Sentencia Penal Nº 76/202...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 76/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 2/2021 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MATIAS LAZARO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 76/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100177

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:640

Núm. Roj: SAP BA 640:2022

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION004

SENTENCIA: 00076/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: 530650

N.I.G.: 06153 41 2 2020 0001001

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2021

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Casiano , Cecilio , Coro , Filomena , Cirilo , Debora

Procurador/a: D/Dª , PABLO CRESPO GUTIERREZ , PABLO CRESPO GUTIERREZ , PABLO CRESPO GUTIERREZ , PABLO CRESPO GUTIERREZ , PABLO CRESPO GUTIERREZ , JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA

Abogado/a: D/Dª , LUIS CARLOS MARTINEZ COLLANTES , LUIS CARLOS MARTINEZ COLLANTES , LUIS CARLOS MARTINEZ COLLANTES , LUIS CARLOS MARTINEZ COLLANTES , LUIS CARLOS MARTINEZ COLLANTES , JAVIER QUINTANA ALMEIDA

Contra: Dimas

Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA

SENTENCIA NÚM. 76/2022

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL

JURADO, D. FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO NÚM. 2/2021

Procedimiento de origen: Procedimiento del Tribunal del

Jurado núm. 1/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de

DIRECCION000

En la ciudad de Mérida, a 6 de mayo de 2022.

Visto, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Francisco Matías Lázaro, la presente causa, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/2021, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, seguido por un delito de HOMICIDIO,contra D. Dimas, mayor de edad, DNI núm. NUM000, nacido el día NUM001 de 1980, en D. Benito (Badajoz), hijo de Hugo y Macarena, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de Badajoz en calidad de preso preventivo por la presente causa, representado por el procurador D. Víctor Alfaro Ramos y defendido por el letrado D. Enrique Luis González de Vallejo Estrada.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, y Dª. Debora actuando en representación de su hija menor de edad, Milagrosa, representada por D. José Luis Ruiz de la Serna y defendida por D. Javier Quintana Almeida y D. Obdulio, D. Casiano, Dª. Filomena y Dª. Coro, todos ellos representados por D. Pablo Crespo Gutiérrez y defendidos por D. Luis Carlos Martínez Collantes como acusaciones particulares.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado-Presidente, Ilmo. Sr. D. Francisco Matías Lázaro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz el Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en dicho Juzgado con el núm. 1/2021.

SEGUNDO.-Tras la personación de las partes ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, se dictó en fecha 14 de febrero de 2022 auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se efectuó la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por todas las partes, se señaló para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 18 de abril de 2022, y se acordó realizar previamente el sorteo de los candidatos a jurados.

TERCERO.-Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 19 y 20 de abril de 2022, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente y en las actas de las distintas sesiones extendidas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que es autor acusado, D. Dimas, en quien concurriría la circunstancia atenuante de arrebato, interesando la imposición al mismo de las penas de 12 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas procesales; asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la hija del fallecido, Milagrosa, con la cantidad de 118.950 euros, al padre del fallecido, Casiano con la cantidad de 53.325 euros, a los hermanos del fallecido, a Filomena con la cantidad de 16.450 euros, a Cecilio con la cantidad de 16.450 euros y a Coro con la cantidad de 21.750 euros. Todas estas cantidades devengarán el interés previsto por el art 576 LEC.

QUINTO.-En igual trámite, la acusación particular constituida por D. Cirilo, D. Casiano, Dª. Filomena y Dª. Coro, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, del que es autor el acusado, D. Dimas, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición al mismo de las penas de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; asimismo, que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a sus tres hermanos y a su padre, en la suma de treinta mil euros cada uno de ellos. Además deberá indemnizar a éstos de forma conjunta en la suma de 2.245 euros en concepto de gastos funerarios ocasionados con motivo del óbito de D. Cirilo, consistentes en desplazamiento funerarios, lápida y similares. Finalmente interesó que se le impusieran las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEXTO.-La representación de Dª. Coro solicitó que se impusiera a D. Dimas, como autor de un delito de homicidio la pena de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y que se le condene a indemnizarla en la cantidad de 100.000 euros, procediendo a imponerle las costas procesales al condenado, incluidas las de la acusación particular.

