Sentencia Penal Nº 76/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 79/2017 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100400

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2797

Núm. Roj: SAP BI 2797:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA SEIGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016667 FAX: 94-4016995

NIG P.V./IZO EAE: 48.04.1-17/011206

NIG CGPJ/IZO BJKN:

Rollo penal ordinario/Penaleko erroilu arrunta 79/2017 - K

Atestado n.º/Atestatu -zk:

Hecho denunciado/Salatutako egitatea: INTENTO DE HOMICIDIO- VIOLENCIA DE GENERO /

Contra/Noren aurka: Carlos Alberto y Carlos Francisco

Procurador/a/Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ y ANA MARIA CONDE REDONDO

Abogado/a/Abokatua: JUAN LUIS BAÑEZA HERNANDEZ y VIRGINIA MARTIN ORIBE

Piedad en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a/Abokatua: BORJA IRIZAR BELANDIA

Procurador/a/Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

SENTENCIA N.º 76/2019

ILMOS. SRES.

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo Penal procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, por un delito de Intento de Homicidio - Violencia de Género contra Carlos Alberto, cuyas demás circunstancias aparecen en autos, representado por la Procuradora Dª Ana Martínez Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Bañeza Hernández, y por un delito de Encubrimiento contra Carlos Francisco, cuyas demás circunstancias aparecen en autos, representado por el Procurador D. Zigor Capelastegui Crístobal y bajo la dirección Letrada de Dª Virginia Martín Oribe, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular n Piedad, representada por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles y bajo la dirección letrada de D. Borja Irizar Belandia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:

A.- un delito de Maltrato Habitual en el ámbito Familiar previsto y penado en el art. 173.2 CP., en relación con los artículos 57 2° y 48-2° del Código Penal, tres delitos de Maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 CP, en relación con los artículos 57-2º y 48-2° del Código Penal, un delito Continuado de Vejación Injusta de carácter leve del art. 173.4 CP, en relación con el art. 57.3 CP y 48 y 74 CP..

B.- Un delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y penado en los artículos 138-1°, 16 y 62 del CP en relación con los artículos 57-2º y 48-2º del CP y un delito de Detención Ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP en relación con los artículos 57-2º y 48-2° CP.

Subsidiariamente en caso de que no se acreditara la tentativa de homicidio, serían constitutivos los hechos de un delito de Lesiones Graves del art. 150 CP en relación con los artículos 57-2º y 48-2° del CP.

C.- Un delito de Encubrimiento previsto y penado en los artículos 451 .2 y 3 CP.

D.- Un delito de Amenazas previsto y penados en los artículos 169.2ª CP, en relación con los artículos 57-2º y 48-2º del CP.

De los delitos A, B y D, el Ministerio Fiscal estima como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Carlos Alberto

Del delito previsto en el apartado C, estima responsables en concepto de autores a los procesados Carmelo y Carlos Francisco.

Con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco, artículo 23 del Código Penal y 66 1-3º del Código Penal, en el procesado Carlos Alberto en los delitos B y D (homicidio en grado de tentativa, lesiones graves, detención ilegal y amenazas).

En los procesados Carmelo y Carlos Francisco no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado Carlos Alberto las siguientes penas:

POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 173.2. CP, en relación con los artículos 57-2° y 48-2° del Código Penal, pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE ÉSTA SE, ENCUENTRE O FRECUENTE POR TIEMPO DE 3 AÑOS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 3 AÑOS, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS QUE CONLLEVA LA PÉRDIDA DEL PERMISO O LICENCIA QUE TUVIERE Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES

POR CADA UNO DE LOS TRES DELITOS DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 CP, en relación con los artículos 57-2° y 48-2º del Código Penal, pena de 12 MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE O FRECUENTE POR TIEMPO DE 3 AÑOS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 3 AÑOS, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES

POR EL DELITO CONTINUADO DE VEJACIÓN INJUSTA DE CARÁCTER LEVE del art. 173.4 Código Penal, en relación con el art. 57.3 CP y 48 y 74 CP 25 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y SEPARADO DEL DE Piedad Y ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A ELLA UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO, LUGAR QUE FRECUENTE O CUALQUIER OTRO DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE POR TIEMPO DE 6 MESES Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 6 MESES.

POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE O FRECUENTE POR Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO TODO ELLO POR EL TIEMPO DE 19 AÑOS.

Subsidiariamente por el delito de lesiones graves, la pena de 6 años de de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE O FRECUENTE POR Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO TODO ELLO POR EL TIEMPO DE 12 AÑOS

POR DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el art. 163.1 CP en relación con los artículos 57-2° y 48-2° del Código Penal LA PENA DE 5 AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE O FRECUENTE POR Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO TODO ELLO POR EL TIEMPO DE 11 AÑOS.

POR EL DELITO DE AMEN AZAS previsto y penado en los artículos 169.2° CP en relación con los artículos 57-2° y 48-2° del Código Penal la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE O FRECUENTE POR Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO TODO ELLO POR EL TIEMPO DE 4 AÑOS.

Por su parte procede imponer a cada u no de los procesados Carmelo y Carlos Francisco por el delito DE ENCUBRIMIENTO la pena de 1 AÑO de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado Carlos Alberto deberá indemnizar a Piedad en 4000 euros por las lesiones sufridas y en 10.000 euros por las secuelas causadas, relatadas en la conclusión primera con abono del interés legal, artículo 576 LEC.

SEGUNDO.- Por la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

A) UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, en relación con los artículos 57.2° y 48.2º del mismo código; TRES DELITOS DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, en relación con los artículos 57.2° y 48.2° del mismo texto legal; UN DELITO CONTINUADO DE VEJACION INJUSTA DE CARÁCTER LEVE del artículo 173.4 del Código Penal, en relación con los artículos 57.3 y 48 y 74 del mismo texto legal.

B) UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículo 138.1º, 16 y 62 del Código Penal en relación con los artículos 57.2º y 48.2° del mismo texto legal y UN DELITO DE DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal en relación con los artículos 57.2° y 48 .2° del mismo texto legal.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se acredite la tentativa de homicidio, serían constitutivos los hechos de UN DELITO DE LESIONES GRAVES del artículo 150 del Código Penal en relación con los artículos 57.2° y 48.2° del mismo texto legal.

C) UN DELITO DE AMENAZAS previsto y penado en los artículo 169.2º del Código Penal en relación con los artículos 57.2º y 48.2º del mismo texto legal.

D) UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO previsto y penado en los artículos 451.2 y 3 del Código Penal.

El procesado Carlos Alberto es responsable en concepto de autor de los delitos indicados en la conclusión segunda como A, B y C, en base a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Los procesados Carmelo y Carlos Francisco son responsables en concepto de autor del delito indicado en la conclusión segunda como D, en base a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco, artículo 23 del Código Penal y 66.1.3.3° del mismo texto legal, en el procesado Carlos Alberto en los delitos B y C. las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de actuar con abuso de superioridad , artículo 22.2a del Código Penal, y abuso de confianza, artículo 22.6' del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los procesados Carmelo y Carlos Francisco.

Procede imponer al procesado Carlos Alberto las siguientes penas:

A) POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y ACCESORIA DE PROHIBICION DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR DONDE ESTA SE ENCUENTRE O FRECUENTE POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE AR MAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS QUE CONLLEVA LA PERDIDA DE PERMISO O LICENCIA QUE TUVIERE Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS EXPRESAMENTE LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

B) POR CADA UNO DE LOS TRES DELITOS DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y ACCESORIA DE PROHIBICION DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE ESTA SE ENCUENTRE O FRECUENTE POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS

POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES INCLUIDAS EXPRESAMENTE LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR.

C) POR QEL DELITO CONTINUADO DE VEJACION INJUSTA DE CARÁCTER LEVE del artículo 173.4 del Código Penal, en relación con los artículos 57.3, 48 y 74 del mismo texto legal, VEINTICINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y SEPARADO DE Piedad Y ACCESORIA DE PROHIBICION DE ACERCARSE A ELLA A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO, LUGAR QUE FRECUENTEO CUALQUIER OTRO DONDE ESTA SE ENCUENTRE POR TIEMPO DE SEIS MESES Y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE SEIS MESES Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES INCLUIDAS EXPRESAMENTE LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR.

