Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 42/2017 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100060

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:219

Núm. Roj: SAP CA 219:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 76/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 42/2017

P.ABREVIADO NÚM. 377/2013

En la ciudad de Cádiz a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Felix , Trinidad y Begoña . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 11/07/2016 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,'Que debo condenar y condeno a Felix , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor responsable de:

Tres delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar del art. 153.1 del C.P ., a la pena por cada uno de ellos de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y conforme al artículo 57 del C.P . la prohibición de aproximarse a Inés a menos de 200 metros, su domicilio, trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de un año y seis meses por cada delito.

Un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del C.P . a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. Y conforme al artículo 57 del C.P . la prohibición de aproximarse a Inés a menos de 200 metros, su domicilio, trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de un año y seis meses.

Así como al pago de las costas ocasionadas.

Y que indemnice a Inés en la suma de 3000 euros, más los correspondientemente intereses legales del artículo 576 de la LEC

Se concede a Felix el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Dicho beneficio se establece por el plazo de dos años, condicionado a la realización de un curso en materia de igualdad de trato y no discriminación y al pago de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado y con la advertencia de que en caso de cometer un delito durante el plazo de suspensión podrá revocarse el beneficio concedido conforme al artículo 86 del CP .

Y debo absolver y absuelvo a Begoña y a Trinidad de las faltas de las que venían siendo acusadas en la presente causa con declaración de oficio de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Felix , Trinidad y Begoña y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Los acusados son, Felix , mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Trinidad , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales.

En el año 2009 el acusado Felix , comenzó una relación sentimental con Inés que cesó en Mayo de 2012, no llegando a convivir durante dicha relación, si bien Inés que vivía con sus padres en la ciudad de Jerez, solía marcharse a dormir al domicilio de Felix sito también en Jerez de la Frontera.

Durante dicha relación el acusado Felix ultrajó tanto psicológica como físicamente de manera reiterada a Inés , abusando con asiduidad emocionalmente de ella, unas veces, menospreciando su dignidad personal al proferirle expresiones tales como 'fea, gorda, no vales para nada' así como otras de análogo significado, otras veces menospreciando la libertad personal de Inés acobardándola con causarle algún tipo de daño tanto a ella como a sus padres para el caso de que esta no le entregara algún dinero, durante dicho tiempo Felix , menospreciando la indemnidad corporal de Inés , le propinó a esta y en numerosas ocasiones, patadas, puñetazos, guantazos y empujones, provocando con dichas conductas que Inés experimentaron estado de ánimo triste con frecuentes lloros, tendencia al aislamiento, disminución de autoestima, ideas de muerte sin tentativas suicidas, viviendo Inés en un clima de tensión psíquica y temor ante las reacciones disruptivas de Felix adaptando su conducta a las exigencias de este en un contexto de control y de dominio; todo lo cual determinó que en el mes de junio de 2012 Inés acudiera a la unidad de Salud Mental comunitaria de Jerez de la Frontera siendo en la misma diagnosticada de rasgos dependientes de la personalidad y reacción mixta de ansiedad y depresión precisando de tratamiento con antidepresivos ansiolíticos y terapia grupal e individual. A consecuencia de lo anterior, según informe psicológico forense de fecha 25 de octubre de 2012, Inés a dicha fecha sufría un trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión compatible con una situación agravio tanto psicológico como físico como a la que antes se ha hecho referencia.

En fecha sin concretar pero en todo caso a los cuatro o cinco meses del comienzo de la relación, cuando ambos se encontraban en el domicilio de Felix se produjo una discusión entre este y Inés , al negarse esta a descambiar un tarro de colonia que había comprado para Felix en la cual el acusado con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Inés , la cogió fuertemente por el cuello, intentando arrojarla por las escaleras. Inés no acudió a centro médico para ser asistida de las lesiones.

El 2 de agosto de 2010 se produjo una nueva discusión entre ambos cuando se encontraban en el domicilio de Felix , al proponerle Inés salir aquella noche para celebrar su cumpleaños en compañía de su prima, en el trascurso de la cual el acusado con ánimo de menoscabar la indemnidad corporal de Inés , le provocó varios guantazos en la cara así como varias patadas en las piernas. Inés no acudió a centro Médico alguno para ser asistida de sus lesiones.

