
Por lo dicho procede la absolución del recurrente.
SEGUNDO.-Al recurso interpuesto por Vidal y la Comunidad de Propietarios del ' EDIFICIO000 ':
El recurso comienza con la alegación de la atipicidad del hecho en el momento de la colocación del aparato que permitió la distribución de la señal a la comunidad. Baste con trasponer lo dicho en el Fundamento anterior sobre la naturaleza dogmática del delito como permanente para desestimar tal planteamiento. Vidal continuó facilitando el acceso a la señal televisiva codificada cuando hacerlo pasó a constituir delito, de tal forma que su comisión tuvo lugar en el momento en que este hecho fue considerado penalmente sancionable, manteniéndose sus efectos en el tiempo. Cierto es que la conducta viene regida por la norma vigente en el momento de su comisión, salvo que otra fuese más favorable para el reo, tal y como establecen los artículos 1 y 2 CP . Pero esos preceptos no se pueden interpretar en el sentido que lo hace la parte, esto es, como una exención absoluta de responsabilidad frente a la tipificación de conductas cometidas previamente y de carácter prolongado en el tiempo, bajo la forma permanente o continuada.
Sentado esto, el recorrido del resto del recurso es necesariamente limitado. La invocación del principio in dubio pro reoes incompatible, por su propia naturaleza, con la denuncia del error valorativo de la prueba practicada, al operar como tal presunción en un escenario de ausencia de ésta que implica la negación de su misma existencia, lo que supone que su reconocimiento al entrar en definir su validez y suficiencia rebasa la fase inicial del procedimiento, en la que tienen cabida las formulaciones abstractas, para dar entrada a otra en la que se valora lo actuado para llegar a un pronunciamiento de fondo razonado sobre esa premisa ( STS de 11-01-2001 ). Esa alegación indiscriminada priva de eficacia al principio en que se sustenta, de manera que el debate se centraría en la valoración de la prueba, porque los términos que emplea el recurso configurarían en la práctica la duda como un derecho asimilado a la presunción de inocencia y que sería una especie de segundo escalón de ésta. En realidad no es tal, sino una regla que establece como consecuencia de un juicio dubitativo la natural consecuencia de una decisión absolutoria, pero que carece de cauce cuando la incertidumbre inicial es superada, sin que pueda gozar de la categoría de elemento interpretativo que consagre una especie de 'derecho a la duda', y menos todavía en segunda instancia cuando esa duda inicial fue razonadamente resuelta por el órgano sentenciador (ver SSTS de 27-01 , 30-06 , 21-07 y 15-12-2011 , 15-02-2012 y 22-01 y 9-04-2013 ). Al amparo de la denuncia de la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Penal la parte pretende negar la tipicidad del impago reconocido por Rocío , limitándola a un mero incumplimiento contractual penalmente irrelevante. Por conocida es innecesario extenderse en la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitado a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. La sentencia de grado cumple debidamente esos estándares, por lo que la revisión planteada es inviable, dado que en realidad implicaría una revisión del juicio en los términos que la parte considera beneficioso para sus intereses ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10- 2010 , y 23-02 , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12-2013 ; y de 24-02 , 06- 03 , 24-04 , 27-05 , 18-06 , 10-07 , 29-09 y 29-10-2014 ).
En cuanto al argumento de la falta de dolo en la conducta del sujeto, es incuestionable que no hay prueba directa del mismo ya que se trata de una cuestión que radica en el interior del sujeto y que no puede ser objetivada en los términos que pretende la parte. Pero lo que sí es cierto es que los elementos subjetivos que integran la conducta enjuiciada se pueden establecen siguiendo un razonamiento lógico y detallado que permita realizar un juicio deductivo con el que inferir la voluntad real del sujeto desde el análisis de su comportamiento externo para encuadrarlo en las motivaciones habitual y comúnmente subyacentes al mismo ( SSTS de 23-02-2010 y de 11-11-2011 ). Resultaría increíble que el acusado ignorara la ilicitud de su conducta y que pretenda achacarla a un mero altruismo cuando en parte se benefició de ella, al pagar los comuneros; y tampoco es de recibo que alguien pretenda que la prestación objeto de un contrato establecido entre dos partes pueda extenderse unilateralmente a terceros ajenos a dicha relación. En suma, la actuación del apelante tiene que entenderse dolosa en el doble sentido del término, esto es, con conocimiento de la condición ilícita de su conducta, no necesariamente detallada y precisa, y con la voluntad buscada, prevista o aceptada de quebrantar la norma ( SSTS de 04-02 y 29-11-2010 y 14-10-2014 ). Estamos pues ante una actuación criminalizada expresamente, por lo que rebajarla a la condición de ilícito puramente civil resulta puramente voluntarista, en la medida en que el legislador estableció una respuesta penal frente a una vulneración de un contrato cuya relevancia, por su contenido y el perjuicio generado, rebasa el marco de lo estrictamente privado.
Por último, la objeción sobre la cuantía de la responsabilidad civil y su extensión temporal al periodo anterior a la inclusión de esta conducta como delito en la legislación. En cuanto a la cuantía, los parámetros empleados fueron los de la contratación correspondiente a cada mensualidad, llegando en determinados periodos a contabilizarse dentro del balance de la comunidad, de ahí que no haya margen para dudar de los resultados de la pericia practicada, en especial cuando la parte no ha realizado más que una impugnación puramente retórica de ésta. Y sobre el periodo temporal que abarca, la idea general es la de que la responsabilidad civil derivada del delito forma un complejo que pretende dar una respuesta plena, unitaria y global a la totalidad de los aspectos patrimoniales derivados del hecho punible; por tal motivo, la idea de que solamente puede extenderse al perjuicio directamente causado por la comisión del delito y llevar cualquier otro pronunciamiento a la esfera civil es insostenible, en la medida en que es ajeno a la previsión legal establecida en los artículos 109 y siguientes y 116 CP y 100 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este ámbito procede conservar la declaración de responsabilidad civil efectuada en la sentencia respecto de la comunidad de propietarios, al amparo de la previsión del artículo 122 CP .
TERCERO.-Lo expuesto en el Fundamento precedente supone la revocación parcial de la sentencia de grado en el sentido de absolver al apelante Teodosio de los cargos contra él formulados, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma. La inexistencia de los defectos procesales o sustantivos, la adecuada valoración de la prueba practicada, la correcta aplicación del precepto legal correspondiente a la conducta ejecutada, y la absoluta proporción entre el reproche que merece el hecho y la pena impuesta llevan a la desestimación del recurso formulado por Vidal y la Comunidad de Propietarios del ' EDIFICIO000 '.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso lleva a imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta alzada a los apelantes cuyas pretensiones fueron desestimadas, conforme a lo establecido en los artículos 123 CP y 239 y 901 LECr , y a declarar de oficio las causadas por el apelante absuelto.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Teodosio contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 256/2013, revocando la misma en el sentido de absolverle de los cargos contra él formulados, suprimiendo el pronunciamiento de condena realizado. Y que debemos desestimar y desestimamos el formulado por Vidal y la Comunidad de Propietarios del ' EDIFICIO000 ', manteniendo íntegramente los pronunciamientos realizados respecto de los dos. Todo ello con declaración de oficio de las costas devengadas a instancias del apelante absuelto y expresa imposición a los otros dos apelantes de las propias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