SÉPTIMO.-En el mismo trámite la defensa del acusado, D. Dimas, solicitó que se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, al apreciarle la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad del artículo 20.4º del Código Penal en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal, y las circunstancias atenuantes de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal, la de confesión de los hechos, del artículo 21.4ª, del Código Penal, como muy cualificada, de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, y que se declarasen de oficio de las costas procesales.

OCTAVO.-Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto el día 21 de abril de 2022, previa audiencia de las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada y emitiendo veredicto en el sentido que recoge el acta que se levantó, como consta en el soporte audiovisual correspondiente y en el acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

NOVENO.-Emitido el veredicto el día 22 de abril de 2022 y leído en audiencia pública por el Sr. Portavoz del Jurado, siendo el mismo de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena y la responsabilidad civil que debían imponerse al acusado; en dicho trámite, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se ratificaron en sus respectivas peticiones de pena respecto de la calificación del delito como homicidio y de responsabilidad civil expresadas en sus conclusiones definitivas, y ratificándose igualmente el Letrado de la defensa, como consta en el soporte audiovisual correspondiente y en el acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

DÉCIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De conformidad con los términos del veredicto emitido por el Jurado, se declara probado:

PRIMERO.-D. Dimas sobre las 17:30 horas del 10.10.2020, se encontró con D. Cirilo, en la puerta del establecimiento comercial donde trabajaba la mujer del acusado, Dª. Estefanía, sito en la C/ DIRECCION001 de DIRECCION002, produciéndose una discusión entre ambos a causa de la relación sentimental extramatrimonial que D. Cirilo mantenía con la esposa de D. Dimas.

SEGUNDO.-Posteriormente D. Dimas se desplazó hasta un local habilitado como salón-comedor de ocio propiedad de sus suegros, D. Edmundo y Dª. Natividad, sito en la confluencia de la PLAZA000 con C/ DIRECCION003 de la misma localidad.

TERCERO.-D. Cirilo se dirigió en busca de D. Dimas a los mandos de su vehículo a gran velocidad, y al llegar a las proximidades del local, D. Cirilo se apeó del vehículo, dejándolo con el motor encendido en mitad de la calle.

CUARTO.-D. Cirilo, blandiendo un bastón en la mano derecha y a voces, comenzó a amenazar de muerte al acusado desde el exterior del local.

QUINTO.-D. Edmundo salió a la calle a hablar con D. Cirilo, siguiéndole Dª. Natividad, su esposa, y D. Dimas.

SEXTO.-Acto seguido, D. Dimas entró de nuevo en el local propiedad de sus suegros y salió del mismo portando un cuchillo, de unos 17 cm de longitud de hoja. D. Dimas se puso entre su suegra Dª. Natividad y D. Cirilo y clavó el cuchillo en el costado izquierdo de D. Cirilo, penetrando en su cuerpo entre 12 y 15 cm. de manera súbita y repentina, aceptando que su acción podría producir la muerte de éste.

SÉPTIMO.-Cuando D. Dimas clavó el cuchillo a D. Cirilo se encontraba en un estado emocional muy alterado como consecuencia de la relación que estaba manteniendo su mujer con éste.

OCTAVO.-D. Dimas clavó el cuchillo a D. Cirilo con la intención de evitar un mal que D. Cirilo podía causar a sus suegros, al ver amenazada la vida e integridad de aquéllos, aunque no existía un riesgo real para su vida ni para su integridad.

NOVENO.-Tras recibir la puñalada, D. Cirilo se desplazó noventa metros por la calle DIRECCION003, solo y perdiendo una abundante cantidad de sangre.

DÉCIMO.-A consecuencia de la puñalada, además de otras lesiones internas, D. Cirilo sufrió la sección parcial del riñón izquierdo y la sección completa de la arterial renal izquierda, ocasionando una abundante hemorragia interna retroperitoneal, y el consecuente shock hipovolémico que le provocó la muerte sobre las 19:00 horas.

UNDÉCIMO.-D. Cirilo, dejó una hija llamada Milagrosa (nacida el NUM002/2016), a su padre Casiano (nacido el NUM003/1961), y tres hermanos, Filomena (nacida el NUM004/1980), Cecilio (nacido el NUM005/1982) y Coro(nacida el NUM006/1991).

