Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 43/2020 de 12 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100028
Núm. Ecli: ES:APM:2020:937
Núm. Roj: SAP M 937/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 43/20-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 209/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES
SENTENCIA 76 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Don Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 4 de junio de 2019, en la que constan como Hechos Probados ' De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: I. Que el acusado, Pedro Miguel , fue condenado por sentencia que fue firme en el día de su dictado (3 de agosto de 2015), dictada por el juzgado de instrucción núm. 1 de Fuenlabrada en sus diligencias urgentes núm. 78/2015, como autor de un delito de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de cuatro meses, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y dos días, quedando ésta cumplida en fecha 11 de junio de 2016.
II. Que en la noche del 6 al 7 de octubre de 2016, sobre las 00,00 horas, el acusado, Pedro Miguel , conducía la furgoneta Fiat Scudo blanca matrícula R-....-TM , de la que era titular administrativo, por la avenida de España, en Fuenlabrada, a una velocidad un tanto elevada y apurando las fases en ámbar de los semáforos, en lo que fue visto por dos policías municipales de servicio (números NUM000 y NUM001 ) que vestían uniforme de su función e iban en vehículo policial con marcas.
Los agentes se aproximaron al acusado, lateralmente, y le dijeron que iba un poco demasiado deprisa, y por verle síntomas que relacionaron con una embriaguez (concretamente ojos brillosos, habla pastosa y halitosis alcohólica) decidieron someterle a pruebas de alcoholemia, y para ello le ordenaron que detuviera el vehículo y se quedara allí mismo a un lado.
El acusado, mientras los policías regresaban a su coche-patrulla a buscar el etilómetro, hizo lo contrario: arrancó y se marchó, huyendo de los mismos precipitadamente.
Los dos policías se subieron entonces a su coche patrulla y comenzaron una persecución del acusado por varios tramos de otras tantas calles y avenidas fuenlabreñas, al que finalmente alcanzaron no porque éste se detuviera al ver el coche policial con las señales luminosas y acústicas activadas que le iba detrás dándole el alto, sino porque, por circunstancias del tránsito, se colocó en un punto del que ya no tenía salida, quedándose ahí detenido, siendo ese lugar la calle Nazaret, en Fuenlabrada.
Entonces los agentes se apearon y se fueron hacia el acusado, ordenándole se apeara también, a lo cual él hizo caso omiso, y a pesar de que los policías repitieron la orden en varias ocasiones, el acusado permaneció dentro de su furgoneta sin hacerles caso.
Uno de los dos policías (núm. NUM001 ), tras ello, abrió la puerta del conductor de la furgoneta, y repitió al acusado que se bajara de ésta, y el acusado prosiguió sin bajarse; y cuando el policía intentó bajarle por la fuerza, agarrándole y jalándole, el acusado, con la finalidad de que el policía no lo consiguiera, la emprendió a patadas contra él, llegando a alcanzarle en alguna oportunidad, de manera que entonces el otro policía (núm. NUM000 ), ayudó a su compañero a bajar del coche al acusado; y en esto estaban los dos, sin éxito, y en aquello de las patadas seguía el acusado, cuando aparecieron dos policías municipales más (números NUM002 y NUM003 ), que también estaban de servicio y con coche, aunque éste no rotulado y ellos de paisano, los cuales, al ver a los dos compañeros uniformados bregar con el acusado para sacarle del coche, con la placa colgándoles por delante, acudieron a ayudarles.
Entre los cuatro finalmente consiguieron soltarle de cómo estaba agarrado al volante de la furgoneta y lo sacaron, y estando fuera los cinco hombres (el acusado y cuatro policías), el acusado continuaba empleándose contra los otros cuatro con el fin de que no le redujeran, para lo que lanzaba puñetazos y patadas contra ellos y mantenía una elevada agresividad, de manera que por ello cayeron los cinco hombres al suelo, donde finalmente los cuatro policías redujeron al acusado.
