Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 62/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 46250310012019100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6275

Núm. Roj: STSJ CV 6275/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 03014-43-2-2017-0022233
Rollo penal Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 00062/2019-B
Audiencia Provincial de Alicante. Procedimiento Abreviado nº. 31/2018
Juzgado de Instrucción nº. 9 de Alicante. Procedimiento Abreviado nº. 2209/2017
SENTENCIA Nº 76/2019
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
núm. 91/2019, de fecha 11 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda, en el
rollo de Sala núm. 31/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2209/2017, instruido por el Juzgado
de Instrucción número Nueve de los de Alicante.
Han sido partes en el recurso:
* Como recurrentes, el acusado y condenado en la instancia D. Eleuterio , representado por el Procurador de
los Tribunales Dª. Cristina Isabel Escribano Sánchez y defendido por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz.
* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante se dictó, en el Rollo de Sala núm. 31/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2209/2017 del Juzgado de Instrucción número Nueve de Alicante, la Sentencia núm. 91/2019, de 11 de marzo, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' II - HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 14,00 horas el acusado fue detenido por agentes del cuerpo nacional de policía en la CALLE001 de Alicante, localizándose en su cacheo personal 3 envoltorios de cocaína. Realizada diligencia de entrada y registro por agentes del cuerpo nacional de policía en el domicilio del acusado, situado en la CALLE000 de Alicante, se localizaron, además de una báscula de precisión de la marca Sytehc, dos envoltorios que contenían Cocaína y Cannabis que, debidamente analizados resultaron ser, junto a los envoltorios localizados en su cacheo: - 20,56 gramos de Cocaína con una pureza del 66,4%.

- 36,94 gramos de Cannabis con una pureza del 14,2%.

Las sustancias intervenidas, que estaban destinadas a la venta a terceros, en su conjunto, hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 900,00.-€'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia fue del siguiente tenor literal: ' IV - PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud del art 368.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole una pena de TRES AÑOS Y UN DÍA y multa de 900 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 euros impagados ( art 53 del CP) y las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de las sustancias y efectos intervenidos así como la destrucción de dichas sustancias'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y con fecha 28 de marzo de 2019 se interpuso por la representación procesal del acusado allí condenado recurso de apelación.

La pretensión impugnatoria de D. Eleuterio se planteó sobre la base de dos alegaciones: 'error en la apreciación de las pruebas' e 'infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 368.2 del vigente Código Penal'.

El suplico, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental -que no incluyen la celebración de vista o la proposición de prueba-, contiene la solicitud de revocación de la sentencia de instancia y dictado de una nueva aplicando el tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal 'y, en base a ello, procede modificar las penas que le fueron impuestas por una pena de prisión de un año y siete meses y por una multa de 300 euros'.



TERCERO.- Tras tener por interpuesto el recurso, por Diligencia de ordenación de 2 de abril de 2019 se acordó dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudieran presentar escrito de alegaciones.

Evacuando el trámite conferido y en fecha 8 de abril, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a las alegaciones formuladas por el apelante interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Por Diligencia de ordenación del siguiente día se tuvo por realizado el anterior trámite, acordándose remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo.

Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 17 de abril de 2019 se turnó de ponencia y se determinó la composición del tribunal de justicia con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado que las partes no solicitaron la celebración de vista y que ésta no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 10 de mayo del año en curso, acordó señalar el siguiente día 31 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la pretensión impugnatoria interpuesta.

1. Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae las presentes actuaciones ocurrieron el día 5 de diciembre de 2017 y traen causa de las operaciones de vigilancia llevadas a cabo por agentes de la Policía Nacional, observando dos pases de D. Eleuterio a cambio de dinero, y su posterior detención. Al Sr. Eleuterio se le ocuparon tres envoltorios conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína, localizando en el registro de su casa una balanza de precisión y dos envoltorios más con sustancia que esta vez resultó ser cocaína y cannabis. En su conjunto, la droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 900,00 euros.

Por dichos hechos el Sr. Eleuterio resultó 'condenado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud del art 368.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole una pena de TRES AÑOS Y UN DÍA y multa de 900 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 euros impagados ( art 53 del CP) y las costas procesales'.

2. Igualmente, consta en los antecedentes que la sentencia dictada por la Audiencia fue recurrida por el condenado, al amparo del artículo 790 de la LECrim y sobre la base de una doble causa de pedir: error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley (que se entiende cometida por el órgano sentenciador como consecuencia, en realidad y pese a la rúbrica del motivo, de la indebida inaplicación del artículo 368.II del CP).