DUODÉCIMO.-D. Dimas llamó a la Policía Local y a la Guardia Civil para poner en su conocimiento lo que había sucedido, y reconoció haber apuñalado a D. Cirilo ante los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar.

D. Dimas se acogió ante la Guardia Civil a su derecho a

no declarar.

DÉCIMOTERCERO.-D. Dimas se reconoció autor de la cuchillada en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. En dicha declaración omitió datos relativos a la relación sentimental de su esposa con D. Cirilo, e intentó justificar la cuchillada como un hecho accidental y no intencionado.

DÉCIMOCUARTO. -El reconocimiento de los hechos que realizó D. Dimas ha resultado relevante para el esclarecimiento de lo sucedido y el avance de la investigación.

DÉCIMOQUINTO. - No se ha probado que D. Dimas haya contribuido a reparar el perjuicio sufrido por la hija de D. Cirilo, Coro, consignando a su favor en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia la cantidad de 846 euros obtenidos con su trabajo en el Centro Penitenciario.

Fundamentos

PRIMERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Dispone el art. 70.2 de la LOTJ que la sentencia debe concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, concreción que debe hacerse en los siguientes términos, sobre las consideraciones realizadas por los jurados que constan en el acta:

D. Dimas reconoció que el día de los hechos acudió al comercio donde trabajaba Dª. Estefanía al saber que D. Cirilo se encontraba en DIRECCION002, encontrándose con D. Cirilo cuando estaba hablando con su esposa, entablándose en ese momento una discusión entre ambos, tal y como manifestó Dª. Estefanía en el acto del juicio.

A continuación D. Dimas se marchó del comercio, a dirigiéndose al local propiedad de sus suegros, hecho también reconocido por el acusado, y D. Cirilo marchó también hacia allí conduciendo a gran velocidad un vehículo y se apeó del mismo, dejando las puertas abiertas y el motor en marcha, hechos que no han sido discutidos y que se consideran probados por las declaraciones de los suegros de D. Dimas.

Tampoco se ha discutido por las partes que al llegar D. Cirilo a las proximidades del local antes citado, blandiendo un bastón en la mano derecha comenzó a amenazar a voces a D. Dimas, como explicaron en el acto del juicio D. Edmundo y Dª. Natividad, ni que, como también explicaron D. Edmundo salió a la calle hablar con D. Cirilo, siguiéndole su esposa y el acusado.

El acusado reconoce que entró de nuevo al local propiedad de sus suegros y salió del mismo portando un cuchillo de unos 17 cm de longitud y sus suegros explicaron cómo se colocó entre Dª. Natividad y D. Cirilo, clavando el cuchillo en el costado izquierdo de este último, hecho reconocido por el propio acusado, resultando del informe de autopsia redactado por los médicos forenses cómo se produjo la herida, los vasos sanguíneos que seccionó y cómo provocó la muerte de D. Cirilo.

Valorando que existía una relación extramatrimonial entre la esposa de D. Dimas y D. Cirilo, la actitud violenta con qué D. Cirilo se personó en el lugar de los hechos, profiriendo amenazas y blandiendo un bastón, las conclusiones del informe de las psicólogas forenses y la declaración del propio D. Dimas y de sus suegros, el jurado considera probado que D. Dimas se encontraba en un estado emocional muy alterado en el momento en que clavó el cuchillo, actuando con la intención de proteger a sus suegros, cómo él mismo declaró, aunque en realidad no existía ninguna situación de riesgo real para D. Edmundo y Dª. Natividad, pues aunque éstos resaltaron en el acto del juicio el peligro que suponía el bastón, lo cierto es que no llegó a propinarles ni un solo golpe con el bastón que esgrimía, ni siquiera llegó a intentarlo, resaltando claramente D. Edmundo que D. Cirilo ni siquiera les tocó y que claramente su objetivo eran ellos, sino que buscaba a D. Dimas.

