Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 76/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 41/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 76/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100173
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:667
Núm. Roj: SAP TO 667:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00076/2022
Rollo Núm. 41/2021 (al que se acumuló el rollo 50/2021)
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Ocaña (Toledo)
Procedimientos abreviados Núm. 131/20 y 418/21
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECC ION SEGUNDA
Ilmo. Sra. Presidenta:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AMAYA GALÁN PÉREZ
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de marzo de veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 41/2021 (a la que se le acumuló el rollo 50/2021), como procedimientos abreviados, números 131/20 y 418/21 respectivamente tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña (Toledo), por delito de robo, falsedad, desobediencia, contra la seguridad vial y receptación, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusados: Clemente, con DNI. núm. NUM000, hijo Nazario y Casilda, nacido en Madrid el NUM001 de 1993, con domicilio en CALLE000, número NUM002, piso NUM003, puerta DIRECCION000, de Madrid, y en CALLE001, número NUM004, NUM005, de Seseña (Toledo), con antecedentes penales, representado por Dª. Ana María López Frías y defendido por D. Emilio José Rodríguez Marqueta; Virgilio, con DNI. núm. NUM006, hijo de Jose Antonio y de Isidora, nacido el NUM007 de 1986, con domicilio en CALLE002, NUM008, de Ugena (Toledo), sin antecedentes penales, representado por D. Moisés Mata Tizón y defendido por D. Gustavo Eduardo Maradini; Juan Ignacio, con NIE. núm. NUM009, nacido en Tetuán (Marruecos) el NUM010 de 1993, con domicilio en la CALLE003, número NUM003, NUM011, de Madrid, con antecedentes penales, representado por Dª. Ángela María Barba González y defendido por Dª. María del Carmen Torán Delgado y D. Manuel Hernández Suares; Carlos, con DNI. núm. NUM012, hijo de Celestino y Zaira, nacido en Madrid, el NUM013 de 1992, con domicilio en CAMINO000, número NUM014, Nambroca (Toledo), con antecedentes penales, representa do por Dª. María Olga del Moral García y defendido por D. Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo; Efrain, con DNI. núm. NUM015, hijo de Emilio y de Apolonia, nacido en Madrid el NUM016 de 1998, con domicilio en CAMINO001, número NUM014, de Nambroca (Toledo), con antecedentes penales, representado por Dª. Ana María López Frías y defendido por D. Emilio José Rodríguez Marqueta; Martin, con DNI. núm. NUM017, nacido en Talavera de la Reina (Toledo), el NUM018 de 1990, hijo de Juan Pedro y de Aurora, con domicilio en la CALLE004, número NUM019, NUM020, de Talavera de la Reina (Toledo), con antecedentes penales, representado por Dª. Remedios Ruiz Benavente y defendido por Dª. Ana María Ramírez de Loma; Juan Pedro, con DNI. núm. NUM021, hijo Segismundo y María Luisa, nacido en Miranda del Castañar (Salamanca) el NUM022 de 1959, con domicilio en la CALLE004, número NUM019, NUM020, de Talavera de la Reina (Toledo), sin antecedentes penales, representado por Dª. Remedios Ruiz Benavente y defendido por Dª. Ana María Ramírez de Loma.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:
A) un delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, de los artículos 237 , y 242.1 º y 3º, todos del Código Penal ; B) un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, de los artículos 237 , 238- 2 º y 3 º, 240 , 241. 1 º y 74. 1 º y 2º del Código Penal ; C) dos delitos contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción temeraria, tipificados en el artículo 380.1 del Código Penal ; D) dos delitos de desobediencia grave a agentes de la autoridad, previstos y penados en el artículo 556 del Código Penal ; E) dos delitos de falsedad en documento oficial, del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 2º, ambos del Código Penal ; F) un delito de receptación, del artículo 298.1 º y 3º, del Código Penal .
De los delitos A), B), C), D) y E), responden Carlos, Clemente, Virgilio y Juan Ignacio, como coautores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal. De los delitos B), C), D) y E) también responde Efrain. Del delito F), responden Martin y Juan Pedro, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8º del
Código Penal en Carlos y Clemente en los delitos A) y B), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el resto de delitos. Concurre la circunstancia agravante de multireincidencia del artículo del artículo 66. 5º, en relación con el artículo 22. 8º del Código Penal , en Juan Ignacio en los delitos A) y B), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el resto de delitos. Concurre la circunstancia de reincidencia en relación con el delito de robo imputado a Efrain. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Virgilio, Martin y Juan Pedro.
El Ministerio Fiscal instó la imposición de las siguientes penas: a los acusados Carlos y Clemente: por el delito A), la pena de cuatro años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por el delito B), la pena de cinco años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por cada uno de los delitos del apartado C), la pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y costas; por cada uno de los delitos del apartado D), la pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por cada uno de los delitos del apartado E), la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa, a razón de doce euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 en caso de incumplimiento; costas, procede el comiso de las placas intervenidas, dándoles el destino legal. Al acusado Juan Ignacio: por el delito A), la pena de siete años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por el delito B), la pena de siete años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por cada uno de los delitos del apartado C), la pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y costas. Por cada uno de los delitos del apartado D), la pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Por cada uno de los delitos del apartado E), la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa, a razón de doce euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 en caso de incumplimiento, y costas; procede el comiso de las placas intervenidas, dándoles el destino legal. Al acusado Virgilio: por el delito A), la pena de tres años y seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por el delito B), la pena de cuatro años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por cada uno de los delitos del apartado C), la pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y costas; por cada uno de los delitos del apartado D), la pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por cada uno de los delitos del apartado E), la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa, a razón de doce euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 en caso de incumplimiento, y costas. Al acusado Efrain procede imponerle las siguientes penas: por el delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, la pena de cinco años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por cada uno de los delitos contra la seguridad vial, la pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y costas; por cada uno de los delitos de desobediencia, la pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; procede el comiso de las placas intervenidas, dándoles el destino legal. A los acusados Martin y Juan Pedro, por el delito F), solicita la imposición de una pena de dieciséis meses de prisión, accesoriamente la de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Efrain, Carlos, Clemente, Virgilio y Juan Ignacio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Encarna, propietaria de Motos Saza, en la cantidad de 61.000 euros y a la compañía aseguradora Reale Seguros Generales SA., en la cantidad de 533,21 euros por los daños ocasionados en la nave industrial sita en la calle Mesto, nº 20 (con aplicación del artículo 576 LEC ).
SEGUNDO.-Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.
