Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 918/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100067

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:154

Núm. Roj: SAP AB 154/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00076/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02024 41 2 2017 0000222
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000918 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2017
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Gabino
Procurador/a: D/Dª MIGUEL TARANCON MOLINERO
Abogado/a: D/Dª JAIME PEREZ PARREÑO
Recurrido: Delia
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiocho de Febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 414/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre LESIONES VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en
esta instancia Gabino , representado por el/a Procurador/a D/ª. MIGUEL TARANCÓN MOLINERO, y
defendido por el/a Letrado/a D/ª JAIME PÉREZ PARREÑO; siendo parte apelada Delia , representado
por la Procurador/a D./ª EVA MARÍA MEDINA PEÑARRUBIA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. CARMEN
GARCÍA VALLET; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ
BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 19 de abril de 2018 , cuyos Hechos Probados dicen: ' Único. Se considera probado y así se declara que sobre las 15 horas del día 20 de mayo de 2017, el acusado Gabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontró en la esquina de la Plaza de la Constitución de Casas Ibáñez, con su excónyuge Delia , dirigiéndose a ella con ánimo de menospreciarla y diciéndole 'puta, estás con un chaval', procediendo el acusado a seguirla de cerca diciéndole '¿te has echado novio? ¿has metido al novio de Delia en casa?', contestándole Delia , una vez que veía que no dejaba de seguirla, 'déjame en paz', a lo que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su exmujer, le propinó un fuerte empujón provocando que cayera al suelo y se golpeara con la boca en el suelo.

Como consecuencia del golpe, Delia sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en limpieza y sutura de herida por planos en servicio de cirugía maxilofacial, enjuagues bucales y retirada de sutura, curando en 8 días, no siendo ninguno de ellos impeditivo y sin que hayan quedado secuelas.

Delia reclama por estos hechos'.



SEGUNDO. Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y CONDE NO a Gabino como autor de un delito de LESIONES AGRAVADAS del artículo 148.4 y 147.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Delia , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 300 metros, por tiempo de CUATRO AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito, incluidas las de la acusación particular. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Delia en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 LEC .

Se le ABSUELVE del delito leve de injurias al quedar absorbidas por el delito de lesiones agravadas por el que resulta condenado, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes ' .



TERCERO. Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ MIGUEL TARANCÓN MOLINERO, en nombre y representación de Gabino , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 25 de febrero de 2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia condenatoria por un delito de lesiones agravadas de los artículo 148.4 y 147.1 se alza la defensa del acusado alegando que existe error en la valoración de la prueba porque en ningún momento tuvo intención de agredir a su ex mujer limitándose a pedirle explicaciones por haber empezado una relación con otra persona; y en el transcurso de la disputa fue la mujer la que inicialmente le aparta con el brazo, dando lugar a que responda de la misma manera con el resultado fortuito que consta; considera el apelante que el parte de lesiones no corrobra la forma en la que se produjeron las lesiones. También alega infracción de normas jurídicas, el artículo 20.4 respecto a la legítima defensa y por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ).

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. A la vista de las alegaciones de las partes y tras un nuevo examen de lo actuado, incluida la grabación de la vista, se alcanza la conclusión de que el fallo condenatorio que ahora se impugna se fundamenta en prueba de cargo suficiente, correctamente valorada y practicada de conformidad con los principios de inmediación, defensa y contradicción que son de rigor. En tal caso, y como sostiene, por ejemplo, la sentencia de esta misma Sección de 26 de abril de 2018, Rollo 1.089/2017 , difícilmente puede sostenerse que la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia deba estimarse porque su apreciación presupone que no exista prueba de cargo o esta sea manifiestamente insuficiente. Sin embargo, en el caso sometido a la consideración del Tribunal el apelante propone una valoración distinta de la prueba practicada que se ajusta mejor a su pretensión absolutoria. Obviamente, y como señala también la resolución anteriormente citada, ello exige que se demuestre un error, que puede ser formal (imprecisión o incongruencia en la redacción de los hechos probados, por ejemplo) o material, como ocurre cuando se llega a conclusiones ilógicas o, simplemente, cuando el Tribunal superior llega a convicción distinta tras el nuevo examen propio de la segunda instancia. Ha de decirse en primer lugar que se considera que ninguna de dichas posibilidades se aprecia en este caso, sino que, por el contrario, las conclusiones que fundamentan en el fallo condenatorio se corresponden con una argumentación correcta y ajustada a lo sucedido en el juicio.