Respecto de la intención que tenía D. Dimas al clavar el cuchillo a D. Cirilo, a la vista de las declaraciones de D. Edmundo y Dª. Natividad, los únicos testigos que se encontraban presentes, y del propio D. Dimas, el jurado ha considerado probado que no actuó con la intención de matarlo, pero, por el instrumento empleado, la zona del cuerpo en que se lo clavó a D. Cirilo y lo que le hundió el cuchillo en el costado, aunque no pretendiera matarlo, aceptó la posibilidad de que se produjera su muerte.

Tampoco se ha acreditado documentalmente que el acusado, D. Dimas, haya ingresado en la cuenta de consignaciones de esta audiencia cantidad alguna en favor de Coro.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURIDICA

Los hechos declarados probados,conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado y la declaración de culpabilidad que se expresa en el veredicto emitido de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, -en adelante, LOTJ- son legalmente constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal .

Conforme al artículo 138.1 del Código Penal 'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.'

Son, por tanto, elementos objetivos del delito de homicidio, una acción, configurada por el verbo 'matar', es decir, privar de la vida a una persona, siendo indiferente el medio empleado, un resultado, la muerte del sujeto pasivo del delito, y una relación de causalidad entre la muerte del sujeto pasivo y la acción (u omisión) del sujeto activo. Junto a los elementos objetivos, es necesario, como elemento subjetivo que debe concurrir en el sujeto activo del delito la intención de matar o animus necandi, entendiendo comprendido dentro del dolo no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él (dolo directo), sino también el representado como probable y sin embargo consentido (dolo eventual), ( STS de 11 de mayo de 1994).

En el supuesto que nos ocupa concurren todos los elementos antes referenciados, así el jurado ha declarado probado que D. Dimas clavó el cuchillo a D. Cirilo, acción que no fue negada por el acusado, también consta acreditado que, dicha acción le produjo la muerte, como explican los médicos forenses en su informe de autopsia, al que se han remitido los jurados, y que, aunque no quería matarlo de forma directa, por la zona del cuerpo en que se produjo el ataque, por las características del cuchillo y por cómo se lo clavó, hundiéndolo de 12 a 15 cm en su cuerpo, puede inferirse que D. Dimas aceptaba la posibilidad de que sobreviniera la muerte de D. Cirilo, dolo eventual, posibilidad que no resultaba en absoluto remota.

Como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017, el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, el arma o los instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva, y en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

TERCERO.- AUTORÍA.

De dicho delito es penalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, D. Dimas, por haber ejecutado voluntaria, material y directamente los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, que entiende suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, como derecho fundamental que tiene toda persona a quien se imputa un hecho delictivo.

Recordemos que la presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, tanto en lo que se refiere al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito, como a la participación en él del propio acusado, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter 'iuris tantum', se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario, y más concretamente, según hace referencia el Jurado en su veredicto -el artículo 61 de la LOTJ solamente exige que se mencionen 'los elementos de convicción que se han atendido para hacer las pertinentes declaraciones' de probanza o no probanza de los hechos, requisito que el propio legislador establece que consistirá en una'sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados', en consonancia con lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española- siendo la prueba de cargo que relaciona el Jurado en el apartado correspondiente del Acta que recoge su Veredicto del todo suficiente, como ya hemos afirmado, para desvirtuar tal presunción, que cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se han declarado probados o no probados unos u otros hechos, sucinta relación que, examinada, se aprecia que, en su conjunto, pone de manifiesto los elementos de convicción que este Magistrado-Presidente considera que, desde el punto de vista procesal, puede ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, elementos de convicción que tienen pleno sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, como ya hemos referido, con plenas garantías legales, habiendo analizado en el fundamento jurídico anterior la prueba obrante en las actuaciones que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal del Jurado para emitir su veredicto.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL.

Debemos examinar las circunstancias y atenuantes invocadas por la defensa, debiendo recordar que la carga probatoria de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal recae en la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, no jugando aquí la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad, como tampoco el principio 'in dubio pro reo' ,de modo que la deficiencia de datos para valorar si hubo o no una circunstancia eximente o atenuante invocada no puede determinar su apreciación.

1ª. La circunstancia atenuante de Arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal , ' La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.'