D) POR EL DELITO DE HOMICIDO EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 138.1, 16 y 62 del Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICION DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE Y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, TODO ELLO POR EL TIEMPO DE 19 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES INCLUIDAS EXPRESAMENTE LAS D ELA ACUSACION PARTICULAR.

Subsidiariamente por el delito de lesiones graves del artículo 150 del Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del mismo texto legal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, PROHIBICION DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE ESTA SE ENCUENTRE O FRECUENTE Y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO TODO ELLO POR EL TIEMPO DE DOCE AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES INCLUIDAS EXPRESAMENTE LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR.

E) POR EL DELITO DE DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICION DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DE RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE Y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO TODO ELLO POR TIEMPO DE ONCE AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES INCLUIDAS EXPRESAMENTE LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR.

F) POR EL DELITO DE AMENAZAS previsto y penado en los artículos 169.2 del Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del mismo texto legal, a la pana de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICION DE ACERCARSE A Piedad A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1000 METROS, A SU DOMICILIO, AL LUGAR DONDE RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE ESTA SE ENCUENTRE O FRECUENTE Y PROHIBICION DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO TODO ELLO POR EL TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y EL ABONO DE LAS COSTAS INCLUIDAS EXPRESAMENTE LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR.

Por su parte procede imponer a cada uno de los procesados Carmelo y Carlos Francisco por el delito de ENCUBRIMIENTO del articulo 451.2 y 3 del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas incluidas expresamente las de la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el procesado Carlos Alberto deberá indemnizar a Piedad en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000.- Euros) por las lesiones sufridas y en VEINTE MIL EUROS (20.000.-Euros) por las secuelas causadas, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.

TERCERO.- Por las defensas de los Acusados en idéntico trámite, se muestran disconformes con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de los mismos.


UNICO.- Probado y así se declara probado que:

Carlos Alberto, nacido el NUM000.1998, en Marruecos, con permiso de residencia nº NUM001 con antecedentes penales no computables, y situación administrativa en España de residencia legal, en prisión provisional por esta causa desde el 11.7.17.

Carmelo, nacido en MARRUECOS el día NUM002/199, con NIE y NUM003, sin antecedentes penales y cuya situación administrativa en España se desconoce.

Carlos Francisco, nacido el NUM004.1998, en Marruecos, con NIE NUM005, sin antecedentes penales y cuya situación administrativa en España se desconoce, por los siguientes hechos:

El procesado Carlos Alberto, mantuvo una relación sentimental de pareja con Piedad aproximadamente desde el año 2014 a principios de año de 2017. Tal relacion estaba marcada por la dominación psicológica del procesado sobre ella, quien no soportaba que ella se vistiera con cierta ropa que él creía que era llamativa para los hombres como tacones, ni tampoco aceptaba la ruptura sentimental que se había producido entre el los, aproximadamente antes de abril de 2017.

A-Aproximadamente, en torno al día 7 de abril de 2017, en el domicilio de la señora Piedad sito en la CALLE000, número NUM006 de Bilbao, piso NUM007, sobre las 19:50 horas, el procesado Carlos Alberto, guiado con ánimo de menoscabar la integridad física de Piedad le propinó diversas tortas a Piedad, en la cara y nuevamente lo hizo en fecha no determinada pero en torno al día 12 de abril, a las 18:30 horas, en las inmediaciones del colegio DIRECCION000 en Bilbao, ello en el contexto de una discusión entre ambos debida a que Carlos Alberto recriminó a Piedad por llevar un vestido ajustado y zapatos de tacón, ya que, según decía, los hombres la miraban por eso, momento en el que él, la agarró fuerte del cuello, dándole además algún manotazo en el cuello, provocándole dolor en el cuello, del que tardó en curar 1 día, en que no estuvo impedida de sus obligaciones habituales.