El suplico interesado por la representación procesal de D. Eleuterio contiene la petición de revocación de la sentencia de instancia y dictado de una nueva aplicando el tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal 'y, en base a ello, procede modificar las penas que le fueron impuestas por una pena de prisión de un año y siete meses y por una multa de 300 euros'.

Por consiguiente, se trata de una pretensión impugnatoria que gira en su totalidad alrededor del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del CP. De este modo y mientras que en el primer motivo los errores probatorios que se entienden cometidos recaen en los dos requisitos legalmente marcados para su aplicación, en el segundo se afirma su concurrencia y debida aplicación, consecuencia, parece, de la estimación de la alegación anterior.



SEGUNDO.- Error en la apreciación de las pruebas.

1. Formula el recurrente en este primer motivo dos reproches distintos que directa o indirectamente recaen en la declaración del acusado en el plenario.

Se denuncia así y en primer lugar que el Sr. Eleuterio reconoció los hechos pero diferenciando la cocaína incautada, que estaba destinada a su venta a terceros, y el cannabis encontrado, que era para consumo propio.

La sentencia, sin embargo, no recogió esta diversidad y concluyó que ambas sustancias tenían como fin el tráfico. De ahí la equivocación.

Se censura después la argumentación del juzgador de instancia cuando consideró, de un lado, que los 20 gramos de cocaína con una pureza del 66,4% no eran escasa cuantía. Y cuando, de otro, no tuvo en cuenta las circunstancias personales del acusado: extranjero, situación económica -no podía ni siquiera pagar el alquiler- o familia -su mujer embarazada de nueve meses y una hija 'a la que le tenía que facilitar medicamentos no abonados por la Seguridad Social'-. Y en tales extremos nuevamente se equivocó el juzgador de instancia.

2. El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

- En primer lugar, ha de llamarse la atención sobre una percepción equivocada que pudiera derivarse del escrito presentado. El interrogatorio del acusado, aunque reconozca ciertos hechos, no es la única prueba a valorar por el juzgador de instancia y, en todo caso, nos hallamos ante una prueba de libre valoración.

Partiendo de lo anterior y además de los informes periciales, no cabe ignorar la testifical del agente de policía que realizó labores de vigilancias y que declaró: (i) que observó dos operaciones de intercambio de dinero por una bolsita en las que intervino el Sr. Eleuterio ; (ii) que se procedió tras el segundo intercambio a la detención de este último ocupándosele tres bolsitas conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína; (iii) que a continuación se produjo el registro domiciliario donde se encontró una balanza de precisión y dos envoltorios más conteniendo sustancias que resultaron ser cocaína y cannabis; (iv) que el acusado tuvo un comportamiento normal y que no señaló en ningún momento que la droga incautada, todo o parte, era para el consumo propio. Seguramente por esta razón la defensa no aportó documentación alguna relativa a su condición de consumidor y tampoco adujo drogadicción como circunstancia atenuante.

- En segundo lugar y en lo que atañe a la restante argumentación, importa señalar que el recurrente no refiere equivocación alguna del juzgador de instancia a la hora de valorar las pruebas. Es más, de su lectura puede deducirse que la representación procesal del condenado pretende, en realidad, la sustitución de la labor juzgadora por la suya propia en un doble orden de cuestiones.

Por un lado, pretende sustituir la apreciación del juzgador de instancia sobre la entidad de la droga incautada, aunque lo hace sin dato alguno que apoye que 20 gramos de cocaína con un 66,4% de pureza ha de entenderse como sustancia de escasa cuantía.

Por otra parte, pretende reemplazar la opinión del tribunal sentenciador respecto a la falta de consideración de determinados datos personales del hoy recurrente, lo que pudo hacerse bien porque eran indiferentes, nacional o extranjero, bien porque no estaban acreditados, coste del tratamiento de la enfermedad de la hija, bien porque en sí mismo considerado y en unión con el valor en el mercado ilícito de la droga incautada carecen de la transcendencia debida, salario mínimo.

Ni que decir tiene que se trata de una reivindicación improcedente, aunque muy probablemente, y el silencio del recurrente al respecto no puede dejar de destacarse, hubiera convenido una explicación algo más detallada sobre la conclusión ajustada a derecho que obra en la sentencia: 'No procede en el presente caso, aplicar el segundo párrafo del art 368 del CP, pues la cuantía y pureza de la droga intervenida, exceden en mucho de lo que podría entenderse como escasa entidad y no constan circunstancias personales del acusado que nos lleven a considerar que los hechos cometidos deben considerarse de escasa entidad'.

