Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 113/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100051
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:473
Núm. Roj: SAP TF 473/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000113/2018
NIG: 3800643220170015032
Resolución:Sentencia 000076/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000437/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 25/18
Denunciante: Esperanza
Apelante: Olegario ; Abogado: Carmen Maria Medina Hernandez; Procurador: Miriam Gil Plasencia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2018.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 113-18, derivado del Juicio Rápido
nº 437-17, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante D. Olegario , representado por la procuradora D.ª Miriam Gil y asistido por la letrada
D.ª Carmen María Media Hernández y por la otra el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 8 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a don Olegario -ya circunstanciado-, como autor de un delito de estafa de los 248.1 249 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Impongo al condenado las costas de este procedimiento.
Don Olegario indemnizará a Doña Esperanza en la cantidad de 450 euros, aplicándose en interés correspondiente previsto en el art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el día 8 de Noviembre de 2017, Olegario , español mayor de edad con DNI NUM000 , contactó con doña Esperanza , cuando ésta pulsó aleatoriamente el telefonillo de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 piso NUM002 . NUM003 de Cabo Blanco , Arona, Santa Cruz de Tenerife, pues se encontraba buscando un piso de alquiler por este método.
En tal momento Olegario , descolgó el telefonillo y, movido por el ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito y provechando la situación de angustia de aquella, que necesitaba el alquiler de una vivienda con urgencia, ofreció a ésta primeramente la posibilidad de comprar una vivienda por 10.000 euros, oferta que Doña Esperanza rechazó.
Con posterioridad, aquel mismo día, Don Olegario telefoneó a aquella y le ofreció la posibilidad de alquilar la anterior vivienda, sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , partido judicial de Arona y cuyo propietario no consta en la presente causa, a cambio de 450 Euros.
En este punto, y tras entregar Idarmis la referida cantidad a Don Olegario , el mismo manifestó que iría a buscar las llaves de la vivienda a la localidad de San Isidro y a entregarle a su suegra aquel importe para que, a su vez, su suegra le arrendare o entregare a él otra vivienda en la que poder vivir, visto que supuestamente tendría abandonar su casa para que entrara a vivir la familia de Doña Esperanza . De esta forma, doña Esperanza y sus familiares esperaron durante varias horas debajo de aquella vivienda a que Don Olegario regresara con las llaves, tal como se había comprometido, pero nunca lo hizo.
Al día siguiente, Doña Esperanza y su pareja consiguieron contactar con Don Olegario , quien les requirió otros 230 euros para la entrega de llaves, pago al que la primera finalmente se negó ante la desconfianza que le despertó Don Olegario .
La perjudicada reclama por el importe de 450 euros no recuperado.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Olegario la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por La Juzgadora de Instancia al no existir las suficientes, según él, que adverasen su participación en los hechos descritos en su relato fáctico.
Error probatorio que no se comparte en esta alzada puesto que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción (declaración del acusado y la de la de las víctimas), y donde con base en ellas, y de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, otorgó plena credibilidad a lo expuesto por las víctimas de la acción delictiva por las amplias razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por estar estar en consonancia con dicha actividad probatoria.
Es más, es doctrina jurisprudencial consolidada , que por conocida no reseñamos, la que indica que en las pruebas de índole subjetiva, como evidentemente son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahi que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador.
Asi las cosas , no se aprecia la equivocación denunciada, mas aún cuando tampoco nos puede pasar desapercibido, como muy bien refirió el órgano de instancia, que en las víctimas concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Constitucional exigen para que su declaración pueda tener la entidad suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado ( STS 15 de junio de 2000 o 8 de febrero de 2002 , entre otras): A).- Credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre ella y el autor. En el caso de autos no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que entre el apelante y los perjudicados por su proceder existiese algún tipo de problema que nos hiciese dudar de sus dichos, en el sentido que le entregaron 450 euros para el el alquiler de un piso y bajo el pretexto que se los iba a entregar a su suegra y a buscar las llaves del inmueble alquilado, se ausentó del lugar con el dinero para no aparecer más.
B).- Verosimilitud del testimonio en la medida en que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran. Aquí es la propia declaración del acusado, que si bien negó que hubiese cogido o quedado con los 450 euros, si que admitió que había pedido 250 euros a la Sra. Esperanza (perjudicada), y esta entregado, en concepto de arras o señal por las gestiones del arrendamiento de un inmueble, corroborando de esta manera la exposición de la víctima del motivo que le llevó a contactar con él.
Acusado que no adveró la existencia del inmueble en alquiler, tampoco la de la persona que dice que le encomendó la gestión de alquiláselo, ni que hubiese devuelto el dinero por dicho concepto percibido a pesar de que no realizarse el arrendamiento.
C).- La persistencia y continuidad en su exposición sin perjuicio de contradicciones meramente secundarias explicables por el lapso de tiempo transcurrido o por otras circunstancias que las justifiquen -las exposiciones de la víctima han sido firmes y persistentes a lo largo del tiempo-.
En consonancia con lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa, puesto que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y las alegaciones del apelante sobre el pretendido error probatorio no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el órgano 'a quo'
SEGUNDO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr , no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , contra la referida sentencia de 8 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849,1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , el cual comprende, según el Acuerdo del Peno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito anunciando el recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos , o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

