Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 60/2016 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100080
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004521
251658240
Rollo de Apelación número 60/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 89/2013
SENTENCIA Nº 76/2016
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 89/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid seguido contra Ambrosio y Candido por delitos contra la Hacienda Pública, siendo partes en esta alzada como apelantes ambos acusados representado el primero por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez y defendido por la Letrada doña Pilar Gómez Pavón y el segundo representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falco y defendido por la Letrada doña Maria del Mar Vega Mallo; y como apelados el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de abril de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara que los acusados D. Ambrosio , con NIF NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Administrador Solidario desde Junio de 2004 y desde el 9 de Junio de 2004 como Administrador Unico de la Sociedad Internacional Store SA con CIF A78582194. Aunque no existen registros públicos que
certifiquen la vinculación formal del acusado Candido , con DNI n° NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con INTERNACIONAL STORE S.A como transmitir y vigilar el cumplimiento de sus instrucciones en la sociedad, de él dependían funcional funcionalmente el acusado.
El dia 6 de Mayo de 2005 en escritura pública INTERNACIONAL STORE SA vende a C-15 diversas naves industriales sitas en el km 35,100 de la N-II por importe de 12.414.169,46 euros más IVA.
Como consecuencia de ello presentaron en plazo conscientemente a sabiendas de su inexactitud declaraciones inexactas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2005 habiendo dejado de ingresar en perjuicio de la Hacienda Pública las cantidades de 194.900,11 euros relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 y de 299.063,19 euros relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005.
Los denunciados dejaron de ingresar las cantidades señaladas por indebida deducción de gastos por supuestos servicios recibidos de la entidad RCV GROUP SL., cuyo administrador es el acusado Leon , con NIF NUM002 , mayor d edad y sin antecedentes penales, y que no responden a servicios reales facturados en 1.241.416,95 euros.
Conforme la siguiente liquidación:
IVA 2.005 DECLARADO COMPROBADO
Base imponible 12.654.574'30 12.654.574'30
Cuota devengada 2.024.731'88 2.024.731'88
Total base imponible 12.654.574'30 12.654.574'30
Total cuotas IVA 2.024.731'88 2.024.731'88
Cuotas deducibles 211.018'28 13.976'15
Resultado régimen general 1.813.713'60 2.010.755'73
Compensación cuotas ejer- ciclo anterior 365.650'31 365.650'31
Resultado de la liquidación 1.448.063'29 1.645.105'42
Total ingresos por IVA 1.450.205'31 1.450.205'31
Resultado a compensar 2.142'02
RESULTADO A INGRESAR 194.900'11
Entregas inmuebles y oper. No habituales 12.654.574'30
SOCIEDADES 2005
G.P. no sometida a retención superior a un año 931.786'76
Saldo positivo rtos DP y suma G.P 931.786'76
Saldos netos positivos 931.786'76
PARTE GENERAL. BASE IMPONIBLE 0'00
Saldo neto positivo 931.786'76
Compensación 2.747.379'64
PARTE ESPECIAL. BASE IMPONIBLE 6.574.407'12
Cuota integra especial 986.161'07
CUOTA INTEGRA TOTAL 986.161'07
CUOTA LIQUIDA 986.161'07
CUOTA RESULTADO AUTOLIQUIDACION 986.161'07
CUOTA EJERCICIO A INGRESAR O DEVOLVER 986.161'07
CUOTA DIFERENCIAL 986.161'07
LIQUIDO A INGRESAR O DEVOLVER 986.161'07
Autoliquidado 687.097'88
CUOTA TOTAL ESTIMADA 299.063'19
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno al acusado Ambrosio como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública ya definidos,con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena por cada uno de los delitos de nueve meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año y seis meses y, una multa de 100.000 eurospor la defraudación del IVA y 150.000 eurospor la defraudación del Impuesto de Sociedades, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.
B. Que debo condenar y condeno al acusado Candido como autor de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año y seis meses y, una multa de 150.000 eurospor la defraudación del Impuesto de Sociedades, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.
C. Que debo condenar y condeno al acusado Leon como cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena por cada uno de los delitos de cuatro meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de diez meses y, una multa de 50.000 eurospor la defraudación del IVA y 100.000 eurospor la defraudación del Impuesto de Sociedades, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.
