Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 2/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100207
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:380
Núm. Roj: SAP TO 380/2016
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00076/2016
Rollo Núm. .......................2/2016.-
Juzg. de lo Penal Núm.1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............737/13.-
SENTENCIA NÚM. 76
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a trece de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2 de
2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 737/13, por un delito de atentado, en las diligencias previas núm. 79/12 del Juzgado de Instrucción
Núm. 4 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Bartolomé , representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. García Castaño y defendido por la Letrada Sra. Vergara Medina, y como apelado, el
MINISTERIO FISCAL y Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Faba Yebra y
defendido por la Letrada Sra. Jurado Rodríguez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de julio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bartolomé : A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 381.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
3.- La pena de SEIS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos de motor y ciclomotores, que comporta la pérdida definitiva de vigencia del permiso de conducir.
4.- La pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS. Se impone al acusado, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de trabajo en beneficio de la comunidad o de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, hasta un máximo de SEIS MESES.
5.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.
B.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de TRES MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
3.- Que indemnice al agente de Policía Local NUM000 con la cantidad total de 2.120 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
4.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso, incluidas las devengadas por el ejercicio de la Acusación Particular de Cayetano .
C.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO previsto por los arts. 550 , 551 y 552.1° del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
3.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.
D.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 384, párrafo segundo, inciso segundo, del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
3.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.
En la liquidación de las penas de prisión dedúzcanse al penado los días durante los cuales ha permanecido privado de libertad, desde el día 15 de Mayo de 2011 hasta el día 2 de Junio de 2011.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bartolomé , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se revoque la sentencia impugnada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE los fu ndamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entiendan ajustados a derecho, si bien se confirman los hechos probados y los antecedentes de hecho por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Aproximadamente sobre las 2'20 horas del día 14 de Mayo de 2011 sucedió una pelea entre varias personas en la calle Beato Juan de Ávila de la localidad de Fuensalida en la que tuvo participación Bartolomé .
Con motivo de la pelea, se personaron en el lugar en vehículo oficial, y uniformados, los agentes de Policía Local de Fuensalida NUM001 y NUM000 con la finalidad de restaurar el orden en la calle y esclarecer inicialmente los hechos.
Bartolomé decidió huir del lugar. Para ello se subió el turismo Seat Ibiza, matrícula ....-CGV , propiedad de Virginia y arrancó el vehículo, circulando en dirección prohibida.
Dado que la calle Beato Juan de Ávila es una zona de ocio nocturno, había concurrencia de personas, tanto en el bulevar como invadiendo algunas zonas de las calzadas.
Bartolomé condujo el vehículo a velocidad inadecuada y sin poner cuidado en las personas que estaban en la calzada, algunas de las cuales hubieron de apresurarse a subir a la acera o al bulevar para evitar ser atropellados.
SEGUNDO.- Durante el recorrido Bartolomé redujo la velocidad, lo que aprovechó el agente de Policía Local NUM000 para arrojarse sobre el turismo e introducir su cuerpo por la ventanilla del conductor a fin de coger la llave de contacto y parar el vehículo, al tiempo que se agarró al volante.
Bartolomé , en vez de parar, aceleró con el agente de Policía Local sujeto a su cuello y las piernas por fuera del coche, siguiendo una trayectoria irregular y giró hacia la izquierda, tomando la calle Fray Luis De las Casas. El agente de Policía Local NUM000 logró evitar la colisión de sus piernas contra los vehículos estacionados a la izquierda de la calzada, encogiéndolas, hasta que por la velocidad del vehículo salió despedido, cayendo al suelo.
TERCERO.- A consecuencia de los hechos relatados en el apartado anterior el agente de Policía Local NUM000 ( Cayetano ) sufrió herida abierta anfractuosa en la eminencia tenar de la mano derecha y erosiones en el antebrazo derecho que curaron, tras primera asistencia facultativa, mediante tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura, a los 18 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz postraumática queloidea en la región tenor de la palma de la mano derecha de unos 10 milímetros de longitud.