Hechos
PRIMERO.-Sobre las 02:00 horas del día 12 de marzo de 2020, un grupo de personas no identificadas se dirigieron al área de servicio 'Venta del Queso', sita en la autovía A-4 km 102, en el término municipal de Tembleque (Toledo), y una vez allí, se dirigieron a un camión góndola que se encontraba estacionado y cuyo conductor, Cesar, se encontraba descansando en la cabina. Mientras esperaban a bordo de un vehículo marca Opel Vectra, uno de ellos, portando en sus manos un cuchillo, se aproximó al conductor y le manifestó que, si no le daba las llaves, le rajaba, ante lo cual dicho conductor accedió a entregarle las llaves, lo que propició que el grupo de personas no identificadas se apropiaran de un vehículo a motor tipo furgoneta, marca Mercedes, modelo Sprinter, sin matricular, que se hallaba en el remolque del camión. A continuación, tales personas acoplaron la matrícula ....-JTY a la citada furgoneta y limaron el número de bastidor. Dicha furgoneta, marca Mercedes, modelo Sprinter, fue recuperada el día 1 de junio de 2020 y restituida a su legítimo propietario.
SEGUNDO.-En la madrugada del día 16 de marzo de 2020, personas no identificadas,previo acuerdo en la acción y en el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a la calle Los Robles de la localidad de Serranillos del Valle (Madrid), y una vez allí, quebraron la cerradura de un vehículo a motor, marca Audi, modelo Q7, con placa matrícula ....-SDZ, propiedad de Bibiana, apoderándose del mismo. El día 25 de marzo de 2020, Bibiana recuperó su vehículo renunciando expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por los menoscabos ocasionados.
TERCERO.-En la madrugada del día 18 de marzo de 2020, personas no identificadas, previo acuerdo en la acción así como en el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron, a bordo del vehículo a motor Audi, Q7, con placa matrícula ....-SDZ, al establecimiento Motos Saza, sito en la calle París, nº 15, del polígono industrial Los Albardiales de la localidad de Ocaña (Toledo), propiedad de Encarna, y una vez allí, accedieron a su interior realizando un butrón en la nave colindante y se apoderaron de ocho motocicletas, concretamente, las siguientes: NUM023 BETA RR 250CC 2018, NUM024 BETA RR 200CC, RACING2020, NUM025 HONDA CRF250R, NUM026 GAS GAS EC, 250CC, NUM027 HUSQVARBA TE 250I, NUM028 RR4T, 350CC RACING 2019, NUM029 RR 125 RACING 2020, NUM030 RR350 RACING 2020. También sustrajeron varios recambios mecánicos y productos relacionados con el motociclismo, como puños de motocicleta de la marca UFO CROSS Mx- Enduro Grips, puños de motocicleta de la marca UFO CROSS Mx- Enduro Grips, puños de la marca BETA TRUEBA, maneta de freno forjada pulida, pedal de cambio Vparts Beta gris, maneta de freno forjada pulida, maneta derecha pulida, pedal cambio velocidades Plata y pedales marca Footrest Kit S3. En total, ocasionaron unos menoscabos de 61.000 euros. Encarna recuperó con posterioridad algunos de los efectos sustraídos.
CUARTO.-En la madrugada del día 19 de marzo de 2020, un grupo de personas no identificadas, previo acuerdo en la acción así como en el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron, a bordo del vehículo a motor Audi, Q7, con placa matrícula ....-SDZ, a la empresa de alquiler de vehículos Ceres Alquiler, sito en la Avenida del Príncipe, nº 72, de la localidad de Talavera de la Reina (Toledo), propiedad de Leoncio. Una vez allí, accedieron a su interior quebrantando la cerradura de la puerta de acceso y se apoderaron de los siguientes efectos: 440 euros que se encontraban en la caja registradora; todas las llaves de los vehículos de alquiler que se encontraban estacionados en el exterior del establecimiento; y dos vehículos tipo furgoneta, con placas matrícula ....-RYZ y ....-YJN. Las furgonetas fueron recuperadas por su legítimo propietario, quien no reclama por los perjuicios ocasionados. A continuación, los autores de esta sustracción huyeron a bordo del vehículo a motor marca Audi, modelo Q7, con placa matrícula ....-SDZ, y de los dos vehículos tipo furgoneta, con placas matrícula ....-RYZ y ....-YJN, que habían inicialmente sustraído, por la carretera nacional A5, sentido Madrid, siendo perseguidos por agentes de la Policía Nacional, que se desplazaron en dos vehículos patrulla. Los autores, tras una maniobra brusca, se apartaron a un lado de la carretera, dejaron abandonadas las dos furgonetas y se subieron al vehículo a motor marca Audi, modelo Q7, con placa matrícula ....-SDZ, evadiéndose del cerco policial.
QUINTO.-Entre las 03:00 horas y las 03:30 horas del día 25 de marzo de 2020, personas no identificadas, previo acuerdo en la acción, así como en el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron, a bordo del vehículo a motor marca Audi, modelo Q7, con placa matrícula ....-SDZ, a la empresa Adhoc Express S.L., sita en el polígono industrial El Raso, calle Mesto, nº 22 de la localidad de San Agustín de Guadalix (Madrid), propiedad de la compañía Vicemo Rent, y, una vez allí, accedieron a su interior realizando un butrón desde la nave adyacente, sita en calle Mesto, nº 20, propiedad de la compañía Vicemo Rent, y se apoderaron de un ordenador IMAC de 21, un terminal móvil Huawei E20pro, así como de diverso material óptico. Dicha empresa está asegurada en la compañía aseguradora Reale Seguros, quien le ha abonado los desperfectos ocasionados. Luis Andrés, administrador único de la mercantil Vicemo Rent S. L., renunció expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por los menoscabos ocasionados en las naves sitas en la calle Mesto, nº 20 y 22 del polígono industrial El Raso, de la localidad de San Agustín de Guadalix (Madrid). La compañía Reale Seguros Generales SA., aseguradora de la nave sita en la calle Mesto, nº 20, reclama expresamente la indemnización por los daños ocasionados en la misma, los cuales ascienden a 533,21 euros.
SEXTO.-El día 1 de junio de 2020, sobre las 03:30 horas, personas no identificadas, previo acuerdo en la acción, así como en el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron, a bordo del vehículo tipo furgoneta, marca Mercedes, modelo Sprinter, con placa matrícula ....-JTY, al área de servicio de la autovía A4, sentido Madrid, ubicada en el punto kilométrico 36, y una vez allí, abordaron un camión estacionado, propiedad de la compañía Tanspyfer, cuya cabeza tractora tenía placa matrícula ....-RQC y cuyo semirremolque tenía una placa de matrícula X-...., apropiándose de diferente mercancía que se encontraba en el remolque del citado camión, abriendo la puerta trasera del mismo, que fue introducida en la mencionada furgoneta. Los autores de esta sustracción abandonaron el lugar conduciendo el vehículo Mercedes Sprinter y, tras una maniobra brusca, pararon en el arcén de la autovía R4, kilómetro 4, dejando abandonada en la calzada la furgoneta, con la mercancía sustraída en su interior, y se subieron al vehículo a motor marca Audi, modelo Q7, con placa matrícula ....-SDZ. La mercancía que se hallaba en el interior de la furgoneta fue recuperada por la Guardia Civil.