D. Que debo condenar y condeno a los acusados Ambrosio , Candido y Leon que indemnicen conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 299.063,19 euros más los intereses del art. 58 y 26 de la Ley General Tributaria y el interés del art. 576 L.E.C . por la defraudación del Impuesto de Sociedades y, a los acusados Ambrosio y Leon que indemnicen conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 194.900,11 euros por las cuotas defraudadas del IVA más los intereses del art. 58 y 26 de la Ley General Tributaria y el interés del art. 576 L.E.C ., respondiendo de dichos pagos en calidad de responsable civil subsidiario la mercantil 'INTERNACIONAL STORE S.A.' ( Art. 120.4 C P )
E. Y, debo condenar y condeno a los acusados Ambrosio y Leon al abono de cuatro sextos de las costas procesales causadas en este procedimiento y, a Candido a un sexto, declarando de oficio un sexto'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falco en nombre y representación de Candido y por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Ambrosio que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron los anteriores recursos y solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Candido .
Dos son los motivos de impugnación:
I. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
Alega el recurrente que se le han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( art. 24.2 CE ) en su vertiente al principio de contradicción, toda vez que la sentencia recurrida sustenta su condena en una prueba ilícita consistente en las declaraciones de los coimputados Ambrosio y Leon , porque no pudo interrogarles ni durante la instrucción -pues el recurrente se personó después de la declaración judicial del primero y el segundo se acogió a su derecho a no declarar- ni en el acto del plenario porque ambos se negaron a contestar a las preguntas de su letrado.
Tesis que no podemos acoger.
Hacemos nuestra la doctrina reflejada en el recurso al respecto y más concretamente la STC 187/2003 de 27-10 (FJ 4§4º), cuando señala que 'el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable'.
Dicho de otro modo. Parafraseando al TC, la queja no puede prosperar por, al menos, dos órdenes de motivos. El primero es el de la propia configuración constitucional del requisito que, de un lado, queda definido como posibilidad de intervención de la defensa y, de otro, queda condicionado a que ello sea 'posible' ( STC 200/1996 ) o 'factible' ( SSTC 40/1997 , 153/1997 ).
En el primer caso, ningún reproche puede hacerse al órgano instructor cuando el recurrente todavía no estaba personado en la causa. Irreprochabilidad igualmente extensible en cuanto al hecho de que los coimputados se acogieran a su derecho a no responder a sus preguntas, pues no se trata sino de una garantía que les confiere la CE. Al respecto, aludir a la STS 763/2013, de 14-10 , reflejada por el Abogado del Estado en su impugnación al recurso, cuando señala 'que la doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la contradicción no conlleva el de obtener una respuesta del declarante, máxime si ejerce un derecho constitucional a guardar silencio, ya que no es atribuible al Tribunal que la contradicción no fuere efectiva ( STC 142/2006 ), concluye que la prueba de cargo es válida, si bien por tratarse de declaración de coimputados requiere una mínima corroboración para ser suficiente'.
Se desestima por tanto este motivo de impugnación.
II. Error en la valoración de la prueba.
Por esta vía, reiterando idénticos argumentos que en el primero de los motivos, o sea, por ser prueba ilícita las declaraciones de los coimputados, arguye el recurrente que la sentencia ha valorado tales declaraciones para llegar a la condena del apelante cuando en su fundamento segundo no se determina una separación o independencia entre las declaraciones de éstos y el resto de la prueba practicada, en concreto, las declaraciones testificales, y alcanzar una conclusión también de condena.
En todo caso -añade el apelante- no se ha practicado prueba de cargo directa suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio, toda vez que la sentencia no determina ni en su relato de hechos probados ni en su fundamentación jurídica que el recurrente hubiera sido Administrador de hecho de la sociedad 'International Store, S.A.', lo que ni siquiera se deduce ni de las declaraciones de los testigos ni de la documental obrante en autos, no impugnada, ni tampoco de las manifestaciones de los coimputados. Que algunos testigos creyeran que era socio o administrador no es más que una opinión subjetiva que no puede determinar por sí tal condición de socio o administrador. Así, Anibal , a preguntas del letrado del ahora recurrente, respondió desconocer si el Sr. Candido tomaba decisiones dentro de la sociedad. En cuanto a las manifestaciones de Celso , se trata de un testimonio de dudosa validez. Reconoció que su relación se vio perjudicada con el recurrente por problemas de dinero, y él mismo fue quien presentara a los acusados a Leon . Y además el Ministerio Fiscal hubo de llamarle la atención ante su nerviosismo y falta de concreción cuando era interrogado, avisándole de que los hechos estaban prescritos para él mismo. El coacusado Leon afirmó que los cheques se los entregaba el mismo que los firmaba, y, según la documentación, quien los firmaba era el acusado Ambrosio . No refirió entrega alguna por el apelante, al que sólo le vio en una ocasión, porque se lo presentaron. El acusado Ambrosio admitió que era él quien se encargaba tanto de gestionar la contabilidad como las declaraciones fiscales de la sociedad si bien físicamente se elaboraban por el departamento de contabilidad con instrucciones de lo que la ley dispusiera. El testigo Felipe ratificó su declaración de 7-06-2011, en el sentido de que ambos acusados, el ahora apelante y Ambrosio , tomaban las decisiones políticas de la citada mercantil, pero las decisiones sobre balances, cuentas y declaraciones eran tomadas por el segundo porqué era su trabajo en la empresa.