Así mismo el día 27 de mayo de 2017, sobre las 16:00 horas aproximadamente el. procesado Carlos Alberto guiado con ánimo de menoscabar la integridad física de Piedad le propinó un tortazo en la cara en la, parada del autobús del DIRECCION001 en Bilbao por lo que ella se vió obligada a refugiarse en el autobús NUM008, de la línea NUM009.

Igualmente en una ocasión anterior, sin poder concretar la fecha, pero en tomo a finales del año 2016 y principios del año 2017 se inició una discusión entre Piedad y Carlos Alberto, porque ella quería ir a una fiesta, y Carlos Alberto dio un tortazo en la cara a Piedad, en el PARQUE000, de DIRECCION002, junto al frontón.

Lo anterior, en un contexto en que, de forma frecuente, el procesado Carlos Alberto , guiado con ánimo de doblegar la voluntad de ella, y de impedirle que llevara una vida normal y se desarrollara conforme a su criterio en la vida diaria, además de guiado con voluntad de humillarla, le golpeaba, provocándole moratones en el cuerpo, le profería expresiones como 'puta' y le pedía dinero, que ella se veía obligada a entregarle contra su voluntad.

B.- Así en ese contexto, el día 9 de julio de 2017, sobre las 09:00 horas aproximadamente el procesado Carlos Alberto inició una discusión con Piedad, en el domicilio en que ella residía, en la CALLE001, NUM010 de DIRECCION002 Bilbao porque ella había iniciado una nueva relación con otra persona e iba a quedar con ella, por lo que él, guiado con ánimo de doblegar su voluntad, no le permitió salir de la vivienda.

Acto seguido ya entre las 13:00 horas y las 14:00 horas aproximadamente de ese día, el procesado, Carlos Alberto guiado con ánimo de acabar con la vida de Piedad le propinó a ella, varios puñetazos y patadas, agarrándola del cuello y del pelo, la cogió del cuello, y esgrimió hacia ella un cuchillo, de aproximadamente 30 mm de ancho, y le profirió la expresión que 'la mataría' y que 'se lo iba a clavar', mientras la golpeaba por el cuerpo, y procedió entonces el procesado Carlos Alberto a clavarle el cuchillo a ella, en la espalda, en la zona central, cerca de los riñones, procediendo después de la primera puñalada el procesado, nuevamente, a clavarle a ella el cuchillo en el abdomen, dejándola a ella tumbada boca arriba, y tras ello procedió el procesado a abandonar corriendo el lugar, en la convicción de que había acabado con su vida o al menos a sabiendas de que si no acababa con su vida le causaría grandes sufrimientos físicos.

El procesado no pudo conseguir su objetivo de acabar con la vida de Piedad porque cuando él se fue del lugar, ella pudo pedir ayuda y ser trasladada a un centro hospitalario donde consiguieron salvar su vida.

C-Después de lo anterior, ese mismo día 9.7.17 ya por la tarde, con la finalidad de evitar ser descubierto por las autoridades, el procesado Carlos Alberto tiró el cuchillo a las vías del tren, y acudió al encuentro de sus amigos, los procesados Carmelo y Carlos Francisco, quienes sin que conste conocieran los hechos descritos en los párrafos anteriores ya que el procesado Carlos Alberto se los contó, y sin que conste guiados con ánimo de ayudarle en su plan para que no fuera descubierto, le proporcionaron prendas de ropa para cambiarse, ya que la suya la tenía manchada de sangre, y le guardaron y escondieron durante varios días la sudadera que había portado él para la comisión de los hechos descritos en el piso de integración social sito en la CALLE002 NUM011 de Bilbao, donde residían los procesados Carmelo y Carlos Francisco.

D. Finalmente el procesado Carlos Alberto ingresó en. prisión provisional por los hechos descritos del 9.7.17 el 11.7.17 y cuando se encontraba en los calabozos del palacio de justicia de Bilbao, el día 18 de julio de 2017, realizó en los mismos un dibujo y una pintada de Piedad, en que, refiriéndose a Piedad, y guiado con ánimo de amedrentarla ya que sabía que al estar personada o ser denunciante en la causa tendría conocimiento de ello, el que profería la expresión 'no te preocupes, tarde o temprano morirás', y, otras pintadas, en que se leía, 'v de vendeta Carlos Alberto', y 'fóllame el coño papito ... ahh, que rico'.

