Sentencia Penal Nº 76/202...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 76/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 77/2022 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 76/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100081

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2431

Núm. Roj: STSJ PV 2431:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/017781

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0017781

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 77/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 77/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 76/2022

En el recurso de apelación interpuesto por las procuradoras D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS, Dª MARTINA MORO UGARTECHE, Dª ANA VIDARTE FERNÁNDEZ y Dª ICIAR OTALORA ARIÑO, en nombre y representación de Leovigildo, Luciano, Manuel, Martina, Rafaela y Rosa, bajo la dirección letrada de D. ANTONIO JOSE PERDICES MAÑAS, D. FRANCISCO JAVIER DE FRUTOS ROBLEDO, D. ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN y D. JOSEBA ESTRADE ARLUCEA, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda-, en el Rollo tribunal del jurado 6/2020, por los delitos de asesinato, lesiones leves y de amenazas (todos los supuestos no condicionales).

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZARRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda-, dictó con fecha 17.3.22 sentencia nº 13/22 cuyos ' hechos probados y fallo' dicen textualmente:

hechos probados:

'1. Luciano había estado casado con Valeriano. Esta, hacia el año 2017, inició una relación con Leovigildo. Conforme a las normas y costumbres que rigen las conductas de las personas pertenecientes a la etnia gitana, Leovigildo y Valeriano debían permanecer en localidad distinta de Bilbao. No obstante, en el año 2019 retornaron a la ciudad.

Conocedor Luciano de esta circunstancia, que no aceptaba en ningún modo, cuando pasaba con el coche el día 24 de octubre de 2019, sobre las 11:30 horas, por delante del Salón de Juegos 'Scala', situado en la c/ Ribera de Bilbao, vio en el exterior a Leovigildo, por lo que detuvo su vehículo, se bajó y ambos iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual Luciano, con un objeto punzante que portaba, lesionó a Leovigildo en el brazo izquierdo.

Como consecuencia de estos hechos, Leovigildo sufrió lesiones consistentes en herida puntiforme en su brazo izquierdo que solo requirió una asistencia facultativa y curó en 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

2. Luciano, tras el incidente, volvió a su domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, donde vivía con su madre, Milagrosa, con su padre Manuel y con su hija menor Penélope, de 10 años de edad. Relató a su padre lo sucedido y recibió una llamada en su teléfono, en la que Indalecio y Leovigildo, por un lado, y Luciano y Manuel, por otro, se amenazaron recíprocamente. No habiendo transcurrido mucho tiempo, sobre las 14 horas, oyeron gritos desde la calle, y vieron que se trataba de los hermanos Leovigildo, que habían acudido acompañados al menos de Rosa en el Seat Toledo propiedad de Indalecio, y que les increpaban y amenazaban y conminaban a que bajaran a la calle, llegando incluso a golpear en la puerta del portal, cuyo cristal rompieron, por lo que decidieron de común acuerdo bajar ambos armados de sendas escopetas, que cargaron con cartuchos de posta, cuya letalidad superior conocían. Luciano portaba una escopeta semiautomática FN modelo Auto 5 delcalibre 12/70, y Manuel una Lanber calibre 12/70 de dos cañones superpuestos.

Ya en la calle, Manuel hizo un disparo al aire, y en una sucesión de hechos muy rápida, Segismundo -que había llegado casi al tiempo que padre e hijo bajaban a la calle- golpeó con los objetos contundentes que portaba el coche Seat Toledo en cuyo interior estaba en ese momento Leovigildo y que estaba parado en la calzada.

Leovigildo inició rápidamente la marcha con el vehículo ante la agresión que sufría. En ese momento, con la intención de acabar con la vida de Leovigildo, cuando éste huía y no podía defenderse, Manuel realizó un disparo al coche a una distancia de unos 20 metros, disparo del que impactaron varias postas en el vehículo (tulipa trasera, luna trasera y vértice del canal izquierdo soporte de la baca) sin alcanzar ninguna a Leovigildo. Luciano tuvo conciencia del disparo que hacía su padre, aceptando el resultado de la acción de éste, de haberse producido.

