Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6999/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100061


Encabezamiento

Juzgado: Penal - 2

Causa: P.A. 271/2013

Rollo: 6.999 de 2015

S E N T E N C I A Nº 76/16

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

__________________________________

En la ciudad de Sevilla, a cinco de febrero de 2016.-

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 271 de 2013, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla por delitos de violencia habitual en la pareja y lesiones psíquicas imputados a D. Rodrigo ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por el procurador D. Víctor Manuel Roldán López y defendido por el letrado D. Gabriel M. Senra Campos.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Norberto Sotomayor Alarcón, y la acusadora particular D.ª Marisol , representada por la procuradora D.ª Noemí Hernández Martínez y asistida por la letrada D.ª Ana Rosa del Casar.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2014 el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Marisol durante cinco años, relación que finalizó a instancia de la Sra. Marisol en diciembre de 2010.

Tras la rotura de la relación, el acusado comenzó a presentarse casi diariamente, a diferentes horas, en las inmediaciones del domicilio de Marisol , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, realizando una insistente vigilancia de todos sus movimientos, esperando que ella entrara o saliera, siguiéndola en ocasiones, tanto por la calle como al interior del portal de su vivienda para increparle o hacerle comentarios tales como '¿estás bien?', '¿cómo lo llevas?' o 'estás loca', al tiempo que se reía de ella o le dirigía comentarios tales como '¿quién te va a arreglar los callos.

Igualmente se apostaba en las inmediaciones del lugar de trabajo a horas poco habituales como a las 08:00 de la mañana haciendo notar su presencia a su ex pareja.

Hasta finales de 2011 el acusado efectuaba incesantes llamadas (hasta 200 llamadas en un día), bien desde su móvil nº NUM001 , bien desde número oculto o cabinas, tanto al teléfono móvil como al teléfono fijo de la perjudicada. Si ella no contestaba, llamaba por el portero electrónico a horas como las 12 de la noche, siendo presenciado por los vecinos de la misma.

Desde la denuncia interpuesta el acusado cesó su persecución hasta finales de febrero de 2012 en que retomó su conducta de hostigamiento hacia su ex pareja abordándola en plena calle, siguiéndola hasta el gimnasio donde estaba matriculada, a la salida de su puesto de trabajo o en la puerta del local en el que Marisol seguía terapia en un local anejo a la Parroquia. En concreto, el día 29 de marzo de 2012, llegó a tirar y aplastar tomates.

Como consecuencia de todo ello la perjudicada sufre secuelas psíquicas consistentes en estrés postraumático.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia, rectificada por auto de 11 de septiembre de 2014, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal y de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Marisol , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS por el delito de maltrato habitual y las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN con la misma accesoria, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Marisol , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS por el delito de maltrato del art. 153,1 del Código Penal así como al pago de las costas con expresa inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil derivada de las infracciones penales el acusado habrá de indemnizar a la Sra. Marisol en la cantidad de TRES MIL EUROS por los perjuicios morales causados. Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .

Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodrigo del resto de pedimentos realizados en su contra.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida de los artículos 153.1 y 173.2 del Código Penal y dilaciones indebidas producidas con posterioridad a la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la acusación particular apelada, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 10 de agosto de 2015; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2016, en cuya fecha quedó visto para sentencia.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de impugnación, la defensa del acusado apelante alega tres pretendidos motivos de nulidad por quebrantamiento de garantías procesales que pueden ser rechazados brevemente por su carácter peregrino.

En primer lugar, la imparcialidad de la actividad instructora no obliga a comprobar exhaustivamente cualesquiera alegaciones de descargo del investigado, prescindiendo de cuál sea su verosimilitud y su trascendencia. Ello es especialmente aplicable a la fútil excusa de que las llamadas telefónicas entre las partes eran recíprocas, cuando lo que se imputa al denunciado es haber dirigido a la denunciante un número tan desmesurado que por sí solo haría irrelevante comprobar las llamadas que pudiera efectuar la destinataria sometida a ese bombardeo telefónico. Y aunque así no fuera, como bien apunta la acusación particular en sus alegaciones impugnatorias al recurso, una cosa es que la carga material de la prueba corresponda exclusivamente a la acusación (afirmación que merecería algunas matizaciones de importancia, pero que no son decisivas para la cuestión que nos ocupa) y otra bien distinta que pueda alegarse indefensión por insuficiencia de la actividad instructora cuando la parte quejosa no se molestó siquiera en proponer oportunamente las diligencias de investigación que luego dice echar en falta, haciéndolo solo como pruebas en su escrito de defensa, en una fecha en que la comprobación era ya imposible por haberse superado el plazo de conservación de los metadatos establecido por la Ley 25/2007.