El Jurado considera probado que D. Dimas clavó el cuchillo a D. Cirilo en un estado emocional muy alterado como consecuencia de la relación que estaba manteniendo su mujer con éste, haciendo referencia en el veredicto a las testificales de sus suegros, que describieron cómo comenzó a alterarse en el momento en qué D. Dimas se enteró de que D. Cirilo estaba en el pueblo, alteración que fue aumentando tras ser seguido por D. Cirilo al local y ser insultado y amenazado por éste mientras blandía el bastón, alteración que resulta lógica ante la actitud del fallecido.

La esencia de esta circunstancia atenuante, como señala reiteradamente la jurisprudencia, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia, de modo que se excluye en los supuestos de una simple reacción colérica, un simple acaloramiento o aturdimiento; su fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, exigiéndose la concurrencia de los siguientes requisitospara su apreciación:

1. Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad; es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción, de modo que si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicarla, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor.

2. Ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

3. Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

4. Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

5. La respuesta al estímulo no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

En el caso que nos ocupa D. Dimas era conocedor de la relación extramatrimonial que mantenía D. Cirilo con su esposa Dª. Estefanía, que ya con anterioridad había dado lugar a algún enfrentamiento entre ambos, tal y como se vino a reconocer por D. Dimas en el acto del juicio, cuando se encontró con el fallecido en su casa casi desnudo o desnudo junto a su esposa en ropa interior, aunque también es cierto que la relación entre uno y otro era un tanto ambivalente, pues el acusado reconoció en el acto del juicio haber coincidido con D. Cirilo para tomar algo o haberle ayudado en sus necesidades, quizás por el carácter del acusado. Los suegros de D. Dimas describieron en el acto del juicio su estado de nerviosismo previo a que D. Cirilo se personará en el local, posiblemente provocado al tener conocimiento de que D. Cirilo podía encontrarse en el negocio donde trabajaba Dª. Estefanía en DIRECCION002; la situación que se produce con posterioridad, encontrándose D. Dimas con D. Cirilo hablando con su mujer en el negocio no pudo sino alterarle más, cómo le alteraría también la discusión que mantuvieron y que declara probada el jurado, el hecho de que D. Cirilo se dirigiera al local conduciendo a gran velocidad y dejara el coche con la puerta abierta y el motor en marcha, que le amenazara mientras blandía un bastón en presencia de sus suegros y qué no se contuviera a pesar de la intervención de estos últimos para calmarle. En definitiva, se produjo una actuación por parte D. Cirilo previa a los hechos que objetivamente podía causar una importante alteración emocional a D. Dimas. Como antes señalábamos el jurado consideró acreditado que tal alteración se produjo, afirmando el mismo D. Dimas reiteradamente en el acto del juicio que se encontraba muy alterado y que no sabía lo que hacía. Existía, por tanto, una conexión causal y temporal entre la actuación de D. Cirilo y la alteración emocional con que actuó D. Dimas clavando el cuchillo a D. Cirilo, sin que prácticamente existiera tiempo alguno en el que D. Dimas pudiera haber recuperado la frialdad de ánimo o el dominio total de sus sentimientos. Por último señalar que la respuesta al estímulo no es repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia: se ve seguido y amenazado con un bastón en plena vía pública por la persona con la que su esposa mantiene una relación sentimental en presencia de sus suegros, suegros que también son amenazados de alguna manera por D. Cirilo, todo esto en una localidad pequeña en la que unos hechos de ese calibre pueden tener más notoriedad, sobre todo si tienen lugar en plena calle. El informe de las médicos forenses no hace sino poner de relieve tal situación, cuando afirman que, fundamentándose en las consideraciones que recogen en su informe respecto de la personalidad del explorado y de la situación de conflicto personal mantenido en los meses previos, entienden que al tiempo de la confrontación surgida el día de los hecho, se manifestó en el explorado -D. Dimas- un estado de ira, muy posiblemente motivado por el temor a la pérdida de su estructura social y familiar y un importante sentimiento de ofensa; exponen que en ese contexto afectivo puede verse influida la capacidad de razonamiento del individuo determinando una alteración del autodominio, de la capacidad de inhibirse y, por tanto, del control de sus actos, entendiendo que pudiera explicar la conducta heteroagresiva llevada a cabo al tratarse de una reacción de características impulsivas en el contexto de un estado de fuerte carga emocional. En definitiva, existen elementos suficientes para considerar acreditada la concurrencia de esta circunstancia.

