Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 1/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00076/2016
-
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: MNH
Modelo: N85850
N.I.G.: 06083 37 2 2016 0000007
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2016
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Elisenda , Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO
Abogado/a: D/Dª CARLOS LUIS ALONSO BLANCO
SENTENCIA Núm. 76/2016
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Sumario núm. 1/2016
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Castuera.
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Mérida, tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Sumario núm. 1/2016 de esta Sección, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Castuera en el que aparece como acusado Marco Antonio , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. López Ramiro y defendido por el Letrado Sr. Alonso Blanco.
Es parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JESUS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.-La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Castuera, donde se incoó Sumario núm. 1/2015, y se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el Sumario núm. 1/2016 señalándose la vista para el día 28/4/2016 en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del acusado y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como: 'A) Dos delitos de homicidio en grado de tentativa previstos y penados en el art. 138 del Código Penal , en relación con el art. 62 del mismo Texto Legal . B) un DELITO LEVE de AMENAZAS del art.l71.7 del Código Penal . De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor ( arts. 27 y 28, párrafo I del Código Penal ). No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado: Por los delitos del apartado A) la pena de 14 AÑOS de PRISIÓN, (7 AÑOS para cada uno de ellos), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito del apartado B) la pena de 3 MESES de MULTA, con una cuota diaria de 12 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal en caso de impago. Responsabilidad civil: El acusado deberá indemnizar: a Elisenda en la cantidad de 397 euros; a Jose Enrique en la cantidad de 210 euros. Tales cantidades deberán actualizarse conforme al art. 576 de la LEC . Las costas del proceso serán impuestas al condenado, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal '.
TERCERO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su patrocinado, negando los hechos que se le imputaban, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.
Unos siete u ocho meses antes de suceder los hechos que aquí se juzgan, el acusado Marco Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, había trabado amistad con Elisenda , quien al verle desasistido accedió a acogerle en su domicilio sito en la CALLE000 , n° NUM001 de Zalamea de la Serena, donde comía y disponía de un dormitorio que utilizaba habitualmente, situación que se mantuvo durante unos meses, hasta el 30 de junio de 2015, en que Elisenda empezó a convivir con Jose Enrique y pidió a Marco Antonio que abandonara el domicilio.
La relación entre Elisenda y Marco Antonio era de simple amistad, pero alguna vez habían discutido porque éste no tomaba su medicación o porque se inmiscuía en la vida privada de Elisenda requiriendo constantemente a los amigos de ésta para que le dijeran si mantenían alguna relación especial con ella.
También, aparentemente, su relación con Jose Enrique , si bien más indiferente, era normal, sin que nunca antes hubieran discutido ni Jose Enrique notara en él recelo alguno por su relación con Elisenda . Por lo demás, Marco Antonio le conocía desde hacía meses y sabía que había empezado a convivir con Elisenda .
Sobre las 3 o 3,30 horas del día 17 de julio de 2015, Elisenda y Jose Enrique llegaron al citado domicilio y después de ver la televisión, sobre las 5,45 horas decidieron acostarse juntos, estuvieron hablando un rato en la cama, y se quedaron en silencio, dormitando.
Sobre las 06,15 horas, el acusado accedió al citado domicilio portando un cuchillo de cocina, subiendo desde una ventana al balcón de la vivienda y de ahí al salón, aprovechando que, siendo verano, estaba con la puerta abierta y la persiana no bajada totalmente. Tras ello, se dirigió al dormitorio donde se encontraban Elisenda y Jose Enrique , abrió la puerta golpeándola con una patada, y mientras gritaba '¿qué pasa aquí?, ¡os voy a matar!' se abalanzó hacia ellos, quedándose encima de Jose Enrique , y dirigió el cuchillo varias veces contra ellos intentando clavárselo en la zona pectoral, a la vez que repetía constantemente '¡os tengo que matar, os voy a matar!', lo que no pudo conseguir por la reacción tanto de Jose Enrique , que utilizó ambas manos tratando de agarrar a Marco Antonio y de evitar el cuchillo como de Elisenda , que había aprendido técnicas de defensa personal y consiguió darle a Marco Antonio una patada en el estómago y tirarle de la cama, momento que aprovechó éste para escapar de la casa, saliendo por el balcón, donde dejó tirado el cuchillo.
