Sentencia Penal Nº 76/202...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 76/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 15/2022 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 76/2022

Núm. Cendoj: 38038370022022100063

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:181

Núm. Roj: SAP TF 181:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000015/2022

NIG: 3802343220180008230

Resolución:Sentencia 000076/2022

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002404/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna

Denunciante: Piedad; Abogado: GLORIA LAURA PEREZ CORDOBA; Procurador: ANA YASMINA CALDERON GONZALEZ

Denunciante: Luis Antonio; Abogado: GLORIA LAURA PEREZ CORDOBA; Procurador: ANA YASMINA CALDERON GONZALEZ

Apelante: Santiaga; Abogado: ALEXIA PEREZ ALONSO; Procurador: JORGE JUAN RODRIGUEZ LOPEZ

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SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2022.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 15/ 2022 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 2404/2021, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna por delito leve de Coacciones y Daños; habiendo sido partes, de una como apelante DOÑA Santiaga bajo la dirección letrada de D. ALEXIS ÉREZ ALONSO , y de otra parte como apelada D. Luis Antonio Y DOÑA Piedad, bajo la dirección letrada de DOÑA GLORIA LAURA PÉREZ CÓRDOBA y en defensa de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna con fecha 1/9/2021 se dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 12/11/2021 en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

'1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Santiaga como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total, trescientos euros).

2º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Apolonio como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, apartado segundo, del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total, ciento cincuenta euros), y a que indemnice a Piedad y a Luis Antonio en la cantidad de 417,13 € €.

Tales importes deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y la cantidad indemnizatoria será exigida por la vía de apremio; todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.'

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que por lo menos desde marzo de dos mil dieciocho, Santiaga, cuyo domicilio se encontraba en la CALLE000 nº NUM000, en Los Majuelos (La Laguna), con la finalidad de que sus vecinos de la vivienda colindante, Piedad y Luis Antonio, se fueran de la misma, realizó diversas conductas consistentes en poner la música muy alta y a horas intempestivas (lo que fue comprobado por los Agentes de la Policía Local el día 13/02/2018, a las 08:50 horas), dar golpes con un martillo o con una cacerola, poner petardos en la azotea de sus vecinos y golpear la claraboya del patio interior de la casa de los denunciantes, hacer que sus perros defecasen y orinasen en la puerta de su domicilio, proferir expresiones vejatorias e intimidatorias contra ellos tales como 'gorda de mierda, cojo a tu hermano y te vas a enterar, voy a destrozarte la casa, mientras esté yo aquí no va a vivir nadie' (amenazas el día 17/08/2017).

Como resultado de los golpes dados por la Sra. Santiaga el día 13/02/2018 en la claraboya de la vivienda de los denunciantes, se ocasionaron unos desperfectos cuya reparación ha sido tasada pericialmente en 417,13 € (de los que 100 € corresponden a mano de obra).'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso solicitando su desestimación .

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Santiaga contra la sentencia de 1/9/2021, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna , en el Juicio sobre delitos leves n º 2404/2021, al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que podrían encuadrarse en los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. respecto de los delitos de coacciones y daños ; infracción por indebida aplicación de los arts. 172.3 y 263.1 C.P.; e infracción del 131 del C.P, por prescripción del delito leve de coacciones de agosto de 2017.

Y se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. respecto de los delitos de coacciones y daños, alega en síntesis, la parte apelante que la versión de los hechos de los denunciante es contradictoria no existiendo prueba de cargo bastante que acredite que la denuncia es autora de los daños causados en la claraboya en las grabaciones aportadas que resultaron impugnadas en cuanto a su autenticidad, tan solo se oyen golpes no se identifica en las mismas a la denunciada , no se acredita la existencia de los daños aportando presupuestos, no facturas , en los que no se especifica el nombre del cliente ni se justifica el pago, también se impugna el informe pericial de los daños al hallarse basado en dos presupuestos sin que el perito acudiera a la vivienda para comprobar la existencia de los daños, ni asistiera al acto del juicio oral para ratificar su informe. Se alega que el fallo condenatorio también se basa en el informe de 13 de febrero de 2018 emitido por agentes de la Policía Local que acudieron a la llamada de los denunciantes porque la música estaba alta en la casa de la denunciada, si bien los agentes no ha declararon en el juicio oral . De otra parte se aduce que la madre de los denunciante declaró que oyó amenazas en el año 2017 cuando subió a la azotea de la casa de su hija, pero la denunciante sitúa los hechos en la última semana de agosto de 2018 hallándose la denunciada y su pareja de viaje en esa fecha; y la novia del denunciante Sra. Concepción declaró que cuando iba a la casa de su novia oía martillazos , tacones, gritos, ruido, contra la pared y suelo de noche y madrugada , sin precisar día , mes y año, no pudiendo afirmar si estaba en la vivienda el 10 de agosto de 2017 , fecha en la que la denunciada estaba trabajando en la empresa Tendam.