SÉPTIMO.- Martin, con DNI NUM017, en el mes de mayo de 2020, a través de Wallapop, compró una motocicleta, marca Enduro, RR4T 350CC RACING, por la cantidad de 4.500 euros, que estaba puesta a la venta por 5.000 euros. La adquisición se documentó mediante un contrato privado de compraventa. La entrega del ciclomotor tuvo lugar en la urbanización Calypo-Fado, sita en la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo), a donde acudió Juan Pedro, con DNI NUM021, padre de Martin, para hacerse cargo de la misma. Ni el Sr. Martin ni el Sr. Juan Pedro se percataron, tras la entrega del ciclomotor adquirido, de que la identidad del vendedor en el contrato de compraventa, era simulada ni de que el número de bastidor del vehículo estaba manipulado y su número de serie se encontraba borrado. La moto pertenecía al establecimiento MOTOS SAZA de la localidad de Ocaña y fue reconocida, sin ningún género de dudas, por su legítimo propietario, a quien se le hizo entrega del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha expuesto con reiteración que el principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo ), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2 , y 185/2014, de 6 de noviembre ). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero , y 390/2009, de 21 de abril ) requiere una triple comprobación:
a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;
b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;
c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
SEGUNDO.- Se ha de analizar la posible nulidad de los autos de fecha 16 de abril de 2020, 29 de abril de 2020, 14 de mayo de 2020 25 de mayo de 2020, 29 de mayo de 2020, 4 de junio de 2020, 12 de junio de 2020 y de 19 de junio de 2020, que, autorizaron y prorrogaron la intervención de las comunicaciones de los investigados en esta causa, en la medida en que esta pretensión ha sido postulada por la defensa de Clemente. La misma entiende que se ha producido una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones porque los autos afectados son nulos por no cumplir con los requisitos l egales y jurisprudenciales existentes, en la medida en que no gozan de suficiente motivación y no expresan los indicios existentes contra los investigados, por lo que no puede admitirse el resultado de las conversaciones como prueba de cargo válida y lícita.
Para el adecuado análisis del motivo es conveniente reproducir la doctrina de la Sala Segunda, recogida, entre otras, en SSTS 373/2017, de 24-5 ; 86/2018, de 14-2 ; 714/2018, de 16-1-2019 ; 84/2021, de 3-2 , en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE , mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero , entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc).
En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del TS (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ) .
Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1 LECrim ) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art. 579.3 LECrim )' ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Por ello, como se expone en SSTS 974/2012 de 5 diciembre , 83/2013 de 13 febrero , 877/2014 del 22 diciembre ), en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada.
En definitiva, la intervención telefónica que puede solicitarse por los funcionarios policiales a los jueces de instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor, art. 126 CE , de ahí que sea suficiente que exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos que precisa para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.
Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, otra cosa haría innecesaria la injerencia en un derecho fundamental, o lo que es peor, arrastraría a una ineficacia absoluta un minucioso trabajo policial y judicial ( STS número 201/2022, de 3 de marzo ).
Partiendo de tales parámetros jurídicos, debemos desestimar la pretensión de nulidad impetrada por la defensa del Sr. Clemente. Así, la lectura de los autos cuya nulidad se insta permite corroborar que dichas resoluciones enumeran una serie de datos resultantes de las investigaciones policiales que, indiciariamente, podrían vincular a determinadas personas con ciertos hechos delictivos, los cuales son expuestos de forma suficientemente razonada. De forma que el resultado de unas líneas de investigación que se estaban desarrollando policialmente son plasmadas en las resoluciones judiciales que acordaron la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones de los afectados, sin que dichas medidas puedas tildarse de arbitrarias o infundadas, a la vista de los elementos indiciarios que se enumeran en aquellos para justificar las intervenciones, de los razonamientos que se exponen en los autos y de la ponderación que, de los derechos e intereses en conflicto, se introducen en aquellos para fundamentar la limitación en los derechos fundamentales de los acusados. Esta consecuencia es también extensible a los autos que autorizaron las entradas y registros en distintos domicilios en la presente causa, al no entenderse que las resoluciones judiciales que las acordaron estuvieren viciadas de nulidad por fundamentarse en las previas investigaciones que se extendieron gracias a las intervenciones de comunicaciones que fueron, previamente, autorizadas judicialmente.
Se desestima, por lo expuesto, esta pretensión.
TERCERO.- La prueba que la acusación ha propuesto para enervar la presunción de inocencia de los acusados en la presente causa ha sido, esencialmente, indiciaria, razón que impone el necesario análisis de los requisitos que nuestra jurisprudencia determina para su adecuada ponderación y valoración en términos procesales y argumentativos.
La prueba de in dicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia de la Sala Penal de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio ; 1364/2000, de 8 de septiembre ; 24/2001, de 18 de enero ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 19/2009, de 7 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 322/2010, de 5 de abril ; 208/2012, de 16 de marzo ; 690/2013, de 24 de julio ; 481/2014, de 3 de junio ; 43/2015, de 28 de enero ; 45/2017, de 8 de marzo ; o 639/2019 de 19 de diciembre , entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan (entre otras, SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 , 117/2000 , 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ).
La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En estos términos, la prueba indiciaria es la suma enlazada, y no desvirtuada, de una serie de datos; datos base que, a través de ellos, permiten al juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: certeza más allá de toda duda razonable.
Recuerda la STS, Sala de lo Penal, número 986/2021, de 15 de diciembre de 2021 , que ' En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, -aun cuando pueda ser sucinta o escueta-, es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
En este tipo de casos, en los no existe prueba directa en el proceso penal, el uso de la prueba indiciaria requiere de una absoluta contundencia en el proceso expositivo, en la secuenciación y numeración de los indicios o datos que concurren. Y ello a fin de que, afectados por su pluralidad e interrelación, puedan ofrecer luz al Tribunal que la refleje en el texto de la fundamentación jurídica. En ausencia de prueba directa y determinante, el recurso a la prueba indiciaria, por inferencias, y con testigos de referencia, exige una contundencia mayor y un volcado expositivo racional de las pruebas relacionadas entre sí que lleven al Tribunal a formar su convicción ( STS de 26 de noviembre de 2020 , sentencia número 636/2020 ).