Luciano, en el momento que Leovigildo iniciaba la marcha, disparó contra Indalecio, por la espalda cuando este huía y carecía de capacidad de defensa, a una distancia de entre 7 y 10 metros, con la intención de acabar con su vida, cosa que sucedió prácticamente en el acto al impactarle tres postas en la cabeza que penetraron en el cerebro y produjeron una hemorragia que le causó la muerte.

Manuel tuvo conciencia del disparo que hacía su hijo, aceptando el resultado de la acción de éste. Inmediatamente de suceder estos hechos, Luciano retornó a su domicilio junto a su padre.

3. Manuel presentaba en el momento de los hechos una ideación sobrevalorada de su conducta por sus creencias religiosas que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas en grado ligero.

4. Manuel esperó a la llegada de la policía y se entregó sin resistencia, colaboró con ésta en todo momento, indicó dónde estaban las escopetas utilizadas y la munición, aclaró todos los extremos sobre los que fue preguntado, conforme se desprende en la declaración efectuada a presencia judicial.

5. Luciano presentaba en el momento de los hechos un deterioro en el nivel de funcionamiento de la personalidad, con predominio de los rasgos disfuncionales de tipo evitativo, compatibles con una ideación sobrevalorada de su propia conducta por sus creencias religiosas que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas en grado ligero alto.

6. Luciano esperó a la llegada de la policía y se entregó sin resistencia, y colaborando con ésta en todo momento, indicó dónde estaban las escopetas utilizadas y la munición, y que había sido el autor del disparo que causó la muerte de Indalecio.

7. No ha quedado acreditado que Segismundo, Inocencia y Segismundo, actuaran conforme a un plan elaborado con Manuel y Luciano para acabar con la vida de los hermanos Leovigildo Indalecio.

8. No ha quedado acreditado que Inocencia y Segismundo llegaran a intimidar a Leovigildo golpeando con objetos contundentes cuando éste se encontraba dentro del vehículo.

9. Los perjudicados Leovigildo, Rosa, Jon, Martina y Rafaela, reclaman por los perjuicios causados por los acusados.

10. Los proyectiles disparados por los acusados causaron daños en el portal del nº NUM001 de la DIRECCION000, valorados en 180 euros y que son reclamados por la Comunidad de propietarios.'

fallo:

CONDENO:

1.A Luciano, como coautor de un delito de asesinato consumado y otro de tentativa de asesinato, concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica y la atenuante de confesión, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN POR EL ASESINATO CONSUMADO, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y la prohibición de aproximarse a Leovigildo, a Rosa, a Martina, a Rafaela y a Jon a una distancia inferior a 300 metros del lugar donde se encuentren, al domicilio o a cualquier otro frecuentado por ellos por tiempo de 18 años; Y DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR LA TENTATIVA DE ASESINATO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Leovigildo, a Rosa, a Martina, a Rafaela y a Jon a una distancia inferior a 300 metros del lugar donde se encuentren, al domicilio o a cualquier otro frecuentado por ellos por tiempo de 8 años.

Como autor de un delito leve de lesiones, le condeno a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros.

2. A Manuel, como coautor de un delito de asesinato consumado y otro de tentativa de asesinato, concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica y la atenuante analógica de confesión, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN POR EL ASESINATO CONSUMADO, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y la prohibición de aproximarse a Leovigildo, a Rosa, a Martina, a Rafaela y a Jon a una distancia inferior a 300 metros del lugar donde se encuentren, al domicilio o a cualquier otro frecuentado por ellos por tiempo de 18 años; Y DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN POR LA TENTATIVA DE ASESINATO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Leovigildo, a Rosa, a Martina, a Rafaela y a Jon a una distancia inferior a 300 metros del lugar donde se encuentren, al domicilio o a cualquier otro frecuentado por ellos por tiempo de 8 años.

3º. A Segismundo, como autor responsable de un delito leve de amenazas, le condeno a la pena de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 1 día por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

4º. ABSUELVO A Segismundo, A Inocencia Y A Segismundo DE COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA.