A consecuencia de los hechos del día 9 de julio de 2017, del 18 de julio de 2017 y de lo relatado en el último párrafo del apartado A de la presente conclusión, relatados, la señora Piedad sufrió las siguientes lesiones: herida incisa en cuadrante abdominal inferior derecho, laceración hepática, perforación de vesícula biliar y laceración de vena renal izquierda y un funcionamiento personal compatible con un DIRECCION005 que ha vivenciado los hechos de forma traumática y ha presentado sintomatología posterior compatible con un DIRECCION003.

Tales lesiones requirieron objetivamente para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, así la señora Piedad: Ingresó el 9 de julio de 2017, en el hospital de DIRECCION006 por agresión por arma blanca presentando herida incisa en cuadrante abdominal inferior derecho. Se realizó TAC urgente con hallazgo de laceración hepática, perforación de vesícula biliar y laceración de vena renal izquierda. Bajo anestesia general se realizó intervención quirúrgica consistente en: Nefrectomía derecha y colecistectomía

Durante su ingreso tras agresión con arma blanca se realizó interconsulta con psiquiatría por presentar ansiedad reactiva con buena respuesta a ansiolíticos. Se pauto tratamiento con medicación ansiolítica con mejoría y se recomendó continuar con seguimiento a nivel ambulatorio.

Con fecha 20-7-2017 acudió a urgencias por presentar conductas extrañas: durante los últimos días, se queda en el espejo hablando sola, dice que la gente le mira y tiene miedo de que le puedan hacer daños. Por las noches ve imágenes del evento traumático y escucha voces. Fue diagnosticada de DIRECCION003.

Con fecha 24-7-2017 acudió nuevamente al servicio de urgencias por alteraciones de conducta en el domicilio, refiere alucinaciones visuales en las que ve personas que le quieren dañar. Fue diagnosticada de clínica disociativa a evento traumático.

Con fecha 28-7-2017 ingresó en el servicio de psiquiatría del hospital de DIRECCION004, derivada por su psiquiatra de referencia, por ideas autolíticas a consecuencia de los hechos. Es dada de alta con fecha 3/08/2017 con diagnóstico de DIRECCION003

Tales lesiones tardaron en curar un período de estabilización aproximado de 90 días, de los cuales 9 días de perjuicio días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave/de hospitalización, 21 días de perjuicio personal particular/días impeditivos para sus ocupaciones habituales y el resto 60 días son de perjuicio personal básico/días no impeditivos.

Además le quedan como secuelas: Cicatriz quirúrgica que a nuestro juicio ocasiona un perjuicio estético leve. Y persiste aún sintomatología residual (recuerdos intrusivos de la relación y el evento con malestar secundario).

La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.


