Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 3/2018 de 30 de Abril de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100127
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:127
Núm. Roj: SAP HU 127/2018
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00076/2018
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Teléfono: 974-290145
N.I.G.: 22125 37 2 2018 0100004
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2018
Delito/falta: FALTA DE DAÑOS
Recurrente: Leonardo
Procurador/a: D/Dª ELISA BERNUES SAUQUE
Abogado/a: D/Dª JULIO ROJAS BEJARANO
Recurrido: Rosendo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NEREA UGARTE DE PAZ,
Abogado/a: D/Dª ANDREA FERNANDEZ NARVAEZ,
Apelación Penal (Delito Leve) Nº 3/2018 S300418.10J
Sentencia de Apelación Penal Nº 76
En Huesca, a treinta de abril del año dos mil dieciocho.
Visto en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, constituida en esta
ocasión por el Magistrado don José Tomás García Castillo, el juicio por delito leve seguido ante el Juzgado de
Instrucción de DIRECCION000 bajo el número 5/17, en el que fueron partes Rosendo como denunciante y
Leonardo como denunciado, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL. Dicha causa se halla pendiente
ante este Tribunal, en donde ha quedado registrada al número 3 del año 2018, en virtud del recurso de
apelación inter puesto por Leonardo , quien actúa asistido por el Letrado Sr. Rojas Bejarano, siendo apelado
el expresado denunciante, quien actúa asistido por la Letrada Sra. Fernández Narváez.
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete la Sentencia recurrida , en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: CONDENO a Leonardo como autor penalmente responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo 2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 mes de multa a razón de 6 euros diarios, y como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 mes de multa a razón de 6 euros diarios.
Condeno a Leonardo a abonar a Rosendo , la cantidad de 21 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas que procedan'.
TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso el denunciado Leonardo el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que se absuelva a mi representado de los delitos por los que ha sido condenado, y subsidiariamente, de mantenerse condena ésta quede reducida al mínimo previsto por la Ley, con exclusión en las costas de las de la acusación particular y, en su caso, de la parte proporcional respecto de aquellos delitos de los que inicialmente fue acusado y finalmente sea absuelto . El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes, en cuyo trámite tanto el denunciante Rosendo como el MINISTERIO FISCAL impugnaron el recurso interpuesto y solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la Sentencia recurrida, que son los siguientes: El 9 de diciembre de 2016 sobre las 10:00 horas, en la CALLE000 de DIRECCION001 mientras el Arquitecto y Perito SR. Jacobo , tomaba unas mediciones en presencia del Rosendo , pasó por allí Leonardo y se dirigió a Rosendo y le dijo 'y tú ten cuidado...' en tono amenazante. Unos días después, el 25 de diciembre de 2016 sobre las 23:30 horas, Leonardo rompió el macetero de forma intencionada situado en el exterior de la casa propiedad de Rosendo mientras gritaba improperios, los hechos fueron presenciados por un grupo de jóvenes del lugar .
Fundamentos
PRIMERO : Se solicita en primer lugar la absolución respecto del delito leve de amenazas, entendiendo el apelante que la frase 'y tú, ten cuidado' no puede sustentar por sí misma dicha calificación. Sin embargo, la Sala considera que la Sra. Juez ha desarrollado una argumentación razonable en cuanto a la significación antijurídica de los hechos en el momento y en el contexto en que se produjeron, y ello en atención tanto a las circunstancias concurrentes, incluyendo las nada amistosas relaciones que desde hacía algún tiempo mantenían los dos implicados, como a los hechos posteriores, llegando a afirmarse en la Sentencia que la amenaza pocos días después cobró sentido con referencia al delito leve de daños del que a continuación se hablará, por todo lo cual no es absurdo argumentar que el denunciado se dirigió al denunciante para anunciarle la producción de un mal futuro, que en este caso se concretó, pasadas varias semanas, en un daño patrimonial.
Y en cuanto al delito leve de daños, ya con referencia a los hechos acaecidos el día 25 de diciembre, ningún reproche merece la valoración de la prueba testifical llevada a cabo en la Sentencia apelada, expresándose con claridad y detalle los motivos por los cuales se otorga credibilidad a uno de los testigos y se le niega al otro, ya que no se ha probado que el primero -menor de edad- mantenga alguna relación significativa con alguna de las partes que pudiera comprometer su imparcialidad, mientras que el segundo resultó ser amigo de la parte que lo propuso, aparte de mantener con él una relación laboral, todo ello tal y como quedó de manifiesto en el acto de la vista oral. Por otro lado, y en cuanto al alcance de los daños, la cuantía de la responsabilidad civil se ha limitado al valor de una sola maceta, pues se ha entendido que los daños no afectaron a ninguna otra o al macetero mismo.
SEGUNDO: Se ha alegado asimismo en el recurso que las penas impuestas por cada uno de los dos delitos leves resultan desproporcionadas. Sin embargo, la Sra. Juez ha individualizado la sanción dentro del marco legal y, lo que es más importante, ha exteriorizado los motivos que le han conducido a optar por las multas en su máxima extensión, sin que la Sala tenga nada que objetar ahora a esta decisión. De igual modo, es razonable que la cuota de las multas se haya fijado en seis euros, habiendo declarado esta Audiencia, en consonancia con el Tribunal Supremo, que el art. 50.4 del Código Penal dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, de modo que, 'ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 ), por lo que en este caso el Juzgado ha acudido a una individualización «prudencial» muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, a lo que hay que añadir, como también ha dicho esta Sala, que el apelante no aporta prueba alguna de su situación patrimonial, por lo que la cuota de seis euros se estima adecuada a las circunstancias concurrentes.
TERCERO: Finalmente, y en cuanto a las costas de primera instancia, es lo cierto que al denunciado se le acusaba inicialmente respecto de tres delitos leves y se le condena por dos, pese a lo cual el Juzgado no establece una parte proporcional en cuanto a la condena en costas. También es cierto que en el fallo de la resolución apelada se habla de las costas que procedan , pero no está de más precisar que, como es modo habitual de proceder en este y en otros Tribunales, dos tercios de las costas deben correr a cargo del condenado, con la consiguiente declaración de oficio del tercio restante en consideración al delito leve por el que ya fue absuelto en primera instancia, por lo que parece oportuno estimar el recurso en este sentido.
La Sala, sin embargo, no halla motivo alguno para excluir de las costas las correspondientes a la acusación particular, y ello de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 17-IX-2007 y 23-X-2009 y 02-12-2010 ), sin que aprecie la Sala motivo alguno para exceptuar en este caso el criterio general, pues no se considera que la intervención de la acusación particular haya sido irrelevante e inútil, como se dice en el recurso, máxime cuando en el caso del delito leve de amenazas era la única parte que mantenía la acusación, ya que el Ministerio Fiscal entendió que su intervención no era necesaria.
Finalmente, y al no apreciarse temeridad en el recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Leonardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo revocar la indicada resolución únicamente a fin de concretar, en cuanto a las costas de primera instancia, que se condena al recurrente al pago de dos tercios de las costas con declaración de oficio del tercio restante, así como de las causadas en esta alzada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los recursos que consideren procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en segunda instancia, por esta Sentencia en lugar y fecha 'ut supra'.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.