De los cuatro policías, tres de ellos resultaron con lesiones del episodio recién descrito. Concretamente: a) El policía núm. NUM002 sufrió hematoma en codo derecho, del que curó con una sola asistencia médica en el plazo de siete días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas; b) El policía núm. NUM001 sufrió lesiones abrasivas múltiples en ambos brazos, y dolor en la región anterior del muslo y pierna derechos, de todo lo que curó con una asistencia médica, en el plazo de siete días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que le restaran secuelas; y c) El policía local núm. NUM000 sufrió hematoma y lesión abrasiva de doce centímetros en región posterior y proximal del codo derecho, de todo lo que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de siete días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que le restaran secuelas.
Una vez reducido, el acusado fue detenido y llevado a dependencias de la policía local, centro de salud y hospital de la sanidad pública de Fuenlabrada, declarando en calidad de detenido, en el juzgado de instrucción núm.
3 de Fuenlabrada, en el mismo día siete de octubre de 2016; y no se llegaron a practicar con él pruebas de alcoholemia'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: A) Que debo absolver y absuelvo al acusado Pedro Miguel de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal, por tenerlo como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de un automóvil bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal , con declaración de oficio de una quinta parte de las costas generadas por el presente proceso penal.
B) Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, del artículo 550.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1ª. De prisión por tiempo de nueve meses; y 2ª. De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve meses.
C) Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de tres delitos leves de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, si impago, de la responsabilidad personal establecida en el artículo 53.1 del Código Penal (incluso la posibilidad de privación de libertad a razón de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas); D) Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel , en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a cada uno de los policías municipales de Fuenlabrada números NUM000 , NUM001 y NUM002 la suma de 350 euros, como principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ; y E) Por último, también debo condenar y condeno, al acusado, a que pague las cuatro quintas partes de las costas de este proceso penal'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Pedro Miguel , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 15 de enero de 2020.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: ' El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado durante los siguientes períodos: - Desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el día 27 de julio de 2017.
- Del 25 de octubre de 2017 hasta el 17 de mayo de 2018.
- Desde el 31 de julio de 2018 al día 30 de mayo de 2019'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel se fundamenta, básicamente, en que existiría error en la apreciación de la prueba porque los medios probatorios practicados, principalmente las declaraciones de los funcionarios policiales, no permitirían considerar acreditados los hechos declarados probados. Expone que no se habría practicado prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Invoca el principio in dubio pro reo y el principio de intervención mínima. Y solicita la estimación del recurso y el dictado de una condena por comisión de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código penal.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Error notorio que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso. Sin perjuicio de los matices que posteriormente abordaremos.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada.
Nosotros compartimos dicha valoración. Esto es, el juicio de inferencia, derivado de la prueba practicada, acertadamente valorada por el Magistrado de Instancia.
Discrepamos, por los motivos que después expondremos, del juicio de tipicidad. Los medios de prueba acreditan los elementos constitutivos de un delito de resistencia, no de un delito de atentado. Explicaremos después las razones que tenemos para llegar a esa conclusión.
Y también indicaremos los motivos por los que consideramos que existen en autos datos para apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Comenzaremos por el juicio de inferencia. Por la valoración de la prueba practicada.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad. Pretende el recurrente, vía recurso, sustituir su parcial apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, quien desde la equidistancia ha valorado acertadamente la prueba practicada.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de los funcionarios de Policía Municipal de Fuenlabrada números NUM001 , NUM000 y NUM002 , quienes aportan una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el recurrente.
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, a la que no compareció el funcionario policial número NUM003 .
Durante el interrogatorio, el acusado reconoce que, después de haber consumido una cerveza, horas atrás, conducía su vehículo. Explica que los funcionarios ocupantes de un vehículo policial, tras advertirle de que circulaba algo rápido, le dejaron continuar la marcha. El acusado indica que, cuando estaba buscando hueco para aparcar, el mismo vehículo policial, haciendo uso de los luminosos, apareció detrás del automóvil del declarante, quien se habría detenido para dejarlos pasar. Momento en que el patrulla también se detuvo. Según el acusado, los agentes le habrían indicado que saliera del vehículo y, sin darle tiempo, en cuanto se despojó del cinturón de seguridad, le habrían sacado por la fuerza del interior, derribándolo, deteniéndolo y causándole lesiones.