Por todo ello -dice el recurso- sólo cabría inferir que única y exclusivamente participó en alguna de las reuniones de la negociación de la venta de las naves propiedad de dicha entidad a la mercantil C-15, S. A.
En definitiva -concluye-, no ha quedado probado que tuviera ningún tipo de participación en la administración de la citada sociedad, ni responsabilidad, ni funciones sobre sus obligaciones fiscales, ni capacidad de decisión en ningún aspecto, porque su nombre no aparece ni en el Registro Mercantil ni en la escritura de compraventa de la nave. Por tanto, ni llevaba la dirección de la empresa, ni tenía participación alguna en la misma en los asuntos contables y fiscales, lo cual desvirtúa las manifestaciones del acusado Ambrosio al decir que tenía el 90% de la sociedad. Y si la conducta del art. 305 CP sólo puede ser cometida por el Administrador de derecho o de hecho de la sociedad, como elemento subjetivo del tipo, tal condición, en definitiva, está ausente en la persona del recurrente porque no se ha probado la misma en tanto que el acusado Ambrosio no es un testaferro del apelante, sino quien gestiona directamente la sociedad. Ello viene corroborado por el hecho de que no elaborara la factura falsa base de la defraudación a la Hacienda Pública, pues el coacusado Leon reconoció que fue el testigo Celso el que le propuso emitir la misma. Además, aun cuando el tipo permite la participación de terceras personas distintas del sujeto pasivo de la obligación tributaria, tampoco se ha acreditado su participación a título de inductor o de cooperador necesario.
En conclusión -finaliza el recurso- su condena se ha fundamentado en prueba indiciaria que ni siquiera se ha llegado a practicar en el acto del plenario.
Tesis que tampoco es asumible. Resaltar como cuestión previa la sorpresa que a la Sala le infunden los argumentos del apelante. Primero se queja de que el juzgador a quohaya valorado las declaraciones de los coimputados por tildarlas de ilícitas, para luego hacerlas suyas en su defensa. Aclarado esto, decir que los elementos del tipo penal del delito del art. 305 CP , siguiendo la S 914/2015 de 2-12, de la Sección 30ª de esta AP de Madrid, son estos.
a) Conducta típica, realizada bien por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: elusión del pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie; obtención indebida de devoluciones y disfrute indebido de beneficios fiscales.
b) Un elemento subjetivoconsistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar, impuesto por el artículo 31 de la Constitución Española , y artículo 35 de la Ley General Tributaria , y de la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, omite la declaración, pues en este supuesto, la Hacienda puede concluir que el sujeto no tenía nada que declarar, enseñando la doctrina consolidada del T.S., que el ánimo defraudatorio es factible por la simple omisión del sujeto tributario y es que, como dice la sentencia T.S 2/3/88 quien omite la declaración exigida con intención de eludir el impuesto, no debe ser de mejor condición que quien en su declaración desfigura o manipula las bases tributarias para pagar menos de lo debido. Claro es, que la detección del ánimo defraudatorio ha de hacerse mediante juego de inferencias, derivadas de actos anteriores, coetáneos o posteriores que corresponde decidir al Juzgador ( ss. 27/12/90 , 3/12/91 y 24/2/93 ), doctrina ésta que ha sido matizada por la propia jurisprudencia en el sentido de que la conducta típica no requiere el engaño del tipo de la estafa y, en consecuencia, tampoco que el comportamiento del sujeto activo produzca error en el sujeto pasivo, por lo que es indiferente su estado psicológico de error en los responsables de la gestión de tributos. Las sentencias del T. Supremo de 20/11/92 y 25/2/98 negaron que el delito fiscal requiriese de algún artificio o mecanismo engañoso, considerando típica la mera omisión sin necesidad de tergiversación o manipulación de los datos que configuran las correspondientes bases impositivas. Para esta conclusión no constituye obstáculo alguno el empleo del concepto 'defraudación' en el tipo del artículo 305 del Código Penal , pues de acuerdo con la posición más correcta, el término defraudación no se vincula a la acción, sino que quiere decir únicamente 'perjuicio patrimonial', siendo entonces irrelevante que ese perjuicio se haya alcanzado o no produciendo su error en el sujeto pasivo.