CUARTO.- También a consecuencia de los hechos relatados en el apartado segundo, el agente de Policía Local NUM000 sufrió el desperfecto de su uniforme y de sus accesorios: polo bicolor; pantalón comando; emblema del brazo 'CLM'; emblema del pecho localidad; emblema triangular del brazo, localidad; emblema número personal; guante anticorte piel, nivel 5; linterna táctica Leds; botas invierno Kawal; funda del cargador y cargador HK USP, cuyo valor no ha sido tasado pericialmente.
Igualmente, a consecuencia del referido hecho el agente de Policía Local NUM000 sufrió la fractura de un reloj Viceroy Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. Fernando Alonso, pericialmente tasado en 240 euros.
QUINTO.- Bartolomé carecía de permiso de conducir porque no lo había obtenido nunca.
SEXTO.- Bartolomé fue detenido el día 15 de Mayo de 2011 y ha permanecido en situación de prisión provisional desde el día 16 de Mayo de 2011 hasta el día 2 de Junio de 2011 '.-
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito contra la seguridad vial del art 381,1, otro contra la seguridad vial del art 384, un delito de lesiones del art 147 y un delito de atentado de los arts 551 y 552,2º, preceptos todos ellos del C. Penal . Alega el recurso que la sentencia apelada infringe la presunción de inocencia ( art 24 de la CE ) que le amparaba y en relación al delito de atentado porque el Juzgador señala que esta magnificado lo declarado por el agente de la policía local, que alego un atropello del que no existio intención, y por ello afirma el recurso que no existe acometimiento por su parte al agente. Asimismo alega que desconocia que era un agente de policía, alegando que tampoco tenia intención de que golpeara el agente contra los vehículos aparcados por lo que termina aduciendo que solo podían considerarse los hechos un delito de resistencia.
Tambien se alega vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el delito contra la seguridad vial del art 381, porque la sentencia determina que su conducción implicaba un riesgo concreto para los peatones, pero el apelante confiaba no causar resultado lesivo, de lo que deduce el recurso que la sentencia considera que el que los viandantes tuvieran que apartarse no constituye delito. Además de lo anterior se imputa a la sentencia infraccion del principio non bis in ídem, por no aplicación del concurso de leyes del art 8,3 del C. Penal , porque aquí un único hecho esta siendo doblemente penado, y que solo huia por lo que su conducta es impune, asi como que la sentencia no describe como maniobra consciente y voluntaria la aproximación a los vehículos aparcados. Por lo demás imputa a la sentencia igualmente infraccion del principio acusatorio, porque el Ministerio Fiscal solo acuso por delito contra la seguridad del trafico por la actividad previa al delito de atentado, integrando la conducción posterior en el delito de atentado mismo.
Mas alla de ello se alega que concurria la atenuante de dilaciones indebidas y la de estado de necesidad, asi como la de intoxicación por consumo de alcohol y drogas, asi como que por el delito de lesiones habia de aplicársele el C. Penal en su redacción actual del art 147 que permite su punición con la pena de multa, que solicita por la levedad de las lesiones-
SEGUNDO: En relación con las alegaciones sobre la falta de prueba de elementos del tipo de los delitos objeto de condena de atentado y conducción temeraria y dado que el recurso se funda aparentemente en razonamientos de la misma sentencia, parece esta contradictoria cuando, según el recurso, se dice que no esta probada determinada intención o voluntad en el apelante, en uno y otro caso, pese a lo cual condena por ambos delitos. Esta no es sin embargo la realidad. Es el apelante el que tergiversa el tenor de la sentencia para negar la concurrencia de determinada intención, según el Juez a quo sobre determinados hechos, eliminando cualquier mención a que el Juez si que considera voluntariamente perpetrada otras conductas que si constituyen el delito.
