Sentencia Penal Nº 76/202...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 76/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 17/2021 de 02 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 76/2022

Núm. Cendoj: 04013370022022100108

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:179

Núm. Roj: SAP AL 179:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 76/2022

===========================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

===========================================

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALMERIA.

P. SUMARIO : 3/21

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO NUM. 17/21

En la ciudad de Almería, a 2 de marzo de 2022.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almeria, contra el procesado:

Es acusado:

Teodosio, provisto de DNI NUM000, nacido en Almería el día NUM001/1989, hijo de Victoriano y Lourdes, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 11/02/2021, situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. José Antonio Bonachera Millán.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación particular: D. Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres y defendido por la Letrada Dª Nerea Vicente Urrutia; así como, Dª Natividad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Carlos Ferre Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario 3/21 del Jugado de Instrucción nº 3 de Almería, en el que fue dictado Auto de Procesamiento contra el procesado, como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y delito leve de daños. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario siendo emplazado el procesado y resto de las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, confirmado el mismo por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2022 a las 9.30 horas de su mañana, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y del procesado; así como de sus respectivos defensores, practicándose las pruebas propuestas en los términos que consta en el soporte físico unido a las presentes actuaciones, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal, tenencia ilícita de armas de fuego sin permiso del articulo 564.1.1º del Código Penal y un delito leve de daños; reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; procediendo imponer por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 9 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especialpara le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y de acuerdo con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal se le impondrá la pena de prohibición de aproximación a y comunicación por cualquier medio respecto de Carlos María a distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 10 años en cualquier lugar que éste se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que éste frecuente a menos de 500 metros , así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, y libertad vigilada. Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por el de lito leve de daños, 2 MESES MULTA a razón de 12 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al articulo 53 Código Penal y costas. El procesado deberá indemnizar al legítimo propietario del vehículo Nissan Qashqai matrícula ....GWR en la cantidad de 250 euros por los daños causados todo ello con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 L.E.Civil.

CUARTO.-Las Acusaciones Particulares elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal, tenencia ilícita de armas de fuego sin permiso del articulo 564.1.1º del Código Penal y delito leve de daños; reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; procediendo imponer las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

En concepto de Responsabilidad Civil, el procesado indemnizará al legítimo propietario del vehículo Nissan Qashqai matrícula ....GWR en la cantidad de 250 euros por los daños causados todo ello con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 L.E.Civil.

QUINTO.-La Defensa del procesado interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, si bien de forma subsidiaria entendió que los hechos serian constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso en grado de tentativa de los artículos 147 y 148 del Código Penal y 62 de dicho texto legal, debiendo imponerse pena mínima igualmente serian constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas y delito leve de daños, solicitando igualmente la imposición de la pena mínima. Concurre la atenuante del articulo 21.1 del CP por tener el procesado mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas.

Hechos

ÚNICO.-Ha resultado probado del conjunto de la prueba practicada y asi se declara que, Teodosiocon antecedentes penales cancelados, sobre las 21.00 horas del día 5 de Octubre de 2020 se personó a bordo de un vehículo modelo BMW matricula .... YFZ en la CALLE000 num NUM002 de Pechina (Almeria), lugar de residencia de Carlos María y su familia, habiéndose percatado este ultimo de la presencia de aquel cuando estaba llegando a su domicilio. Una vez en el interior de la vivienda Carlos María escucho dos fuertes detonaciones, por lo que portando un palo, bajó a la calle y tras salir del portal se encontró con el procesado Carlos María, que sin mas, y a unos 15 metros de distancia le encañono con una pistola de características indeterminadas en dirección a su cuerpo. Asi las cosas Carlos María tiro el palo que portaba y huyo del lugar, siendo perseguido por el procesado, que con animo de acabar con la vida de aquel, efectuó un nuevo disparo que logro eludir la victima. El procesado se subió al vehículo color champagne modelo BMW, iniciando una persecución sobre la víctima, por las calles de la localidad, al tiempo que efectuaba al menos dos detonaciones mas durante la persecución. Carlos María logro refugiarse en el domicilio de su tio y demandar la presencia de la Guardia Civil, dándose a la fuga el procesado que estuvo ilocalizable y finalmente fué detenido el 11 de Febrero de 2021.