I.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Y en cuanto al principio constitucional de presunción de inocencia como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

II.- Hemos de recordar que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos , por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el recurso de apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, lo que no ocurre en este caso no pudiendo ser acogidas las alegaciones impugnativas en las que se sustenta el recurso de apelación interpuesto. La Juzgadora de Instancia ha llegado a una conclusión condenatoria del apelante sobre base de la valoración de pruebas personales practicadas en su presencia, que no se advierte ilógica, errónea o irracional una vez visualizada la grabación de la vista del juicio oral, y en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a la denunciada . Dicha prueba consistió en la declaración incriminatoria de los testigos perjudicados, de una parte Piedad , quien declaró que su vecina ,la denunciada, profería insultos como 'gorda de mierda, cojo a tu hermano , te vas a enterar , voy a destrozar la casa', que en otra ocasión cogió un martillo y comenzó a dar golpes a la claraboya, tenía la música a tope , obligaba a sus perros a hacer sus necesidades en la puerta de la casa de la denunciante, que habló con el compañero de la denunciada para que los perros no ladraran a las doce de la noche ni hicieran ruida a las ocho de la mañana, lanzaba petardos , hacia ruidos, que fueron molestias prácticamente diarias desde 2017, señalando que denunció unos hechos de 10 de agosto de 2017 y dos acaecidos en la última semana de agosto de 2018. Cabe señalar que la testigo doña Estefanía madre de los denunciantes corroboró en el juicio oral que cuando visitaba a sus hijos oía los ruidos, golpes contra la pared, caceroladas, y en una ocasión situada temporalmente en el 2017, cuando subió a la azotea vio a la denunciada gritando e insultando expresiones tales como gorda de mierda, deja que coja a tu hermano, calvo de mierda, maricón , como lo coja se va a enterar, aun que como manifestó la denunciante los incidentes de tal naturaleza se venían produciendo desde 2017 hasta la última semana de agosto de 2018. En consecuencia el viaje que realizaron la denunciada y su pareja desde el 18 de agoto hasta el 19 de agosto de 2018 no resultan incompatible con las fechas de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Tampoco cabe admitir la alegación de la parte apelante sobre la imposibilidad de la denunciada de cometer los hechos de agosto de 2017 porque estaba trabajando, toda vez que el certificado de la empresa TEMDAM obrante en autos no acredita el horario laboral de la denunciada, tan solo consta que tenía contra eventual de fines de semana .

Así mismo el denunciante Sr. Luis Antonio declaró que aunque no ha recibido amenazas e insultos directamente de la denunciada, sin embargo ésta por la mañana daba martillazos a la pared de su dormitorio, ponía la música muy alta, paraba y volvía con los martillazos , cuando salía le insultaba con expresiones como maricón , jódete, y en una ocasión el martes de Carnaval cuando llegó a su domicilio sobre las 6:30 acompañado de su novia vio como la denunciada golpeó con un martillo la claraboya de su vivienda , por lo que llamaron a la policía pero la denunciada no abrió la puerta tan solo bajó la música continuando cuando los agentes abandonaron el lugar , a veces también en al azotea golpeaba cacerolas , le tiraba las plantas, tiraba botellas vacías . La testigo doña Concepción , novia del Sr. Luis Antonio afirmó que en la casa de su pareja escuchaba martillazos, tacones, gritos, de noche y de madrugada, no tratándose de ruidos normales sino que se trataba de ruidos contra la pared y el suelo .