La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado la Sala Segunda del TS. Dicha doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: ' La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;
2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;
3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que
4) este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad, normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201 , FJ 3).
Sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ).'
CUARTO.- Se examinará el acervo probatorio concurrente a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, analizándose en los siguientes fundamentos jurídicos cada uno de los delitos contra el patrimonio que comprenden el núcleo de la acusación formulada por el Ministerio Público contra Clemente, Virgilio, Juan Ignacio, Carlos y Efrain, comenzando con el robo que se cometió el día 12 de marzo de 2020 en el á rea de servicio 'Venta del Queso', sita en la autovía A-4 km 102, en el término municipal de Tembleque (Toledo).
En el atestado de la Guardia Civil número NUM031 se hace constar que el robo cometido en esta área de servicio sita en el km. 102 de la autovía A-4, sentido Andalucía, en Tembleque, consistió en la sustracción de una furgoneta Mercedes Sprinter, sin matricular, que fue recuperada el día 1 de junio de 2020 portando placas de matrícula falsas, concretamente, la matrícula ....-RQC.
El conductor del camión afectado declaró que, en los instantes en los que los autores del delito se aproximaron al citado vehículo, una persona que no pudo identificar, aunque de color negro y alta, de 1,80 de estatura, le amenazó con un cuchillo, intimidándolo, y que, al poco tiempo, un grupo de personas huyó en un coche negro, sustrayendo una de las furgonetas de las que transportaba en el camión donde se hallaba.
Más allá de los datos que son mencionados con anterioridad, no existen en la causa otros elementos probatorios, ya directos, ya circunstanciales o indirectos, que permitan atribuir la autoría de este delito a persona determinada. Idéntica valoración merece la posible falsificación de la matrícula de la furgoneta que fue sustraída, respecto a la cual ningún dato existe que vincule tal actuación con los acusados en el procedimiento.
QUINTO.-El robo cometido los días 15 ó 16 de marzo de 2020, en la localidad de Serranillos del Valle (Madrid) del vehículo Audi Q7, con matrícula ....-SDZ fue denunciado en el atestado número NUM032. Asimismo, en el atestado número NUM031 se hace constar que este vehículo fue recuperado en Burguillos de Toledo el día 25 de marzo de 2020.
Ciertamente, existen datos objetivos en la causa que permiten relacionar este vehículo con otros delitos de robo que han sido enjuiciados en este mismo procedimiento, indicios que serán enumerados en los siguientes fundamentos jurídicos de esta resolución. No obstante, no se han aportado por la acusación elementos, indicios o pruebas sólidas de las que inferir de una forma lógica o racional la participación directa de personas determinadas, ya sean los acusados o cualesquiera otras, en la sustracción de este vehículo.
SEXTO.-Nos referiremos, a continuación, al delito de robo cometido el día 18 de marzo de 2020 en el establecimiento Motos Saza, sito en la calle París, nº 15, del polígono industrial Los Albardiales de la localidad de Ocaña (Toledo).
En los atestados que han sido incorporados a la presente causa constan diferentes datos relacionados con el modus operandi que fue empleado para la comisión de este hecho y con el vehículo que fue utilizado en su ejecución, incidencia que también se constata respecto de otros hechos punibles enjuiciados en esta causa.
Así, en el oficio para solicitar las entradas y registros (identificado como NUM033) la Guardia Civil expone que en la comisión de este delito se empleó el vehículo Audi Q7, con matrícula ....-SDZ, sustraído en Serranillos del Valle, anteriormente mencionado. Este mismo dato también está incluido en los atestados número NUM034 y NUM035, en los que se expresa que en el lugar del robo se localizó documentación que pertenecía a dicho vehículo (concretamente, un informe de inspección técnica del año 2016).
Asimismo, en el atestado número NUM031 se hace constar que en el robo cometido en el área de servicio Venta del Queso, sita en el km. 102 de la autovía A-4, sentido Andalucía, en Tembleque, que se ha examinado en el fundamento de derecho cuarto, se sustrajo una furgoneta Mercedes Sprinter, sin matricular, que fue recuperada el día 1 de junio de 2020, portando placas de matrícula falsas, concretamente, la matrícula ....-RQC, y que un vehículo de estas características estuvo implicado en el robo del concesionario de Ocaña. Las actuaciones desplegadas para la investigación de este robo fueron descritas por el Guardia Civil NUM036, quien dirigió las pesquisas efectuadas, y por el guardia civil NUM037.
Además, los atestados obrantes en las actuaciones atestiguan las investigaciones que, ya en fechas ulteriores a la comisión del robo, fueron desarrolladas por integrantes de la Guardia Civil con la finalidad de localizar e identificar efectos procedentes de este delito.
Concretamente, los atestados número NUM038 y número NUM031 refieren que varios agentes presenciaron el 22 de abril de 2020 introducir en un domicilio sito en CAMINO001, NUM014, de Nambroca (Toledo), residencia en aquel momento de Carlos y de Efrain, una motocicleta por parte del propio Carlos, la cual no pudo ser identificada con concreción.
Y en el atestado de la Guardia Civil número NUM039 se indica que Efrain fue observado el 22 de abril de 2020 sacando una motocicleta Enduro, de apariencia similar a las sustraídas en este robo, de la vivienda sita en el CAMINO001, NUM014, de Nambroca (Toledo), para introducirla en el interior de una furgoneta, con matrícula ....-LFC, que fue conducida por quien, posteriormente, fue identificado como Julio.
En relación con esta última motocicleta, en el atestado número NUM031 constan las manifestaciones que el Sr. Julio, conductor de la mencionada furgoneta, expuso ante agentes de la Guardia Civil, el cual expresó que, en calidad de transportista, trasladó la moto hasta la puerta de un garaje de pisos sito en la CALLE005, esquina con DIRECCION001, en la localidad de Madrid. El Sr. Julio ratificó en el juicio oral su previa declaración policial, admitiendo que transportó el ciclomotor desde Nambroca a Madrid, porque fue contratado, para ello, por un chico de esta última localidad. En todo caso, en sala manifestó no recordar el rostro de Carlos como una de las personas que pudo haber intervenido en la contratación de este servicio.