La sentencia recurrida aplica la Jurisprudencia asentada y muy reiterada recaída acerca del valor de la declaración de la víctima como prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2018, Recurso 10549/2017 , aunque la denunciante tenga procesalmente la condición de testigo se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Y añade: 'Las víctimas presentan unas características especiales y autónomas en la consideración procesal de las mismas en su declaración en el plenario, y aunque la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito recogió una serie de derechos a éstas, y los reguló de forma autónoma, lo cierto es que olvidó considerar de forma específica y especial a las víctimas del delito, ya que se trata no solo de testigos que han visto los hechos, sino de víctimas que los 'han sufrido'. Y en esa valoración, el Tribunal debe incidir en los parámetros que antes hemos señalado para apreciar si la víctima dice la verdad o falta a ella'.

En resumidas cuentas, ningún reproche merece la labor de la Juzgadora cualquiera que sea el criterio de los expuestos bajo el que se analice. Se cuenta con el reconocimiento parcial del acusado, que admite que fue él el que se dirigió a la denunciante para reprocharle su comportamiento, y con la versión de esta, que niega que le hubiese agredido, más allá de intentar separarlo con el brazo tras haber recibido repetidos insultos, y que confirma que el empujón que recibió fue suficiente como para que cayese al suelo y se causase las lesiones cuyas circunstancias han quedado acreditadas. Su constancia documental corrobra la declaración, pero su valor probatorio no va más allá de esa funcionalidad, debiendo tenerse en cuenta otras circunstancias como la persistencia en la incriminación, su verosimilitud y la ausencia de un ánimo explícito de perjudicarle.

A este respecto no ha olvidarse que la Juzgadora valoró la declaración de los agentes de la Guardia Civil que no presenciaron los hechos, pero dan cuenta del estado de la denunciante cuando se la encontraron poco tiempo después y de las gestiones realizadas posteriormente.

En otro orden de cosas, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo (expresada por ejemplo en la reciente sentencia de 7 de febrero de 2019, recurso 2.271/2017 ) según la que: 'en el dolo eventual el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor.

Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Es decir, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano'.

En el caso sometido a enjuiciamiento es razonable que se considere que el acusado, cuando empujó a la perjudicada, pudo representarse como posible que si lo hacía llegaría a caer al suelo de forma que pudiera golpearse la cara por consecuencia de la fuerza utilizada y la pérdida de control sobre sus reacciones corporales que la misma supone.



TERCERO. Se plantea la aplicación de la causa de justificación regulada en el artículo 20.4 CP , es decir, la de actuar en legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos. Como dice la sentencia de esta misma Sección de 27 de febrero de 2015 (Recurso 326/2014 ) es necesaria una agresión ilegítima, esto es, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la Jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar'. Además, ha de ser injustificada, fuera de razón y debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho. En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que excluye la legítima defensa.

La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión, exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que también impide la apreciación. Respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, siendo preciso diferenciar entre 'provocar' y 'dar motivo u ocasión'; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación , que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Por último, la Jurisprudencia entiende que la legítima defensa es una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi'. Como afirma la STS de 24 de febrero de 2000 , la reacción defensiva debe ser siempre necesaria.

No plantea duda la improcedencia de aplicar la circunstancia de la que se está tratando al acusado porque se considera acreditado que fue él mismo quien inició la discusión y utilizó graves insultos durante un cierto tiempo sin que concurriese una ofensa previa a sus bienes jurídicos que precisase ser impedida o remediada ni, en cualquier caso, se aprecie proporcionalidad entre su reacción y el gesto de la denunciante para que dejase de insultarla.



CUARTO. La jurisprudencia considera que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (recurso 1.239/16 ) añade que en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. De esta manera, los dos aspectos que deben ser analizados son, por un lado, la existencia del 'plazo razonable' al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y, por otro, la de las 'dilaciones indebidas' a las que el artículo 24 CE se refiere. La Jurisprudencia, de la que sirve de ejemplo la sentencia citada, considera que son dos conceptos distintos pero confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora. Las segundas encarnan una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que han de evidenciarse por el análisis pormenorizado de la causa y la detección de lapsos muertos durante la misma, mientras que el primero se califica como un concepto más amplio, referido al derecho de que su causa sea vista en un tiempo prudencial en atención a 'la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medio disponibles en la Administración de Justicia'.

Como se hace constar en la sentencia los hechos se juzgan menos de un año después de haberse producido, debiendo tenerse en cuenta que no se trata de causa con preso y que tampoco se aprecian períodos relevantes de paralización o la práctica de actuaciones inútiles o innecesarias que posterguen el momento razonable del enjuiciamiento. Sobre este particular se destaca que la devolución de los autos al Juzgado de Instrucción se realizó con la finalidad de proteger los derechos de una de las partes procesales, sin que el trámite se dilatase de manera extraordinaria e injustificada.



QUINTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Gabino .

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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