Una vez que Marco Antonio salió de la vivienda, Elisenda y Jose Enrique llamaron a la Guardia Civil y Jose Enrique salió al balcón, y vio como regresaba Marco Antonio al lugar de los hechos y desde la calle le gritaba '¡te tengo que matar, cabrón, hijo de puta!'.
A consecuencia de esta agresión, Elisenda , sufrió hematoma en cara anterior de la pierna izquierda, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa y 7 días de curación en los que la lesionada no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Desde entonces ha tenido que ser asistida por la situación de tensión permanente que le ha producido estos hechos. Igualmente, Jose Enrique sufrió hematoma lineal en cara externa del antebrazo izquierdo, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa, y 7 días de curación en que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Marco Antonio era consumidor ocasional de hachís, cocaína y heroína y tenía antecedentes de ingresos psiquiátricos, ninguna de cuyas circunstancias le influía en su capacidad de conocimiento y voluntad en relación con los hechos descritos.
El acusado fue detenido el 18 de julio de 2015 y desde entonces permanece privado de libertad por esta causa.
Fundamentos
PRIMERO.-A los supradichos hechos probados se llega tras valorar, en conciencia y en conjunto, la prueba efectuada en el juicio oral y sometida a los necesarios principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Para llegar a este relato se ha contado con las versiones del acusado y de las dos víctimas: El acusado ha reconocido que sabía de la relación entre Elisenda y Jose Enrique y que estos vivían juntos en el domicilio de Elisenda , también que se llevaba bien con ellos, sin que haya declarado que existiera ninguna relación de enemistad o animadversión sino, antes al contrario, se llevaban bien entre ellos. También ha reconocido que, sabiendo que estaban allí, accedió sobre las seis de la mañana del día de los hechos al citado domicilio y para ello subió al balcón de la vivienda, entró al salón y de allí al dormitorio, entrando gritando en él, se abalanzó sobre ellos y situándose encima de Jose Enrique lo insultó (nada dice con qué intención ni lo que hizo en esta situación) y tras ello se fue del lugar, no sin antes dirigirse a Jose Enrique diciéndole que 'te tengo que matar'. Ha mantenido, sin embargo, una actitud ciertamente dubitativa, no sabiendo explicar por qué acudió al domicilio a esas horas, qué pretendía con ello, por qué accedió de esa forma y dónde se encontraba el cuchillo, quién lo poseía antes de iniciarse los hechos (aunque sí dice que lo había cogido él días antes de la cesta de una moto y lo había llevado a casa de Elisenda ) y dónde quedó después. Como se ve, el relato es detallado en lo que se refiere a los momentos inmediatamente anteriores y posteriores a la agresión pero obvia en absoluto cualquier referencia a lo que hizo o pretendía hacer entrando en el domicilio a deshora y subrepticiamente, yendo hasta el dormitorio y abalanzándose en la cama sobre ellos.
Las dos víctimas, sin embargo, que declararon con serenidad, alterada en ciertos momentos por la rememoración de los hechos, han mantenido un relato coincidente, firme, unívoco y sin fisuras. Explicaron la buena relación que mantenían con el acusado. Sin embargo, Elisenda relató que, si bien unos meses antes, acogió al acusado en su casa por pena ya que le encontró desasistido familiar y socialmente y que entre ellos no hubo ninguna relación sentimental, a medida que pasaba el tiempo, notó que Marco Antonio se entrometía en su vida social, al interpelar constantemente a sus amistades sobre las relaciones que mantenían con ella. Probablemente este tipo de control obsesivo del acusado sobre ella desencadenó los acontecimientos, una vez que Marco Antonio supiera de la relación estable de Elisenda con Jose Enrique y el hecho de fueran a convivir en el domicilio del que días antes, Elisenda pidió al acusado que lo abandonara.