En el atestado NUM038 se contemplan las actuaciones que fueron desarrolladas para la localización de la motocicleta que fue transportada por la furgoneta ya referida. Así, la misma fue recuperada en agosto de 2020 en la plaza de garaje número NUM040, sita en la CALLE005, esquina con la DIRECCION001, de Madrid, siendo entregada a su propietaria Encarna, titular del establecimiento Motos Saza, quien la reconoció como una de las motocicletas que fueron sustraídas en el robo que en su concesionario se produjo el día 18 de marzo de 2020. También se le entregaron otros efectos que fueron recuperados en el mismo lugar, como ropa y gafas para la práctica de motocrós. El titular de la plaza de aparcamiento era Abilio, quien manifestó desconocer el motivo por el cual esta moto se encontraba en su garaje. Los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en estas indagaciones corroboraron tales datos durante la vista oral, concretamente, el guardia civil con TIP número NUM036, el agente NUM041 y el guardia NUM042, quien manifestó que la propietaria del establecimiento Motos Saza la reconoció porque la 'borriqueta' sobre la que se sustentaba el ciclomotor era específica del comercio afectado.
Debemos aludir a otra actuación policial que también permitió recuperar efectos procedentes del robo acontecido en Motos Saza, de la localidad de Ocaña. Está aludida en el oficio de la Guardia Civil, en el que se solicitó la entrada y registro en distintos domicilios (PSE NUM064) y en el atestado número NUM034, documentos en los que consta que integrantes de la Policía Nacional de Usera (en el distrito de Orcasur) localizaron en dos ocasiones efectos procedentes de este robo en las siguientes fechas: el 26 de marzo de 2020, cuando Lorenzo, no acusado en esta causa, fue interceptado, conjuntamente con Virgilio, en el interior de un Renault Clio, matrícula ....-GLZ, registrado a nombre de Francisca, en el que se encontraron efectos procedentes de este robo; y el 20 de abril de 2020, fecha en la que Lorenzo también fue nuevamente identificado cuando se encontraba con Pio en el interior de un vehículo BMW 325, con matrícula ....-DKQ, de titularidad de este último, donde también se localizaron objetos procedentes del delito.
Estas actuaciones policiales per se no aportan datos suficientes para concluir de una forma suficientemente sólida un juicio de inferencia para atribuir la participación de alguno de los acusados en la comisión del delito de robo cometido en el e stablecimiento Motos Saza.Y es que la tenencia de efectos sustraídos, aproximadamente, un mes después de la ejecución del robo no constituye un indicio fundado como para deducir la participación directa en este delito de los poseedores de tales efectos, en la medida en que los mismos pudieron haber sido adquiridos o recibidos por sus tenedores bajo cualquier título, tras la ejecución del delito y sin haber previamente participado en su previa ejecución. Se hubiera podido analizar si la posesión detentada por los acusados de los efectos procedentes del robo se hubiera podido originar con conocimiento de su origen ilícito o concurriendo relevantes sospechas de dicha circunstancia, lo que hubiera obligado a indagar la posible concurrencia de los requisitos propios del delito de receptación, pero dicha hipótesis no ha sido planteada por el Ministerio Público.
SÉPTIMO.-En relación con el delito de robo cometido el día 19 de marzo de 2020 en la sede de la empresa de alquiler de vehículos Ceres Alquiler, sita en la Avenida del Príncipe, nº 72 de la localidad de Talavera de la Reina (Toledo), las primeras actuaciones policiales desarrolladas para el esclarecimiento de este hecho y de sus autores fueron asumidas por Policía Nacional. En ellas se hace constar (atestado número NUM043) que el turismo Audi Q7, con matrícula ....-SDZ, fue empleado por los autores del robo en su huida, así como dos furgonetas matrícula ....-RYZ y ....-YJN, ambas marca Renault, que fueron sustraídas en el propio establecimiento y, posteriormente, abandonadas por los autores del robo durante la persecución policial a la que se vieron sometidos en los instantes inmediatamente posteriores a su ejecución. El uso del vehículo Audi Q7, anteriormente aludido, también se menciona en el oficio de la Guardia Civil NUM033, mientras que en el atestado NUM031 se hace constar que en este robo se empleó la furgoneta Mercedes Sprinter, con placas falsificadas ....-RQC. No obstante, los Policías Nacionales que intervinieron en esta actuación y que persiguieron a los autores del robo (número NUM044, NUM045, NUM046) únicamente admitieron que en la persecución localizaron al Audi Q7, matrícula ....-SDZ, y dos furgonetas que se sustrajeron del establecimiento.
Asimismo, en el atestado de la Guardia Civil número NUM039 y en el oficio en el que la Guardia Civil solicitó la entrada y registro en diversos domicilios ( NUM033) aluden a unas imágenes, captadas en una gasolinera Cepsa de la autovía A3, sentido Valencia, el día 19 de marzo de 2020 a las 1:49 horas, que registran un repostaje que efectuó el Audi Q7, con matrícula ....-SDZ, tantas veces mencionado, en el que se puede comprobar que una de las personas que se hallaba en el interior de este turismo vestía unas zapatillas similares a las identificadas a Clemente unas horas después de la captura de tales imágenes en el supermercado Mercadona de Seseña, a las 15:30 horas del mismo día. Al efecto, obra en las actuaciones informe del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que concluye que la imagen que, del rostro de una persona, consta tomada en el establecimiento Mercadona de Seseña el día indicado, que portaba las zapatillas antes aludidas, es altamente coincidente con el rostro facial de Clemente
También en el oficio de la Guardia Civil número NUM033, especifica que el vehículo Audi Q7, matrícula ....-SDZ, fue detectado mediante cámaras OCR (lectores de matrícula) de la provincia de Toledo en localidades de Aranjuez y Móstoles el 18 y 19 de marzo de 2020. Y en el atestado número NUM034 se detalla que una pareja de la Guardia Civil de Valmojado (Toledo) avistó el Audi Q7 matrícula ....-SDZ, a la altura del km. 37,5 en la A-5 en dirección Madrid a gran velocidad a las 3:46 horas del mismo día 19 de marzo de 2020. En este mismo atestado (número NUM034) se indica que el vehículo Q7 activó lectores OCR el día 18 de marzo de 2020 entre las localidades de Aranjuez y Móstoles, entre las 7:05 horas y las 4:37 horas y que el día 19 de marzo activó células OCR por la autovía A5, dirección Talavera de la Reina (Toledo), en tramos coincidentes con el horario del delito que fue cometido en la empresa de alquiler de vehículos de la localidad de Talavera de la Reina, siendo ello compatible con lo manifestado por la pareja de la Guardia Civil de Valmojado. Todo ello fue ratificado por el Guardia Civil con TIP NUM036 durante el juicio oral.
