Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 76/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 23/2019 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 76/2021
Núm. Cendoj: 08019370032021100042
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2334
Núm. Roj: SAP B 2334:2021
Encabezamiento
Sumario núm. 1/2019
Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Tribunal:
Dña. Myriam Linage Gómez
Dña. Yolanda Rueda Soriano
Dña. María Carmen Martínez Luna
En Barcelona, a 15 de Febrero de 2021.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Sumario 23/2019, procedente de Sumario núm. 1/2019, tramitado por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, seguido por un delito de agresión sexual con penetración a víctima especialmente vulnerable, contra el procesado D. Braulio, mayor de edad con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1986 en Senegal, hijo de Cecilio y Marí Trini, con antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, desde el día 19 de febrero de 2019, siendo detenido el 17 de febrero de 2019, del que no consta su situación de solvencia, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. NURIA SUÑE PEREMIQUEL y defendido por la abogada Dña. NURIA MONTERO MENENDEZ
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal como acusación.
Ha sido ponente la Magistrada María Carmen Martínez Luna, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2020 se acordó confirmar el auto de fecha 20 de mayo de 2020 dictado por el antes dicho Juzgado por el cual se declaraba concluso el sumario. Se dictó auto de apertura del juicio oral el 21 de octubre de 2020.
El Ministerio Fiscal presento escrito de conclusiones provisionales considerando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración a víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180 1º 3ª CP, considera autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8º CP, y peticionaba la imposición de la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 55 CP.
De conformidad con los artículo 48 y 57.1 CP se peticiona la prohibición de aproximación a la perjudicada a menos de 500 metros así como a su domicilio o lugar de trabajo superior en diez años a la pena de prisión impuesta.
Peticiona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 CP la medida de libertad vigilada de diez años.
Asimismo de conformidad con el art. 89 CP se interesa que, cuando el acusado acceda al tercer grado o a la libertad condicional, se sustituya el resto de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.
Peticiona en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a la perjudicada Adoracion en la cantidad de 2.405 euros por las lesiones y con la de 40.000 euros por las secuelas y daños morales. Incrementadas con los intereses del art. 576 LEC.
La representación del procesado presentó escrito de defensa en disconformidad con la acusación.
El día señalado se dio inicio al juicio, como cuestiones previas, el Ministerio Fiscal interesó que la Sra. Adoracion declarase protegida con mampara, no interesó que Begoña declarase con mampara, se reservó pronunciarse sobre la incomparecencia del testigo MMEE NUM002 a la finalización de la práctica de la prueba, interesó que al no haberse impugnado por la defensa las periciales del INT se tuviese como pericial documentada, la defensa del procesado manifestó no impugnar la pericial, mostró su conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, e interesó que el acusado declarase tras practicarse el resto de la prueba.
Se acordó que la Sra. Adoracion declarase con mampara, no así la testigo Sra. Begoña, se acordó la alteración del orden de la práctica de prueba declarando el acusado en último lugar, tras el resto de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, se practicó la prueba propuesta, tras lo cual el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, elevó a definitivas sus conclusiones, también lo hizo la defensa. Tras ser concedida la palabra al procesado, quedo el juicio concluso para sentencia.
Hechos
Le constan los siguientes antecedentes penales:
Por sentencia firme de 26 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el procedimiento 104/2011, se le condenó por unos hechos de 5 de noviembre de 2010 por un delito de agresión sexual con víctima menor a la pena de 1 año y 2 meses de prisión, siendo cumplida el 1 de mayo de 2018 y por un delito de agresión sexual con víctima menor fue condenado a la pena de dos años de prisión cumplida el 1 de mayo de 2018.
Braulio cogió a Adoracion pasándole el brazo por delante del cuello, la introdujo en un portal, la zarandeo golpeándola contra las paredes, le quito los pantalones, la ropa interior, el calzado, la tiró al suelo, Braulio se desabrochó los pantalones saco su pene y la penetro vaginalmente introduciéndole el pene a Adoracion en la vagina, mientras esta decía que le hacía daño que la dejase.
Braulio la hizo poner en cuadripedia boca abajo y le dijo que le chupase el pene mientras le cogía por la cabeza. Practicándole Adoracion cuanto menos dos felaciones a Braulio.