Finales de marzo de 2012, se produce una nueva discusión entre Felix y Inés cuando se encontraban también en el domicilio de Felix y al dar positivo en el tes de embarazo, Felix con ánimo de amedrantar a Inés profirió expresiones como las de 'si no abortas se lo decimos a tus padres, si no abortas vamos a hacer que pierdas el niño, si no abortas les va a pasar algo a tus padres.

No consta que a consecuencia de estos hechos Inés sufriera lesiones alguna.

Debido a esta situación de temor, Inés se sometió a un procedimiento de interrupción de embarazo practicándole un aborto el día 3 de abril de 2012 realizado en la clínica Ginesur de Algeciras, con posterioridad a dicho aborto el acusado pidió a Inés una suma de dinero a cambio de no contarle a sus padres que ella había abortado, o que estos desconocían en ese monto, filialmente el día 30 de mayo de 2012, el acusado se personó en el domicilio de los padres de Inés contándoles a estos el aborto practicado a su hija exigiéndole la suma de 3000 euros por los gastos del mismo, cuando lo cierto es que la práctica del aborto no supuso coste alguno.

Inés reclama indemnización en concepto de responsabilidad civil.

No ha quedado acreditado del resultado de la prueba practicada que Begoña y Trinidad insultaran y amenazaran a la perjudicada Inés '.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 11-7-16 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jerez de la Frontera donde se condena a Don Felix por delito de maltrato habitual y tres delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado antes citado alegando:

1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse acreditado en el plenario prueba de cargo suficiente para su culpabilidad indicando que lo que hace la Juzgadora a quo es transcribir los hechos del Ministerio Fiscal; a la vista de los informes forenses y las fechas dadas por la perjudicada estaríamos ante faltas prescritas; la actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir un enlace racional ajustado a las reglas de la lógica deductiva.

2.- Infracción del principio de tipicidad del artículo 25 de la CE por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 173.2 del CP . Alega que la declaración de la víctima no ha sido persistente, al no haber mantenido un relato uniforme de los hechos en la distintas fases procedimentales, existiendo serias contradicciones y dando versiones carentes de sentido común; la tardanza en interponer la denuncia, una vez finalizada la relación.

La Acusación Particular formula escrito de oposición al recurso de apelación, alegando que el recurrente ha confundido la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo en su sentencia con su valoración particular y partidista de la prueba, y además, no alega el error patente y burdo de la valoración de la Juzgadora a quo, en la litis existe suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia amparada en la declaración de la víctima sin ánimos espurios, persistentes y sin contradicciones corroboradas con testigos y partes médicos, no siendo prueba indiciaria sino directa; igualmente, se ampara en declaraciones testificales Don Isidoro y Doña Virginia y en prueba pericial del Doctor Benita , Médico Forense Sr. Hipolito y el Médico de Familia Sr. Ángel ; igualmente, el segundo motivo del recurso alegado cae por su propio peso, toda vez que decir que no existe prueba alguna de daño físico o psíquico con la abrumadora prueba pericial practicada es absolutamente inconsistente.

La Defensa de los acusados absueltos se adhiere al recurso de apelación del condenado invocando error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación al efectuar alegaciones fácticas y jurídicas infundadas y contradictorias, partiendo de la premisa que el recurso únicamente se funda pese a las alegaciones en error en la valoración de la prueba, siendo la realidad que en la sentencia recurrida se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, amparada en la declaración del acusado, de la perjudicada y de los testigos propuestos y periciales practicadas, respecto al segundo motivo el mismo decae por su propio peso.

SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado parcialmente en un solo aspecto amparado en el principio de legalidad y de tutela judicial efectiva, toda vez que respeto al tercer incidente por el que se le condena como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal , se da por probado en dicha sentencia recurrida en el párrafo séptimo lo siguiente: 'Finales de Marzo de 2.012, se produce una nueva discusión entre Felix y Inés cuando se encontraban también en el domicilio de Felix y al dar positivo en el test de embarazo, Felix con ánimo de amedrentar a Inés profirió expresiones como: si no abortas se lo decimos a tus padres, si no abortas vamos a hacer que pierdas al niño, si no abortas le va a pasar algo a tus padre', y en el párrafo octavo indica 'no consta que a consecuencia de estos hechos sufriera lesiones'.