5º. ABSUELVO A Inocencia Y A Segismundo DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS DEL QUE VENÍAN SIENDO ACUSADOS.

6º.En concepto de responsabilidad civil, Luciano y Manuel deberán indemnizar, conjunta y solidariamente:A Rosa, en la cantidad de 100.000 euros. A Martina en la cantidad de 70.000 euros. A Rafaela en la cantidad de 70.000 euros. A Jon en la cantidad de 70.000 euros. A Leovigildo en la cantidad de 15.000 euros; y 210 euros por las lesiones infringidas. De esta última cantidad solo se hace responsable a Luciano. Deberán indemnizar asimismo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 en la cantidad de 180 euros por los daños causados en el portal.Deberán retornar al Estado 25.816,32 euros adelantados en concepto de ayuda.

Las cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 LECivil .

7º.Se imponen a Luciano y a Manuel las costas correspondientes a los delitos de asesinato consumado y de tentativa de asesinato, incluidas las de las acusaciones particulares y las correspondientes a la reclamación del Estado.

A Luciano, además, las correspondientes a un delito leve de lesiones.

A Segismundo se le condena a las costas correspondientes a un delito leve de lesiones, excluidas las de las acusaciones particulares y las del Estado.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la acusación de complicidad en delito de asesinato y de tentativa de asesinato dirigida contra Segismundo, Inocencia y Segismundo.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a sendos delitos leves por los que se acusaba a Inocencia y a Segismundo.

8º.Se mantiene la situación de prisión provisional de Manuel y de Luciano. Abónese el tiempo de prisión provisional en el cómputo de la pena privativa de libertad.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Leovigildo, Luciano, Manuel, Martina, Rafaela y Rosa en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de 17 de marzo de 2022 es recurrida en apelación por los dos condenados y por las acusaciones particulares.

Ambos condenados, apoyándose en el art. 846 bis c) LECrim, interponen sendos recursos de apelación: La defensa del condenado Manuel formula doce motivos de apelación. En la vista de apelación aduce indefensión al no designarse letrado de libre designación a su defendido, invocando dos sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2022.

La defensa del condenado Luciano formula tres motivos de apelación.

La acusación particular de Rosa y de Rafaela y Martina, sobre la base del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim, se alza contra la estimación de las atenuantes analógicas de anomalía psíquica y de confesión y contra la absolución de Segismundo, Inocencia y Segismundo.

La acusación particular de Leovigildo formula cuatro motivos de apelación referentes a la estimación de las atenuantes analógicas de anomalía psíquica y de confesión, contra la absolución de Segismundo, Inocencia y Segismundo y contra la indemnización señalada a su favor al considerarla insuficiente.

El Ministerio Fiscal en su informe escrito se opone e impugna todos los recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. En la vista de apelación solicita a efectos formales, la no aplicación de la circunstancia atenuante de confesión.

Tanto los condenados recurrentes como las acusaciones particulares apelantes, como Segismundo, Inocencia y Segismundo, impugnan los recursos de apelación formulados por unos y otros.

Segismundo no recurre su condena como autor responsable de un delito leve de amenazas.

A) RECURSO DE Manuel

SEGUNDO.- Primer motivo: Sobre la base del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , denuncia vulneración de derechos fundamentales que a su vez, lo desglosa en dos submotivos: 1.1 del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 apartados 1 y 2 CE ), a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba; 1.2 infracción del derecho de defensa y de asistencia letrada al detenido, vulnerándose el derecho de defensa y en conexión con este la inviolabilidad del domicilio.1.1Considera que se vulnera su derecho a la prueba ya que admitida por el Magistrado- Presidente no se pudo realizar por causas no imputables a la defensasino por destrucción sin autorización judicial de un elemento de convicción ... fue privado de un medio de prueba al que tenía derecho y que era ciertamente relevante en la perspectiva de dar sustento procesal a su pretensión ...La prueba -como concreta el Ministerio Fiscal-versaba sobre una pericial de estudio por parte de balística de una munición 9 mm sin percutir que fue hallada en el interior del coche de una de las víctimas, Indalecio. Como explica el Ministerio Fiscal que no el apelante, tal munición, una bala de 9 mm, justifica la versión del acusado recurrente de que las víctimas acudieron al lugar de los hechos con un arma corta; al no haberse podido realizar el análisis pericial de si dicha munición había sido o no cargada en un arma corta merma su derecho de defensa

El submotivo ha de ser desestimado.