Asi, es cierto que la sentencia apelada determina que no cree lo declarado por el agente lesionado sobre el hecho de que fuera atropellado voluntariamente por el apelante, y tampoco cree que cuando el apelante circulo en el vehiculo con el agente colgado de la ventanilla tuviera la intención de lesionar a dicho agente golpeándole con los vehículos aparcados. Pero esto lo señala la sentencia para excluir delitos mas graves que aquellos por los que condena, y de hecho señala que, en caso de si apreciar tal voluntad la calificación de la acusación hubiera sido por delito de mas gravedad. Para ello la sentencia señala, en el seno de todo este razonamiento, que no se cree totalmente la versión ni del acusado ni del agente lesionado, pero si la versión del compañero de este ultimo y de otro testigo presencial de lo que resulta un hecho claro y es que, aunque no intentara el apelante atropellar al agente ni golpearle contra los vehículos aparcados, si que aprecio dicho apelante que se habia introducido el agente (para parar el vehiculo quitando la llave del contacto) por la ventanilla del vehiculo que conducia, lo que admitió el apelante aunque afirmando desconocer su condición de agente de policía, pese a lo cual no paro el vehiculo, todo lo contrario, acelero hasta que el agente cayo al suelo causándose las lesiones. Esta forma clara de acometimiento al agente, pues supone un ataque claro para, por medio de la velocidad y usando un vehiculo que es instrumento muy peligroso, conseguir hacerle caer bruscamente al suelo, es la única que tiene acceso a los hechos probados que fundan la condena, que no relatan ni el atropello ni la voluntad de golpear al agente con los otros coches y sobre aquella conducta nada discute el recurso alegando que no se produjera tal acción de ganar velocidad para hacerle caer, o que esto no constituya delito, o que del resultado de la prueba practicada aparezca algún elemento factico que contradiga lo declarado probado, por lo que nada en concreto se recurre sobre tal determinación de la sentencia. En fin, la Sala, con la sentencia apelada, no tiene inconveniente en coincidir con el recurso en que el apelante no tuvo intención de atropellar al agente, ni de chocar con los vehículos aparcados para que se golpeara con ellos, en tal caso estaríamos ante delitos mas graves que los que fueron objeto de acusación, lo cual no excluye que la conducta que si ha sido declarada probada, ya descrita, y que no se ha discutido en el recurso en cuanto a su existencia, sea constitutiva de atentado.
Se alega que el apelante que se vio en situación de huir de una pelea y no se percato, en su estado de tensión, de que la persona que sujetaba el volante desde la ventanilla era un agente de policía. La Sala comparte el criterio de la sentencia apelada de que si lo conocía, porque simplemente no es posible lo contrario, pues el medio cuerpo que estaba ante el apelante iba uniformado de policía y porque como tal lo identificaron testigos desde 50 metros. No cabe otra que considerar que el acusado falta a la verdad cuando alega esto, a lo que tiene derecho en su defensa, pero no se vincula al Juez a creerle, cuando lo que manifiesta es absolutamente inverosimil porque tuvo que verle el uniforme al agente, salvo que cerrara los ojos, lo que seria incompatible con su conducción sin colisiones- En relación a la calificación de los hechos como delito de resistencia, la Sala coincide con la sentencia apelada en que lo asi declarado probado es una actitud activa y violenta de agresión al agente, tal que pudo causarle graves lesiones o la muerte, aunque afortunadamente no fuera asi, y no fue una conducta de tono moderado sino realmente grave, por lo que entra en juego el delito de atentado. La jurisprudencia ha venido deslindado cuando unos hechos merecen la calificación de atentado y cuando los de resistencia y desobediencia.-La sentencia 306/2010 de 5 de abril ha declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), o la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 ) y por su parte la sentencia 77/2007 de 9 de octubre perfila los límites de todas las infracciones en los siguientes términos 'la jurisprudencia actual ha estimado atenuando la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P ... Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'. La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones', en similar sentido STS.