Obviamente, basta observar el párrafo aludido para entender que tales hechos pudiera constituir otra figura jurídica penal, pero nunca un maltrato de obra, de tal manera, que, ni aún intentando completar los Hechos Probados de la esta resolución recurrida con los Fundamentos de Derecho podríamos alcanzar la conclusión condenatoria a la que llega la Juzgadora a quo, pues según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo dicho complemento se puede llevar a efecto, para el caso de que se pudiera, solo cuando no sea en contra del acusado, de manera que no existiendo constancia alguna, ni pudiéndose complementar dicho hecho dado como probado, procede absolver al condenado por ese concreto delito de maltrato de obra de fecha Marzo de 2.012, y ello sin necesidad de modificar la declaración de los Hechos Probados existentes en al resolución recurrida. La sentencia no puede condenar con base a los hechos probados por delito distinto más aún cuando se trata de delitos heterogéneo con bien jurídico protegido distinto.

Obviamente la asepsia del relato de hechos probados debe ser completado con las valoraciones jurídicas pertinentes de los fundamentos de derecho siempre que sea posible, pues el Juez o Tribunal puede realizar en sus fundamentos las inferencias necesarias para subsumirlos en una norma jurídica penal, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podrían llevarse a cabo el control de la constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean irracionales o cuando den lugar a otros hechos probados distintos, siendo preciso distinguir entre la deducción de hechos distintos a los declarados como probados y la introducción o contradicción total con los hechos declarados como probados, supuesto éste del caso analizado infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 174/1992 de 2 de Noviembre ). Y esto es así, porque la importancia del relato de los Hechos Probados radica, precisamente, en que constituye fundamento fáctico necesario para la génesis lógica de la sentencia,

TERCERO.- Igualmente, resulta curiosa la adhesión al recurso de apelación realizada por la representación procesal de las acusadas absueltas Doña Begoña y Doña Trinidad , dada la absoluta falta de legitimación para realizar tal adhesión, de ahí que ninguna consideración se deba realizar respecto a dicho recurso.

CUARTO.- Respecto al resto de pronunciamientos el recurso debe ser desestimado y la resolución de instancia debe de ser confirmada, toda vez que los hechos por los que ha sido condenado se han cometido en el ámbito de una relación de pareja, con lo que nunca serían constitutivos de falta ni nunca podrían considerarse prescritos dadas las fechas declaradas como probadas.

Pese a la posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos, siendo a juicio de esta Sala una valoración errónea la que lleva a la Juzgadora al dictado de esta sentencia.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo denovum iudiciumy es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).

Igualmente, es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE , que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril , recuerda 'se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011 , 'gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .

2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.

Ante esto, el acusado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Esto supone que la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de los acusados, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( SSTC 10/2007 de 15 de Enero , 28/2007 de 12 de Febrero , 137/2007 de 4 de Junio , 142/2007 de 18 de Junio , 209 y 237/2007 de 24 de Septiembre , 65 y 66/2008 de 29d e Mayo , 66/2009 de 9 de Marzo , 148/2009 de 15 de Junio , 26/2010 de 27 de Abril , 52/2010 de 4 de Octubre , etc.).

Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con:

Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito continuado de quebrantamiento de condena.

Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.

Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Analizado el arsenal probatorio existe respecto al resto de pronunciamientos recurrido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

QUINTO.- En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado la documental totalmente objetiva obrante en los autos alcanzando una conclusión lógica y coherente:

1.- Informe Psiquiátrico Forense de fecha 25 de Octubre de 2.012 emitido por el Médico Forense especializado en Psiquiatría Doctor Hipolito quien indica que que perjudicada tiene como diagnóstico clínico un trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión, conflictividad de pareja y posibles malos tratos1 y como diagnóstico médico-legal una reacción ante una situación de estrés psicosocial compatible con los malos tratos denunciados, quien ratificó su dictamen en la vista oral.