Más allá de que la vía elegida debió ser otra (apartado a), art. 846 bis c) ) y cumplir los requisitos que este apartado establece preceptivamente, resulta que pese a que no se pudiera practicar dicha prueba, no le causa indefensión, imprescindible para vulnerar este derecho fundamental a la prueba.

En efecto, en el juicio oral los peritos de balística fueron profusamente interrogados por la acusación pública y por la defensa, y su conclusión fue que difícilmente se puede cotejar una bala sino se dispone del arma que se supone la ha llevado cargada en la recámara. Como admite y reconoce el apelante, no se aprehendió un arma en el grupo que denomina 'el atacante', por lo que la bala en cuestión, sin percutir y sin disponer del arma que se supone la llevaba cargada, no tiene el interés probatorio pretendido al no poder relacionarla con la muerte acaecida ( Indalecio) y el intento de la otra ( Leovigildo) que no se produjo. Como se verá, el Jurado dispuso de otras pruebas que le permitieron descartar la versión exculpatoria de los acusados condenados hoy apelantes. Como destaca el Ministerio Fiscal, ninguna prueba en el plenario concluyó que efectivamente en el lugar hubiera un arma corta, al margen de las manifestaciones de uno de los acusados que no habían declarado hasta ese momento del juicio. Es decir, pese a que no estaba el proyéctil en cuestión, en el plenario se sometió a contradicción la tesis y versión de la defensa sobre la existencia de un arma corta y al descartarse la misma, pese a que hubiera estado la bala no disparada, tampoco se hubiera podido concluir lo pretendido por el condenado recurrente, que no es otra cosa, que la bala, no percutida y tenga o no signos de haber sido cargada en un arma, es suficiente para demostrar la existencia de un arma corta.

2.1Infracción del derecho de defensa y de asistencia letrada al detenido, vulnerándose el derecho de defensa y en conexión con este la inviolabilidad del domicilio.

Considera que se han vulnerado sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a su derecho de defensa y asistencia letrada porque la entrada a su domicilio se llevó a cabo por la fuerza policial sin que la autorización de entrada tuviera lugar a presencia letrada, siendo así que estaba detenido, y por tanto, sin poder prestar consentimiento válido para esta entrada y registro en el domicilio, que permitió la ocupación de las armas de fuego utilizadas en los hechos.

Recoge extensamente doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la prueba obtenida ilícitamente y concluye su alegación diciendo Como colorario de todo lo anterior, la vulneración de derechos fundamentales en la doble vertiente analizada arrastra también, porconexión de antijuricidad, a toda la prueba subsiguiente fruto de los hallazgos y, no existiendo prueba lícita la consecuencia se vincula con la vulneración de la presunción de inocencia debiendo haberse dictado un pronunciamiento absolutorio y en todo caso con la declaración de vulneración de derechos fundamentales con el contenido y alcance expresados.

El Magistrado Presidente que atendió esta denuncia de vulneración de derechos fundamentales de la defensa, dándole también contestación a la alegación en torno a la inspección ocular que le dice no fue solicitada en el escrito, pero, en cualquier caso, debidamente aclarada tal diligencia por los agentes y en concreto, por el agente NUM002 autor de la misma, dando traslado a las partes a fin de realizar alegaciones, dio contestación in voce(sesión plenaria del 3 de marzo de 2022, vídeo 28, 9:47 h.) y en la sentencia, en un Previo Fundamento contesta a esta alegación, de nuevo, con el siguiente razonamiento:

['Esta alegación fue formulada en el informe final de la vista oral, en las alegaciones del artículo 48 de la LTJ en relación con el artículo 788.3 LECrim. Hasta ese momento, ni en la Instrucción, ni en el trámite específicamente previsto, que es el del artículo 36.1 b) LTJ al momento del planteamiento de cuestiones previas, ni al comienzo de la vista, hizo manifestación alguna dicha defensa de la posible vulneración de un derecho fundamental.

