Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 71/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100056

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4262

Núm. Roj: STSJ CV 4262/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº 03033-43-1-2014-0015227
Rollo de Apelación nº 71/2018
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 96/2017.
Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª con sede en Elche).
Juzgado de Violencia sobe la Mujer nº 1 de DIRECCION000 .
Diligencias del Jurado nº 2/2015.
SENTENCIA nº 76/2018
Excma. Sra. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Dª. María Pía Calderón Cuadrado.
En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia nº 129/2018, de fecha 22 de febrero pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del
Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, en
la causa nº 96/2017, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante
del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 01/2016, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº
1 de DIRECCION000 .
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, el Procurador de los Tribunales D. Juan
Carlos Millán Zapater en representación del condenado actualmente en situación de prisión preventiva D.
Carlos Manuel y defendido por el Letrado D. Francisco José Berna Pardo, y como partes apeladas el
Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Sanz, y las acusaciones particulares de D. Pedro
Antonio representado por el Procurador Dña. Amparo Gargallo Jaquotot, Dña. Margarita representada por
el Procurador D. Jesús Zaragozá Gómez de Ramón, y la Conselleria de Bienestar Social como tutora de la
menor Micaela representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Martínez Ripoll, así como la
acusación popular de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche Dña. Gracia Serrano Ruíz de Alarcón, designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 96/2017, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 01/2016, instruidas por el Juzgado sobre la Violencia de la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , se dictó la sentencia nº 129/2018, de fecha 22 de diciembre, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: ' 1.-El acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado desde el día 9 de marzo de 2013 con Adelaida , con la que convivía a fecha agosto de 2014, en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , bloque NUM001 , piso NUM002 , del BARRIO000 de DIRECCION000 .

2.-Entre las 20'00 horas del día 1 y las 2'00 horas aproximadamente del día 2 de agosto de 2014, el acusado y su esposa mantuvieron una discusión en el salón de la vivienda motivada por la persistente creencia que el acusado tenía de que Adelaida le era infiel con su hermano, Leonardo .

3.- Finalizada la discusión conyugal, Adelaida se fue al dormitorio principal, mientras el acusado permaneció en el salón de la vivienda; acto seguido cogió una mancuerna -aparato gimnástico de metal-, que se encontraba en esa dependencia, y procedió a desmontarla, quitándole las piezas pesadas de uno de los extremos, para dejarla a modo de martillo. - formada por un solo disco de peso de 9cm de diámetro y 2 cm de grosor en uno de los laterales y una barra metálica de 33 cm de longitud y 2 cm de diámetro-.

4.-El acusado, instantes después y con la mancuerna en la mano, se dirigió a la habitación donde se encontraba su esposa tumbada sobre la cama, y siendo su intención la de acabar con su vida pero a la vez la de satisfacer su deseo sexual, le propinó un golpe en la cabeza para vencer y neutralizar su voluntad, le despojó del pantalón de pijama que llevaba puesto, dejándole la parte superior del mismo, para acto seguido introducir su miembro viril en la vagina de Adelaida , llegando a eyacular en su interior.

A consecuencia de esta agresión Adelaida sufrió un desgarro a nivel de la vulva-en el labio inferior izquierdo-, según informe de autopsia.

5.-Acto seguido el acusado, aprovechando la posición en la que estaba su esposa sobre la cama, y aturdida por el primer golpe recibido, de forma sorpresiva, y en situación que le impedía defenderse de forma eficaz, valiéndose de la misma mancuerna, y continuando con el inicial propósito de acabar con su vida, comenzó a golpear a Adelaida en reiteradas ocasiones en la cabeza, hasta causarle la muerte por politraumatismo craneoencefálico por destrucción de centros vitales encefálicos, según informe de autopsia.

El cuerpo sin vida de Adelaida fue encontrado el día 4 de agosto de 2014 en el dormitorio principal de la vivienda, presentando once heridas contusas en la cavidad craneal, según informe de autopsia.

6.-Acontecido lo anterior, el acusado se dirigió al baño a lavarse las manos manchadas de sangre, después cogió dinero y se marchó del domicilio dejando la puerta entreabierta. Una vez en la calle, hizo una llamada al Servicio de Emergencia desde una cabina, pese a llevar teléfono móvil, para comunicarles que una chica se encontraba muy mal, pero sin llegar a facilitarles todos los datos de localización de la vivienda.