Llegó al lugar una patrulla de Agentes de Mossos dÂEsquadra que habían sido alertados por una vecina, y encontraron en un portal a Adoracion en el suelo desnuda de cintura para abajo y a Braulio sobre ella con los pantalones desabrochados y el pene fuera.
Fundamentos
Como ya hemos expuesto, el Ministerio Fiscal considera que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración a víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 178, 179 y 180 1º y 3º del Código Penal.
Así debe examinarse, si los hechos que son objeto de acusación son subsumibles en el delito antes dicho.
De la prueba practicada procede estimar acreditados los hechos, así contamos con la declaración de Adoracion que relató el hecho, lo acontecido desde un inicio, la acción desplegada por el acusado, especificando los actos de violencia que el Sr. Braulio llevó a cabo sobre la misma, como le quito la ropa de cintura para abajo y como él se bajó los pantalones y calzoncillos, una vez que él estaba colocado sobre ella en el suelo, le intentó morder los labios mientras ella cerraba la boca, lo que le ocasionó heridas, que el intentó penetrarla, la penetró con bravura dijo la testigo, varias veces, a lo que la testigo le dijo que le hacía daños, la hizo poner de rodillas, le hizo chuparle el pene, viéndose obligada la testigo a chuparle el pene, en varias ocasiones siempre apretándole en la cabeza. Tras lo cual, cuando el Sr. Braulio le dijo que mejor que fuesen a su casa, que allí lo harían mejor, momento en el que llegaron al lugar los Mossos dÂEsquadra.
Frente a dicha versión, el acusado niega el hecho, sostiene que el no llevo a cabo los hechos que son objeto de acusación, que fue la señora la que pretendía tener relaciones sexuales, y niega que la penetrase. Efectuó prolijo relato sobre el consumo de alcohol y drogas que llevó a cabo ese día.
Ello no obstante es de destacar que la versión de la testigo-víctima se corrobora por las manifestaciones de los testigos Agentes de los Mossos dÂEsquadra Agentes TIP NUM003, NUM004, y NUM005 que relataron lo que vieron cuando llegaron al lugar, manifestaciones que dotan de credibilidad y verosimilitud la versión de la testigo, como también dotan de plena credibilidad al relato de la testigo, la información médica obrante en autos, así es de interés el informe de asistencia obrante al folio 40 que recoge las lesiones que presentaba la testigo el día de los hechos, siendo de relevancia el informe médico forense obrante a los folios 107 y 108, folios 179 a 181 de las actuaciones en el que se recogen las lesiones que presentaba la testigo, en el cuerpo y a nivel genital compatibles con la penetración inconsentida de que fue objeto la testigo por parte del acusado y resto de lesiones que evidencia la fuerza que el acusado empleó sobre la víctima para doblegar su voluntad. Lesiones que se constatan en el informe fotográfico a los folios 29 a 31 que corroboran lo anterior.
Versión la de la víctima, que obtiene su apoyó por lo manifestado por la testigo Sra. Begoña, que relato lo que vio desde su balcón en el piso NUM006 del edificio de enfrente al lugar en que se encontraba la testigo y acusado y que le movió a llamar a los Mossos dÂEsquadra al ver algo raro, que pasaba algo, una agresión... También dijo la testigo que oyó una voz de mujer que decía 'no me hagas daño, no me hagas daño'. Y que pudo ver a la señora arrodillada y desnuda de cintura para abajo, sin poder precisar si él estaba o no desnudo. Manifestaciones las de la testigo que dotan de credibilidad y verosimilitud el relato de la víctima que sostiene que fue violentada y doblegada su voluntad para el acusado perpetrar los actos sexuales dichos sobre su persona, actos inconsentidos.
Y es de especial interés asimismo el informe del Servicio de Biología, folios 227 a 243 de las actuaciones, que en el apartado análisis genético, muestras intimas de la víctima, dice '1. A partir del lavado vaginal se ha obtenido un perfil haplotípico de cromosoma Y parcial que es compatible con el perfil haplotípico del agresor.' Y decimos lo anterior por el hecho de que al margen de la integra información que proporciona dicho informe y que avala el relato de la víctima la constatación del hallazgo de material proveniente del acusado en la vagina de la víctima refuerza la declaración de la víctima y se contrapone con la manifestación del acusado que niega haber penetrado a la Sra. Adoracion.