Ambos, Elisenda y Jose Enrique , detallaron con precisión todo lo acontecido esa madrugada: el cuchillo no era de la casa sino que había sido traído por el acusado; cómo este entró en la vivienda, aprovechando que era verano, y que la persiana del balcón no estaba echada del todo; que el acusado accedió sigilosamente hasta el dormitorio y que una vez allí y estando ambos en la cama en duermevela, Marco Antonio entró agresivamente con el cuchillo de cocina en la mano, se colocó encima de ellos y dirigió varios golpes de cuchillo contra su zona pectoral al tiempo que les amenazaba con matarlos ahí mismo.
SEGUNDO.-Teniendo escrupuloso respeto por el principio acusatorio, los hechos descritos y que en esencia constituyen una agresión sorpresiva sobre dos personas, mediante varios golpes de cuchillo de cocina, a la vez que se expresaba en voz alta la intención de matarlos a ambos, y que se encontraban adormiladas en su cama; agresión de las que estas personas consiguen zafarse al repeler el ataque con sus manos y pies, con el resultado lesivo que se recoge en los hechos probados, son constitutivos de dos delitos de homicidio del art. 138.1 del CP , en grado de tentativa ( art. 16.1 CP ).
Corresponde en primer lugar delimitar el ánimo del acusado al cometer dicha agresión conjunta contra Elisenda y Jose Enrique . Pues bien, la determinación del ánimo constituye uno de los problemas más clásicos del Derecho Penal, habiendo elaborado el TS una serie de criterios para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, bien el animus necandi o bien el animo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Por ello en SSTS 2-3-2016 , 29-4-2012 , 10-7-2008 o 11-12-2006 se ha dicho que el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue más lejos del 'animus laedendi o vulnerandi', sin representación de eventuales consecuencias letales.
Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:
1) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. En nuestro caso, amistad con ambas víctimas, siendo que la relación con Elisenda pasó de la inicial ayuda y asistencia de ésta a una relación sentimental unilateral del acusado y, de ahí, al entrometimiento en su vida social al intentar inmiscuirse en las amistades de Elisenda .
2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. Como decimos, probablemente la obsesión del acusado, que creyéndose novio de Elisenda no admitía que ella mantuviera una relación sentimental con Jose Enrique y conviviera establemente con éste.
3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar , sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores , palabras, insultos o amenazas. Ya se ha dicho que todo sucedió en el ámbito del domicilio, en concreto en la mayor intimidad del dormitorio, estando ambas víctimas acostadas, adormiladas e indefensas, de noche, entrando el acusado subrepticiamente e iniciando la agresión de forma sorpresiva utilizando un arma blanca que descargó indiscriminadamente y varias veces sobre ellos estando ya encima de Jose Enrique y junto a Elisenda , a la vez que les decía, reiteradamente, que les iba a matar a los dos.
4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito, que fue, según lo ya dicho, que al realizar la agresión gritaba reiteradamente: '¡os tengo que matar!', tras la agresión se desentendió por completo de las víctimas, pese a ser consciente de la gravedad de sus actos y, es más, regresó al lugar de los hechos y desde la calle, se dirigió a Jose Enrique diciéndole: '¡te tengo que matar!'.
5) La clase de arma utilizada, en nuestro caso un cuchillo normal de cocina, pero que el TS (por todas, STS 21-IX-2009 ) ha manifestado con reiteración que es instrumento capaz de ocasionar la muerte.
6) El número o intensidad de los golpes. En nuestro caso, el acusado lanzó varias cuchilladas hacia la zona pectoral sin lograr su objetivo de alcanzar con ellas a las víctimas, merced a la autodefensa de las víctimas.