Como consecuencia de estos hechos y a raiz de los disparos efectuados por el procesado alguno de ellos impactó en el vehículo marca Nissan, modelo Quashqai, matricula ....GWR, propiedad de Natividad, ocasionando daños tasados en la cantidad de 250 euros.

El procesado carece de licencia de armas en vigor y carece de armas de fuego a su nombre.

El procesado presenta rasgos paranoides de personalidad, que no anulan ni alteran su capacidad de entender y obrar según su conocimiento, en relación a estos hechos. No consta si en el momento de ocurrir todo lo relatado, había consumido drogas toxicas o estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, contando para ello con la fuerza ilustrativa y de persuasión que proporciona la inmediación, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 de dicho Texto Legal, puesto que se produce una agresión claramente dirigida a privar de la vida a la víctima, realizando todos los actos precisos para ello, si bien no llega a obtenerse el resultado pese a la voluntad y despliegue de medios aplicado por el procesado.

Igualmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, por cuanto el procesado portaba una pistola de color plateado, en correcto estado de funcionamiento y en perfectas condiciones para disparar, sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.

Por lo que se refiere a los daños ocasionados estos constituyen un delito leve de daños del art 263.1 del CP y entendemos que están en concurso ideal con el delito de homicidio en grado de tentativa, dado que un solo hecho, los disparos, ha dado lugar a dos infracciones, tal y como preceptúa el articulo 77, si bien deben ser penados por separado, al ser mas beneficioso para el procesado.

Con relación al delito de homicidio en grado de tentativa recordar una vez mas que la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un 'animus necandi', que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

En efecto, la declaración del procesado y la prueba testifical de la victima y demás testigos que declararon en el juicio, ha sido determinante y ha puesto de manifiesto que efectivamente el procesado deseaba acabar con la vida de Carlos María, al que venia en cierto modo acosando, dado que un amigo intimo de la victima, era la nueva pareja de la exmujer del procesado. Esta situacion se estaba manteniendo durante un tiempo y el procesado se hizo de una pistola, de la que no tenemos datos, unicamente que era un arma corta y de color plateado y fue en busca de la victima Carlos María, de hecho le estaba rondando sobre las 21.00 horas a la altura de su domicilio en la CALLE000. Cuando el procesado Teodosio vio a la victima entrar en su vivienda, efectuo dos disparos, hecho que dio lugar a que la victima Carlos María bajara portando un palo. Tras salir del portal, Carlos María se encontró a unos 15 metros, es decir, relativamente cerca, al procesado Teodosio que sin explicación o aviso alguno le estaba encañonando con una pistola, hacia el cuerpo. La reacción de la victima Carlos María, fue huir del lugar y el procesado comenzó una persecución, primero a pie, efectuando un disparo y después a bordo de un vehículo BMW donde al menos efectuó dos nuevas detonaciones. La declaración de Carlos María -víctima- tanto durante la instrucción de la causa, como en el acto del juicio oral ha sido persistente, coherente, seria y plenamente coincidente, dando cumplida respuesta a todo lo que le era preguntado sin incurrir en contradicciones. Ha identificado desde el principio con claridad a su agresor, y ha mantenido durante el tiempo la misma versión de los hechos, testimonio que viene corroborado por el de su esposa Natividad, testigo presencial, que depuso en el plenario identificando al procesado como la persona que efectuó los disparos, de hecho, grabo un video que ha sido aportado a la causa y visionado en el plenario, cuyos fotogramas constan en actuaciones a los folios 60 y siguientes. Junto a ello contamos con el dato objetivo de los disparos que impactaron en el vehículo de Natividad, y los que se han localizado en el lugar de los hechos. Pese a que no se han encontrado las vainas, los agentes de la Guardia Civil num NUM003, NUM004 y NUM005, indicaron que sin genero de dudas los impactos procedían de un arma de fuego, y ademas estos últimos también visionaron la grabación que efectuó Natividad e indicaron que el sonido de los disparos era seco y secuencial, propio de todo disparo con arma de fuego. Ademas el agente con TIP NUM006, indico que recibió llamada telefónica al puesto de Pechina y lo comisionaron al lugar, cruzándose en el camino con el vehículo BMW color champagne que ocupaba el hoy procesado, matricula .... YFZ que salia de Pechina y al ver el coche oficial, acelero rápidamente y desapareció del lugar, sin poder darle alcance. El vehículo BMW consta en las bases de datos a nombre de la madre del procesado.