370/2003 de 15.3 '.- Vemos, pues, que el delito de atentado actúa como limite superior, delito más grave, de los que pueden llevarse a cabo contra la Autoridad o sus agentes en relación con sus funciones, y asi una resistencia grave será delito de atentado en el supuesto de que sea activa y será delito de resistencia en el supuesto de que estemos ante un actitud de oposición grave pero pasiva, y tambien habrá delito de resistencia cuando estemos ante un supuesto de resistencia activa no grave' Por todo lo expuesto en este caso la perpetración de un delito de atentado y no de resistencia es patente.
TERCERO En relación con el delito de conducción temeraria del art 381,1º del C. Penal en esencia sucede lo mismo que en el caso anterior. Es cierto que la sentencia señala que el hecho de que varios peatones tuvieran que apartarse del vehiculo no rebasa el limite de lo previsto en el art 380, porque aunque la conducción causo un peligro concreto a los peatones el apelante no tenia intención de causar mas daño, pero ello es solo un razonamiento para determinar que no concurria por ello un delito mas grave: la cualificación del art 381, pero a la vez la sentencia esta diciendo que la otra conducta llevada a cabo, la conducción con el agente colgando materialmente del vehiculo, si puso en peligro la vida de este, por lo que si concurre la cualificación agravatoria objeto de condena. La sola consideración de la afirmación sobre el riesgo de los viandantes no excluye asi la existencia del delito por la posterior conducta tambien descrita en los hechos probados, conducta respecto de la que su calificación como integrante del delito objeto de condena nada discute el recurso, por lo que por este motivo no puede prosperar el recurso.
Respecto de este delito se alega en el recurso infraccion del principio acusatorio porque el Ministerio Fiscal en su conclusión primera del escrito de acusación solo se refirió en cuanto a este delito a la inicial conducción apartándose los peatones del camino del apelante, si bien ello no es cierto. En el escrito de acusación se relata esta conducta y la posterior de conduccion con el agente pendiendo de la ventanilla, sin distinción entre ellas y solo en un orden cronológico, por lo que no se excluye ni una ni otra como las que califica de delito del art 381. Ni existen apartados separados en el relato que conlleven que es solo por esos hechos a los que se refiere el delito, ni existe otra precisión que siquiera haga dudar de que el delito del art 381 se calificaba por la conducción relatada en primer lugar. Por si habia alguna duda la Sala ha visionado la grabación de la vista en la que el Ministerio Fiscal tambien imputo la conducción temeraria a la desplegada con el agente colgado del vehiculo. Este motivo de recurso no puede acogerse.
CUARTO: Respecto de estos dos delitos se formulan dos alegaciones que, aunque no se enuncia asi expresamente, se centran en que la sentencia contiene una valoración errónea de la prueba. Respecto del delito de atentado se alega que no fue la velocidad del vehiculo adquirida por el apelante la que hizo que el agente se soltara y cayera, sino que se solto el mismo porque quiso, y respecto de la conducción temeraria que no consta prueba, en ninguno de los viandantes a los que se dice que su conducción puso en peligro, de la realidad de tal riesgo. En cuanto a lo primero debe indicarse que no es relevante si el agente se desprendio del vehiculo (declaración del perjudicado) o se solto por su voluntad (declaración del otro agente) lo cierto es que la conducta activa y violenta del apelante conduciendo el vehiculo sin parar pese a ir colgado de él el agente, de tal forma que o bien se desprendia por la velocidad o bien se soltaba voluntariamente, en cualquiera de los dos casos era conducción apta para causarle lesiones, y por ello es acometimiento que constituye atentado, siendo indiferente si se solto por si mismo para no sufrir perjuicios mayores o si se desprendio, puesto que lo que en nada consta es que el apelante tuviera intención de parar para que se soltase sin violencia y sin sufrir lesión.