7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. En el caso, las lesiones descritas en los hechos probados parecen proceder de la propia defensa de las víctimas, pero la dirección de los golpes de cuchillo y la intensidad del ataque sobre los cuerpos absolutamente vulnerables de las víctimas, sólo pueden revelar el ánimo homicida que no se consumó precisamente por dicha defensa. Es decir, el acusado, tras los múltiples golpes de cuchillo no cesó en su ataque voluntariamente sino que lo hizo porque recibió un certero golpe en el estómago que le tiró de la cama, perdiendo su posición dominante, huyendo entonces del lugar.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la STS de 3.7.2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
De lo antes dicho, no nos cabe duda de que la intención directa del acusado fue la de matar a sus víctimas con el cuchillo de cocina o, en cualquier caso, asumió las probables consecuencias mortales de sus actos al dirigir indiscriminadamente varios golpes de cuchillo contra ellas, no consiguiéndolo, por lo que el delito quedó en grado de tentativa.
A su vez, la posterior imprecación a Jose Enrique contra su vida desde la calle, una vez terminados los hechos antecedentes, supone un delito leve de amenazas del art. 171.7.I CP , del que también es autor el acusado. En efecto, este hecho tiene suficiente autonomía respecto del previo ataque contra la integridad física como para que sea castigado por separado (ha de recordarse que el acusado ya se había ido del lugar del ataque y regresó minutos después al lugar y al ver a Jose Enrique le dijo: '¡te tengo que matar!') y a la vez las expresiones proferidas gozan de la seriedad y de la capacidad de amedrentar suficientes para constituir el referido delito leve, más cuando son consecuentes a un ataque de tanta gravedad como el descrito y desprecian de tal manera a la víctima como para querer decir, que aunque la primera vez no se consiguió el propósito de matar, queda pendiente para lo sucesivo su logro.
TERCERO.-De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado al amparo de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .
No se invocado ni concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. De hecho, aunque el informe forense que obra en la causa recoge los antecedentes de consumo de estupefacientes y de brotes psicóticos del acusado, concluye que ello no mermó sus capacidades volitivas ni intelectivas en relación con los hechos ocurridos ese día.
CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena, y respecto al doble delito de homicidio en grado de tentativa, a diferencia de la legislación anterior, en el vigente art. 62 CP no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena que deba imponerse, sino que se permite bajar uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego se dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios: atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Es aplicable aquí, al ser un supuesto similar, la reciente doctrina establecida en el ATS 17-3-2016 : el autor con su acción demuestra la intención de acabar con las vidas de Elisenda y Jose Enrique , empleando un medio adecuado para ello y realizando todas las actuaciones precisas para conseguirlo, pero el resultado no se produce por causas independientes a su voluntad, concretamente al errar repetidamente en sus intentos por impedírselo las propias víctimas, que se defendieron como pudieron para evitarlo. En efecto, el comportamiento del autor, en todos sus actos, hubiera llevado inexorablemente a la consumación del resultado criminal propuesto, a no ser por la circunstancia ajena a su actuación, de la defensa de las víctimas, que en las circunstancias en que se encontraban (adormilados, en lugar que suponían completamente seguro, todo lo que era conocido por el atacante que se aprovechó de la hora y el lugar actuando con sigilo suficiente para no ser advertido) bien pudo suponerse inopinada para el acusado. El plan del acusado, pues, era racionalmente apto para la consecución del fin propuesto.
Partiendo, pues, del relato de hechos probados, en el presente caso, el acusado dio principio a la ejecución del delito perseguido, por hechos exteriores. Estos hechos 'objetivamente' hubieran podido producir el resultado perseguido, dar muerte a las dos víctimas, sin que se trate de una acción objetivamente inocua. Así, no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso, lo razonable es reducir la pena en un solo grado.