Posteriormente, y tras deambular por las calles de DIRECCION000 , sobre las 6'00 de la mañana Carlos Manuel cogió un taxi hasta la ciudad de Murcia( porque pensaba que estaba en busca y captura por lo que había hecho), donde pasó la noche en la Pensión DIRECCION001 en compañía de una mujer, siendo el día 4 de agosto cuando al recibir una llamada de su hermana y de su cuñado, le dice a éste ' que su hermana no fuera a DIRECCION000 porque no le iba a gustar lo que iba a ver' y' que había hecho lo que tenía que haber hecho el año pasado'( según el acusado cuando sorprendió a su mujer y a su hermano Leonardo manteniendo relaciones sexuales en el domicilio de DIRECCION002 -Murcia-).

7.-El acusado finalmente fue detenido el día 5 de agosto de 2014 por Agentes de Policía nacional de Murcia- nº NUM003 , NUM004 , y NUM005 - en el BARRIO001 de la citada ciudad, bloque NUM006 , lugar frecuentado por toxicómanos.

8.-El acusado al tiempo de comisión de los hechos, padecía un trastorno de personalidad mixto con rasgos disociales y paranoides, un trastorno por consumo de drogas de abuso de al menos nueve años de evolución, y varios cuadros psicóticos con ideación delirante celotípica que han requerido su ingreso psiquiátrico, siempre relacionados con la supuesta infidelidad de su mujer con su hermano, según informe médico forense obrante la causa, de fecha 21 de mayo de 2015.

9.-La fallecida Dª Adelaida , que contaba con 39 años de edad, tenía como parientes más cercanos a sus hijos Micaela (nacida el día NUM007 de 2011 de su matrimonio con el acusado) y a Ernesto (nacido el día NUM008 de 2004 fruto de su relación no matrimonial con su ex pareja D Pedro Antonio ), y a su madre, Dª Margarita '.



SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que, de conformidad con el VEREDICTO emitido por el Jurado, DEBOCONDENAR Y CONDENO al acusado en esta causa Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de alteración psíquica y agravante de parentesco, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado en esta causa Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con la concurrencia del subtipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de alteración psíquica y agravante de parentesco, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante el plazo de CINCO AÑOS, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 192 Y 106.2 del CP.

En ambos casos, se acuerda imponer en aplicación de lo dispuesto en los arts., 48 y 57 del C.P., la pena de prohibición de aproximarse a los hijos menores de la víctima, Micaela y Ernesto , y a la madre de ésta, Dª Margarita a menos de 1000 metros en cualquier sitio en el que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares estudio o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por un plazo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta, imponiéndose asimismo la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, escrito, verbal o visual con los citados familiares- hijos y madre de la víctima- por igual plazo de10 años.

Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, el referido condenado deberá indemnizar a cada uno de los hijos menores de la finada, Micaela y Ernesto , en la cantidad de 110.242'06 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su madre; y a Dª Margarita en la cantidad de 9.586'26 euros, por los perjuicios morales ocasionados por el fallecimiento de su hija. Cantidades todas ellas que devengarán el interés legal previsto en el art 576 de la LEC, siendo de aplicación en su pago lo prevenido en la LO 35/1995, de 11 de Diciembre, que regula las ayudas a las víctimas, entre otros, por delitos dolosos.

Procédase al comiso del arma homicida, y otros efectos intervenidos en relación con el crimen, debiendo darse a los mismos el destino legal procedente.

Para el cumplimiento de las penas que se le imponen al acusado declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra'.



TERCERO.-Contra la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por el condenado, invocando al respecto como motivo, en relación a la condena por el delito de agresión sexual, la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim, solicitando la revocación parcial de la sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado y su absolución por dicho delito de agresión sexual.



CUARTO.-Tras ello, por Providencia se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación interpuestos y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y las demás acusaciones particulares y popular mencionadas, solicitando la confirmación de la sentencia.

Por posterior Providencia se tuvo por presentado escrito de impugnación del Ministerio Fiscal y demás acusaciones mencionadas, solicitando la desestimación del recurso de apelación, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.



SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 2 de julio de 2018, a las 11 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala la parte apelante, y como apeladas, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de la acusación particular constituida por D. Pedro Antonio , y en relación a las demás partes apeladas: el letrado del Sr. Pedro Antonio D. Vicente Juan Martínez sustituyo a la letrada Dña.