En este punto queremos señalar que la declaración de la víctima de conformidad con lo dispuesto con la doctrina sentada en la STS 893/2015 Pte. Antonio del Moral, permite enervar la presunción de inocencia, y ello por cuanto, en este caso la declaración de la testigo-víctima supera el triple test que permite dotar dicha declaración de fiabilidad, así, no se aprecia móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza con el procesado, pues ninguna relación les unía con anterioridad a los hechos acontecidos, en segundo lugar viene avalada por corroboraciones periféricas que abonan la realidad del hecho, así son de señalar las conclusiones del informe médico forense, la testifical de la Sra. Begoña a la que nos hemos referido, las lesiones que presentaba la testigo-víctima que no se compatibilizan con el consentimiento que dice prestó el acusado y que por el contrario se corresponden con la acción violenta que dijo desplegada por el acusado, y por último también se aprecia una persistencia y firmeza en el testimonio que ha sido, como ya hemos dicho, esencialmente lineal y coherente a lo largo del tiempo en sus manifestaciones.
Sin que las manifestaciones del testigo Sr. Benjamín permitan desvirtuar lo anterior dada la distancia desde la que pudo advertir el hecho -unos 20 metros dijo-, que no le permitía ni ver ni oír con claridad lo que ocurría ni lo que decían.
Y tampoco lo permite la versión mantenida por el acusado, que niega los hechos y efectúa un relato de lo acontecido que no se compatibiliza con el hallazgo del resto biológico perteneciente al agresor en la muestra tomada a la víctima a partir del lavado vaginal, ni con las lesiones físicas que presentaba la víctima.
Los hechos son subsumibles en un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP, al haber actuado el acusado empleando violencia para llevar a cabo la acción desplegada sobre la Sra. Adoracion penetrándola vaginalmente e introducido el pene en la boca de la testigo cuanto menos dos veces, conductas que tienen pleno encaje en el delito a que se refieren los preceptos citados. El acusado empleó violencia para vencer la resistencia de la víctima y conseguir la penetración vaginal y bucal, como se desprende de la prueba practicada.
En este punto es de interés traer a colación la siguiente doctrina, 'lo que califica la agresión sexual del art. 179 del Código Penal no es la mayor o menor resistencia, sino la falta de consentimiento para el contacto sexual mediante penetración anal, bucal o vaginal, que se obtiene mediante violencia o miedo' ( SSTS 604/04, de 15 de diciembre y 981/05, de 18 de julio). Incluso 'dadas las circunstancias concurrentes, es factible que la víctima decida no resistirse físicamente, e incluso colaborar con su agresor, para acabar antes con lo inevitable y para no sufrir más daños físicos' ( STS 1529/99 de 2 de noviembre). Lo que 'constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación a su actividad sexual ( STS 981/05, de 18 de julio).
Procede analizar si procede la circunstancia prevista en el art. 180.1 3º CP tal y como interesa el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo tiene dicho, el concepto de 'vulnerabilidad', dice la STS 13/2007, de 16 de febrero , equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos o medios para decidir libremente y oponerse. Supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. Añadiendo la sentencia TS 1381/02, de 18 de julio, que 'cuando la víctima es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, la violencia o intimidación que exige el tipo se potencia en orden a una mayor culpabilidad del sujeto'.
Así la doctrina tiene dicho AP Pontevedra, DIRECCION001, Sec. 5.ª, 131/2013, de 19 de marzo ,que 'la ratio de esta agravación consiste en la mayor facilitación de la comisión delictiva, sobre la base de la menor defensa o resistencia de la víctima, a causa de su edad, enfermedad o situación. También radica en la mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desproporción de la víctima, por cualquiera de tales circunstancias'.
Proyectando la anterior doctrina sobre el caso que nos ocupa, cabe señalar que en el presente caso la edad de la víctima de 72 años de edad no permite por si solo apreciar una situación de especial vulnerabilidad de la víctima, pues este Tribunal ha podido constatar que el estado físico y mental de la víctima no permiten apreciar una especial vulnerabilidad en dicha persona dado el correcto estado de sus facultades físicas y psíquicas, así, al margen de la diferencia de constitución física de uno y otro, y las limitaciones físicas que conlleva el mero transcurso del tiempo en una persona, no se aprecia circunstancia en la víctima que denote una especial vulnerabilidad, sin que la vulnerabilidad pueda inferirse del mero hecho de contar la víctima con la edad dicha sin otro elemento que permita constatar la pretendida vulnerabilidad. Por lo que no procede apreciar dicha circunstancia.
