Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1156/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100033

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:545

Núm. Roj: SAP GI 545/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1156/2018
CAUSA Nº 210/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 76/2019
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a seis de febrero de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
6 de julio de 2018 por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Procedimiento Abreviado
nº 210/15 seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente Roque ,
representado por el procurador D. Pere Ferrer Ferrer y asistido por el letrado D. Xavier Rubau Trayter, y
como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el magistrado D. GONZALO ESCOBAR
MARULANDA.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:.

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, anteriormente definido , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Roque deberá abonar la cantidad de 328,56 euros y 880,95 euros, por los efectos sustraídos y daños ocasionados, a la Sra. Ascension , cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Roque , contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2018 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita la participación de su patrocinado en el delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado.

El recurso no merece prosperar.

Tiene reiterado esta Audiencia que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En este contexto, conviene tener en cuenta que el recurrente no ha comparecido al acto del plenario de forma tal que no estamos ante un supuesto en el que existan dos versiones contradictorias de los hechos, toda vez que no se ha introducido en el mismo una tesis exculpatoria sobre la aparición de una de sus huellas en la ventana forzada a través de la que se accedió al interior de un inmueble registrado a la búsqueda de objetos de valor. Se remite la defensa a la declaración del acusado en instrucción donde manifestó que la huella puede derivar de haber habitado el inmueble que fue arrendado por su padre, sin recordar fechas ni de la ocupación, ni cuando dejaron la vivienda. Ninguna prueba obra en la causa que acredite esta versión exculpatoria.

En relación a la prueba practicada, y con independencia de lo antes indicado, en el presente caso es significativo el lugar donde ha aparecido la huella que se encuentra en una ventana forzada, teniendo en cuenta que para llegar hasta ella ha sido necesario, primero, saltar una valla perimetral que rodea la casa, valla de más de un metro con cincuenta centímetros de altura, y que impide que se puede acceder desde el exterior en condiciones de normalidad, y segundo, levantar una persiana y sacarla de sus raíles. Como es conocido, las huellas dactilares son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie fría cualquiera. Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo sólo con la putrefacción cadavérica, b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto y, c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Todo ello lleva a la consideración de que la prueba lofoscópica o de impregnación digital es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pudiendo ser calificada como prueba directa y no como un simple indicio; la presencia de una huella en un lugar determinado, con independencia del valor que tenga para probar indiciariamente otro hecho, determina sin duda el contacto de un concreto individuo con el objeto del que ha sido extraída la huella. Ahora bien, como decimos, las conclusiones que de ese hecho indubitado se extraigan pueden ser equívocas, cuando la impregnación dactilar se halle en un lugar común tocado por cualquier persona en condiciones normales sin que por ello aparezcan incriminadas por un delito. Por ello, la huella dactilar, pese a tratarse de una prueba directa del contacto de un dedo de una persona con un objeto, deberá ser tratada como un indicio simple, a relacionar con el resto de los que se tengan constancia para concretar una convicción inculpatoria, en los casos de hallarse en un lugar de roce común, o como un indicio privilegiado, en cuya virtud podrá alcanzarse por sí sola idéntica convicción, cuando se plasma en un lugar que sólo puede haber contactado el autor de la infracción. Así las cosas, en este caso concreto la aparición de la huella debe jugar como un indicio especialmente relevante que por sí sólo crea la convicción sobre la participación. En efecto, la huella dactilar no se encontraba en el exterior de la casa, en un lugar accesible para cualquier persona, por recóndito que fuera, sino en una ventana solo accesible para los propietarios que están dentro del vallado perimetral; para llegar hasta esa ventana era preciso, como ya hemos apuntado antes, saltar una valla de más de un metro cincuenta de altura y romper una persiana que la protegía, de suerte que la aparición de una huella en ella no puede tildarse de un hecho casual o anecdótico. Ventana que fue desmontada para poder acceder al inmueble. Y una huella ubicada en la ventana tal y como se aprecia en la fotografía recogida en el informe lofoscópico obrante en la documental, plenamente coincidente con la huella dejada por quien ha desmontado la misma. Desde luego este indicio sobre la situación física de la huella es suficiente para considerar que el recurrente fue la persona, o una de las personas, que forzaron la ventana, entraron en el inmueble y extrajeron objetos de valor. Desde luego para acreditar el recorrido del exterior hasta el interior de la vivienda con intención de hacerse con los objetos de valor que se encuentre no es menester ir hallando un rastro de huellas en cada uno de los puntos que pudieron ser objeto de tocamiento o fricción, dado que bien pudieron no dejarse, bien pudieron dejarse y no han sido halladas o carecían de valor científico identificativo. Lo cierto es que la huella encontrada, las circunstancias de lugar, tiempo y forma en la que se encuentra, permiten a la Sala su plena convicción de la participación del acusado en los hechos. Lo cual, por las razones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Siendo Ponente el IImo . Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2018 por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 210/15 seguido por un delito de robo con fuerza, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, D.

GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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