En relación a la segunda alegación sobre el peligro de los peatones, como la sentencia no condena por esta razón por conducción temeraria al apelante, sino por la conducción desplegada con el agente colgando de su vehiculo, tales razonamientos del recurso son irrelevantes.
Por ultimo, en relación a que su conducta es impune porque solo huia no puede ser acogida, los actos llevados a cabo son mucho mas que una huida, es una huida llevándose por delante a un agente colgado de su vehiculo, sin tener la menor consideración a las consecuencias de ello, y causando finalmente un resultado lesivo que era lo mas previsible para cualquiera, sin perjuicio de lo cual no desistio de tal formula de huida, y esto no es solo no es impune sino que ni siquiera constituye solo un delito, sino tres delitos, como se vera a continuación.
QUINTO: En relación a la aplicación del art 8 del C. Penal e infraccion del principio non bis in ídem, la Sala debe señalar que este precepto no es aplicable porque no estamos ante un concurso de leyes, sino ante un concurso de delitos previsto en el art 77 del C. Penal , supuesto expresamente excluido de la aplicación del art 8. Ya considera la existencia de tal concurso la sentencia en relación a los delitos de atentado y lesiones, y no se alego mas concurso posible con el art 381 por el Ministerio Fiscal porque la conducción temeraria objeto de acusación comprendia mas hechos (tambien la circulación respecto de los peatones), pero lo cierto es que al considerar la sentencia que este ultimo delito solo se integra por la conducción con el agente colgando del vehiculo, esta acción, que es un solo hecho, habia de apreciarse que constituia la conducción temeraria, constituia el acometimiento del agente de la autoridad que integra el atentado y constituia el ataque contra su integridad física con resultado de lesiones que integra el delito de lesiones.
El art 77 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos, y en lo que a estos efectos determina en su redacción actual, supone que cuando un solo hecho constituye dos o mas infracciones se aplica la pena prevista para la infraccion mas grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Por esta ultima precisión, en la sentencia apelada se penaron separadamente los delitos de lesiones y atentado, pues la mitad superior de este ultimo delito, el mas gravemente penado, excedia de la pena correspondiente en punición separada, pero al sumar al concurso tambien el delito de conducción temeraria, la imposición de penas separadas es muy superior en su suma a la que supone la mitad superior del delito mas grave ,que sigue siendo el de atentado y que por aplicación de los arts 551 y 552,2 se penaria desde tres años y un dia a cuatro años y seis meses (pena superior en grado por el art 552) y en su mitad superior, por el art 77 citado, en un arco de 3 años y nueve meses a cuatro años y seis meses, que es a la que habrá de estarse y en este caso la Sala considera que a la máxima, dada la máxima gravedad de la conducta en el caso dado. En estos términos ha de estimarse el recurso en cuanto a la pena de prisión a imponer aunque sea por aplicación de otro precepto distinto del alegado, aplicable de oficio en beneficio del reo.
SEXTO: En cuanto a la alegación de la concurrencia del estado de necesidad, aduciendo que tenia el apelante necesidad de escapar del lugar porque se vio involucrado en una pelea y se encontraba en situación de pèligro para su integridad física, debe indicarse en cuanto a esta y las demás circunstancias alegadas que las causas de exencion o atenuación de la responsabilidad criminal, conforme a Jurisprudencia consolidada, deben acreditarse por quien las invoca a su favor con la misma contundencia que la acusación ha de probar los hechos delictivos y su autoria. En este caso no consta que, mas alla de hallarse donde se produjo un altercado, el apelante fuera agredido por los contendientes de forma grave o con entidad tal que hiciera peligrar su vida o pusiera en riesgo importante su integridad, de forma que ello constituyera un mal que trataba de evitar mas grave que el riesgo o mal que causo al perjudicado en su conducta ofensiva de multiples bienes jurídicos, cuyas consecuencias le eran perfectamente previsibles cuando decidio actuar asi. De otro lado puesto que como se ha dicho es imposible que no se percatase de que quien arrastraba en su vehiculo era un agente de policía, perfectamente podía salvar el riesgo para su integridad física que afirma que concurria parando para pedir la protección del policía, en lugar de continuar arrastrando a quien era tan evidente que podía auxiliarle, es decir, tenia otra posibilidad evidente de actuar para eludir aquel alegado riesgo, además de la de cometer el delito. NO se reúnen los requisitos para apreciar dicha circunstancia, ni como eximente ni como eximente incompleta, por lo que este motivo de recurso no puede prosperar.