En cuanto al dolo no es necesario para apreciar la comisión de dicho tipo delictivo un especial elemento subjetivo del injusto, un especial ánimo de defraudar, sino que bastará para el dolo, las exigencias generales del deber de tributar, de la capacidad de acción y de la falta de pago de lo debido.
c) Un resultado determinado lesivo para el Fiscoque ha de superar determinada suma y que opera como condición objetiva de punibilidad, o como consideran otros autores de procebilidad, exigiendo el legislador que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, supere la cifra de 120.000 euros, pues si la cuota defraudada no alcanza ese montante, la infracción cometida queda relegada a un ilícito típicamente administrativo a resolverse en un expediente sancionador incoado por la Administración de Tributos, debiendo de tener presente que, la eficacia que en el ámbito penal cabe conceder a las actas y diligencias extendidas por la inspección tributaria a que hacen referencia los artículos 145 L.G.T . y 49 y ss. del Reglamento General de la Inspección de Tributos ha sido objeto de análisis por el T. C. en su conocida sentencia 76/90 de 26 de abril , que viene a declarar que el acta de inspección contiene la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una notitia criminis suficiente para la apertura de un proceso penal, dentro del cual y en la fase de juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez Penal libremente aprecie, pudiendo tales actas de inspección ser objeto de contradicción por la parte a quien su contenido perjudique.
Y, (añadimos) d) Sujeto activo ( intraneus) , lo será el contribuyente o pagador, y en el IVA es el que contempla el art. 32 LGT , es decir el sustituto del contribuyente, y que por imposición legal esta posición la tiene el que está obligado por ley a detraer, con ocasión de los pagos que realicen otras o personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación de hacer su ingreso en el Tesoro. Y cuando nos encontremos ante obligaciones tributarias con cargo a personas jurídicas que adoptan la forma de sociedades, la responsabilidad penal recae en todos aquellos que, de una u otra manera, tienen capacidad decisoria y han acordado realizar las operaciones o transacciones que generan la deuda tributaria ( STS 83/2005, de 2-03 ).
En cuanto a la posible participación del extaneusen el delito propio del intraneus, se rechaza que este delito pueda ser cometido exclusivamente por el obligado tributario, y se admiten por consiguiente las diversas formas de participación (inducción, cooperador necesario, cómplice).
Por consiguiente, entiende esta Sala que la cuestión nuclear del recurso no se centra en determinar si concurrió o no el elemento subjetivo del tipo delictivo por el que ha sido condenado el apelante, pues no se discute, sino en analizar si el Magistrado-Juez de instancia ha valorado de forma correcta ( art. 741 LECr ) las pruebas practicadas en el plenario ( STC 31/1981 , 161/1990 , 284/1994 , 328/1994 , entre otras muchas, y SSTS de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , entre otras) que le han llevado a la conclusión de que el recurrente es autor de dicho delito por considerarle Administrador de hecho de la entidad International Store, SA.
Dicho lo cual, yerra el apelante cuando niega que en la sentencia se refleje esa condición de Administrador de hecho.
En el último párrafo del FJ 2º, 16º renglón, y, en el FJ 3º, en el párrafo tercero, se dice textualmente (inicio del cuarto renglón) que 'resulta claro que los acusados Ambrosio y Candido , el primero administrador de derecho y el segundo también como administrador de hecho de la sociedad International Store, S.A., presentaron a la Hacienda Tributaria declaración de los Impuestos sobre el Valor Añadido y de Sociedades del ejercicio 2005, que no se correspondían con la realidad'.
Cargo ostentado en la meritada sociedad inferido por el juzgador a quo( art. 741 LECr ) con base en una valoración conjunta de la prueba, en especial -concreta la sentencia- del informe de la perito de Hacienda (que nomina con sus apellidos), de los testigos que han depuesto y, del propio acusado Leon , y que desgrana sucinta pero más que suficiente en dicho fundamento.