María Victoria Gramage de la Conselleria de Bienestar Social, no asistiendo a la vista Dña. Margarita que remitió escrito ratificando su oposición, ni la Generalitat Valenciana.

En dicho acto, la parte apelante ratificó su escrito de interposición del recurso, solicitando la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal, como parte apelada, y demás acusaciones comparecidas, solicitaron la desestimación del referido recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, contra la sentencia dictadapor la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado recurrente D. Carlos Manuel como autor responsable de un delito de asesinato y otro de agresión sexual, ambos con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica y agravante de parentesco, a las penas de prisión, respectivamente, de 12 y 9 años, y demás penas y pronunciamientos mencionados en los antecedentes de hecho de la presente, el recurrente solicita la revocación de la sentencia, si bien, únicamente en el particular de la condena por el delito de agresión sexual del que estima no existe prueba de cargo suficiente para tal condena, todo ello en los términos que, seguidamente, veremos, y sin, cuestionar, por tanto, su condena por el delito de asesinato.

Los hechos traen causa de la agresión realizada por el recurrente a su esposa cuando, tras una discusión, y estando esta dormida en su habitación, procedió a golpearla con una mancuerna para, una vez aturdida y neutralizada su voluntad y con el fin de satisfacer su deseo sexual, introducir su miembro viril en su vagina llegando a eyacular, para posteriormente, con finalidad de atentar contra su vida, continuar golpeando a la víctima con dicha mancuerna dándole hasta once golpes que le originaron la muerte.



SEGUNDO.-Procediendo ya al análisis del motivo relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia ceñido a su condena por el delito de agresión sexual, lo que origina la firmeza respecto del delito de asesinato, el mismo invoca el art. 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo, es a su vez, subdividido en tanto en cuanto estima que la vulneración se produce respecto: del golpe para vencer y neutralizar la voluntad de la víctima, también en relación con la lesión en zona genital, y finalmente, respecto de la existencia de semen en la vagina de la víctima, y todo ello, para concluir al final de su escrito en los que estimaba como hechos probados y los no probados, y todo ello, precedido de una alegación de existencia expresa de error en la valoración de la prueba, y ello del modo siguiente: i) 'No podemos sino concluir que los miembros del Tribunal del Jurado han cometido varios errores de valoración de las pruebas existentes en la causa y practicadas en la vista, en cuanto a la determinación de la existencia de un delito de agresión sexual cometido por D. Carlos Manuel sobre la que era su mujer, Dña. Adelaida ', ii) 'Ha quedado probado que hubo golpes (11 para ser concreto) y que estos acabaron con la vida de Dña. Adelaida . Ha quedado probado que, durante aquella noche, el matrimonio, mantuvo relaciones sexuales que fueron consentidas y que les gustaba el sexto fuerte a ambos. Mi mandante siempre lo ha manifestado así y la existencia de semen no puede más que corroborar la existencia de esas relaciones sexuales. Y ha quedado acreditado que durante las relaciones sexuales de aquella noche usaron la mancuerna, introduci9éndole en la vagina de la fallecida, y que lo habían hecho otras veces, mancuerna que es un instrumento compatible con las lesiones que presentaba la víctima en su zona genital', y añade, iii) 'Lo que no ha quedado probado es que D. Carlos Manuel penetrara a la fuerza a su mujer después de propinarle un golpe que perseguía ese propósito', y que 'En conclusión entendemos que no ha quedado probado el delito de agresión sexual y que la valoración de las pruebas realizadas por parte de los miembros del Tribunal del Jurado no es correcta, y, por tanto, mi representado no debería haber sido condenado por este delito'.

Los concretos términos del escrito de recurso de apelación, hace que debamos, breve pero necesariamente, realizar unas consideraciones generales sobre la naturaleza de dicho medio de impugnación y, en relación con ellas, sobre la invocación del principio de presunción de inocencia: 1) En general sobre el recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado.

Como con constante reiteración ha señalado esta Sala y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que ha sido igualmente recordado por el ministerio público en la vista, el denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se configura no como un recurso ordinario sino como un recurso devolutivo de índole extraordinaria que, por propia esencia, implica tanto un conocimiento por órgano distinto y, en principio, superior, como una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes con motivos tasados y, en consecuencia, de los poderes del juzgador ad quem. En consecuencia, dicho recurso carece de la condición de recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso, ni en consecuencia puede producirse una nueva revisión de los hechos declarados probados o a una nueva valoración de las pruebas practicadas, por lo que, el cometido jurisdiccional de esta Sala al conocer de este recurso es fundamentalmente jurídico.