La versión del acusado, en cuanto a su conducta después de haber sido requerido por los funcionarios para salir del vehículo, es diametralmente opuesta a la que, de modo unívoco, sostienen los funcionarios policiales.
Los dos primeros corroboran que, efectivamente, se produjo una inicial conversación, la reanudación de la marcha por el acusado y el posterior alcance policial.
Pero especifican que las primeras palabras fueron para informar al hoy acusado de que le iban a someter a prueba de alcoholemia, dados los síntomas apreciados por los agentes.
Los funcionarios explican que no permitieron al acusado la reanudación de la marcha, sino que el acusado emprendió la huida.
Y cuando, tras alcanzarlo, le ordenaron que bajara del automóvil, el acusado les propinó patadas y puñetazos, intentando impedir la actuación de los agentes que intentaban sacarlo del vehículo, lo que finalmente consiguieron llevar a cabo con ayuda de otra dotación policial de la que formaban parte los agentes números NUM002 y NUM003 .
Así lo corrobora el funcionario número NUM002 quien, al igual que sus compañeros, manifiesta haber sufrido lesiones cuyo alcance, debido al tiempo transcurrido, le cuesta recordar.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los tres funcionarios policiales que declaran como testigos, quien en modo ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente, más allá de pequeños detalles que no son capaces de recordar, amnesia parcial justificada por el transcurso del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que declararon en juicio oral, casi tres años después. Sus testimonios se encuentran soportados, de manera objetiva, en los informes de sanidad elaborados por el Médico Forense y obrantes a los folios 96, 97 y 98, acreditativos de las lesiones padecidas por los agentes. Por otra parte, no existe relación alguna de dichos agentes con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
JUICIO DE TIPICIDAD Como preámbulo, valoramos positivamente el pronunciamiento absolutorio del Magistrado de Instancia sobre el delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia del alcohol, cuyos elementos constitutivos, razonadamente, no considera acreditados.
Compartimos igualmente la inferencia del Juez de lo Penal, quien en la resolución recurrida pone de manifiesto la concurrencia de elementos que podrían haber llevado a valorar la más que probable concurrencia de los elementos constitutivos de un delito de negativa a someterse a prueba de alcoholemia. Valoración vedada por mor del principio acusatorio, al no haber sido objeto de acusación.
Discrepamos de la propuesta que hace el recurrente en esta alzada, tendente a interesar una sentencia condenatoria por una infracción penal, una falta de desobediencia, no vigente a día de hoy y tampoco a fecha de los hechos.
Pero consideramos que el relato de hechos probados no es incardinable en un delito de atentado, sino en un delito de resistencia activa no grave del 556.1 del Código penal.
Como hemos declarado en ocasiones precedentes ' La sentencia 27/2013 , resumía la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señalaba de mayor a menor la escala siguiente: * Artículo 550: resistencia activa grave * Artículo 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple * Artículo 634: resistencia pasiva leve En este sentido es aplicable al caso, por su similitud, la doctrina del Tribunal Supremo en relación al incumplimiento de las órdenes de los agentes que se producen en la huida por quien previamente ha cometido una infracción, con el fin de evitar su punición. En ocasiones ha indicado que tal incumplimiento no constituye delito de desobediencia, salvo que en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002 ) o empleo de fuerza ( STS 853/2000 ) o se ponga en peligro al agente ( SSTS 893/2000 y 531/2002 ). En este caso la conducta que nos ocupa desbordó los contornos propios de la falta del artículo 634, vigente a la fecha de los hechos para los supuestos de resistencia pasiva o desobediencia leve. Entendemos que los hechos constituyen de un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal según redacción vigente a la fecha de los hechos, en cuanto que se resistió a la detención con patadas y forcejeos.
Ejerció cierta violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los agentes, ese ánimo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.
Y así ha entendido el Tribunal Supremo en SSTS 431/1994 , 328/2014 , 199/2015 o 44/2016 , que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.
