Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 2/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ROSARIO PILAR GUEDEA MARTIN
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 21041370032020100061
Núm. Ecli: ES:APH:2020:626
Núm. Roj: SAP H 626:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación juicio por delitos leves 2/20
Juicio por delitos leves 10/2019
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado.
S E N T E N C I A Nº 76/2020
En Huelva, a 16 de junio de 2020.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, y bajo la ponencia de la Ilma Sra DÑA ROSARIO PILAR GUEDEA MARTIN, ha visto en grado de apelación el Juicio Juicio por delitos leves 10/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, seguido por el DELITO LEVE DE INJURIAS contra Marcial, representado por el letrado D. ANTOLÍN CHAPARRO PEREZ, siendo apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular, DÑA Gema representada por la procuradora REMEDIOS GARCIA APARICIO y asistida del letrado D. CARMELO MARIN VILLALOBOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, con fecha 9 de julio de 2019, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:
Probado y así se declara que Gema y Marcial han mantenido una relación de matrimonio, teniendo un hijo en común. El día 8 de julio de 2019 Marcial llamó a Gema a comentar unas cosas del hijo y en esa conversación le dijo 'puta y zorra.'
En el apartado del Fallo acordaba
DEBO CONDENAR Y CONDENOa Marcial como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la VIOGENa la pena de 10 días de localización permanente. Así como a una prohibición acercamientoa menos de 200 metros por período de 6 mesesa Gemaasí como a su domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarsecon él de cualquier forma bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena y de adoptar, en su caso cualquier otra medida referente a la situación personal que salvaguarde a las víctimas, incluso la prisión provisional.
Con imposición al denunciado de las costas causadas.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marcial, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, y turnadas a esta Sección Tercera, ha correspondido la ponencia a Ilma. Sra. Dña. Rosario Guedea Martín.
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Marcial sostiene que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de una actividad probatoria de cargo, error en la apreciación de la prueba, e infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 173.4 del CP, interesando la libre absolución.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO. En cuanto a la alegación conjunta de la existencia de error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto y así de forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas, haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (Cfr. por todas la S.T.S. de 09/05/1988 y las que cita) respecto de la incompatibilidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción del citado principio constitucional y general del Derecho Penal.
La Jurisprudencia tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el ámbito de operatividad del artículo 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suficiente o calificable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular; sin que sea viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex artículo 117.3 de la Constitución Española, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene reiterando: ' a) Que incluso en los espacios de admisibilidad la alegación de la presunción de inocencia puede quebrar por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la L.E.Cr ., si la invocación de vulneración no se centra en la simple denuncia de inexistencia de actividad probatoria, sino en una interpretación o valoración de la misma de signo opuesto a la del juzgador,
b) Consecuentemente, que la alegación del motivo resulta contradictoria con la del error de hecho en la valoración de la prueba, pues proclamar la existencia de un error es partir de que hay un objeto (prueba) sobre el que aquél se proyecta, pues 'ex nihilo, nihil facit' evidentemente.
Tercero: Y esto es cabalmente lo que sucede en este motivo, que por ello debe ser desestimado.
Ciertamente la admisión a trámite se debió a una generosa hermenéutica de la norma contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio , mas lo cierto es que este motivo conectado con la fundamentación de la sentencia recurrida y el desarrollo del primer e inadmitido motivo de la impugnación, lo que está haciendo es enfrentar críticamente el criterio subjetivo del recurrente con la apreciación probatoria efectuada por el tribunal 'a quo' en lugar de denunciar un auténtico vacío probatorio; y como ello es, según lo expresado, ajeno a la naturaleza de este recurso; obvio resulta que debe ser desestimado, al igual que los motivos tercero y cuarto, ambos apoyados en el artículo 849-1.° de la L.E.Cr . y que, respectivamente, denuncian la vulneración por indebida aplicación de los artículos 452 bis b)-1 º y 431 del Código Penal , pues al desarrollarse partiendo de la inexistencia de los hechos ahora restantes incólumes y no de alegaciones jurídicas apoyadas en ellos o cuando menos respetando la declaración fáctica probada incurren en el vicio contemplado en el artículo 884-3.°, citado, de la Ley Procesal y por ello si en su momento pudieron ser causa de inadmisión se convierten ahora en fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de ociosa, por obvia, cita pormenorizada...' ( S.T.S. 09.05.1988).