A pesar de lo expuesto, debemos concluir que el resultado de las investigaciones policiales desarrolladas en torno a este delito, una vez más, son insuficientes para la atribución de la autoría del mismo a los acusados. Y es que la identificación de un vehículo, evidentemente, no alcanza a sus ocupantes. La similitud de las zapatillas que el Sr. Clemente portaba el día 19 de marzo de 2020, en el supermercado Mercadona de Sonseca, con las que vestía uno de los ocupantes que empleó el vehículo Audi Q7 ese mismo día en una gasolinera ubicada en la A-3 tampoco permite inferir, con la solidez que exige un juicio de inferencia, que el Sr. Clemente cometiera o participara el delito de robo ejecutado en Talavera. Y la localización del Audi Q7 en distintas carreteras próximas al lugar de comisión del delito tampoco aporta datos adicionales para obtener una convicción sobre la participación de los acusados en el robo.
Ciertamente, existe una prueba de identificación de ADN en tejidos orgánicos, que se encontraban en unos guantes de látex, que relaciona al Sr. Juan Ignacio con el turismo Audi Q7, matrícula ....-SDZ, empleado en la comisión de este robo. No obstante, al igual que hemos colegido con los restantes indicios existentes, debemos confirmar que este elemento incriminatorio no constituye per se un elemento suficiente para atribuir al acusado, Sr. Juan Ignacio, su participación en la comisión de este delito. Tal y como consta en el atestado número NUM034, de la Guardia Civil, durante la persecución policial que se desarrolló en los momentos inmediatamente ulteriores a la ejecución del robo, miembros de la Policía Nacional presenciaron cómo, uno de los ocupantes del Audi Q7, tiró un par de guantes de látex, que fueron recogidos con posterioridad por agentes de Policía, prendas de las que se obtuvo material biológico mediante dos torundas, que fueron posteriormente analizadas por la Unidad Central de Análisis Científicos, Sección Biología, de la Policía Nacional, dependiente de la Comisaría General de Policía Científica. Los Policías Nacionales de Talavera que intervinieron en la persecución que se desarrolló instantes posteriores a la comisión del robo corroboraron la recogida de tales guantes (policías número NUM044, NUM045, NUM046). En el examen de las muestras biológicas que se obtuvieron de su interior se identificó ADN nuclear con un perfil genético coincidente con el del Sr. Juan Ignacio. Y las Policías Nacionales que efectuaron el análisis de las muestras biológicas (número NUM047 y NUM048) se ratificaron en las conclusiones de su informe, especificando que al laboratorio únicamente fueron remitidas dos torundas, no los guantes en sí, de forma que ellas no realizaron la extracción de las muestras de tejidos orgánicos de las prendas, puesto que ello se efectuó con anterioridad al envío del material orgánico al laboratorio. Ahora bien, las peritas que elaboraron el informe de ADN expresaron durante su comparecencia que su informe acredita que existían muestras biológicas del Sr. Juan Ignacio en los guantes, pero que -asimismo- no permite descartar que otras terceras personas hubieran podido emplear también tales guantes.
El Sr. Juan Ignacio manifestó, tanto en sede de instrucción como durante la vista oral, que de forma puntual ha trabajado en un taller de reparación de vehículos que regenta su hermano, ayudando a aquél a realizar la diagnosis de los vehículos que accedían a dicha empresa, dato que fue corroborado por aquél en el juicio, que declaró como testigo en el juicio, quien detalló que en el taller emplean guantes de látex. Asimismo, el Sr. Juan Ignacio expresó que el día en el que se cometió el robo de Talavera de la Reina se encontraba en compañía de su hijo en su vivienda de Madrid, circunstancia que fue confirmada por su pareja, que compareció como testigo en el juicio, y por unas fotografías que aportó a la causa. La veracidad de la data de estas fotografías fue avalada por un perito que compareció en el juicio oral, Sr. Leovigildo.
Todo lo expuesto no permite sostener, con la solidez que requiere un pronunciamiento condenatorio, la concurrencia de elementos probatorios para atribuir la participación del Sr. Juan Ignacio en el delito de robo. Y ello porque no existen garantías de que los guantes, que portaban las muestras orgánicas que pertenecen a este acusado, pudieran haberse encontrado en el interior del Audi Q7 con anterioridad al momento de la comisión del robo, al haber sido empleados por el Sr. Juan Ignacio como consecuencia de actuaciones o circunstancias totalmente ajenas a aquél. Las manifestaciones de su hermano y de su pareja inciden también en esta eventualidad, cuestionando los elementos de cargo que pesan sobre este acusado.
OCTAVO.-Respecto del robo acaecido el día 25 de marzo de 2020 en la sede de la empresa Adhoc Express SL., sita en la calle Mesto de la localidad de San Agustín de Guadalix (Madrid), podemos anunciar unas conclusiones similares a las colegidas en los fundamentos de derecho precedentes respecto de los otros delitos que han sido objeto de acusación por el Ministerio Público.
Y es que, si bien podría existir prueba sobre la identificación de los vehículos que pudieron haber sido empleados para la comisión de este robo, no sucede así con relación a las personas que pudieron haber participado en su ejecución.
Los Policías locales (número NUM049 y NUM050), que ratificaron en la vista el atestado de la Policía Local que, sobre este hecho, obra en las actuaciones y que acudieron al lugar del robo poco después de que el mismo se cometiera, manifestaron que comprobaron cómo salía de la calle donde se ubican las naves afectadas un vehículo Audi Q7 matrícula ....-SDZ a gran velocidad, si bien no pudieron identificar a sus ocupantes.
En el atestado de la Guardia Civil número NUM051 se hace constar que en la comisión del robo se empleó el vehículo Audi Q7, matrícula ....-SDZ. Y en el atestado NUM052 se incluye una diligencia de informe, elaborada por el agente con TIP NUM053, en la que se indica que el vehículo Audi Q7, con matrícula ....-SDZ, fue empleado en la comisión de este delito.
Como hemos mencionado en el anterior fundamento de derecho, el oficio de la Guardia Civil, en la que se solicita las distintas entradas y registros practicadas en la causa (PSE NUM064), menciona que tanto en el robo de motocicletas cometido en Ocaña como el que afectó a la Adhoc de Talavera, los lectores de matrícula situados en diversas calzadas captaron a la furgoneta, con matrícula doblada ....-JTY, los días 18 y 19 de marzo en carreteras próximas a los lugares donde se cometieron robos cometidos en Ocaña y Talavera de la Reina, a un segundo de distancia entre sí. También se reseña que la mencionada furgoneta fue sustraída el día 12 de marzo de 2020 de un camión góndola en la estación de servicio en el término municipal de Tembleque y que, a su vez, también fue empleada en el robo que se cometió el día 1 de junio de 2020 en el área de servicio sita en la A4, punto kilométrico 36, del término de Seseña (Toledo), al que a continuación nos referiremos.