3. En otro orden de cosas, resulta oportuno advertir que la representación procesal del Sr. Eleuterio en ningún momento solicitó una modificación de los hechos probados. Su enlace con el motivo siguiente lo hubiera exigido, si bien y como se desprende de lo expuesto tampoco hubiera procedido.

Sea como fuere, el rechazo de esta primera alegación significa que para el análisis del motivo siguiente ha de partirse del factum declarado probado en la sentencia y que permanece inalterado.



TERCERO.- Sobre la infracción de ley.

1. Como es sabido, la denuncia del error in iudicando in iure 'debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas'. Por eso, no puede basarse ni en la conculcación de la doctrina legal ni en la vulneración de la doctrina jurisprudencial ni, mucho menos, en temas tales como la presunción de inocencia o la valoración de pruebas ( STS 2940/2016, de 9 de junio).

No lo hace así el recurrente que correctamente invoca la contravención del artículo 368.II del CP por 'indebida aplicación', mejor -así se deduce de su escrito-, por indebida inaplicación.

Señala entonces: 'Nos encontramos con un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y con graves problemas económicos y familiares, y a supuestos como el presente, entendemos, pretende dar respuesta el subtipo atenuado que interesamos se aplique, atendiendo a una menos intensa gravedad en su culpabilidad, que encaja en esa entidad del hecho y en unas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo artículo 368 del código Penal, lo que determinará una reducción de pena'.

Es verdad que al comienzo de esta segunda alegación se critica al juzgador de instancia por cosa distinta, por no fundamentar 'la parte de la escasa entidad o no de los hechos'. Y en cierto modo el apelante tiene razón.

No obstante y compartiendo las citas jurisprudenciales que aporta, debe reconocerse que el anterior reproche se dirige no a la calificación jurídica de los hechos y su subsunción en el tipo atenuado sino a la pena a imponer y al considerar que cuando falta motivación al respecto procede fijar la mínima legal.

Siendo así y con independencia de que ésta no sea la cuestión debatida, solo cabe recordar que la pena impuesta en la sentencia viene individualizada por el mínimo de penalidad ex artículo 368.I del CP.

Pero al margen del anterior reproche, la representación procesal del Sr. Eleuterio dirige su argumentación impugnativa a la procedencia del tipo atenuado: (i) resaltando los antecedentes de la modificación legislativa que nos ocupa y que entiende de aplicación; (ii) anotando la jurisprudencia existente sobre los tipos atenuados; (iii) y concluyendo que 'responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideren más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado'.

Nueva e indudablemente la doctrina jurisprudencial que se invoca solo puede compartirse. El problema estriba en que la generalidad con la que se exponen los argumentos citados, sin mención alguna al supuesto juzgado, frena o dificulta la verificación subsiguiente sobre la concurrencia del error denunciado.

2. En todo caso, el motivo ha de decaer.

Ya se ha dicho que en la comprobación por la Sala de semejante tipología de equivocación necesariamente se ha de partir de la declaración de hechos probados (por todos, ATS 1637/2019, de 17 de enero). Una declaración, recuérdese, que será la contenida en la sentencia de instancia o, en su caso, la que figure en la propia de apelación como consecuencia de su modificación al estimarse el error en la apreciación de la prueba. Así pues y dado que en la apelación que nos ocupa esta última situación no se ha producido, la vulneración de la norma penal denunciada tendrá que evidenciarse a la luz del factum que consta en los antecedentes y que permanece inalterado.

Los hechos declarados probados dicen así: 'Sobre las 14,00 horas el acusado fue detenido por agentes del cuerpo nacional de policía en la CALLE001 de Alicante, localizándose en su cacheo personal 3 envoltorios de cocaína. Realizada diligencia de entrada y registro por agentes del cuerpo nacional de policía en el domicilio del acusado, situado en la CALLE000 de Alicante, se localizaron, además de una báscula de precisión de la marca Sytehc, dos envoltorios que contenían Cocaína y Cannabis que, debidamente analizados resultaron ser, junto a los envoltorios localizados en su cacheo: - 20,56 gramos de Cocaína con una pureza del 66,4%.

- 36,94 gramos de Cannabis con una pureza del 14,2%.

Las sustancias intervenidas, que estaban destinadas a la venta a terceros, en su conjunto, hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 900,00.-€'.

Luego, sin ignorar aquella jurisprudencia señalada a modo de conclusión por el propio recurrente y que puede leerse, entre otros, en el ATS 11924/2018, de 18 de octubre, ha de reiterarse que ningún error se aprecia en la labor de subsunción realizada por el tribunal de instancia y que condujo a considerar que los actos del Sr.