TERCERO.-Entrando por tanto en el error en la valoración de la prueba, motivo al que se reconducen las alegaciones del recurrente, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
CUARTO.-Efectivamente, la sentencia condena al ahora recurrente como autor del delito ya referido, al considerar probado el relato fáctico que han presentado las acusaciones en base a las manifestaciones de la propia víctima, tras razonarse en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida que dicho convencimiento se obtiene por el Juez a quoa través de la valoración de dicha prueba, practicada en el plenario, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, al igual que la declaración del acusado.
La decisión recurrida se funda, por tanto, en la apreciación de pruebas de naturaleza personal, por lo que el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe centrar en su control de la valoración de dichas pruebas a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos.
Esta juzgadora ha visionado el juicio y revisado las actuaciones, estimando que existió prueba de cargo, de acuerdo con lo expuesto, sin que las alegaciones de la defensa dirigidas a cuestionar la concurrencia de los aludidos parámetros valorativos propios de la prueba testifical tengan entidad para desvirtuarla.
Así, no encuentra razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Sr, Juez de Instrucción. Esta juzgadora, comparte la conclusión que alcanza el Juez a quorespecto de la suficiencia de la prueba practicada en la vista oral para alcanzar un completo convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el acusado Marcial, en la conversación telefónica mantenida con su ex-esposa, Gema, profirió las expresiones 'Puta y zorra'
Son muy conocidos los requisitos que han de concurrir para que se pueda tener por cierto y fiable el contenido de la acusación de una víctima o testigo; falta de motivación espuria en su actuar, verosimilitud extrínseca y persistencia en la incriminación.
Todos concurren en el testimonio de la denunciante Gema en el acto del juicio oral, no existiendo motivos que pudieran hacer pensar en un móvil vindicativo o de algún modo ilícito en su testimonio, en el que se narran, con continuidad y coherencia esenciales, los hechos, ratificando el contenido de la denuncia inicial que se plasmó en el oportuno atestado. La existencia de una cierta animadversión, frecuente en procesos matrimoniales conflictivos como el existente en este caso, no acarrea necesariamente la invalidez de la declaración de la denunciante, en cuyo testimonio no se aprecian contradicciones esenciales en cuanto al núcleo de su denuncia ni un ánimo de perjuicio y venganza. Precisamente las conductas como la aquí enjuiciada suelen desarrollarse en el marco de relaciones familiares (así lo exige el tipo) necesariamente conflictivas, no siendo tal existencia una causa de incredibilidad genérica, sino que ha de vincularse con los hechos que motivan la denuncia en cada caso concreto, de tal forma que dicha cuestión genere dudas sobre la veracidad de los hechos o de los motivos que guiaron la conducta de la denunciante, lo que no ocurre en el presente supuesto.
Y a ello se añade el testimonio del acusado quien en el acto del juicio afirmó en su primera declaración que 'cree que no la insultó' y que 'yo tengo un límite' 'era tal el grado de tensión que no sé ni lo que digo', por lo que inicialmente ni siquiera negó los hechos denunciados, solo con posterioridad, ante la insistencia de su letrado.
En mérito a todo lo anterior hemos de desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto, resultando bastante la prueba practicada como para quebrar la presunción de inocencia que amparaba al acusado confirmando la sentencia combatida respecto a los hechos declarados probados, confirmando íntegramente la resolución de primer grado, que descansa en una valoración ajustada a Derecho de la prueba practicada ante la Juez a quoen idóneas condiciones de inmediación, según dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las que la Sala carece, considerando que el testimonio del acusado no alcanza a refutar la prueba de cargo que acabamos de mencionar sin llegar a sembrar una duda razonable sobre la ocurrencia del episodio como consigna la sentencia de instancia, debidamente motivada, careciendo esta juzgadora de motivos para establecer un juicio de verosimilitud distinto al consignado de forma razonada y razonable por el juzgador de instancia.