2) Sobre la invocación de vulneración del principio de presunción de inocencia: Como dijimos, el referido recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado, no es en realidad un recurso ordinario que permita plantear el examen y resolución de todo lo discutido en la instancia, sino que tiene un ámbito limitado de conocimiento con unos motivos tasados de invocación, entre los cuáles no se contempla el error en la valoración de la prueba, alcanzando la competencia revisora de ésta Sala, únicamente y por el motivo de la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan sólo a si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada con la condena impuesta, comprobando si existen o no pruebas de cargo contra el acusado, debiéndonos limitar a analizar si con la prueba practicada puede inferirse razonablemente la declaración de culpabilidad establecida, y ello aunque quepan otras alternativas, pero sin que ello, es de insistir, pueda implicar entrar en valoración alguna de la prueba practicada, ni en valorar el menor o mayor grado de consistencia o credibilidad de las pruebas practicadas y su poder de convicción, que hayan servido para dicha declaración de culpabilidad ( sentencias de ésta Sala 10/1998, de seis de octubre, de 8 de marzo de 2005, y 4/2006, de cuatro de mayo, entre otras muchas). En el reparto de funciones propio de todo proceso, y en especial del proceso ante el Tribunal del Jurado, esta Sala no puede 'usurpar' las funciones de éste, habiéndose optado por el legislador por un sistema en el que el Jurado tiene el monopolio en la determinación de los hechos probados, valorando la prueba que ante él se realiza y esta Sana no puede ni debe suplantarle en dicha función ( Sentencia de esta Sala 2/2003, de 3 de febrero).



TERCERO.- De las anteriores consideraciones puestas en relación con el recurso interpuesto, fácilmente se colige la improcedencia del mismo en el cual se viene en realidad, y como el mismo indica y reitera, a discrepar de la valoración de la prueba realizada por los Jurados, materia que como dijimos no puede ser objeto del presente recurso, si bien haya alegada a través de la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, que, conceptualmente, tiene una naturaleza diferente.

Además de las ya expresadas referencias críticas sobre la valoración de la prueba realizadas por los Jurados, en el escrito de recurso se contienen sobre el particular otras similares: así en los folios 7 in fine (grave error de valoración de los miembros del Jurado), 10 (claro error de valoración de las pruebas) y 12 inicio (claro error de valoración de las pruebas), por lo que, estas constantes referencias a errores en la valoración de la prueba, confunden la naturaleza de este recurso de apelación especial cuál si se tratara de un recurso de apelación ordinario, desconociendo, por tanto la imposibilidad, en esta singular clase de recursos de apelación, de revalorar por esta Sala la prueba al corresponder exclusivamente a los Jurados, puesto que lo contrario equivaldría a vaciar su función y vulnerar el sistema de Jurado diseñado por la ley.

En el recurso se subdivide, y concreta, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del modo siguiente: i) En relación con el golpe para vencer la voluntad de la víctima, que estima no acreditado.

Indica que el acusado ha mantenido que propinó los golpes de forma consecutiva (expresó, efectivamente, que hubo un primer golpe pero también que luego hubo más) y sin que a los forenses se les preguntara si había existido un primer golpe que pudiese aturdir a la víctima y que hubiera un lapso de tiempo que permitiese la agresión sexual y, posteriormente, realizarse los golpes restantes, añadiendo, que en el informe preliminar de autopsia se indica que la presencia de bordes de unión entre las heridas sólo puede entenderse porque los golpes fueron continuados porque considera que lo normal es que los forenses hubieran definido las heridas y determinado si los golpes fueron espaciados en el tiempo. Añadía, resultar compatible con la versión del acusado, y no contrariar la misma, el que las sábanas no estuvieran revueltas.

ii) De la lesión en zona genital.

Insiste el recurrente que el acusado siempre manifestó que se trató de relaciones sexuales consentidas y que en las prácticas sexuales eran habituales el uso de instrumentos o juguetes sexuales. Añadía, que los forenses informaron que la presencia del desgarro en zona vaginal puede producirse en agresiones sexuales y en relaciones sexuales violentas, incluso consentidas, bien cuando no hay una lubricación adecuada o cuando hay una desproporción de miembros, así como por la introducción de objetos de cierto tamaño, manifestando, tras la exhibición de la mancuerna, ser compatible con las lesiones que presentaba la fallecida en la zona genital.