En segundo lugar, la alegación del pretendido carácter 'sesgado y no objetivo' de la prueba pericial médico-forense en ningún caso puede sustentar un motivo de nulidad, puesto que constituye una cuestión de fondo que atañe a la valoración de la prueba y no a su validez, por lo que será analizada en su momento, sin perjuicio de anticipar ya su carácter gratuito.

Por último, una constante jurisprudencia, de la que cabe citar, por todas, la sentencia 23/2007, de 23 de enero , FJ. 4.º, con las que allí se citan, tiene establecido que el inveterado incumplimiento de la garantía de incomunicación de los testigos que prescribe el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en ningún caso afecta a la validez de la prueba y solo puede tener incidencia en la valoración de su credibilidad si hay motivos para sospechar una confabulación, lo que no es el caso de autos, además de que la contaminación de los testimonios más peligrosa para la pureza de las fuentes de prueba no es la que pueda producirse el día del juicio, sino la que haya podido tener lugar con anterioridad, esta sí inevitable. Por otra parte, tampoco la parte ahora quejosa interesó en su momento del Juez de lo Penal que adoptara las medidas a su alcance para evitar esa posible comunicación, con lo que de nuevo estamos ante un pretendido defecto procesal que ni sería determinante de nulidad ni se intentó impedir o remediar por la parte que lo alega en el momento en que pudo hacerlo.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, este motivo formal del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de los delitos de violencia habitual y lesiones psíquicas la pareja por los que dicho acusado ha sido finalmente condenado en la instancia.

En efecto, el magistrado a quoha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante, apoyadas por no menos de ocho testigos de cargo, frente a la versión exculpatoria del acusado, que niega los hechos más significativos del acoso que se le imputa y da una explicación inocua de los que la admiten, aduciendo que las llamadas telefónicas eran correspondidas y los encuentros tras romperse la relación casuales o motivados por sus hábitos de ocio. Sobre esa base cognitiva fundamental, el juzgador de instancia ha efectuado un juicio comparativo de credibilidad entre ambas versiones, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente; conclusión a la que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta, extensa y detalladamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración, singularmente el informe de la unidad médico-forense especializada en violencia de género; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.

Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar del juicio de credibilidad perfectamente razonable del magistrado a quocon argumentos que carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del recurrente.

En primer lugar, los testigos de cargo, de cuya credibilidad subjetiva no hay motivo para dudar y cuyas relaciones con la denunciante son de distintos tipos (vecinos, amigos y compañeros de trabajo), son personas adultas y con experiencia de la vida, perfectamente capaces de distinguir lo que son encuentros casuales más o menos desagradables con una expareja y lo que constituye un seguimiento, acecho o acoso en el que una de las partes impone deliberadamente su presencia indeseada a la otra, cuya reacción de angustia frente a ello pueden detectar. Algunos de ellos, además, relatan convincentemente acciones que el acusado no puede admitir por incompatibles con su versión exculpatoria, como las llamadas reiteradas al telefonillo, la entrada en el portal o la actitud de espera o vigilancia frente al lugar de trabajo de la denunciante, sin pretexto de ocio o restauración. Frente a ello, los testigos de descargo, de cuya veracidad tampoco tenemos por qué dudar, se limitan a aseverar que el acusado es parroquiano habitual de un determinado establecimiento de hostelería o a proporcionar una coartada para un determinado día, de los muchos comprendidos en la conducta imputada. En esas condiciones el testimonio inculpatorio resulta abrumador, salvo que admitamos una inverosímil conspiración de ocho personas para perjudicar al acusado, sin que quepa aventurar siquiera un motivo para ello, o bien que la denunciante tiene la capacidad de manipular a todas ellas a la vez, lo que es aún más increíble.

En segundo lugar, los testimonios inculpatorios encuentran confirmación indirecta en el informe pericial médico-forense ya mencionado en el fundamento anterior, que no incurre en sesgo o prejuicio desfavorable al denunciado por poner de relieve las contradicciones e inconsistencias que percibe la perito en su relato y mucho menos por advertir en ambos implicados, conforme a las máximas de experiencia propias de su ciencia, rasgos de personalidad o estados psíquicos consistentes con la hipótesis inculpatoria y que, en el caso de la denunciante, no pueden explicarse etiológicamente acudiendo a sucesos pretéritos que desencadenaron episodios depresivos casi veinte años atrás.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos de los delitos por los que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; por lo que se impone la desestimación del principal motivo del recurso.