Es autor criminalmente responsable del delito el acusado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente el hecho configurador del mismo, conforme al art. 28 del C. Penal . La participación en el hecho del procesado, resulta de la íntegra prueba practicada.
Concurre en el acusado la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal. El acusado fue condenado ejecutoriamente por dos delitos de agresión sexual por sentencia firme de 26 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona a penas de 2 años y 6 meses y 2 años, cumplidas el 1 de mayo de 2018.
Nos hemos de detener en un punto que no ha sido interesado por la defensa del acusado pero que entendemos es cuestión afectante al principio de legalidad al incidir en esencia en la pena a imponer, así constatamos al folio 104, en el informe médico forense de asistencia al detenido que al mismo se le extrajo muestra de sangre que analizada dio el resultado que es de ver en el informe del servicio de química y drogas del Instituto Nacional de Toxicología, folio 151, una concentración de alcohol etílico en sangre de 1,25 g/l
En relación a la Benzoilecgonina, se dice en dicho informe que es principal metabolito de la cocaína, que entre un 35-54% de la cocaína consumida se elimina por vía urinaria como benzoilecgonina y que el periodo de detección urinaria es de unos 1-4 días tras el consumo y que la detección de dicha sustancia en orina se utiliza normalmente como indicador del consumo de cocaína.
La muestra de sangre le fue tomada por el Médico Forense estando datado su informe en fecha 21 de febrero, los hechos que nos ocupan acontecieron el 17 de febrero sobre las 19 horas, habiendo permanecido el acusado detenido desde el momento en que ocurrieron los hechos, puesto a disposición judicial que acordó su prisión por auto de 19 de febrero, destacar que la información médica del acusado tras los hechos describe y refleja que el mismo presentaba una agitación psicomotora por lo que se le debieron administrar diversos fármacos, así es de ver el informe obrante al folio 105, circunstancia de la que se hace eco el informe médico forense que obra al folio 104.
En estos términos es de señalar que el acusado dijo en su declaración prestada en el acto del juicio que el mismo estuvo bebiendo alcohol durante todo el día en que ocurrieron los hechos, que consumió cocaína, circunstancia sobre la que los testigos no pudieron dar razón, es decir no apreciaron afectación del acusado por el consumo de drogas o alcohol, pero ello no empece a que los datos objetivos constatados en la analítica a la que nos hemos referido nos permita apreciar que el acusado, actuó el día de los hechos teniendo afectadas sus capacidades volitivas, lo que debe obtener reflejo en la apreciación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.7 en relación a la 21.1 en relación al artículo 20.2 todos ellos del Código Penal, al tener afectadas sus capacidades el acusado por encontrarse en un estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, que afectaron a sus capacidades minorándolas.
Peticiona el Ministerio Fiscal se le imponga al acusado la pena de 15 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme a lo dispuesto en el art. 55 CP, así como una prohibición de aproximarse a la perjudicada a menos de 500 metros así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta, y que con arreglo a lo dispuesto en el art. 192.1 CP se le imponga una medida de libertad vigilada de 10 años. Asimismo se interesa conforme a lo dispuesto en el art. 89 CP que cuando el acusado acceda al tercer grado o libertad condicional, se sustituya el resto de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante diez años.
Así las cosas, el arco penológico de los delitos de agresión sexual de los art. 178 y 179 CP, una vez descartada la circunstancia prevista en el art. 180 1 3º CP, oscila entre 6 a 12 años de prisión.
En el presente caso, concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia antes dicha y la atenuante analógica a la que nos hemos referido por intoxicación alcohólica y consumo de drogas. Se ha de estar a lo dispuesto en el art. 66 1.7º CP, en atención a las circunstancias apreciadas, no apreciamos fundamento cualificado para la agravación ni para la atenuación, pues si bien le constan al acusado antecedentes penales son de hechos muy distantes en el tiempo y la intoxicación alcohólica y por consumo de drogas se valora como atenuante analógica, pero sin que tampoco se haya permitido constatar una especial afectación de las capacidades por el consumo de dichas sustancias.