Finalmente, añadía, que la manifestación realizada en la testifical de la ex pareja de la fallecida D. Pedro Antonio , relativa a que los gustos de la fallecida eran normales, la considera sin importancia, ya que, llevaba más de ocho años sin estar con la víctima y los gustos cambian.

iii) Sobre la existencia de semen en la vagina de la víctima.

No niega el recurrente su presencia, pero únicamente demuestra que existieron esa noche relaciones sexuales entre acusado y fallecida, y no que no fueran consentidas como el acusado ha aseverado en todas sus declaraciones.

Entrando ya en el análisis del recurso, procederemos a abordar el mismo partiendo de lo declarado por los Jurados y la sentencia sobre la existencia de prueba de cargo en relación con el delito de agresión sexual.

Al respecto, los Jurados han declarado por unanimidad los hechos constitutivos de la agresión sexual en reiteradas proposiciones objeto del veredicto: -Pregunta 10: 'En la madrugada del día 2 de agosto de 2014, en hora no precisada pero antes de las 5 horas, el acusado Carlos Manuel se dirigió a la habitación donde se encontraba Adelaida tumbada boca abajo sobre la cama, y con ánimo de satisfacer su deseo sexual, valiéndose de la mancuerna que había cogido del salón y que previamente había desmontado por un extremo quedando a modo de martillo, le propinó un golpe en la cabeza para vencer y neutralizar su voluntad, penetrándola vía vaginal con su miembro viril, llegando a eyacular en su interior.

-Pregunta 11: A consecuencia de la agresión, Adelaida sufrió un desgarro en el labio menor izquierdo, según informe de autopsia.

-Pregunta 13: La víctima quedó a merced de la voluntad del acusado, como consecuencia de la situación de aturdimiento por el golpe recibido en la cabeza.

-Pregunta 16: El acusado, Carlos Manuel , realizó directa y personalmente, el hecho de agredir sexualmente a la que era su esposa, Dña. Adelaida '.

Las anteriores conclusiones de los Jurados, encontraron su correlación a las correspondientes proposiciones sobre culpabilidad, en las preguntas 23 y 24 del objeto del veredicto relativas a la referida agresión sexual, considerándolo culpable del hecho delictivo consistente en la agresión sexual mediante acceso carnal por vía vaginal con penetración de miembro viril y/o introducción de objeto -mancuerna- en dicha cavidad genital (23), y también, añadiendo el uso de una violencia cruel e inhumana (24).

Y, al efecto, al dar las razones y expresar sus elementos de convicción sobre el particular, indicaron la presencia de semen del acusado encontrados en la vagina de la víctima, que el informe de autopsia acredita que sufrió un desgarro vaginal como consecuencia de la violencia de la agresión sexual por parte del acusado, que el acusado reconoció haber dado un primer golpe a la víctima en la cabeza, por lo que la víctima no tuvo posibilidades de defensa de la agresión sexual sufrida y así lo acredita el informe de autopsia de ausencia de signos de lucha o violencia, ni se encontraron tal tipo de signos en la inspección ocular (al tiempo que el acusado tenía gravemente afectadas sus facultades volitivas y cognitivas debido al trastorno de personalidad que sufre así como al consumo de tóxicos y a una ideación delirante).

En función del referido veredicto, la sentencia recurrida razonó sobre la concurrencia de prueba de cargo del delito de agresión sexual sobre persona en situación de vulnerabilidad, a consecuencia de la conmoción sufrida tras un primer golpe, lo siguiente: 'Al igual que en el delito anterior, el Tribunal del Jurado ha emitido su veredicto de culpabilidad, tras considerar que ha existido prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, han exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna- cuestiones, 10, 13 y 23 por unanimidad-, que hubiera de resolverse a favor del acusado'.

Luego continúa: ' Pero en el caso enjuiciado, lamentablemente no se ha podido contar con este testimonio directo, debiéndose acudir a prueba indirecta o de indicios para su comprobación, sobre todo teniendo en cuenta que la línea argumental de la defensa se ha basado en la inexistencia de prueba de cargo demostrativa de la autoría del procesado en estos hechos objeto de acusación, al mantener el acusado desde el inicio de las diligencias que las relaciones sexuales que mantuvo con esposa la noche de autos fueron totalmente consentidas por ella y ' salvajes' según su propio calificativo.