Y ello sin que en forma alguna pueda considerarse una 'variación del criterio mantenido hasta ahora en casos idénticos' por el juzgador, como alega el recurrente, en cuanto se trata de hechos diferentes los que han sido objeto de denuncia y juicio en su caso, como detalladamente expone en su escrito de denuncia ( sentencia de 24/10/2017, absuelto de un delito leve de injurias, auto de 22/3/2019 decretando el sobreseimiento de una denuncia por incumplimiento del régimen de visitas y auto de 25/3/2019, de sobreseimiento de una denuncia por presunto delito de violencia ) valorándose en cada supuesto concreto por el juez de instancia las circunstancias y pruebas existentes para considerar la existencia o no de delito. Es decir, que resoluciones judiciales anteriores acordando el sobreseimiento o la absolución del acusado en nada afectan a los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, que aparecen debidamente corroborados periféricamente por la propia declaración del acusado.
QUINTO.- Fundamenta la representación del recurrente, su impugnación asimismo frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito leve de injurias o vejaciones injustas del art. 173.4 C.PLegislación citadaCP art. 173.4., al amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 790, al estimar la infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del tipo penal, pues se sostiene que las expresiones vertidas no son injuriosas con relevancia penal teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron.
Como dice la STS 22 de marzo de 2018, después de recordar que el art. 173.4 del CPLegislación citadaCP art. 173.4 -precepto aplicado en la instancia- sólo exige denuncia de la persona agraviada, y el tipo penal incide en el menoscabo de la honorabilidad de la persona destinataria del insulto, pero adquiere una dimensión especial, al erosionar directamente la dignidad moral del familiar ofendido por el delito. Se trata de una norma específica que va más allá incluso de una simple recolocación sistemática del delito de injurias. Por ello no cabe minimizar y justificar reacciones coléricas utilizando apelativos con exclusivo ánimo de dañar tal dignidad personal. El legislador ha entendido que dichas conductas deben ser tipificadas, por cuanto que el principio de intervención mínima, que informa el Derecho Penal, ('ultima ratio'), justifica el que solo debe intervenir cuando otros medios de tutela y sanción con que cuenta el ordenamiento jurídico se muestran ineficaces, dado el carácter subsidiario, y solo frente a los ataques más intensos los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad, dado su carácter fragmentario, de modo que obliga a adecuar el Derecho Penal a la realidad social, debiendo informar la labor del legislador para despenalizar conductas, pero también sancionar nuevas formas de criminalidad, de modo que alegaciones que minimizan la justificación del tipo penal no caben ser compartidas en esta alzada ante hechos tales como los declarados probados, pues el tipo penal no exige un ánimo de amedrentar, sino el deseo de ofender la dignidad personal de quien ha sido su pareja. Ciertamente la injuria y/o la vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical, como han señalado otras Audiencias, el término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral. Tal delito leve puede considerarse en la actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código PenalLegislación citadaCP art. 173.1, es decir una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo.
De modo que, a nuestro juicio, también se ha señalado, esta definición típica no puede identificarse sin más con el mero empleo de expresiones groseras o maleducadas contra el sujeto pasivo, salvo que éstas vengan cualificadas en el contexto de los hechos por circunstancias que les doten de una específica eficacia para humillar o lesionar la dignidad del destinatario,
Y cabe señalar que las expresiones 'puta y zorra' vertidas por el acusado tienen claramente una naturaleza vejatoria, y más en el ámbito de la violencia de género en que por expreso deseo del legislador, se consideran delictivas determinadas conductas excluidas de otros ámbitos, en cuanto las expresiones derivan de una mal entendida posición de machismo; las relaciones entre las parejas y ex parejas deben estar presididas por principios de tolerancia y respeto en plena igualdad, pues solo de esta manera han de ser resueltos los problemas; y las expresiones vertidas por el acusado, en el transcurso de una conversación telefónica, son evidentemente humillantes para la denunciante.
SEXTO.De las costas procesales.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, incluidas las de la acusación particular, al acusado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901, Pº 2 de la LECriminal, éste de aplicación subsidiaria al recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. ANTOLÍN CHAPARRO PEREZ en representación de D. Marcial contra la sentencia de fecha 9 DE JULIO DE 2019 dictada por el Ilmo. Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, en Juicio por delitos leves 10/2019, se confirma la misma en su totalidad, con imposición de las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