Corresponde a este Presidente del Tribunal valorar si la circunstancia debe calificarse como simple o como muy cualificada o no sobre la base de los hechos declarados probados, pues, como señala la STS de 25 de octubre de 2017, con cita de la sentencia STS 968/2016 de 21 de diciembre 'el Jurado no sólo se pronuncia sobre la realidad histórica que se le presenta como objeto de su juicio, sino que también debe decidir sobre si la persona a la que se le imputan ciertos hechos con relevancia penal es, además, culpable por su participación en el hecho respecto del que el magistrado presidente ha admitido la acusación, conforme ordena el art. 3-2 de la LOTJ, lo que supone un examen completo de la relación fáctica, de la tipicidad subjetiva, de la concurrencia de la antijuridicidad y de la concurrencia de las valoraciones que contienen algunos tipos penales',pero no parece que deba quedar a su criterio el pronunciamiento sobre si la atenuante era simple o cualificada.' Se aprecia la circunstancia atenuante como muy cualificada, pues como expone la STS de 23 de julio de 2014 'es doctrina clara que el Tribunal puede de oficio apreciar una atenuante cuya concurrencia haya quedado acreditada , pese a que no la haya solicitado expresamente la defensa'.

Sobre los hechos declarados acreditados por el Jurado se va a considerar la atenuante como muy cualificada, valorando que la provocación sufrida por D. Dimas por parte de la víctima fue especialmente intensa, violenta y humillante, tal como se ha descrito, siendo perseguido y amenazado en presencia de sus suegros con un bastón por el amante de su mujer, con la repercusión anímica que puede suponer sentirse en el papel de marido víctima de una infidelidad y, hasta cierto punto, cobarde (son palabras del acusado en el juicio), en una localidad tan pequeña como DIRECCION002, en la que todo se acaba sabiendo, a lo que se une el temor a la ruptura de la familia al que se refieren las forenses en su informe, y la dependencia emocional que tenía respecto de su esposa, a la que también se hace referencia en el citado informe.

2ª. La circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad, conforme al artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el 20.5º. De acuerdo con el art. 21.1 son circunstancias atenuantes 'las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos', entre las que se encuentra el estado de necesidad, art. 20 5º: 'El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.'

Tiene declarado la jurisprudencia que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza a la gente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último que ha de ser grave, real y actual ( STS 7-5- 2009) se exige por tanto, cómo elemento nuclear, que concurra un mal propio o ajeno que ha de ser actual y absoluto, real y efectivo, imperioso coma grave e inminente, injusto e ilegítimo, de modo que su ausencia impide afirmar el presupuesto de su aplicación, así como de la eximente incompleta o de la atenuante analógica ( STS 28-3-2005, 7-5-2009); asimismo se ha venido considerando esencial que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal a un bien jurídico ajeno, así como la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas STS 28-3-2005) debiendo haber agotado todos los recursos a su alcance ( STS 10-2- 2005, 19-6-2008); la ausencia de los restantes requisitos legales permitiría la aplicación del eximente incompleta ( STS 10-2-2003).

En el caso que nos ocupa, el Jurado considera acreditado que D. Dimas clavó el cuchillo a D. Cirilo con la intención de evitar un mal que éste podía causar a sus suegros, al ver amenazada la vida e integridad de aquéllos, aunque en realidad no existiera ningún riesgo real para su vida ni para su integridad. La inexistencia de un riesgo real para un bien jurídico de sus suegros, que no llegaron a recibir ningún golpe por parte de D. Cirilo, excluye totalmente la posibilidad de apreciar la eximente incompleta, existiendo además una desproporción entre el mal causado, la muerte de D. Cirilo y el mal que se pretendía evitar, el ser objeto de algún bastonazo, que en circunstancias normales tampoco habría puesto en peligro su vida, sin que tampoco haya agotado otras posibilidades de salvaguardar el peligro.

No concurriría, por tanto, la circunstancia atenuante analógica ni la eximente incompleta de estado de necesidad.