2.- Informe clínico de fecha 24 de Octubre de 2.012 emitido por el Servicio de Salud Mental Comunitaria de Jerez de la Frontera firmado por la Doctora Doña Benita donde se indica por la paciente que se encuentra nerviosa, humillada y maltratada tras los últimos incidentes ocurridos con su pareja, e indica que pese a diversos acontecimientos no decía nada por temor a la reacción, sobre todo con lo del aborto; manifiesta que su padre lo sospechaba pues le han visto con la cara morada y ella le decía que se había caído, consta ánimo bajo, lábil no verbalizando ideas de autólisis, con tendencia a la clinofilia e ideas rumiativas a cerca de lo acontecido, y sentimientos de rabia y culpa, indicando que soy una persona muy inocente y me dejo llevar por la gente; el diagnóstico clínico es trastorno dependiente de la personalidad con reacción mixta de ansiedad y depresión, quien ratificó su dictamen en la vista oral, indicando que le practicado revisiones farmacológicas y le incluí en un grupo de terapia, pudiendo ser la sintomatología compatible con el relato de la perjudicada sobre el maltrato.

3.- Igualmente, consta la declaración del Médico de Familia Don Ángel a quien acudió Inés para que la derivara a Salud Mental.

Igualmente ha valorado como prueba de tipo personal la declaración de la perjudicada Doña Inés practicada en la vista oral, 'siendo dicho testimonio claro, sólido, contundente y dotado de credibilidad, sin apreciarse motivos espúreos de carácter económico o por venganza por el robo de las joyas a su madre; fue, además, persistente en la incriminación, señalando que desde el inicio de la relación ha sufrido insultos, amenazas y malos tratos físicos como psicológicos, llegando a ofrecer detalles de su reacción ante los diversos episodios con el acusado, manifestados en auténtico temor 'estaba muy asustada ante la reacción que pudiera tener con el tema del embarazo', expresiones éstas en que por la forma espontánea en que se narran y su propia vergüenza por lo relatado, le dotan de extraordinario detallismo y credibilidad a su narración. Se trata de una declaración sincera, sin contradicciones apreciables y sin exageraciones, y por ende creíble, sin que existan dudas para el Juzgador de la versión dada en la vista oral, pues el simple deseo de manifestar justicia no puede ser utilizado para darle la vuelta y convertirlo en un auténtico móvil espurio por venganza.

De igual manera, ha valorado la declaración del propio acusado Don Felix quien niega los insultos, las amenazas y las agresiones, pero dichas manifestaciones netamente exculpatorias quedan totalmente desvirtuadas por las testificales no meramente de referencia, pues algunos manifiestan también lo que ven y le observan a la perjudicada, tales como Don Isidoro , que alerta al padre de la probable situación de maltrato a que estaba sometida su hija, la testigo Doña Virginia , la cual reconoce en la vista oral dos episodios claros donde percibe lesiones en el cuello de la víctima y rodilla, así como las manifestaciones de los padres de Inés , quienes le vieron moratones y cierta sensación de tristeza, y además, indican que sabían que algo ocurría. Dichos testigos primeros corroboran objetivamente también los dos primeros episodios tales como el día del empujón por las escaleras y los del día 2 de Agosto, dando preeminencia a estas testificales frente a las aportadas por la Defensa.

La Juzgadora a quo ante estos extremos otorga total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha perjudicada ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas; y lo mismo cabe decir de los testigos analizados. Es más, podríamos decir, que la prueba es evidente tanto para los delitos de malos tratos de obra como para el delito de maltrato habitual pues la proximidad temporal está acreditada, ya que según la STS 981/2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 'lo relevante para la subsunción en este tipo penal no es el número de actos que en ocasiones son difíciles de acreditar, sino que lo importante es que haya existido un estado permanente de violencias derivado de una pluralidad de actos, que algunas veces se materializan en agresiones físicas, otras psíquicas o en cualquier otro tipo de agresión que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y a la dignidad de la persona'. Tales actos vienen a crear una atmósfera irrespirable ante un clima sistemático de maltrato.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede estimar parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia recurrida en cuanto lo indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, confirmando el resto de pronunciamientos.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de DON Felix contra la Sentencia de fecha 11-7-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jerez de la Frontera en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma debiendo decir:'QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado DON Felix , ya circunstanciado, de un delito de maltrato de obra (incidente de Marzo de 2.012), con declaración de las costas de oficio', y CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Y lo anterior sin pronunciamiento en matera de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMON DE JUSTICIA

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