Esto así, recordar que el TC ha señalado en cuanto a las declaraciones de los coimputados que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. En este sentido también ha señalado que es necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado.
En el presente caso nos encontramos con que efectivamente el apelante no figura ni en el Registro Mercantil (folios 59 y ss.), en cuanto a la sociedad se refiere, ni en el contrato de venta de la nave (escritura pública obrante la folio 36 de la carpeta de anillas, documental). Sin embargo, no lo es menos que el Magistrado-Juez de instancia razona en la sentencia el iterque le ha llevado a concluir que era tal Administrador de hecho:
Primero, por las declaraciones del coacusado Leon . Reconoció que su intermediación para la venta de la nave fue ficticia aunque se le revistió de realidad.
Segundo, porque de la documental se acredita que la sociedad que representa el mismo acusado no contabilizó dicha operación de intermediación.
Tercero, por las declaraciones del testigo Anibal . Depuso que tenía amistad con los acusados Candido y con Ambrosio , trabajó en International Store desde el 98 hasta el 2004, (y) estaba a las órdenes de Candido .
Cuarto, por las del testigo Pedro Jesús : era Consejero Delegado de C-15 (F15, obra en la sentencia, sin duda por error de transcripción); trató la compra con los dos administradores Ambrosio y Candido .
Quinto, por las del testigo Felipe , quien tuviera amistad con ambos, organizó la venta entre las sociedades, conocía a Leon y a Candido , sabía que querían vender las naves, se lo propuso a Pedro Jesús y le dijo que sí, siempre se reunió con los dos, las decisiones, cree que se tomaban en común.
Y, sexto, por las del testigo Bernardino , como Administrador de Ibergorup, hacía las nóminas a la sociedad International Store, trabajaba con Candido , era el que le enceraba los trabajos, el que mandaba era Candido .
Dicho lo cual, recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
El acusado Ambrosio dijo que el 90% de la compañía -International Store, SA- era de Candido , él poseía el restante 10%, y le definió como el Presidente, el dueño, la persona propietaria del Grupo, y concretó que todo se hacía con su conocimiento. Tenía su despacho principal en sociedad. También señaló que suya fue la decisión de vender la nave y quien llevara las negociaciones con Pedro Jesús , Presidente de C-15. Impuso al coacusado Leon como intermediario en la operación de compraventa, llegando a decir sobre el mismo que fue el intermediario necesario para materializar la operación y gracias a él se había movilizado la nave y salvado la compañía.
El testigo Anibal puso de relieve que fue Candido quien le llamara en el 98 para trabajar para International Store, SA, hasta octubre del 2004. Lo hacía bajo sus órdenes, y le define como el Jefe en el primer tiempo, siéndolo el anterior acusado en el segundo, y cree que pasó a ser accionista, estaba por allí. Y su nombramiento como Consejero Delegado no recuerda quien le nombró pero lo cierto es concreta como 'cualquiera de los dos'.
El testigo Pedro Jesús , Consejero Delegado de C-15, SA, entidad compradora de la nave, no obstante desconocer si el apelante era o no administrador de International Store, SA, lo cierto es que afirmó que la compra la negoció con los dos. Y, concretó que fue Felipe quien intermediara en la operación, al que se le abonó su correspondiente comisión. Añadió que desconoce la entidad RCV GROUP, SL.
Felipe declaró haber sido el que organizara la venta entre International Store, SA, y C-15, refiriéndose a Candido y a Ambrosio como si fueran partícipes de la primera. Negociaron con los dos y hablaron siempre con los dos. Creía que eran accionistas porque así se lo dijeron ellos, y concretó que los dos estaban en todas las reuniones, y se comportaban como dueños de la nave. Añadió que ni RCV GROUP, SL, ni Leon tuvieron intervención en la operación.
Finalmente, el testigo Celso , Administrador de IBERGROUP, confeccionaba las nóminas de International Store, SA y trataba con Candido , quien le encargaba los trabajos en nombre de aquélla, quine tomaba las decisiones. Era un trato muy cordial. También le llevaba otras empresas, incluso colocó a su hijo en una empresa. Candido le dijo que quería vender unas naves propiedad de la sociedad. Conocía a Leon por temas profesionales, y se lo presentó a Candido en su despacho, incluso les prestó su Sala de Juntas para que se reunieran hasta en dos ocasiones en esas fechas, junio de 2005.