El jurado dio por probada la autoría de este delito 'por los restos de semen del acusado encontrados en la vagina de la víctima, por las lesiones sufridas como consecuencia de la violencia empleada por parte de aquél- desgarro vaginal-, según informe de autopsia, y porque al propinarle el primer golpe en la cabeza no tuvo posibilidad de defenderse de la agresión sexual, según el citado informe forense y diligencia de inspección ocular -no hubo signos de lucha ni en la habitación ni en los propios cuerpos-'.

Las pruebas indiciarias van dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos ( indicios ) por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar, admitidas ya desde la Sentencia del T.C. 174/85, como prueba suficiente para destruirla presunción de inocencia y seguidas por las de 21 de diciembre de de 1988, 15 de septiembre de 1994 y la de 6 de junio de 1995 y de nuestro Tribunal Supremo , por todas, la de 31 de mayo de 1994, 4 de octubre de 1995, 19 de enero de 1996'.

Ya concretando los indicios y la razonabilidad y proceso deductivo que abocan a la condena del recurrente, añade: 'En este caso las mencionadas exigencias se cumplen. Existen indicios suficientes capaces de destruir la presunción de inocencia del acusado según el veredicto del Jurado. Si bien la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicación por parte de quién está amparada por dicha presunción, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos a los que se llama indicios, sin embargo, como antes se ha expuesto, también constituyen indicios los llamados contraindicios procedentes del acusado. Así la STS. de 6 marzo de 1.996 dice que éste, ciertamente, no tiene por qué defenderse, ni siquiera precisa declarar, pero sus manifestaciones en su irrealidad o inverosimilitud pueden determinar unos contraindicios.

Entre tales indicios podemos destacar: A) La declaración del acusado, que, dentro de su memoria selectiva, admite haber propinado un primer golpe a su esposa, para después no acordarse de nada de lo sucedido con posterioridad, 'aunque puede que hiciera todo' (ambos hechos criminales) ...' madre mía lo que hecho' 'esa noche exploté, sí exploté no era yo'. Afirma que estuvieron discutiendo toda la noche por el mismo motivo- los cuernos que su mujer le estaba poniendo con su hermano-, afirmación que de entrada no se corresponde con esas relaciones salvajes e incontroladas que a decir del acusado se fueron sucediendo a lo largo de la noche' estuvimos follando como cosacos', y que como también sostiene, era lo habitual entre ellos, pero sin prueba alguna, siquiera presentando al Tribunal del Jurado testigos, que de existir, pudieran dar razón sobre tales prácticas y juegos entre la pareja, por así conocerlo de boca de los interesados.

De igual modo esa afirmación defensiva no se compadece con el orden existente en el salón de la vivienda y también en el propio dormitorio a los efectos que nos interesan; basta ojear las fotografías existentes en la causa y la diligencia de inspección ocular para advertir que la cama no estaba revuelta- incompatibilidad con la versión del acusado-. Lo declaran los Agentes de Policía que intervinieron en la citada diligencia, no recordando por otra parte la existencia de vibradores en el domicilio, que también según el acusado utilizaba con frecuencia en sus relaciones sexuales (y asimismo botes de desodorante, calabacines...).

B) Dato objetivo incontestable. Lesiones.

En efecto según informe de los Sres Médicos Forenses, la víctima presentaba como lesión objetivada un desgarro a nivel de la vulva -la 1 de un reloj-. Según explicaron podía ser producido tanto por desproporción entre los órganos sexuales masculino y femenino, por la brutalidad con que se haya realizado la cópula, o en relaciones violentas consentidas. Dentro de este abanico de posibilidades, el Jurado se decantó por la segunda de las expresadas alternativas, violencia / brutalidad en la penetración por acorde con las circunstancias que rodearon este hecho delictivo- golpe en la cabeza-.

C) De igual modo los peritos Facultativo y jefe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, cuyo informe consta a los f- 435 y 439 Tomo I y 9 a 12, Tomo III de la causa, - D Hipolito y D Indalecio y Facultativo y jefe en funciones del Servicio de Química, D Jacobo y D Jeronimo - folios 470 a 472 Tomo I-. Informe sobre ADN.