Fundamentos

PRIMERO.- Teniendo en cuenta el expreso reconocimiento de los hechos objeto de acusación realizado por el procesado Carlos Alberto, y la expresa conformidad que todas las partes personadas han realizado asimismo con la calificación jurídica de los mismos, hemos de precisar con carácter previo que la conformidad en sentido estricto, no puede prestarse en todos los procesos. La ley impone al juez o tribunal que dicte sentencia de conformidad 'si la pena no excediere de seis años de prisión' ( artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) o 'fuese de carácter correccional' ( artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) refiriéndose a las penas menos graves. Eso quiere decir que la conformidad puede tener lugar tanto ante el Juzgado de lo Penal como ante la Audiencia, pues la distribución de la competencia entre ellos se realiza de acuerdo con la pena que en abstracto tenga asignada la figura delictiva, de modo que la petición de pena ante la Audiencia puede resultar inferior a su límite competencia l y permitir así la conformidad en el proceso abreviado. La regla del límite de los seis años de prisión resulta, por tanto, de aplicación en todos los procesos penales, terminando con la confusión existente, y sirve tanto para el proceso abreviado ( artículo 787.1 LECrim), como para el sumario ordinario ( artículos 655 y 688 LECrm), y para el proceso ante el tribunal del jurado ( artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Ésta pura función unificadora parece haber sido la razón última del plazo de los seis años de prisión, que no encuentra correspondencia en otras previsiones del proceso abreviado ni de los juicios rápidos, ni en la distribución de la competencia de los órganos judiciales, ni en las clases, cuantía y gravedad de las penas establecidas en el Código Penal siete años antes de la Ley 38/2002. Por otro lado, debe partirse de cada pena que se hubiera solicitado si fueran varias, es decir, tener en cuenta cada uno de los delitos por los que se formule acusación, sin que puedan sumarse las penas solicitadas si se tratara de más de un delito; en este caso, para admitir la conformidad ha de considerarse la acusación por cada delito individualmente, de modo que ninguna de las peticiones de pena supere el límite de los seis años de prisión, con independencia de que la suma de las mismas pueda exceder con creces de ese límite.

Dicho ello, el expreso reconocimiento de los hechos que ha llevado a cabo el procesado Carlos Alberto ha quedado corroborado por la prueba practicada; en concreto, la declaración de la misma, que con plena verosimilitud relató los hechos en los que se fundó la acusación, con corroboración de su testimonio por el testigo Bruno, respecto de incidente ocurrido en mayo en año 2017, y del Policía Autónoma nº NUM012, responsable de calabozos, respecto a las amenazas proferidas y reseñadas por escrito, una vez detenido, a lo que se une los informes periciales obrantes en la causa, no impugnados, de los que se declara tanto la realidad de las lesiones sufridas como la valoración de un testimonio como real o verosímil, de modo que

SEGUNDO.- Los hechos narrados constituyen:

Un delito de Maltrato Habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y tres delitos de Maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP.

Un delito de Homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1º, 16 y 62 CP, y un delito de Coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 1º y 2° CP.

Un delito de Encubrimiento previsto en el artículo 451.2° y 3° CP.

Un delito de Amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP.

TERCERO.- Carlos Alberto es autor de los delitos.

CUARTO.- Concurre en el procesado Carlos Alberto la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto al delito de Homicidio.

QUINTO.- Procede imponer las siguientes penas al acusado Carlos Alberto:

Por el delito de Maltrato Habitual, la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y accesoria de Prohibición de acercarse a Piedad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente y de comunciarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.

Por cada uno de los tres delitos de Maltrato en el ámbito familiar, y por el delito de Amenazas en el ámbito familiar, la pena de cuarenta dias de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y accesoria de Prohibición de acercarse a Piedad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de nueve años.

Por el delito de Homicidio, la pena de siete años y seis meses de Prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y accesoria de Prohibición de acercarse a Piedad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de nueve años.

Por el delito de Coacciones en el ámbito familiar, la pena de cincuenta y seis dias de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y accesoria de Prohibición de acercarse a Piedad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.

Responsabilidad civil: El procesado indemnizará a Piedad en la cantidad de 4000 euros por las lesiones causadas y en la de 15.000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a Carlos Francisco

Conclusión distinta es a la que se llega respecto a la acusación formulada contra Carlos Francisco, respecto de quien se le imputa que, después de la agresión con cuchillo del procesado a su pareja, ese mismo dia 9.7.17 ya por la tarde, con la finalidad de evitar ser descubierto por las autoridades, el procesado Carlos Alberto tiró el cuchillo a las vía del tren, y acudió al encuentro de sus amigos Carlos Francisco, a sabiendas de los hechos descritos en los párrafos anteriores ya que el procesado Carlos Alberto se los contó, y guiado con ánimo de ayudarle en su plan para que no fuera descubierto, le proporcionó prendas de ropa para cambiarse, ya que la suya la tenía manchada de sangre, y le guardaron y escondieron durante varios días la sudadera que había portado él para la comisión de los hechos descritos en el piso de integración social, sito en la CALLE002 nº NUM011 de Bilbao, donde residían los procesados Carmelo y Carlos Francisco.