Aun cuando la denunciada negó los hechos, y su pareja sentimental manifestó que no recordaba ningún incidente en la azotea ni que acudiera la policía por daños en la vivienda de los denunciantes , la juzgadora a quo en el ejercicio de las facultades que le otorga el art. 741 LECRIM atribuyó mayor credibilidad a la declaración de los denunciantes, corroborada por las manifestaciones de su madre y su novia , no advirtiendo en su relato incoherencias o contradicciones que le hicieran dudar de su veracidad, y valorando la documental aportada por la denunciante consistente en solicitud presentada ante el Ayuntamiento de La Laguna de 15 de marzo de 2018 en la que se exponía que al vecina golpea fuertemente y con un martillo las paredes y las claraboyas de su azotea, causando daños físicos, y profiere insultos , amenazas y pone la música a todo volumen , y que ante la llamada policial quitó la música y se negó a abrir la puerta. Y se aporta un parte de incidencias de 13 de febrero de 2018 de la Policía Local de La Laguna en el que se da cuenta de los hechos acaecidos en ese fecha, cuando sobre las 8:50 horas los agentes fueron comisionados al número NUM001 de la CALLE000 , donde se entrevistaron con Luis Antonio quien les explica que son habituales los ruidos que origina su vecina Santiaga y aportan videos en los que se puede observar a una persona que golpe al techo del patio interior de la vivienda nº NUM001 , - siendo identificada como la denunciada por el testigo Luis Antonio quien afirmó que la vio golpeando la claraboya-. Los agentes reseñan igualmente que mientras se entrevistan con lo moradores se oye música a un volumen elevado, así como varios golpes en la vivienda nº NUM000 donde no les abren al puerta haciendo caso omiso a las llamadas a la puerta y el timbre. Si bien es cierto que los agentes no comparecieron al acto del juicio oral, sin embargo ello no implica que no pueda ser valorado el parte de incidencias como elemento corroborador periférico de las manifestaciones del testigo Luis Antonio , quien presenció los hechos acaecidos ese día. De otra parte la juzgadora a quo también contó con las grabaciones aportadas por los denunciantes que vienen a avalar igualmente la declaración del denunciante. Alega la parte recurrente que dicha grabaciones fueron impugnadas porque no se acredita su autenticidad ni integridad, no siendo admisible dicha impugnación genérica e inespecífica frente a la aportación por el denunciante de las grabaciones, apreciándose que en el audio reproducido en el juicio oral quien lo envía se refiere expresamente a los hechos denunciados y a su pareja Santiaga como autora de los mismos.

En cuanto al informe pericial tiene como objeto la valoración de la reparación de los daños causados , no la acreditación de la existencia de los mismos que viene acreditada por la declaración de ambos denunciantes, y la cuantía de la reparación se fijó por el perito en base a los datos obtenidos del atestado policial y presupuesto aportado por los denunciantes, señalando el perito que los precios incluidos en el presupuesto están entre los precios medios de mercado, sin que el apelante haya aportado otra pericial contradictoria que desvirtué dichas conclusiones.

En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- En relación al motivo de impugnación referido a la infracción del precepto penal sustantivo del art. 172. 3 del C.P. y del art. 263.1 C.P., al no concurrir los elementos de dichos tipos penales.

I.- La jurisprudencia ha mantenido que el tipo penal de coacciones es un tipo abierto o un tipo penal de recogida que alberga distintas modalidades de comisión, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción . Y que la conducta de la denunciada, perturbando reiteradamente el normal desarrollo de la vida de su vecinos con música muy elevada en horas intempestivas, golpes , caceroladas, petardos, golpes en la claraboya del patio interior de la casa de sus vecinos, defecaciones de sus mascotas en la puerta de la vivienda de éstos sus vecinos, vejaciones , etc, con intención de perturbar la paz de los denunciantes en su domicilio, integra el delito de coacciones.

Efectivamente, los delito/ delito leve de coacciones se configuran como tipos penales que lo que pretenden, en definitiva, es garantizar la seguridad y la libertad del sujeto pasivo. Y sus requisitos, fijados jurisprudencialmente, son:

a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico ( Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre de 1995).

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada , es notorio que concurren en este caso los elementos del tipo penal de la falta de coacciones, a saber: acción violenta del denunciado de una intensidad relativa (con música muy elevada en horas intempestivas, golpes , caceroladas, petardos, golpes en la claraboya del patio interior de la casa de sus vecinos, defecaciones de sus mascotas en la puerta de la vivienda de éstos sus vecinos, , vejaciones , etc ) y la intencionalidad de impedir a los denunciante ivir con tranquilidad y sosiego en su domicilio, pues se realizan las acciones a horas intempestivas .

El dolo comprende los elementos cognoscitivo y volitivo, que son el conocimiento de la significación antijurídica del hecho de un lado, y a la vez la voluntad de realizarlo y de querer las consecuencias que se deriven de su comisión. Tiene un carácter único e inmediato, mientras que la motivación o móvil de la conducta constituye el fin mediato, que puede ser multiforme y responder a sentimientos diferentes como el odio, la venganza, la envidia e incluso otros socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad y el amor. Pero así como el dolo es elemento imprescindible del delito, la consideración de los motivos es irrelevante a efectos penales, salvo cuando se recoge como elemento del tipo penal o se tiene en cuenta en circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( Sentencias de 1 de junio de 1992 , 25 marzo y 16 diciembre 1997 y 30 de noviembre de 1998 ).