Frente a todo lo expuesto el procesado solo ha contestado a las preguntas de su Letrado que se limitaron a indagar si se ratificaba en lo declarado anteriormente, a lo que dijo que si. En sus declaraciones anteriores, en una de ellas solo quiso contestar a su Defensa indicando que padecía esquizofrenia- no acreditada- y posteriormente al folio 184, negó todo tipo de agresión por su parte e incluso que se hubiera presentado en la zona de la vivienda de la víctima Carlos María.

Se alega por la defensa de Teodosio que no estamos ante un delito de homicidio en grado de tentativa sino ante un delito de lesiones intentadas con instrumento peligroso. No compartimos tales argumentos. Como expone la STS de 16/06/16 y recuerda el ATS de 15/12/16, en torno a la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, el Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ''animus necandi'' o 'animus laedendi' que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal 'animus'.

De acuerdo con la STS 294/2012, de 26 de abril , el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:

1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.

4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

5) La clase de arma utilizada.

6) El número o intensidad de los golpes.

7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Estos criterios que ' ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.

Y en el supuesto que examinamos, atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos objetivos existentes en el presente procedimiento. Teodosio no había asumido que su ex-mujer, estuviera con otro hombre, a la sazón amigo intimo de Carlos María. Se persono en las inmediaciones de la vivienda de Carlos María a las 21.00 horas, portando una pistola. Cuando se cruzo con Carlos María, le sostuvo la mirada desafiante. Efectuó dos disparos y cuando la victima Carlos María salio a la calle desde el portal, a unos 15 metros le encañono con la pistola a la altura del cuerpo. Teodosio huyo del lugar y fue perseguido a pie por el procesado, que efectuó un nuevo disparo. Visto que no le dio alcance se subió al vehículo BMW y comenzó a recorrer las calles de Pechina en busca de aquel, oyéndose nuevas detonaciones. Una vez verificado el carácter letal del procedimiento utilizado, es importante resaltar que el acusado dirigió su pistola hacia el torax o cuerpo de Carlos María, que se dio a la fuga, momento en que efectuó un disparo el procesado en dirección a su victima y si la bala no llego a impactar en su cuerpo, lo fue por la impericia del agente, aun cuando ocasiono desperfectos en la calle y en el vehículo que estaba estacionado. Los datos objetivos expuestos son suficientes para mantener la concurrencia del 'animus necandi', pero además, hubo reiteración en el ataque porque Teodosio efectuó un segundo y tercer disparo en su persecución. Entendemos que no puede cuestionarse que el procesado generó dolosamente un peligro concreto contra la vida de la víctima, y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera, en virtud de los disparos efectuados, lo que nos hace descartar la existencia en su obrar de animus laedendi.

Por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, consta acreditada su comisión habida cuenta el empleo por el procesado de una pistola. No se ha podido localizar, pero han quedado los vestigios de su empleo, esto es los impactos en el vehículo Nissan y en la pared de la CALLE000, impactos que todos los agentes de la Guardia Civil que han declarado como testigos o testigos-peritos, coinciden en señalar que proceden de un arma de fuego. Ademas en la grabación efectuada pro Natividad se escuchan las detonaciones, que son secuenciales y secas, propias de un arma de fuego, según informo el agente de la Guardia Civil num NUM004. El procesado carece de licencia de armas y de armas de fuego a su nombre según informe del folio 160 de las actuaciones, con lo que concurren todos los elementos del tipo penal objeto de acusación y que se describen en el articulo 564 del CP. En lo referente al delito leve de daños, su realidad es incuestionable, consta el impacto en el vehículo Nissan y ha sido tasado el desperfecto ocasionado en 250 euros.

SEGUNDO.-De los referidos delitos es responsable materialmente el procesado Teodosio, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, tal como ha quedado plenamente acreditado en virtud de la prueba testifical practicada en el juicio, asi como de la documental obrante en actuaciones y que ha sido objeto de examen en el anterior Fundamento de Derecho.

TERCERO.-En la ejecución del delito de homicidio en grado de tentativa no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por la Defensa se alega la concurrencia de la eximente incompleta del articulo 21.1 pro entender que el procesado al tiempo de los hechos tenia alteradas o mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.