TERCERO.-Incólume así el relato fáctico de la sentencia de instancia, pareja suerte desestimatoria ha de correr el motivo articulado por infracción de ley, que impugna la subsunción jurídica de los hechos como delitos del artículo 153.1 y 173.2 del Código Penal .

En cuanto al delito de violencia psíquica habitual, bastaría remitirnos a lo dicho ya en la sentencia impugnada, puesto que en ella se citan expresamente las tesis que este tribunal viene sosteniendo ya de antiguo sobre la posible tipicidad por este título de imputación de supuestos de acoso o acecho especialmente intensos o aflictivos, incluso antes de que la reforma penal de 2015 sancionara esas conductas por sí mismas como delito, carácter que no es preciso que tengan los actos singulares constitutivos del delito del artículos 173.2 del Código Penal , en su modalidad de violencia psíquica habitual. Lo cierto es que las conductas que se describen en el relato de hechos probados que aquí hemos mantenido constituyen actos de violencia en el sentido del tipo, en cuanto implican actos de agresión al bienestar psíquico del sujeto pasivo, acciones dotadas de sentido como contrarias al derecho de la víctima y revestidas de una cierta fuerza, ímpetu o intensidad por encima de límites socialmente tolerados. Y esas conductas, si en el plano subjetivo son indicativas de esa voluntad de hacerle la vida imposible al sujeto pasivo en la que, según la jurisprudencia italiana, estriba el dolo del delito de maltrato habitual (sentencia número 4933, de 26 de mayo de 1983, de la Sección VI de la Corte de Casación), en el plano objetivo, por sus características, su reiteración y su prolongación en el tiempo, son idóneas para llegar a afectar seriamente al equilibrio psíquico del sujeto pasivo, si este no puede eludir el acoso; generándole un estado de ansiedad, sensaciones de impotencia e inseguridad, perturbaciones de su derecho al descanso, conductas compulsivas de evitación, con la consiguiente restricción de sus relaciones sociales, y otras manifestaciones que pueden llegar a ser francamente patológicas, con lo que se completan todos los elementos del delito objeto de condena.

En el caso de autos, precisamente, se produce también el resultado efectivo de lesión material que justifica la condena adicional del acusado como autor de un delito de lesiones leves en la pareja, de naturaleza psíquica, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal y sancionable separadamente, conforme a la cláusula concursal específica del último inciso del primer párrafo del artículo 173.2 del mismo Código . En efecto, no puede dudarse de que la conducta de acoso permanente sufrida ha causado a la denunciante el 'menoscabo psíquico' al que se refiere el precepto primeramente citado, concretado en los trastornos que enumera la unidad forense especializada en su informe, cuya fiabilidad ya hemos confirmado en el fundamento anterior, al mencionar entre sus conclusiones que 'se objetiva sintomatología ansioso depresiva en la denunciante, así como conductas de evitación, alteración en el patrón de alimentación, alteración en el sueño, pesadillas..., compatibles con un trastorno por estrés postraumático, como consecuencia de la situación por la que está pasando; entendido como secuelas psíquicas del acoso sufrido'.

Así pues, la subsunción jurídica de los hechos que efectúa la sentencia impugnada es de todo punto correcta, el motivo articulado por infracción de ley debe ser desestimado y confirmada la condena del acusado como autor de los dos delitos por lo que lo ha sido en primera instancia.

CUARTO.-Debe desestimarse, por último, el motivo que postula subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código Penal . Es cierto que, después de haberse dictado sentencia en primera instancia, la causa sufrió un retraso injustificado de ocho meses por la demora en obtener una copia íntegra de la grabación audiovisual del acto del juicio; pero esa demora, aunque indebida, no puede considerarse extraordinaria en el sentido del precepto, teniendo en cuenta, por un lado, que se produce cuando ya había recaído una resolución definitiva, aunque no firme, en la causa y, por otro, que aun con esa dilación el tiempo total de tramitación de la causa en ambas instancias, contando desde la finalización de los hechos enjuiciados en marzo de 2012, no ha llegado a los cuatro años, lo que no puede considerarse una duración que exceda notoriamente de lo razonable.

Así pues, también este motivo subsidiario ha de rechazarse, procediendo sin más la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

QUINTO.-Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al acusado apelante interesa la acusación particular, habrá de declararse de oficio, no siendo el recurso abiertamente temerario o malicioso, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas pueda actuar como factor disuasorio del ejercicio por la persona condenada en primera instancia de su derecho fundamental a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldán López, en nombre del acusado D. Rodrigo , contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 271 de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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