En relación a la intoxicación por consumo de alcohol y drogas, la alegada lo es la eximente o eximente incompleta por hallarse en el momento de los hechos el apelante con sus facultades mermadas por dicho consumo. Ello no se apoya en ninguna prueba mas que en que asi lo manifiesta el apelante y el recurso no determina que en lo asi razonado en la sentencia concurra un error en la valoración de las pruebas practicadas.
Solo cabe remitirse a lo razonado: la prueba de tal circunstancia era de cargo del apelante y no bastan para ello meras alegaciones por su parte.
En relación a la atenuante de dilaciones indebidas se señala en el recurso que la instrucción duro dos años y cinco meses y que en el Juzgado de lo Penal estuvo la causa paralizada un año y un mes, tampoco se precisa nada mas. La Sala considera que menos de dos años y medio de instrucción de una causa de la que ha resultado acusación por varios delitos y condena por ellos, con la complejidad que ello conlleva y la del discernir o descartar la concurrencia de elementos de otros delitos mas graves, no es una dilacion extraordinaria que es lo que exige el art 21.6 del C. Penal , como tampoco lo es la espera de un año para su enjuiciamiento- Debe señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. Señala la STS 23.7.14 que la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos tipicos de dilaciones extraordinarias de la tramitacion del procedimiento y del carácter indebido de la misma asi como la ausencia de atribuibilidad al inculpado y relacionando con la complejidad de la causa y señal a) la nota de la extraordinariedad en el retraso se configura empiricamente y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duracion meramente diversa de la duracion legalmente prevista para cada tramite, b) en cuanto a la exigencia de que la dilacion sea indebida debe entenderse en el sentido de injusto o ilicito, es decir, no justificable atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo y c) de manera concreta entre esas circunstancias debera valorarse cual ha sido no solo el comportamiento del organo judicial sino tambien el comportamiento del acusado provocando las dilaciones. Ademas señala dicha STS que 'procedimentalmente es carga del que pretenda la atenuante señalar los periodos de paralizacion, justificar porque se consideran indebidos los retrasos y/o indicar en que periodos se produjo una ralentizacion no justificada' lo que aquí tampoco se ha producido en cuanto a la instrucción alegando su duración en un tiempo global sin descender a los periodos determinados'.
SEPTIMO: La individualización de la pena dentro de los limites legales previstos es facultad del Juez sentenciador y aquí este ha considerado pertinente imponer la pena de prisión en las lesiones, si bien en su grado minimo porque tambien se permite en la nueva redacción del art 147 del C. Penal dada por la LO 1/2015que alega el recurso y que efectivamente se le ha aplicado, además de la posibilidad de imponer la de multa que se ha rechazado como se ha visto. En cualquier caso como el juego del art 77 ya descrito impide que se imponga pena separada de prision para este delito de lesiones, lo asi alegado resulta ya irrelevante porque la impuesta finalmente redunda en beneficio del reo.
OCTAVO: Las costas procesales se declaran de oficio en esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bartolomé , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 3 de julio de 2015 , en el Procedimiento Abreviado núm.737/13 y en las Diligencias Previas núm. 79/12, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, del que dimana este rollo, y ello exclusivamente en cuanto al particular de las penas de prision impuestas por los delitos de conducción temeraria, atentado y lesiones, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a dicho acusado y apelante por dichos tres delitos en concurso entre si a una única pena CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, todo ello confirmando los restantes pronunciamientos de condena de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