Tal hecho no ha sido suficientemente acreditado; en efecto la conducta típica consiste en auxiliar al responsable de un delito previo en el que no se ha participado, bien ayudándole a aprovecharse de los efectos del delito o a eludir la justicia, bien ocultando los efectos e instrumentos del delito. El presupuesto necesario lo constituye la perpretación previa de un delito.

Se pueden diferenciar modalidades comisivas en todas la cuales comparten los elementos necesario del tipo penal siguientes ( STS 178/2006 de 16 de febrero):

- Perpretación precedente de un delito. Puede tratarse de un delito consumado, es decir, alcanzado el resultado previsto por la norma, o bien un delito en grado de tentativa, es decir, que haya comenzado la ejecución sin que se hubierse alcanzado el resultado por causas ajenas al autor.

Con la eliminación de las faltas por la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, algunos de los ilícitos constitutivos de falta antes de la reforma han pasado a convertirse en delitos leves y por tanto, entrarían dentro del campo de aplicación del delito de encubrimiento. Es decir, se ha amplado el abanico de conductas delictivas que pueden dar lugar a la aplicación de este tipo penal.

- Conocimiento de su perpretación. El conocimiento del delito no tiene que ser de tipo técnico, es decir, saber cuál es la calificación jurídica exacta del hecho.

- No haber intervenido en eel delito rpevio en ninguna de las modalidades de participación, desde la autoría a la mera complicidad. La ayuda prestada al autgor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria, respondiéndose en este supuesto como partícipe de ese delito y no como encubridor del mismo.

Intervención posterior a la ejecución del delito. El encubrimiento lo puede ser tanto del autor como de otros partícipes del delito encubierto.

- Intervención en alguno de los modos previstos en el art. 451 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo.

Modalidades comisivas:

El artículo 451 del Código Penal según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo contempla dos modalidades de colaboración del encubridor, la colaboración real, artículo 451.1 y 2 del Código Penal y la colaboaración personal, artículo 451.3 del Código Penal, que es la que nos ataña.

- Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento Art. 451.2º CP. Esta modalidad de favorecimiento recae no sobre personas, sino directamente sobre los elementos materiales que pueden constituir pruebas o indicios de la realización de un hecho punible.

Ocultar es sinónimo de esconder, evitar que sea descubierto algún objeto o persona. ( STS 178/2006, de 16 de febrero). Un sector doctrinal admite que la ocultación puede realizarse bien mediante una conducta activa, esconder, disfrazar o tapar, o mediante una conducta pasiva, callar lo que se conoce.

La alteración comprende conductas consistentes en modificar o cambiar el aspecto, la naturaleza o las características del cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito.

Pues bien, partiendo de la consideración de que uno de los dos procesados por tal delito, el que parece haber tenido una participación principal en los hechos objeto de acusación, se halla en paradero desconocido e incluso, declarado en rebeldía, de modo que no se ha podido contar por esta Sala con su testimonio, lo primero que llama la atención es que la referida sudadera, a la que hace referencia las acusaciones, fue analizada pericialmente por el instituto nacional de toxicología (folios 1488 y siguientes) arrojando un resultado negativo a la existencia de restos sanguíneos, de modo que aunque hubiera sido la prenda utilizada por el autor material del intento de homicidio, y dicha prenda tal y como reconoció el procesado había sido objeto de lavado en el piso de acogida en el que se ocupó, no deja de ser relevante, a la hora de introducir dudas racionales sobre lo realmente ocurrido, que no apareciera ningún resto adquirido en aquella. Dicho ello, la versión que ha mantenido el acusado es plenamente lógica y coherente, dada la situación personal y social en la que se encuentra este tipo de personas, sin arraigo personal y familiar y muchas veces viviendo al margen de la red de pisos de acogida, según la cual es frecuente entre ellos que los menores que viven en la calle les entregan ropa para adecentar y lavarse en los pisos de tutela o acogida, indicando que a Carmelo como en efecto, Carlos Alberto le entregó una sudadera para que se la lavara, siendo la que identificó y entregó voluntariamente a la patrulla de la policía autónoma que realizó el registro domiciliario en el piso de acogida. Asimismo, negó rotundamente que su amigo le contara nada respecto a la lesión que había llevado a cabo a su ex pareja, y lo cierto es que ninguna prueba de suficiente entidad se ha llevado a cabo para poder determinar por esta Sala lo contrario. Así en absoluto para él puede tener contenido incriminatorio las conversaciones que el procesado rebelde y la víctima del intento de homicidio llevada a cabo y que vienen recogidas a los folios 650 y siguientes de la causa, en las que sí se observa la transcripción llevada a cabo para nada se cita ninguna intervención activa o pasiva del hoy acusado. Es más los policías autónomos que han declarado en que el acto del juicio oral, números NUM013 y NUM014 han indicado como, cuando fueron al piso de acogida intentando encontrar la referida sudadera, ninguna actuación que realmente se había llevado a cabo contra Carlos Francisco, ni ningún indicio de participación o colaboración con el encubrimiento del delito tenían contra él.