E igualmente en la STS 8-3-2016 en que se afirma: 'La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: 'el peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del 'peligro inherente al intento'. Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos. Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS1180/2010, de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; 411/2011, de 10-5 ; y 796/2011, de 13 de julio ). Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena sólo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena solo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada. Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un sólo grado aunque la acción del autor no se haya culminado (...). Tal como se dijo en la sentencia de esta Sala 29/2012, de 18 de enero , en estos casos concurre una tentativa idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada ex ante para causarle la muerte a la víctima, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida, peligro que no queda excluido por el hecho de que, finalmente, una vez acabada la conducta del autor no consiguiera su propósito debido a la reacción a tiempo de las víctimas (...). Por consiguiente, y a tenor de todo lo que se ha venido razonando, debe entenderse que, tras ejecutarse la acción homicida hasta el punto de generar un peligro concreto para la vida de la víctima, no cabe reducir la pena en dos grados cuando circunstancias más bien azarosas impiden causar lesiones con riesgo vital, quedando circunscritas a unas lesiones graves o menos graves, o incluso de carácter leve. En estos casos la pena ha de aminorarse sólo en un grado, debiendo ponderarse el dato de la entidad del resultado lesivo a los efectos de la individualización judicial de la pena, pero siempre dentro del marco inferior en un grado con respecto al delito consumado'.
Ciñéndonos al supuesto que se juzga, es claro que estamos ante un caso, cuando menos de tentativa idónea. Y ello porque el acusado realizó todos los actos que integran el tipo penal del homicidio, al ejecutar de forma personal y directa la acción descrita en los hechos probados (acudir subrepticiamente al dormitorio donde estaban las víctimas indefensas, portando un cuchillo de cocina que utilizó reiteradamente contra ellas), generando así un peligro concreto grave para la vida sin que llegara a consumar su propósito únicamente por la defensa de éstas. Y se trata también de una tentativa idónea porque, tal como se razonó en su momento, el medio utilizado era adecuado y suficiente ex ante para generar la muerte de las víctimas, llegando incluso a iniciarse la materialización del peligro concreto que entrañaba la conducta del acusado para la vida de Elisenda y Jose Enrique . El hecho de que finalmente no se causara la muerte de ambos no excluye que concurra en el caso un supuesto que el peligro inherente al intento sea el peligro concreto propio de un delito de homicidio.
Eso es lo que ocurre aquí, en que siendo alta la entidad del riesgo causado a la vida de las víctimas, procede rebajar la pena en un solo grado, de tal forma que ha de imponerse al acusado la pena, por cada uno de los homicidios intentados, de seis años de prisión (mitad inferior del grado inferior, dado que no puede obviarse que las víctimas sufrieron lesiones físicas que solo pueden calificarse de leves), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por lo que se refiere al delito leve de amenazas, la pena que se impone es la de multa de tres meses, con una cuota diaria de 12 euros (quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago), al entender que se trata, por el contexto en que se realizan, de unas amenazas de la máxima gravedad, creando en quien las recibe el mayor de los desasosiegos posible, vista la determinación y seriedad de la actuación de quien las profiere.
QUINTO.-En materia de responsabilidad civil ( arts. 109 y ss. CP ), y por aplicación estricta de los principios que en esta materia rigen en el proceso penal, dispositivo y de aportación de parte, corresponde condenar al acusado a que indemnice a las víctimas por las lesiones sufridas, en las cantidades solicitadas por la Acusación Pública, esto es, a Elisenda , con la cantidad de 397 euros y a Jose Enrique , en la cantidad de 210 euros. Estas cantidades deberán actualizarse conforme dispone el art. 576 LEC .
SEXTO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los arts. 123 y 124 del CP , completando así la previsión que en ese mismo orden declaratorio se contempla en el art. 240 de la LECrim ., condenando al acusado al total de las causadas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de:
a) dos delitos de homicidio en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas;
b) un delito de amenazas leves, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros y con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 CP en caso de impago.
Asimismo el condenado deberá indemnizar a Elisenda , con la cantidad de 397 euros y a Jose Enrique , en la cantidad de 210 euros. Estas cantidades deberán actualizarse conforme dispone el art. 576 LEC .
También el condenado abonará las costas causadas por este procedimiento.
Una vez firme la presente resolución, quedarán sin efecto las medidas de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas acordadas durante la instrucción de la causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles de que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