Esto así, a la Sala no le cabe duda alguna de que el recurrente junto con el coacusado Ambrosio tenía facultades de decisión sobre todas las cuestiones atinentes a la sociedad. Por consiguiente, tal poder le otorgaba la condición de Administrador de hecho y que ejercía con el segundo como Administrador de Derecho.
En conclusión, su participación a título de autor ( art. 28 CP ) en el delito por el que ha sido condenado está fuera de toda duda por aplicación de la doctrina antes expuesta sobre el intraneusen tanto que la responsabilidad penal recae en todos aquellos que, de una u otra manera, tienen capacidad decisoria y han acordado realizar las operaciones o transacciones que generan la deuda tributaria, y como es el caso, o sea, la venta de la nave y la posterior confección de la factura de contenido falso emitida en favor de RCV GROUOP, SL, por unos servicios no prestados.
Que no elaborara dicho documento, delito de falsedad dicho sea por el que no ha sido acusado, ello no obsta para ser autor material del mismo conforme así lo estableció la STS 845/2007, de 31-10 (con remisión a su S 552/2006 de 16-05), cuando señala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata.
Se desestima, por lo expuesto, este primer recurso de apelación.
SEGUNDO.- Recurso de Ambrosio .
Varios son los motivos de impugnación.
I. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
Por esta vía la queja se centra en la expresión empleada en los hechos probados 'a sabiendas' lo que supone una predeterminación del fallo.
Establece numerosa jurisprudencia del TS que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación:
a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial.
c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.
d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; y 381/2009, de 14-4 , entre otras muchas).
De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por el Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1- 2 ; y 755/2008, de 26-11 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3 ; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3 ; 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; 755/2008, de 26-11 ).
Dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el 'factum'. Por lo tanto, las expresiones tales como '... intención de acabar con la vida ...', '... ánimo de lucro ...', u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17-11 ; 547/2006, de 18-5 ; 528/2007, de 28-5 ; 253/2007 de 26-3 ; 755/2008, de 26-11 ; y 89/2009, de 5-2 ).
Por consiguiente, la expresión 'a sabiendas' en modo alguno predetermina el fallo pues no es sino manifestación de la intención que animara a los acusados a cometer el delito. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo del injusto que necesariamente ha de incluirse en los hechos.
Se desestima por tanto este motivo de impugnación.
II. Error en la valoración de la prueba.
En síntesis, el argumento se basa en la ausencia del dominio del hecho porque se limitaba a cumplir las órdenes e instrucciones de Candido . Cierto que era el Administrador de Derecho de la sociedad International Store, SA, o incluso quien firmara las autoliquidaciones de Hacienda, aunque no las realizaría materialmente, pues ello estaba encargado un al departamento de contabilidad, pero tal y como señala la propia sentencia recurrida era el acusado Candido , como Administrador de hecho, quien daba las instrucciones pertinentes de cómo debían hacerse o no las cosas en la misma. Lo que así corroboraran los testigos que declararon en el juicio.
En este sentido -añade el recurso-, fue este último quien ordenó pagar la comisión al tercer acusado Leon , por lo que el apelante sin tener porqué desconfiar firmó los cheques y mandó la factura a contabilidad. Ello no puede llevar a la conclusión de que tuviera conocimiento de que la factura fuera falsa, lo que excluye el dolo de defraudar.
Es más -sigue el recurrente-, pese a que este último encartado reconociera en Sala que no intervino en operación alguna relacionada con la venta de la nave, aceptando la propuesta de un tercero no juzgado por estos hechos para confeccionar dicha factura falsa a cambio de una cantidad de dinero, ingresando los cheques y luego devolviendo el dinero, indicando cuándo y cómo procedió a sus devoluciones, ello no es prueba de que conociera tal falsedad ni defraudación porque ni la propuso ni recibió el dinero, que ni siquiera fue ingresado en las arcas de la sociedad sino entregado a un particular.
Alegaciones que no pueden ser acogidas.
El testigo Anibal , quien trabajara en la empresa desde el 1998 hasta octubre de 2004, le catalogó como el jefe de la segunda etapa. O lo que es lo mismo, con facultades de decisión en la sociedad.
Facultades que además se infieren de lo manifestado por los testigos Pedro Jesús y Felipe .