Los informantes exponen, que, de los resultados obtenidos en la investigación de semen a partir de las muestras dubitadas tomadas del cuerpo de la víctima, Adelaida , se detecta la existencia de cabezas de espermatozoides en la muestra B11(HISOPO VAGINAL) pertenecientes al acusado en quinientos billones de veces más probable que sea de él que frente a encontrar ese material genético aportado por otro individuo al azar. En igual sentido, se refleja la existencia de semen del acusado en la pericial emitida por la Brigada de Policía Científica de Valencia, - sobre el pantalón de pijama y en la sábana de la cama- arriba analizada.

D) El Testigo de referencia, D Pedro Antonio , ex pareja sentimental de la víctima, y de cuya convivencia nació el menor Ernesto , declara en el Juicio que a Adelaida la conoce desde la infancia y que durante el tiempo que duró su relación con ella, no tenía esos 'gustos sexuales' que relata el acusado, era una chica con orientaciones y estilos sexuales normales y corrientes, dentro de lo que culturalmente se acepta como tales.

En consecuencia, con lo expuesto, la convicción del Tribunal es plena respecto a la voluntad del acusado de agredir sexualmente a su esposa, lo que excluye la versión de relación consentida sostenida por el Letrado defensor.

Y, a su vez, los Jurados, y también por unanimidad y pese a bastar cinco votos favorables, descartaron la proposición nº 15, que era la que sustentaba su tesis sobre el particular y relativa a mantener el día de los hechos 'relaciones sexuales consentidas de carácter salvaje, en cuyos juegos sexuales hicieron uso de una mancuerna tras quitarle los discos pesados de uno de los extremos'.

El principio de presunción de inocencia, exige la práctica de una prueba válida y de signo incriminatorio que desvirtúe la misma, y así la STS 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto a dicho derecho autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, estimándose que resulta adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y como bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, indica, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Y también, ha de recordarse, que dicha presunción puede desvirtuarse mediante plural prueba indicaría, respecto de los cuáles, ha de tenerse en cuenta ( ATS 1398/2017, de 26 de octubre, que recoge las SSTS 1/2017, de 12 de enero y 719/16, de 27 de septiembre), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación, reforzándose dichos indicios mutualmente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, por lo que, como ya adelantamos, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria que puede resultar racional y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Por ello, la fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios podría ser en ocasiones una estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio).

Resulta pues evidente, como analiza la sentencia recurrida y resulta del veredicto de los Jurados, que los mismos han contado de prueba de cargo, de signo incriminatorio, y las referidas pruebas de cargo se ha interpretado de modo razonable, a los efectos de condenar al recurrente por el delito de agresión sexual de persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad.

Las valoraciones de la prueba que realiza el recurrente, no permiten en ningún caso la estimación del motivo al incardinarse en una discrepancia valorativa de la misma, inviable en este recurso de apelación especial, si bien y en todo caso, conllevan unas alternativas de valoración probatoria que han sido descartadas por los Jurados, y no de modo irracional, al analizar en conjunto los indicios existentes (entre ellos, que hubo un primer golpe por parte del acusado mencionándose por los forenses, además, que es posible que en dicho primer golpe la víctima que estaba acostada se tocara la cabeza al encontrar pelo y sangre en su mano; la presencia de semen del recurrente en la vagina de la víctima; y desgarros en la zona vaginal de dicha víctima respecto de los cuáles los forenses declararon ser típicos de las agresiones sexuales por más que tampoco descartaran que pudieran concurrir en hipótesis de relaciones sexuales violentas incluso consentidas o cuando concurra desproporción de miembros o falta de lubricación, añadiendo, finalmente, que aunque no pudieran determinar si hubo agresión sexual sí que hubo relaciones sexuales ciertamente violentas) así como todo lo demás indicado en la sentencia recurrida, no pudiendo olvidarse, el escenario violento que acompañaba y era concurrente a la agresión sexual, lo que conlleva que no pueda sostenerse que atendida la prueba practicada 'carezca de toda base razonable', que es lo que exige el motivo, la condena impuesta.

Por todo ello, la presunción de inocencia, ha sido desvirtuada y, en consecuencia, el motivo, y con ello el recurso, debe ser desestimado.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas generadas por el referido recurso ( artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Millán Zapater en representación de D. Carlos Manuel contra la Sentencia nº 129/2018 de 22 de febrero, pronunciada por la Ilma.

Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, en la causa nº 96/2017, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Procede imponer las costas del recurso a la referida parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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