Los datos suministrados por las investigaciones policiales, sintetizados en los párrafos antepuestos, una vez más, no permiten obtener una convicción racional y lógica que permita vincular a los acusados con este delito. Las diligencias policiales examinadas podrían constituir sospechas para el desarrollo de una investigación policial, pero no constituyen prueba, ni directa ni indirecta, que acredite la participación de persona alguna en el aludido delito.
NOVENO.-En relación con el delito cometido el día 1 de junio de 2020 sobre un camión propiedad de la compañía Tanspyfer, cuya cabeza tractora tenía placa matrícula ....-RQC, que se encontraba estacionado en el área de servicio situada en la autovía A-4,sentido Madrid, punto kilométrico 36, el atestado de la Guardia Civil número NUM031 detalla que en su comisión se empleó una furgoneta Mercedes Sprinter matrícula ....-RQC con placas falsificadas.
El conductor del camión donde se encontraba la mercancía que fue sustraída, que declaró en calidad de testigo en el juicio oral, relató que en el momento de la comisión del delito comprobó que el camión comenzó a moverse, por lo que se levantó y vio luces, instante en el que advirtió que varias personas estaban abriendo el camión por la zona del remolque, por lo que inmediatamente llamó a la Guardia Civil. No obstante, el testigo no pudo identificar a las personas que participaron en este hecho, únicamente especificó que vio a dos personas. Asimismo, concretó que las puertas del remolque del camión se podían abrir sin llave, lo que permitiría calificar este delito como un delito de hurto, y no de robo.
Los datos sintetizados con anterioridad, es evidente, no pueden permitir atribuir la autoría de este delito a persona determinada, no existiendo dato o indicio del que establecer un juicio de inferencia que relacione el hurto con los acusados en esta causa.
DÉCIMO.-Las comunicaciones telefónicas que fueron intervenidas durante el curso de la causa, así como las diligencias de entrada y registro que fueron acordadas por el juez de instrucción que conoció de la causa han constituido una parte sustancial de la investigación judicial que ha sido desarrollada sobre los acusados.
No obstante, el contenido de las transcripciones de tales comunicaciones no permite establecer, con suficiente solidez, un nexo entre los acusados en esta causa y los delitos contra el patrimonio de los que son acusados, al no incluir aquéllas datos precisos o identificativos de circunstancias o personas de las cuales inferir la participación de aquellos en los delitos contra el patrimonio enjuiciados. Ni siquiera de las específicas referencias que, de tales conversaciones, se contienen en los atestados número NUM054 y número NUM031, al no ser lo suficientemente elocuentes como para alcanzar algún tipo de deducción fundada al respecto.
Similar consideración merece el resultado de las diligencias de entradas y registros desarrolladas. Así, en el registro que se efectuó en la residencia de Clemente, sita en la CALLE006, NUM055, de Seseña (Toledo) se localizaron distintas prendas de ropa, dos relojes, documentación de un quad, un patín eléctrico y una tarjeta de la compañía Lebara (atestado NUM031). En el registro practicado en otra residencia que podría haber sido empleada también por el Sr. Clemente, sita en la CALLE000, NUM056, NUM057, de Madrid, se intervinieron 1800 euros, un portátil, teléfonos, llaves de vehículos. Y cuando aquél fue detenido portaba otro teléfono, dos contratos de compraventa de dos vehículos Audi A6 y otros 1850 euros (atestado NUM058). En el registro de la vivienda de Clemente, sita en la CALLE007, NUM059, de Madrid, se interceptó un equipo de oxicorte (atestado NUM058).
En el registro de la vivienda sita en la CALLE002, NUM008, de Ugena (Toledo), lugar que en el que la Guardia Civil considera que trasladó su domicilio Virgilio en abril de 2020 (atestado NUM031),se identificaron los siguientes efectos: tarjeta SIM marca Llamaya y una radial, 141 plantas marihuana indoor con un equipo necesario para el cultivo indoor, con una conexión ilegal al suministro eléctrico (atestado NUM031). En el domicilio ubicado en la CALLE002, NUM060, de Ugena (Toledo), que también podría haber sido empleado por Virgilio, se aprehendieron dos armas de fuego, una pistola, un subfusil, una pistola de aire comprimido, munición, 600 euros en efectivo y una plantación indoor preparada para el cultivo de marihuana (atestado NUM031). También en la vivienda situada en la CALLE008, número NUM061 de Ugena (Toledo), se constató la existencia de una instalación indoor predispuesta para el cultivo de marihuana, existiendo un enganche ilegal de electricidad (atestado NUM031).
Por lo que respecta al domicilio empleado por Carlos, localizado en el CAMINO000, número NUM014, Nambroca (Toledo) se halló una mini moto eléctrica Roan Racing modelo E-MD07 y un patinete electrónico (atestado NUM031). También se registró la finca denominada DIRECCION002, en el término de Villaconejos, en la que se aprehendió material deportivo no relacionado con los delitos de robo por lo que se formula acusación.
Y, finalmente, en la residencia de Efrain, sita en la CALLE009, número NUM019, NUM062, de Madrid, se localizó un dron, un quad, y una careta (atestado NUM058).
Sin soslayar la posible existencia de indicios por la posible comisión de delitos contra la salud pública o de tenencia ilícita de armas derivados de los registros que se efectuaron en la localidad de Ugena, respecto de los cuales, mediante auto de 10 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción competente, se acordó extender un testimonio a favor de los Juzgados de Instrucción del partido de Illescas, ningún efecto o instrumento, relacionado con los delitos de robo que han sido objeto de acusación en este procedimiento, fue identificado o aprehendido en las diligencias de registro. Y las cantidades económicas que fueron incautadas tampoco constituyen datos de los cuales deducir una vinculación entre los acusados y los delitos sometidos a enjuiciamiento.
Todo lo cual permite corroborar la orfandad probatoria existente en la pretensión acusatoria formulada por el Ministerio Público en la presente causa, en la medida en que los datos suministrados tanto en las actuaciones sumariales como en el juicio oral, respecto de los delitos enjuiciados, debido a su vaguedad, ambigüedad e imprecisión, no pueden ser asumidos como indicios base sobre los cuales sostener un juicio de inferencia razonable, lógico y fundado en virtud del cual poder entender acreditada la participación de los acusados en los delitos de los que se les acusa. Inciso en el que se ha de comprender, no sólo los delitos de robo objeto de acusación, sino también los delitos de desobediencia, contra la seguridad vial y falsedad, que están comprendidos en el escrito de la acusación pública.
