Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 68/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00076/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G.:16078 41 2 2015 0060739
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2015
RECURRENTE: Carlos Daniel
Procurador/a: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado/a: LUIS MIGUEL PARDO MOHORTE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 68/2016
Proa. Abreviado nº 287/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
SENTENCIA NUM. 76/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente
Sr. Casado Delgado
Magistrados:
Sr. Escribano Lacleriga
Sra. Maria Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a seis de mayo de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento abreviado nº 68/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto delito de ROBO CON INTIMIDACION contra Carlos Daniel con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad representado por el Procurador Sr. Rodrigo Carlavilla y Letrado Sr. Pardo Mohorte
Ejercitándose la acción pública por el MINISTERIO FISCAL, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada en la instancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 97/2016 de fecha treinta y uno de marzo de 2016 en la que, como Hechos Probados, se declara:
'UNICO .- Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en esto autos que el acusado D. Carlos Daniel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23,00 horas del día 21-10-15 abordo a la denunciante Dª Regina por detrás en la C/ Diego Jiménez de Cuenca y con animo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, le puso un cuchillo de grandes dimensiones en el cuello a la vez que la conminaba a entregarle el bolso que portaba en el hombro diciéndole 'dame el bolso o te mato' accediendo la denunciante a sus pretensiones, echando a correr el acusado con el bolso, siendo perseguido por D. Victoriano que le grito ' Carlos Daniel ' y el se dio la vuelta exhibiéndole el mismo cuchillo ante lo cual el testigo desistió de la persecución; por estos hechos el acusado fue detenido sobre las 16,30 horas del día 25-10-15 momento en el que le fueron intervenidos diferentes billetes de moneda ucraniana y polaca, que la denunciante reconoció como propios, practicándose una diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Cuenca, encontrándose en la habitación ocupada por el mismo, ya que el domicilio pertenece a su abuela Dª Francisca una mochila en cuyo interior se hallo una sudadera roja con capucha, un cuchillo de grandes dimensiones, una tarjeta sanitaria y el N.I.E de la denunciante, fotocopia del N.I.E de D. Constancio marido de la denunciante, dos cartillas bancarias a nombre de la denunciante y de su marido y dos botes de vaselina de la marca 'rosa mosqueta' encontrándose también en la habitación un paraguas de color marrón con la inscripción 'Rinbow Walker' efectos que la denunciante también reconoció como propios, todos los cuales le fueron entregados, sin que la misma haya recuperado el bolso y un monedero de piel valorados en 130 euros, ni los 450 euros que también llevaba en el interior del bolso'
SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242.1.3 del Código Penal a las penas de 3 años y 8 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especia para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la costas procesales'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, alegaba un error en la valoración de la prueba, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando de la Sala '... que se dicte otra en la que se sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, se impugno el Recurso de Apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2016, transcurrido el plazo previsto en el art. 766 LECrm se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña Maria Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de mayo de 2016.
Se aceptan los expresados en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal, en la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación
Como motivos de recuso se alega un error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar insuficiente la prueba de cargo.
SEGUNDO. - Previamente al examen del recurso planteado, debe hacerse constar que en la Sentencia de instancia, si bien en su fundamento jurídico cuarto, se realiza un pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil, dicho pronunciamiento no se ha transcrito al fallo de la misma, existiendo en consecuencia un simple error de trascripción.
Así el Tribunal Supremo ha admitido en ocasiones que mediante un recurso de casación se realice la aclaración de una Sentencia para evitar posibles problemas interpretativos en vía de ejecución ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3.11.1992 recurso 1408/1990 ), por lo que aplicando analógicamente la referida doctrina, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto encontrándonos en el supuesto de autos ante un simple error de transcripción, se subsanara el mismo concretándose en lo dispuesto en el fundamento CUARTO de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso de apelación que se interpone fundamenta la impugnación de la sentencia recurrida en el error padecido en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que según se dice no ha existido prueba incriminatoria suficiente para enervar dicha presunción.
Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC nº 76/1990 , nº 138/1992 , nº 102/1994 y nº 34/1996 )
Del mismo modo, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales (declaración testifical y del acusado) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.
CUARTO.- En el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala, no se atisba error alguno en la valoración de la prueba padecida por la Juzgadora 'a quo', antes al contrario, valora el conjunto de la prueba practicada y obtiene unas conclusiones, razonadas y razonables, que son compartidas por este Tribunal.
En efecto, es evidente que también la llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, prueba que ha sido correctamente utilizada por el Juzgador de Instancia, cuyo juicio de inferencia se reputa lógico y racional. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2.006 observa que, para que tal fin pueda ser alcanzado, es preciso que concurran una serie de requisitos formales y materiales, a saber:
- Así, desde el punto de vista formal, resulta necesario: 1º) que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; 2º) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
- Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: 1º) que estén plenamente acreditados; 2º) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; 3º) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y 4º) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
- Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
Aplicando la referida doctrina al suceso que aquí se enjuicia, si bien es cierto que el solo hecho de que se encontrase en poder del acusado parte de los objetos sustraídos no es, por sí solo, suficiente para poder afirmar la autoría de la sustracción y/o apoderamiento, lo cierto es que, como señala la Juzgadora de Instancia, nos encontramos con que al acusado se le encontraran en su poder en el momento de la detención, 'dinero ucraniano y polaco' que la denunciante reconoció como suyo. Que en su domicilio en la diligencia de entrada y registro realizada, se encontró en su habitación, una mochila que contenía una sudadera roja con capucha (prenda que describe la denunciante en su denuncia) 'un cuchillo de grandes dimensiones' así como documentación de la denunciante y de su marido , y un paraguas siendo reconocidos les efectos por la denunciante , así como la sudadera de color rojo que le fue exhibida, como la que portaba el presunto autor el día de los hechos (folio 43) Consta igualmente la declaración del testigo Victoriano , testigo presencial de los hechos, quien intento alcanzarle y desistió cuando le exhibió un cuchillo, que manifestó a la policía que creía que era 'Joselete' hermano de Roque , que cuando iba corriendo le dijo ' Carlos Daniel ' y se dio la vuelta. Así como las declaraciones de los Policías Nacionales, que intervinieron en el atestado, los cuales siguiendo las manifestaciones que les realizo el testigo localizaron al hoy apelante, el cual iba vistiendo la misma ropa que describió el testigo presencial y la victima, sin que las declaraciones exculpatorias vertidas por el hoy apelante, manifestando que se encontró la mochila con los efectos posteriormente recuperados y reconocidos por la denunciante, y sin mas base probatoria alguna, puedan servir para desvirtuar las evidencias que obran en la causa.
Luego nos encontramos con una serie de indicios plurales y convergentes de los que puede inferirse, que el acusado fue el autor de la sustracción, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, razones todas ellas por las que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia
QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 LECr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don enrique Rodrigo Carlavilla, Procurador de los Tribunales y de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha treinta y uno de marzo de 2016 recaída en el Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 287/2015, de los que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 68/2016; y en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA.
Igualmente SE ACUERDA LA RECTIFICACION de la Sentencia de instancia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 , en el sentido de que en el fallo de la misma debe constar::
Que Carlos Daniel , deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de 580 euros, cantidad que devengara los intereses establecidos por el art. 576 LEC desde el dictado de la presente sentencia y hasta su completo pago o consignación.
Se declaran de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario y ello al amparo el Acuerdo adoptado por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla-La Mancha en pleno no Jurisdiccional de fecha 9 de diciembre de 2015, al resultar aplicable en las presentes actuaciones el contenido que tenía el art. 847 de la L.E. Crm. Ante de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre .
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