3ª. La circunstancia atenuante de confesión de la infracción ante las autoridades, prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal ,que la contempla como 'haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.4ª del Código Penal:

1. Un acto de confesión de la infracción.

2. El sujeto activo de la confesión ha de ser el culpable.

3. La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.

4. La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5. La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.

6. Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de esta atenuante.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia 754/16, de 13 de octubre, la justificación de esta atenuación se halla en razones de política criminal, al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho, pues con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

Ha de ser veraz y ajustada a la realidad, lo que no sucede cuando se oculten elementos relevantes o se añadan falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que pretenda eludir la responsabilidad de quien confiesa STS 19-2-2008)

Como dice la STS 4-7-2009 'Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre, no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio; 1526/2002, de 26 de septiembre; y 590/2004, de 6 de mayo, entre otras muchas.'

En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que se ha considerado probado que D. Dimas llamó a la Policía Local y a la Guardia Civil para poner en su conocimiento lo que había sucedido, reconociendo haber apuñalado a D. Cirilo ante los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar, posteriormente se acogió ante la Guardia Civil a su derecho a no declarar, y ante el Juzgado de Instrucción, pese a reconocerse autor de la cuchillada, omitió datos relativos a la relación sentimental de su esposa con D. Cirilo, y, sobre todo D. Dimas intentó justificar la cuchillada como un hecho accidental y no intencionado, en concreto vino a manifestar que se D. Cirilo se clavó el cuchillo cuando se abalanzó sobre él con el bastón, por lo que el reconocimiento de los hechos no puede calificarse de sustancialmente veraz, al presentarlos como un hecho accidental, no como un hecho doloso: no se trata de una falta de veracidad en un detalle menor o accidenta, sino una diferencia sustancial entre lo realmente sucedido y la versión que mantuvo en su declaración el acusado, con la finalidad clara de justificarse, por lo que no puede reconocerse que concurriera la circunstancia atenuante de confesión.

4ª. La circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal , 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.'

La reparación del daño se configura como una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que opera ex postal hecho delictivo y como premio penológico para el culpable. La intención del legislador y principal fundamento de esta circunstancia responde a una evidente finalidad de protección a la víctima del delito, puesto que tiene por objeto garantizar la reparación del daño sufrido por ésta, incentivando para ello al responsable del delito mediante una rebaja penal.

En palabras del Tribunal Supremo, la circunstancia atenuante de reparación del daño no hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización de delito ( STS 1517/2003, 18 de noviembre).

Los elementos normativos que deben concurrir para su apreciación son tres: el requisito subjetivo (haber procedido el culpable), el objetivo (reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos) y el temporal (antes de la celebración del acto del juicio oral). Cuando todos ellos concurran, para su estimación y para la valoración del grado de atenuación, simple o muy cualificado, deberán ponderarse las especiales circunstancias del autor y de la víctima, así como a la naturaleza del hecho y el daño ocasionado.

En el supuesto que nos ocupa no se ha considerado acreditado por el Jurado que el acusado haya ingresado cantidad alguna con la finalidad de reparar el daño causado ni a favor la hija del fallecido ni a favor de ninguno de sus parientes y hermanos. Tampoco consta ningún esfuerzo de otra naturaleza por reparar el daño, más allá de pedir perdón en el acto del juicio u ofrecer, también en el acto del juicio, los bienes que le puedan corresponder en la liquidación de su sociedad de gananciales para satisfacer la responsabilidad civil de la hija menor del fallecido, petición de perdón y ofrecimiento que no va más allá de la manifestaciones de D. Dimas, resultando esas manifestaciones tardías e insuficientes para integrar el contenido de la reparación del daño, sin ningún contenido objetivo.