Sin embargo, siguiendo la pauta marcada por las SSTS 534/2016 y de 4-4-18 , la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 obliga a realizar la correspondiente comparación normativa a fin de determinar qué legislación resulta más beneficiosa para el acusado en lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 , se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 Código Penal . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 del Código Penal es la de carácter grave.
Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 del Código Penal . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 del Código Penal . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 del Código Penal no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entiende nuestro alto Tribunal que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 del Código Penal , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 del Código Penal cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 del Código Penal los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad ( STS 534/16 ).
La reciente STS 837/2017 , ha unificado (por interés casacional) la interpretación que debe darse a la resistencia del artículo 556.1 Código Penal , tras la reforma operada por la LO 1/2015.
Recuerda que en la STS 117/2017, la jurisprudencia de la Sala Segunda se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el artículo 556 del Código Penal .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Se citan en ella las SSTS 534/2016 , 108/2015 y otras varias. Y en el mismo sentido las SSTS 44/2016 , 899/2016 , 141/2017 , 338/2017 y 652/2017 .
En consecuencia, cabe concluir, dice el Tribunal Supremo, lo siguiente: * La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del artículo 550 del Código Penal .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
* La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia artículo 556 del Código Penal .
Aunque la resistencia del artículo 556, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede (como es el caso), por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
* La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
* La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO 4/2015, de Protección a la Seguridad Ciudadana)' (SAP Sec. 30ª, nº 634/19, de 29 de octubre) Teniendo en cuenta los hechos acertadamente declarados probados por el Juez de lo Penal, consideramos plenamente aplicable al caso la doctrina expuesta y, por ello, acreditada la comisión de un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal. Ello, teniendo en cuenta la secuencia de hechos y la entidad de las lesiones padecidas por los funcionarios policiales, constitutivas de delito leve de lesiones.
SOBRE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS Concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, que la voluntad impugnativa nos lleva a apreciar de oficio.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, ' se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'. Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre 2002/35937, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza' ( STS 503/2013 de 19 de junio; 526/13, de 25 de junio; 316/13, de 17 de abril; 364/13, de 25 de abril).
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).
En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre), o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril).
Y se ha considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11). Y periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS núm. 1108/2011, de 18 de octubre de 2011, en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).
En el presente caso, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde que el 5 de diciembre de 2016 se dicta diligencia de ordenación (folio 127) hasta que el 27 de julio de 2017 se dicta providencia (folio 129) acordando reiterar una de las diligencias acordadas el 5 de diciembre de 2016. Más de siete meses.
Posteriormente, desde que el 25 de octubre de 2017 se acuerda continuar el procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folio 144 y siguientes) hasta que el 17 de mayo de 2018 se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (folios 159 y siguientes). Más de seis meses.
Una vez en el Juzgado de lo Penal, desde que el 31 de julio de 2018 se dicta diligencia de ordenación acordando la fecha de señalamiento (folio 182) hasta que el 30 de mayo de 2019 se celebra el juicio oral (diligencia al folio 197). Diez meses más.
En total, un año y once meses.
En consecuencia, concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas.
PENALIDAD Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 556.1 y 61 del Código penal.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 1ª del Código penal, por la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, que lleva a fijar la pena en su mitad inferior.
De las alternativas establecidas por el legislador, consideramos procedente, pro reo, imponer la pena de multa.
Teniendo en cuenta la entidad de los hechos, que las lesiones de los agentes fueron acertadamente calificadas como delito leve y, por tanto, reflejan un alcance lesivo menor, consideramos procedente imponer la pena de seis meses de multa.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Pedro Miguel se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros. Por otra parte, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 5 euros.
En consecuencia, se considera procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, absolver al acusado del delito de atentado, y condenarlo a la pena indicada, como autor de un delito de resistencia, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles con fecha 4 de junio de 2019 en el procedimiento abreviado 209/18, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución, SE ABSUELVE a Pedro Miguel del DELITO DE ATENTADO, dejando sin efecto la condena a la correlativa pena de prisión impuesta en la instancia, y SE CONDENA a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA anteriormente definido, con la concurrencia de la ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