Eleuterio se integran en el tipo ordinario del párrafo primero, y no en el privilegiado del apartado segundo, del artículo 368 del CP.

En el fondo, son varios los factores que avalarían el desenlace anterior.

2.1 En primer lugar, debe de atenderse a la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo según la cual: - El subtipo atenuado recogido en el artículo 368.II del CP 'es lo extraordinario. Sería contrario a la voluntad de la ley invertir los términos de forma que el art. 368.2º se convierta en la figura ordinaria, y el art. 368.1º en la residual. Esa praxis nos situaría en pocos años en la misma situación anterior a la reforma de 2010: la equiparación penológica de supuestos muy dispares estimularía para la elaboración de un nuevo subtipo atenuado para no dar la misma respuesta a casos de muy distinto relieve' ( STS 3520/2018, de 15 de octubre).

- La literalidad del precepto en lo que atañe a la unión de los dos requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del artículo 368 del CP mediante la conjunción copulativa 'y' en lugar de la disyuntiva 'o' conduce a entender: (i) 'que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado'; (ii) y que 'cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez (...), puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras)' ( ATS 13396/2018, de 15 de noviembre).

Precisamente y como ahora se verá, el juzgador de instancia descarta conforme a dicha hermenéutica la aplicación del tipo privilegiado y ello por cuanto quedó acreditada la 'ausencia manifiesta' de la primera exigencia y diluida la posible presencia del segundo parámetro.

2.2 En segundo lugar, la escasa entidad del hecho falta absolutamente, luego ninguna tacha cabe hacer al juzgador de instancia en su conclusión de inexistencia.

Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia viene advirtiendo, por todos ATS 13396/2018, de 15 de noviembre, que la menor antijuridicidad 'debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva.

Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la 'falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido'.

Evidentemente no es éste el caso. La sentencia de instancia parte con acierto la imposibilidad de considerar los hechos como de escasa entidad. Otra opción no era posible si se tiene en cuenta la acreditación de determinadas circunstancias que excluyen la menor gravedad del injusto. Nótese: (i) que las cantidades intervenidas superaban ampliamente las dosis mínimas psicoactivas de cocaína (un total de 20,56 gramos y pureza del 66.4%); (ii) que se habían verificado operaciones de tráfico de estupefacientes en las labores de vigilancia de la policía; (iii) que en el registro domiciliario se halló una balanza de precisión y dos envoltorios más conteniendo cannabis y cocaína€; (iv) y que su valor en el mercado ilícito ascendía a 900,00€.

No estaríamos, pues, ante 'lo extraordinario' o ante una conducta meramente puntual. Las dos operaciones observadas, la posesión de ese número de envoltorios, su contenido y la cantidad total de la droga, que incluso tratándose solo de la cocaína supera con creces las dosis mínimas psicoactivas, eliminan la presencia de esa menor antijuridicidad que interesaba el recurrente.

Por lo demás, no puede dejar de señalarse que las sentencias que aplican el subtipo privilegiado anudan la concurrencia del primer requisito a intervenciones de dosis de sustancias estupefacientes únicas o en número inferior al del supuesto juzgado siendo entonces cuando aluden al 'último escalón del tráfico' (entre otras, SSTS 336/2012, de 10 de mayo, o 3520/2018, de 15 de octubre).

2.3 La ausencia de este primer requisito opera como factor excluyente de la atenuación. Así lo señala y con toda razón el Ministerio fiscal.

En cualquier caso, en los hechos probados de los que necesariamente ha de partirse no surge ninguna de las circunstancias subjetivas del autor que permiten limitar su reprochabilidad personal. El órgano de instancia, al no existir prueba al respecto, no pudo declarar probado que el Sr. Eleuterio consumiera cannabis o que el tratamiento médico de su hija no fuera cubierto por la Seguridad Social y supusiera una carga económica importante. Y, claro es, la extranjería, el embarazo de su mujer o el salario reducido que cobraba mensualmente no pueden considerarse circunstancias a contemplar en el ámbito del subtipo atenuado que pretende aplicarse al presente caso.

Por ello, ha de concluirse que no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la ley para la aplicación del subtipo privilegiado del artículo 368.II del Código Penal y que procede el rechazo esta segunda alegación.

3. El fracaso de los dos motivos del recurso se traduce en que la apelación interpuesta por D. Eleuterio contra la Sentencia núm. 91/2019, de fecha 11 de marzo, dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo Penal número 31/2018, debe ser desestimada.



TERCERO.- Costas Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la Sentencia núm. 91/2019, de fecha 11 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda, en el rollo de Sala núm. 31/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1586/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Nueve de los de Alicante, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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