Del primero, porque como Consejero Delegado de C-15, SA, entidad compradora de la nave, como ya hemos dicho, declaró que la compra la negoció con los dos. O sea, con el ahora apelante y con el Sr. Candido . Y del segundo, porque cuando concretó haber sido quien organizara la venta de la nave entre International Store, SA y C-15, SA, hizo referencia a Candido como a Ambrosio como integrantes de la primera, aclarando que negociaron con los dos y hablaron siempre con los dos. A mayores, concretó que los dos estaban en todas las reuniones, y se comportaban como los dueños de la nave.
Por consiguiente, con tales datos ninguna duda cabe de que el ahora recurrente tenía facultades de decisión en la sociedad. Otra cuestión es que el coacusado Sr. Candido pudiera tener la última palabra, que de ninguna de las maneras eximía a aquél de su responsabilidad.
Pero es que además, resulta que los dos últimos testigos declararon que ni RCV GROUP, SL, ni su representante Leon , tuvieron intervención en la operación. Lo que así ha reconocido este último encartado.
Por ello no resulta además en modo creíble la justificación que el recurrente ha ofrecido para firmar los cheques destinados a la comisión de este último acusado porque tal y como ha quedado acreditado, el único intermediario en la compraventa fue el Sr. Felipe . Cuestión que sin duda conocía el apelante por haber intervenido en las negociones de la venta de la nave.
En conclusión, el apelante conocía perfectamente que la suma total de 1.241.416,95 ? abonada al coacusado Leon tenía como finalidad la defraudación a la AEAT mediante su deducción como gastos porque no respondían a ningún servicio prestado.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Emplea de forma subsidiaria esta vía para interesar que se rebajen en dos grados las penas impuestas. Solicita por ello la imposición de tres meses de prisión por cada uno de los dos delitos, y multa de 50.000? por el IVA y de 100.000? por el IS, con una responsabilidad personal de impago de un mes de privación de libertad. Dice el apelante que la sentencia ha reconocido una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ante la escasa complejidad de la causa y la demora en el señalamiento a juicio. El tiempo trascurrido de diez años, que hace hablar de olvido social, supone una desproporción de las penas impuestas.
En repuesta a esta cuestión diremos que el Tribunal Supremo, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-03-2002 ; 506/2002, 21-03 ; 291/2003, 3-03 ; 655/2003, 8-05 ; 32/2004, 22-01 ; y 322/2004 , 12- 03). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-02 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-02 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-06 ).
Esto así, la cuestión nuclear se centra en determinar si procede rebajar en uno o dos grados la pena impuesta.
Para ello habrá que acudir al tiempo transcurrido referido a la tramitación de la causa.
En este caso la denuncia tuvo entrada en el Registro el 28-01-2011 y el juicio se celebró el 23-03-2015. O sea, poco más de cuatro años. Tiempo estimado como normal por el TS para lo que suele ser práctica habitual en nuestros órganos jurisdiccionales.
Por consiguiente, si el período que la sentencia y el recurrente consideran dilatorio es el comprendido entre el 12-02-2013 , fecha de remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal, y el 17-11-2014 del auto de admisión de pruebas y de señalamiento a juicio, se trata de un plazo de un año y nueve meses que no justifica la rebaja en dos grados. De otro modo la atenuante hubiera sido calificada de simple.
III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Solicita que los hechos relativos al IVA sean declarados prescritos.
Alega para ello, en resumen, que la presentación de dicho impuesto del cuarto trimestre de cada año es el 20 de enero, último día para poner en conocimiento de la AEAT el hecho que da lugar a la obligación fiscal, porque el 30 de enero es el arrastre del mismo que lo único que se refleja es lo ya declarado anteriormente.
Por otro lado -sigue el recurrente- en cuanto al momento interruptivo del plazo para el cómputo de la prescripción, aun cometidos los hechos con anterioridad a la reforma del CP operada por la LO 5/2010, de acuerdo con la doctrina del TC como del TS, no la mera presentación de la querella o denuncia que no significa la incoación de procedimiento judicial alguno sino el auto de admisión o inadmisión de una u otra como acto de intermediación procesal entendido como la actividad jurisdiccional que dirige el procedimiento contra una persona concreta y determinada, por unos hechos concretos y determinados.
Tiene razón el recurrente.
El art. 132.2 CP en su redacción dada por la LO 15/2003, en vigor hasta el 23-12-2010 -LO 5/2010- como ley aplicable al momento de los hechos, establecía que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Fue a partir de la STC 29/2008, de 20/02 (caso de 'Los Albertos '), cuando se modificó el criterio de la interrupción prescriptiva. Decía esto.