El articulo 20.1, del Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La doctrina de esta Sala, indica el Tribunal Supremo, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código, será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ). Igualmente se exige esa alteración de las facultades intelectivas y volitivas, o eliminación, en su caso, cuando se alega la eximente completa o incompleta o atenuante de intoxicación plena o síndrome de abstinencia. Las circunstancias alegadas están absolutamente carentes de prueba. Se dice por la Defensa que el procesado padece una enfermedad mental que como consecuencia del consumo de drogas toxicas, le impidió conocer el carácter ilícito de su conducta, o al menos alteró, en cierto modo, su capacidad. Obra en actuaciones informe medico forense a los folios 213 y siguientes, en el que se descarta rotundamente que Teodosio tuviera anuladas, alteradas o mermadas de cualquier manera sus facultades intelectivas y/o volitivas. Dicho informe ha sido ratificado en el plenario por su autora y por un segundo medico forense. No consta acreditado que el procesado hubiera consumido drogas toxicas en el momento de cometer los hechos. Ninguna prueba existe sobre este particular.

CUARTO.-El Código Penal castiga el delito de homicidio con pena de prisión de 10 a 15 años, disponiendo el articulo 62 que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, entendiendo la Sala que solo debe imponerse la pena inferior en grado, valorando el grado de ejecución alcanzado pues el procesado no solo disparo el arma en una ocasión, desplegando todos los actos que normalmente deberían producir el resultado deseado, sino ademas, efectuó un segundo y tercer disparo.

En el caso que examinamos, tanto por la peligrosidad del intento, como por el grado de ejecución alcanzado, pues el procesado desplegó todos y cada uno de los actos que normalmente deben producir el resultado deseado, haciendo aplicación de los criterios legales, no resulta justificada la rebaja de la pena en dos grados. Por lo tanto partiendo de la pena de prevista en el Código Penal para el delito de homicidio y rebajando esta en un grado, por estar ante la tentativa del mismo, el margen penológico en el que nos movemos se encuentra entre 5 y 10 años de prisión. En el presente supuesto estimamos ajustada la imposición de la pena de6 años y 6 mesesen atención al peligro generado, el arma empleada, reiteración de disparos y persecución sufrida por la víctima.

Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P. la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por otro lado a tenor de lo dispuesto en el articulo 57 del CP procede imponer a Teodosio la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Carlos María, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia de 500 metros por tiempo de 6 años.

En el mismo sentido y acogiendo la petición de las Acusaciones, vista la entidad y naturaleza de los hechos, a tenor del articulo 140 bis del Código Penal se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años, lo que supondrá el sometimiento del mismo a control judicial a través del cumplimento de alguna o algunas de las medidas enumeradas en el articulo 106 del Código Penal, cuya concreción se establecerá en ejecución de sentencia, medidas, estas, que deberán cumplirse con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas.

Con relación al delito de tenencia ilícita de armas,el articulo 564.1.1 castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de licencias o permisos necesarios con la pena de prisión de 1 a 2 años, si se trata de armas cortas. En el presente supuesto, valorando el tipo de arma de que se trata y el empleo de la misma así como el resto de circunstancias concurrentes, estimamos adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 66 del Código Penal la imposición de la pena de 1 año y 2 meses de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En lo relativo al delito leve de dañosel CP prevé pena de multa de 1 a 3 meses y en atención a la entidad de los daños, su cuantía y modo de producción, estimamos adecuado la imposición de 2 meses multa a razón de 10 euros dia, con aplicación del articulo 53 del CP en caso de impago.

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) Los daños en el vehículo Nissan han sido tasados en 250 euros, suma que deberá ser abonada por el procesado.

SEXTO.-Que a tenor de lo establecido en el articulo artículo 123 del Código Penal y articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el condenado abonara las costas procesales ocasionadas.

VISTOS además de los citados, los artículos los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Teodosio como autor penalmente responsable de unDELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio, y de aproximarse a Carlos María, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia de 500 metros por tiempo de 6 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años cuya concreción se establecerá en ejecución de sentencia, y que deberán cumplirse con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Teodosio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,a la pena 1 año y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito leve de dañosa la pena de 2 meses multa a razón de 10 euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, DEBIENDO INDEMNIZARa Natividad en la cantidad de 250 euros mas intereses legales y abono de las costas procesales ocasionadas.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

En cuanto a la solvencia del procesado, estese a la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con instrucción de los recursos que contra la misma cabe interponer

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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