En este caso, no cabe duda de que la denunciada era consciente de que estaba impidiendo a los denunciantes vivir con tranquilidad y sosiego, teniendo en cuenta la propia naturaleza molesta de los actos que realizaba y su reiteración en el tiempo. Por tanto el riesgo o peligro implícito en la acción realizada por la denunciada le permitió representarse el resultado, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlo, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 876/2003 de 31.10 ). Ha de precisarse, como señala la STS, Penal de 7 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 469/2013), recurso: 364/2012 , que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase.

La denunciada tiene derecho a residir en su domicilio, pero no a realizar actividades que perturben el normal desarrollo de la vida cotidiana de sus vecinos , puesto que toda persona tiene derecho, tal y como se proclama en la Constitución, a la integridad física ( art. 15 CE ), y como principio rector de política social y económica, a disfrutar del medio ambiente adecuado ( art. 45 CE ). La conducta del denunciado limita, reiterada e injustificadamente, el derecho legal que ostentan los denunciantes y las personas que con ella conviven al descanso y a vivir con tranquilidad y sosiego en su domicilio. Por tanto, tal acción configura el delito leve de coacciones del art. 172.3 del C.P. por la que ha sido condenada .

Por todo ello, las alegaciones impugnativas del apelante han de ser desestimadas.

II.- Respecto al delito de daños , la sentencia apelada califica jurídicamente los hechos declarados probados como constitutivos de un delito leve del art. 263.1 C.P. por los daños causados mediante martillazos en la claraboya de la vivienda de los denunciantes el 13 de febrero de 2018, cuya reparación ha sido tasada en 417, 13 euros de los cuales 100 euros corresponden a mano de obra. No obstante, dicha acción dolosa de destruir o menoscabar una cosa ajena produciendo su deterioro , tal y como viene descrita en el relato de hechos probados de la sentencia apelada está integrada o englobada como parte de la conducta violenta dirigida a restringir la libertad ajena subsumible en el delito leve de coacciones del art. 173.2 del C.P., por lo que los daños quedarían absorbidos en el delito leve de coacciones del art. 173.2 C.P. a tenor de lo previsto en el art. 8.3 del C.P.., sin perjuicio de la responsabilidad civil que se deriva del ilícito cometido por los daños causados en la cuantía que fija la sentencia impugnada ( art. 116 C.P.).

En consecuencia, se ha de revocar la sentencia apelada en el sentido de absolver a la denunciada del delio leve de daños por el que resultó condenada.

CUARTO.- Finalmente sostiene la parte apelante que la prescripción del delito leve de coacciones , alegando que la sentencia determina que el delito de coacciones se produce por los hechos acaecidos el 13 de febrero de 2018 y además recoge que Santiaga profiere expresiones vejatorias e intimidatorias contra los denunciantes amenazas del día 17 de agosto de 2017.

Como se ha indicado anteriormente, la sentencia apelada recoge en los hechos declarados probados la descripción de una serie de acciones que integran la conducta violenta dirigida a restringir la libertad ajena que se han venido desarrollando por la denunciada a lo largo de un cierto periodo de tiempo y que en su conjunto, resultan subsumibles en el delito leve de coacciones del art. 173.2 del C.P., entre ellas las expresiones vejatorias e intimidatorias vertidas por la denunciada contra doña Piedad y su hermano en agosto de 2017. Aun cuando estos últimos hechos individualmente considerados pudieran ser subsumibles en un delito de amenazas, estarían absorbidas por el delito leve de coacciones ( art. 8.3 C.P.) no siendo susceptibles de ser castigados separadamente .

Y en relación a la prescripción del delito leve de coacciones por su referecia a hechos de agosto de 2017 cabe señalar que siendo de común y general conocimiento que las infracciones penales constitutivas de delito leve a prescriben al año ( artículo 131. 1 in fine del C.P. ) , lo es también que los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible y que en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta ( art. 132.1 del C.P.) , y en este caso cesó por lo menos en marzo o febrero de 2018 según recogen los hechos declarados probados de la sentencia apelada, habiéndose presentado la denuncia que dio origen en el procedimiento el 25/9/2018, admitida a trámite por auto de 23 de octubre de 2018. Por tanto, no cabe declarar la prescripción del delito.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, revocando la sentencia apelada en el sentido de absolver a la denunciada por el delito leve de daños por el que resultó condenada, manteniendo el resto de pronunciamientos.

QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Santiaga contra la sentencia de 1/9/2021, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna , en el Juicio sobre delitos leves n º 2404/2021, la cual se revoca en el sentido de absolver a la denunciada por el delito leve de daños por el que resultó condenada, manteniendo el resto de pronunciamientos.

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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