'(...) Desde parámetros semánticos la mera recepción de lo que el comunicante califica como notitia criminis no tiende a entenderse como la iniciación de un procedimiento -es decir, como la existencia ya de un procedimiento en su etapa inicial-, sino simplemente como un acontecimiento que puede generar un procedimiento (...).
(...) la expresión '(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio , 'el art. 132.2 del Código Penal , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal' y 'que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados'.
No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio ; 63/2005 , FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre, FJ 1 ; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 37/1993, de 8 de febrero ; FJ 3; 138/1997, de 22 de julio, FJ 5 ; 94/2001, de 2 de abril , FJ 2) (FJ 10).
(...) el instituto de la prescripción penal, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional reforzado reiteradamente definido por este Tribunal en la materia (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ.3 ; 63/2001, de 17 de marzo , FJ.9, y demás citadas en el FJ.7 de la presente) y con independencia de los matices a los que pueda conducir la respuesta a la cuestión de los fines de la prescripción, es conveniente hacer constar que existe al respecto un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial de base en torno a que el valor al que sirve es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito. Así lo subrayábamos en la STC 157/1990 (Pleno), de 18 de octubre , al afirmar que 'la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC 17/1983 ). La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ' (FJ 3) (...) (FJ 11).
(...) si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito (FJ12 B)'.
El delito contra la Hacienda Pública del art. 305 CP constituye una norma penal parcialmente en blanco que debe ser integrada con la correspondiente normativa fiscal que debe complementarse en el ámbito sustantivo por remisión a la normativa tributaria ( STS 832/2013, de 24 de octubre ).
El Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembrepor el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su art. 71 respecto a las normas generales de la liquidación del impuesto dispone:
En su nº 1 párrafos 1º y 2º: '1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes. Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 7, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.'
En su nº 3: 'El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.'
En el nº 4 párrafos 1º y 2º: 'La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda. Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Y en su nº 7 párrafo 1º: 'Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, se apruebe por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.'
Por consiguiente el devengo del IVA es por operación y debe declararse e ingresarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al trimestre que se devengan, lo que excluye que sean provisionales, y ello sin perjuicio de la obligación añadida de formular una declaración- resumen anual de hasta el 30 de enero del año siguiente. Cuestión diferente es que a efectos penales el art. 305.2 CP disponga que: 'A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación'.
Por lo expuesto estima la Sala que el plazo de prescripción comenzaría a contar a partir del día 20 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación trimestral (20 de abril, julio y octubre de 2005) en los tres primeros trimestres y el día 30 de enero de 2006 en el cuarto trimestre, fecha en que finalizó el plazo para la declaración-liquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2005.
La denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal se registró el 28-01-2011, y el auto de incoación de previas por el que ordenaba tomar declaración como imputados a los denunciados es de 31-01-2011 (folio 35), fecha por tanto a tener en cuenta como dies ad quemen aplicación de la doctrina constitucional referenciada, como decisión judicial que ordenaba dirigir el procedimiento contra los culpables.
Por otro lado, el art. 305 CP , vigente al tiempo de los hechos, tenía asignada para el delito una pena de hasta cuatro años de prisión.
Por la suya, el art. 131.1§4º CP , establecía un plazo de prescripción de cinco años para las penas de prisión por más de tres años y que no excedan de cinco.
Por consiguiente hasta el 31-01-2011 ha transcurrido el plazo de cinco años previsto legalmente para la prescripción del delito.
Se estima por tanto este motivo de impugnación y con ello de forma parcial el recurso de apelación. Lo que determina obligatoriamente un pronunciamiento absolutorio para todos los acusados al tenor del art. 130.6º CP , única y exclusivamente en lo referente al delito contra la Hacienda Pública por la defraudación del IVA. Lo que conlleva la supresión de la responsabilidad civil correspondiente ( arts. 109 y 116 CP , a sensu contrario).
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Candido y ESTIMAR PARCIALMENTE el interpuesto por la representación procesal de Ambrosio ambos contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid en el Juicio Oral número 89/2013 , que por consiguiente revocamos parcialmente en los siguientes particulares:
1º)Absolvemos a los acusados Ambrosio y Leon del delito contra la Hacienda Pública por la defraudación del IVA correspondiente al ejercicio 2005 por el que han sido enjuiciados.
2º)Se suprime la responsabilidad civil respecto de estos dos acusados en cuanto al importe correspondiente al IVA.
3º)Se declaran de oficio un tercio de las costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 23/02/2016. Doy fe.