CUARTO.- PENALIDAD

En cuanto a la individualización de la pena a imponer, en primer lugar, hemos de indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.1 del CP, el delito de Homicidio está castigado con pena de diez a quince años de prisión, y que conforme al artículo 66.1.2.ª del Código Penal, cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna se aplicará la pena inferior en 1 o 2 grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes

Valorando que D. Dimas carecía de antecedentes penales, valorando también la intensidad del estado pasional en que se encontró D. Dimas cuando acudió D. Cirilo al local de sus suegros, humillándole, amenazándole y viendo peligrar su matrimonio, procede a imponer la pena inferior en un grado, y dentro de la extensión posible, de 5 a 10 años de prisión, teniendo en cuenta que entró en el local después de haber salido la primera vez desarmado, y volvíó a salir con el cuchillo, tomando en consideración las características del cuchillo utilizado, la forma como se lo clavó, y que las amenazas que profería D. Dimas tampoco suponían un riesgo real para sus suegros, cómo consideró probado el jurado, se le va a imponer una pena de ocho años y seis meses de prisión, con las accesorias legales.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; el artículo 110 del Código Penal señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales, y el artículo 113 del Código Penal establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

En el caso de autos, producida la muerte de D. Cirilo , que contaba con 35 años de edad, no es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al fallecido, este caso, su hija, Coro, su padre, Cecilio, y sus hermanos, Cirilo, Coro y Filomena, como que a la hora de determinar la cuantía de esa reparación del daño causado por la muerte de un padre, un hijo y un hermano nos encontramos con la dificultad de objetivar el dolor causado.

Respecto de la hija de D. Cirilo, Coro, valorando el daño moral que supone la pérdida de un padre a tan corta edad, y reconociendo el acusado el deber de indemnizarla, se va a fijar prudencialmente en 95.000 euros la cuantía de la indemnización que debe percibir.

Se ha argumentado a lo largo del procedimiento y especialmente en el acto del juicio por el letrado de la defensa que D. Cirilo no tenía buena relación con su padre y hermanos, e incluso se ha llegado a afirmar que en cierto modo le culpabilizaban de la muerte de su madre, pero en el acto del juicio la tía de Cirilo, Dª. Isabel y la madre de la hija de D. Cirilo, Dª. Debora negaron que existiera esa mala relación, afirmando tanto el padre como los hermanos que si tenían trato con su hermano D. Cirilo, aunque éste fuera muy independiente, completando algunos detalles de cómo era ese trato, por lo que debemos rechazar por no probada, la afirmación de la defensa.

Tomando como orientación el baremo de la ley de responsabilidad civil y seguro y considerando también las circunstancias concurrentes en este caso como en concreto el carácter independiente de D. Cirilo, D. Cecilio será indemnizado en 25.000 euros y cada uno de los tres hermanos será indemnizado en 14.000 euros.

Cada una de estas sumas se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Se reclaman también los gastos funerarios ocasionados con motivo del óbito de D. Cirilo, consistentes en desplazamiento funerarios, lápida y similares, pero examinando la documenta propuesta como prueba en los escritos de acusación, no hay más justificante de tales gastos que la factura que consta aportada como acontecimiento nº 335 por importe de 800 euros y, según expresa este documento, 'el pago de esta factura se acredita con el justificante de ingreso bancario en la cuenta de caja de ahorros de Ibercaja NUM007', sin que se haya aportado ningún justificante que pueda acreditar quién hizo dicho pago, por lo que no ha lugar a Condenar al acusado al pago de esta cantidad por falta de prueba.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECR, procede imponer las costas procesales causadas al condenado, incluidas las soportadas por las dos acusaciones particulares, recordando que, según constante y pacífica jurisprudencia, la inclusión de las costas de la parte acusadora constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables, lo que no sucede en esta causa.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente

Fallo

Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Dimas, como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO del artículo 138.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de ARREBATOa la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES AÑOS de PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena.

En concepto de responsabilidad civil,el acusado indemnizará a las siguientes personas, familiares de D. Nicolas, y en las siguientes sumas:

- A la hija, Dª. Coro, en la cantidad de 95.000 euros.

- A su padre, D. Cecilio, en la cantidad de 25.000 euros.

- A los hermanos, D. Cirilo, Dª. Filomena y Dª. Coro en la cantidad de 14.000 euros, a cada uno.

Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, conforme al artículo 576 de la LEC .

Con imposición al condenado de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las soportadas por la acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado se abonará a la misma todo el tiempo que haya estado en situación de prisión provisional por esta causa ( artículo 58.1 del Código Penal ).

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.

Firme que sea esta resolución, procédase a la intervención de los efectos intervenidos que no hayan sido decomisados.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a interponer, en su caso, dentro de los DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su constancia en la causa, juzgando en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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