Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 36/2020 de 27 de Febrero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100005
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:35
Núm. Roj: SAP GR 35/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 36/2020
PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS URGENTES Nº 51/2019
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE GRANADA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 76/2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora María Fernández García
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el procedimiento Diligencias Urgentes nº 51/2019, instruido por el Juzgado
de Instrucción nº 5 de Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Rápido nº 188/2019,
por un delito de atentado a agente de la autoridad, y lesiones siendo partes, ademas del Ministerio Fiscal, como
apelante Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Iglesias Linde, y defendido
por le letrado don José Luis Morales García, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara,
que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. Sobre las 03:00 horas del día 10 de mayo de 2.019, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 , que se encontraban de servicio y vistiendo uniforme en la calle Elvira de esta localidad, fueron requeridos por un viandante, que les indicó que tres chicas jóvenes, entre las que se encontraba Custodia , le había quitado la mochila, por lo los agentes se dirigieron hacia ella, que respondieron, en tono despectivo hacia los agentes, que el otro joven había tratado de abusar de ellas, pero una de las jóvenes arroja la mochila contra el otro chico, huyendo las tres del lugar siendo seguidas por los agentes, alcanzando el funcionario a Custodia , que la ordenarle el agente que se identificara, le propinó un golpe en el pecho, lo que causó a la camisa del agente, a la altura del escudo, desperfectos tasados en 7,00 euros y continuación, le cogió la agente el dedo índice derecho, retorciéndoselo hacia atrás, por lo que los agentes procedieron a su detención.
A consecuencia de estos hechos, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 sufrió contusión en dedo de la mano derecha, distensión ligamentosa en dedos de la mano y erosiones superficiales en mano derecha, precisando para su curación sin secuelas de una sola asistencia facultativa, con 7 días de perjuicio personal básico, de ellos 4 días de pérdida de calidad de vida moderada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Custodia como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de y como autor de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de UN mes de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 en 337,00 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C y condenándole al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Custodia por error en la apreciación de las pruebas e infracción del ordenamiento jurídico, artículos 550 y 147.2 del Código Penal.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente condenada en la instancia como autor de un delito de atentado y otro delito de lesiones, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio alegando, en un único motivo, cual es, el error en la valoración de la prueba que ha realizado el juez de instancia al atribuir valor probatorio al relato de los hechos de los agentes policiales, prescindiendo de otros elementos de prueba practicados y no teniendo en cuenta otras circunstancias concurrentes en el hecho, esto es las manifestaciones de la acusada, su hermana y su amiga.
Custodia dijo que no llevaba mochila alguna 'ah su hermana sí' y que fue después de dejar la mochila es cuando llegan los agentes. Manifestación in veraz visto el testimonio de ambos agentes, que indican que cuando echan a correr fue en presencia de ellos, y cuando es alcanzada Custodia por el agente NUM000 , le dio un manotazo en el pecho, diciéndole el agente: 'tenga cuidado que puede tener repercusiones, y en ese momento le arranca el chaleco y una parte del escudo policial, y le engancha el dedo y se lo retuerce, luego es cuando forcejea para detenerla. El otro agente que estaba a su altura vio como la acusada le metió en el pecho y le retorció el dedo.
Lesiones de las que fue asistido a las 4 de la mañana en el Hospital de la Inmaculada, inmovilizándole dos dedos y estuvo 4 días en reposo funcional de la mano.
En cuanto a circunstancias concurrentes cuestiona el apelante las lesiones, 'no hay lesiones', pues lo único que se dice es posible distensión ligamentosa en dedos de la mano ( informe forense) y posible distensión ligamentosa 2º dedo mano derecha ( informe alta de urgencias); pues bien al margen de esto, la exploración física recoge dolor a la palpación y a la flexión a nivél de cabeza del 2º MTC (metacarpiana), mano izquierda arañazo superficial.. IMPRESION DIAGNOSTICA: Contusión de dedo de mano , sin daños en la uña; y el parte de lesiones se diagnostica de leve salvo complicaciones, por contusión mas movimiento de hipertensión 2º dedo mano derecha. Y el informe medico forense 'Valorado en consulta el 10-5-2019 el lesionado refiere dolor en la lateralización del segundo dedo. A la exploración el lesionado porta sindactilia en el segundo y tercer dedo de la mano derecha. No se aprecian signos inflamatorios aunque se queja de dolor con la lateralización.
Se observan erosiones lineales en el dorso de la muñeca derecha y en el primer dedo de la mano derecha; teniendo un tiempo de curación/estabilización de 7 días.
De otro lado señalar al letrado, que si no estaba de acuerdo con las lesiones, tuvo que impugnarlas en su momento, y/o requerir la presencia del medico forense a la vista oral, para cuestionar su informe. Y si no lo hizo en su momento no le es dable bajo el prisma de la presunción de inocencia decir que no hubo prueba de tal agresión ni de tales lesiones; puesto que la sentencia da total credibilidad a la narración de hechos del perjudicado, afirmando que la misma posee virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, afirmando que la declaración es creíble, coherente y contundente.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de los preceptos legales 550 y 147.2 del Código Penal, debe correr la misma suerte desestimatoria pues no cabe duda alguna que los hechos son constitutivos de un delito de atentado, que se produce cuando una persona acomete, emplea fuerza, intimida gravemente o hace resistencia activa y grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos. Se trata de un delito de mera actividad que se perfecciona incluso cuando el acto con el que consiste el acometimiento no llegara a consumarse, siendo lo esencial la embestida o el ataque violento.
El hecho de dar un manotazo y retorcer un dedo a un agente de policía en el ejercicio de sus funciones sólo puede calificarse de atentado del artículo 550, a lo que hay que unir un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por las lesiones producidas al citado funcionario policial.
TERCERO.- Así las cosas, en el examen de los diferentes elementos probatorios que secuencian y estructuran la argumentación del Juez a quo no se aprecia que los razonamientos que se desgranan en la sentencia contradigan o se opongan a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.
CUARTO.- Por todo lo expuesto el recurso tiene que ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Custodia contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 51/2019, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, del que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifiquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