En estos términos, valoramos que en atención a la reprochabilidad de la acción, la forma en que se perpetró el hecho, asalto a una persona, de edad avanzada que si bien no ha permitido la apreciación de la circunstancia de especial vulnerabilidad por no cumplirse los requisitos precisos para su constatación, no impide que la edad de la víctima de 72 años en el momento de los hechos no deba de ser tomada en consideración, pues el transcurso del tiempo genera un desgaste que comporta una desigualdad de fuerzas, todas dichas circunstancias hacen que la reprochabilidad de la acción deba ser castigada estimando que la pena de prisión de SIETE años que se aparta del mínimo legal se ajusta y es proporcionada al efecto de sancionar la conducta del acusado, tomando en consideración las circunstancias expuestas que justifican que nos apartemos del mínimo legalmente previsto.
No procede la inhabilitación absoluta peticionada con fundamento en el artículo 55 CP en atención a la duración de la pena impuesta.
En atención a lo dispuesto en el artículo 48 y 57.1 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Adoracion a menos de quinientos metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo por un tiempo superior en 7 años a la pena de prisión impuesta, estimamos que dicha prohibición es asimismo proporcionada por entenderse precisa para la protección de la víctima y valorando que no se aprecian circunstancias personales del acusado que se vean afectadas de forma negativa o incidan en el ámbito laboral o familiar del acusado de forma limitativa.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 192.1 CP se impone al acusado una medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad que tendrá una duración de 7 años, estimándose la duración de la medida proporcionada a las circunstancias del caso y gravedad del hecho.
Se ha peticionado por el Ministerio Fiscal la expulsión del acusado en los términos que se han expuesto, ello no obstante en el acto del juicio no se dieron razones por la defensa en relación a dicha cuestión, y este tribunal carece de la suficiente información referida al arraigo u otras circunstancias a valorar al efecto de pronunciarse sobre la cuestión. Es por ello que una vez firme la sentencia con audiencia de las partes se resolverá sobre la expulsión interesada por el Ministerio Fiscal.
En lo referente a la responsabilidad civil nacida del delito -ex art. 116 y concordantes del C. Penal - solicita el Ministerio Fiscal se condene al acusado a indemnizar 2.405 euros por las lesiones sufridas por la Sra. Adoracion y 40.000 euros por las secuelas y daños morales causados.
En cuanto a la cantidad interesada en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas por la perjudicada es de señalar que las lesiones sufridas por la Sra. Adoracion tardaron en curar 37 días impeditivos, consideramos que la suma interesada de 2.405 euros se cohonesta con el perjuicio que se le causo a la víctima por el tiempo de curación de las lesiones y permite su reparación, es cantidad proporcionada valorando el tiempo de curación de las lesiones y que estas limitaron a la víctima en sus actividades.
En cuanto a la suma peticionada por secuelas y daños morales, hemos de destacar que a la víctima le queda como secuela un trastorno adaptativo leve, por lo que estimamos que al efecto de cubrir el daño moral y perjuicios ocasionados a la víctima, perjuicios evidentes que devienen de haber parecido una situación violenta y traumática, que le ha ocasionado un padecimiento constatado, la secuela que le resta, es proporcionado fijar la suma de 25.000 euros al efecto de resarcir el perjuicio inferido por secuelas y daño moral.
En relación a la suma interesada en concepto de intereses por la acusación, procede asimismo acordar el devengo de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
En méritos de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el periodo de privación de libertad provisional sufrido por los mismos por razón de la presente causa, conforme a lo consignado en el apartado IV del factum probatorio.
La condena en costas deviene imperativa para el condenado en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Braulio, como autor, criminalmente responsable:
DE UN DELITO DE AGRESION SEXUAL de los art. 178 y 179 CP , previamente definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia y atenuante analógica de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas y drogas, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, la imposición de la PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE a Dña. Adoracion, a su domicilio o lugar de trabajo ,en un radio de 500 metros por un tiempo superior en SIETE AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta.
Se impone una medida de LIBERTAD VIGILASA DE SIETE AÑOS.
Se resolverá en ejecución de sentencia sobre la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España de Braulio.
Se condena a Braulio a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dña. Adoracion en la suma de 2.405€ por el tiempo que tardó en curar de las lesiones y la suma de 25.000€ por las secuelas que le restan y daño moral. Las dichas cantidades fijadas como responsabilidad civil devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC.
Sírvale de abono al acusado, el periodo de privación preventiva de libertad sufrida por el mismo con motivo de estos hechos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