El propio comportamiento llevado a cabo tampoco acredita tuviera conocimiento de que la sudadera en cuestión había sido la ropa utilizada por el agresor, puesto que no se encontraba en dicho domicilio escondida y tanto la patrulla policial actuante como la educadora social Eloisa, indicaron se hallaba en la cocina al lado del microondas. Lógicamente no se trata de un lugar habitualmente adecuado para guardar la ropa sí bien se justificó por el propio desorden que es habitual en estos menores y en los pisos de acogida que utiliza, confirmando dicha educadora social la habitualidad con la que los menores intercambian ropa con otros que están fuera de los pisos de acogida e incluso indicó ser habitual que recojan ropa de terceros para asearla y luego en su caso devolverlas.

El propio lapso temporal transcurrido entre la comisión del delito principal y la ocupación de las prendas justifica la falta de conciencia y voluntad de llevar a cabo un encubrimiento del agresor, puesto que de haber sido así lógico también hubiera sido se desprendiera con anterioridad de dicha prueba que suponía delatar su participación; a titulo encubrimiento, de aquel de un delito.

Por todo ello, con independencia de la real participación en dicho encubrimiento que haya podido tener el acusado rebelde, al que no afecta esta resolución, respecto al presente Carlos Francisco, la propia aplicación del principio in dubio pro reo, según lo ya expuesto anteriormente, conlleva el dictado de una sentencia absolutoria.

COSTAS.- Se impone Carlos Alberto las 4/5 partes de las costas incluídas las de la acusación particular, declarando de oficio 1/5 parte.

PRISION PREVENTIVA. Atendida la cuantía de las penas impuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 503 y ss LECr y de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre se acuerda el mantenimiento de la prisión preventiva de Carlos Alberto hasta el máximo de la mitad de las penas impuestas o hasta que gane firmeza esta resolución.

Fallo

Imponer al procesado Carlos Alberto las penas siguientes:

Por el delito de Maltrato Habitual, la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y accesoria de Prohibición de acercarse a Piedad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente y de comunciarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.

Por cada uno de los tres delitos de Maltrato en el ámbito familiar, y por el delito de Amenazas en el ámbito familiar, la pena de cuarenta dias de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y accesoria de Prohibición de acercarse a Piedad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de nueve años.

Por el delito de Homicidio, la pena de siete años y seis meses de Prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y accesoria de Prohicición de acercarse a Piedad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de nueve años.

Por el delito de Coacciones en el ámbito familiar, la pena de cincuenta y seis dias de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y accesoria de Prohibición de acercarse a Piedad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.

En concepto de Responsabilidad civil: El procesado indemnizará a Piedad en la cantidad de 4000 euros por las lesiones causadas y en la de 15.000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y ABSOLVER libremente a Carlos Francisco de la acusación de que era objeto.

Con imposición al condenado de las costas en sus 4/5 partes, declarando de oficio 1/5 parte.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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