A ello hay que sumar la existencia de actuaciones policiales que no han sido ratificadas en el plenario, respecto de las cuales no se puede conceder el consiguiente valor probatorio, como acontece con la aprehensión de efectos que tuvo lugar por integrantes de la Comisaría de Policía Nacional de Usera (en el distrito de Orcasur), según consta en el atestado NUM034, o en la corroboración de los extractos que, de las intervenciones telefónicas, obran en los atestados. Debemos recordar que, en relación al valor probatorio de los atestados, la STS de 2 de noviembre de 2006 , dispone que 'La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en que solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC 100/85 , 101/85 , 145/87 , 157/95 , entre otras muchas). Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de este sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que se deduce del contenido del art. 297 LECrim . La instrucción previa, se llame diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica a la del sumario y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( art. 299 LECrim .). ... En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( STC 303/1993 ).'
Todo lo expresado anteriormente permite soslayar el análisis de la imputabilidad del Sr. Efrain, en los términos instados por su defensa.
DÉCIMO PRIMERO.- Martin y Juan Pedro son acusados en la presente causa por la posible comisión de un delito de receptación, al haber participado en la adquisición de una motocicleta que pertenecía a la empresa Motos Saza, sita en Ocaña, y que fue sustraída de aquélla en el robo acaecido el día 18 de marzo.
Debemos indicar que la aprehensión de la motocicleta afectada se produjo el 30 de agosto de 2020, tras haber sido observada cuando era portada en un semirremolque que dirigía un vehículo Seat León matrícula ....-RNR, que fue localizado en el kilómetro 82 de la N-401, sentido Toledo. Se trataba, concretamente, de una motocicleta marca Beta, modelo Factory 430, que carecía de número de bastidor y de número de serie. En el vehículo viajaban Martin y Leandro, quienes venían de haber practicado motocrós con dicha motocicleta en un circuito. Ante la Guardia Civil, Martin reconoció ser el titular de la motocicleta, detallando que la había adquirido a través del portal de Wallapop, mediante un contrato escrito, que obra en el atestado policial, por un precio de 4.500 euros. Detalló ante agentes de la Guardia Civil que, al principio, el vendedor le exigió 5.000 euros como precio. También concretó que la persona que fue a recoger la motocicleta al lugar donde el vendedor la entregó fue su padre, Juan Pedro, quien no recibió documentación adicional de la misma. La Guardia Civil comprobó que la identidad del vendedor que consta en el contrato de compraventa es ficticia. Todo ello consta relatado en el atestado de la Guardia Civil número NUM063.
Martin, durante su comparecencia en el juicio oral, manifestó que la persona que pagó el precio de adquisición del ciclomotor fue su padre y que él, personalmente, no comprobó el número de bastidor de la moto cuando la compró. Especificó que este tipo de vehículos, destinados a la práctica de motocrós, no tienen matrícula. Su padre admitió el precio que pagaron, aunque matizó que en un principio el vendedor les pidió un precio superior, y aseveró que el contrato lo firmó él, personalmente. La propietaria del establecimiento de Ocaña donde se produjo el robo, Encarna, detalló en la vista que este tipo de ciclomotores estaban a la venta en su empresa por 8.500 euros, aunque en aquel momento tenían un descuento del 15% respecto de su precio originario.
Sobre tales bases fácticas se ha de analizar si concurren los elementos inherentes a la figura del delito de receptación, tal y como esta figura delictiva es regulada en nuestra legislación penal y concebida por nuestra doctrina jurisprudencial. Declara la STS núm. 986/2021, de 15 de diciembre de 2021 , respecto al elemento doloso del delito de usurpación: '... por pertenecer el elemento controvertido a un estado de conocimiento del propio acusado, no es frecuente la existencia de prueba directa acerca de dicho extremo, más allá de los supuestos, comprensiblemente inusuales, en los que así lo hubiera admitido de forma explícita en el acto del juicio o cuando dicho conocimiento hubiera sido por él exteriorizado de algún otro modo.Ello no empece, naturalmente, a que la prueba del referido conocimiento pueda ser obtenida a través de un proceso inferencial que tomará como base la presencia concurrente de determinados indicios (estos sí debidamente acreditados a través de prueba directa) que, valorados de modo interrelacionado, conducen al acreditamiento de dicho elemento subjetivo, más allá de toda duda razonable, por exclusión de cualquier otra alternativa igual o parecidamente válida desde el punto de vista epistemológico. Nuestra reciente sentencia número 841/2021, de 4 de noviembre , entre muchas otras, ya observaba al respecto: 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'.
Las circunstancias concurrentes en el presente supuesto no permiten deducir la concurrencia de dolo, ya directo, ya eventual, en las conductas desplegadas por los acusados, Sres. Martin y Juan Pedro. Así, debemos subrayar que la adquisición del ciclomotor se efectuó a través de una aplicación para dispositivos móviles Wallapop, ampliamente extendida y generalizada en el ámbito del consumo de efectos de segunda mano. El precio satisfecho no fue desproporcionado respecto del admitido en el mercado para productos de segunda mano de similares características. El importe por el que el vehículo fue ofrecido a los acusados -como artículo de segunda mano- fue de 5.000 euros, según admitieron los mismos en su declaración, y el precio al que el concesionario ofrecía tal ciclomotor -como vehículo nuevo- era de 7.225 euros (cantidad resultante de descontar el 15% aludido por la propietaria del concesionario a los 8.500 euros en los que, inicialmente, estaba puesto a la venta). Para la adquisición de la propiedad del vehículo los acusados perfeccionaron un contrato privado de compraventa, que consta en las actuaciones, y procedieron a desarrollar un uso público del artículo adquirido, en un circuito específico para motocicletas de motocrós. Y si bien es cierto que la identidad del vendedor era simulada y que el número de bastidor no estaba nítidamente registrado en el vehículo, no entendemos que estas circunstancias permitan asumir que los acusados adquirieron el producto con conocimiento de que mantenía un origen ilícito o con relevantes sospechas sobre tal eventualidad, en la medida en que la comprobación de tales extremos no consideramos le sea exigible a personas no especializadas en la investigación de delitos o en la comercialización de tales efectos, máxime ponderando que nos hallamos ante motos que, al estar destinadas a la práctica específica de un deporte, no portan matrículas identificativas.
Es por todo lo expuesto por lo que procede absolver a los acusados Martin y Juan Pedro del delito de receptación del que venían siendo acusados.
DÉCIMO SEGUNDO.-En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Visto lo expuesto,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Clemente, Virgilio, Juan Ignacio, Carlos, Efrain, Martin y Juan Pedro de los delitos de los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter. LECrim .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública.Doy fe.-