Estima esta Presidencia que la solicitud está hecha fuera del momento procesal legalmente previsto, en el que no es posible una reacción sanadora -en su caso- ni defensiva para las acusaciones; no se podía ya aislar prueba que el Jurado no hubiera tenido a su presencia, ni declararla nula.

Por último, el letrado no estableció ninguna consecuencia sobre la influencia en la validez de otras pruebas ni concretó una solicitud en ese sentido.

Por todo ello, no era momento procesal de planteamiento y no se tuvo en cuenta de cara al objeto del veredicto, de modo que el Jurado ha podido valorar en su totalidad las pruebas practicadas en su presencia].

Compartimos este razonamiento. Consta que esta alegación se produce en el momento señalado en la sentencia apelada. Una vez terminada la instrucción durante la que no se denunció tal violación, pudo utilizar el trámite específico de planteamiento de cuestiones previas ( art. 36.1 b) LOTJ), no lo hizo pero tampoco al inicio y comienzo de la vista oral hizo manifestación alguna de la posible vulneración de este derecho fundamental.

Es decir, se hizo de forma extemporánea al ser una alegación realizada fuera del momento procesal legalmente previsto, por lo que si pudo hacerlo y no lo hizo ninguna violación de su derecho se produjo. Además, en esta alzada, al igual que en la instancia, la defensa del condenado hoy recurrente no establece ninguna consecuencia sobre la influencia en la validez de otras pruebas, ni tampoco concreta ninguna solicitud en ese sentido más allá de la alegación genérica de vulneración de su derecho de defensa y asistencia letrada y su conexión con la inviolabilidad de su domicilio.

Por otra parte, como informa el Ministerio Fiscal para oponerse a este submotivo, no se acordó practicar ningún registro domiciliario; los dos condenados cuando la policía llegó al domicilio se entregaron sin resistencia ( Manuel y su hijo Luciano), manifestando a los agentes el lugar de la casa donde se encontraban las escopetas utilizadas, constatando las unidades de intervención inmediata que estaban en el salón de la casa, tal y como los dos acusados condenados manifestaron a la autoridad actuante. Por tanto, Manuel sí dio su consentimiento expreso para la recogida de las armas, no para ningún registro domiciliario que no se había acordado en ningún caso; debiendo añadir que en su declaración posterior en sede judicial con asistencia de letrado el acusado Manuel relató cómo se produjeron los hechos y dejaron las armas, sin que el letrado efectuara alegación alguna al respecto por vulneración de derecho alguno.

Y, llegado a este punto, damos contestación a la alegación realizada in vocey que hemos dejado reflejada en precedente Fundamento: En nuestro ordenamiento jurídico, trasponiendo, entre otras, las Directivas 2010/64/UE y 2012/13/UE el derecho a la elección de abogado/a (y, en su caso, a falta de designación, el nombramiento de uno de oficio) nace cuando, a partir de los datos existentes en el proceso -incluyendo en tal concepto, la actuación de la Policía Judicial-existe una imputación, al atribuirse a una persona la comisión o participación en un hecho punible (en tal sentido, el art. 118 LECrim). Esta situación jurídica no acaece en el presente caso dado que, cuando se produce la actuación de la Policía Judicial nada más tener conocimiento de lo sucedido, no se tiene conocimiento de que la persona que permitió el acceso al interior del domicilio (el hoy acusado y recurrente) era uno de los que había intervenido en los mortales hechos. Por lo tanto, no había imputación y, ausente la misma, no concurría el supuesto de hecho legal del que dimana el derecho a designar libremente abogado ( art. 118.1 d) LECrim).

Consecuentemente, ninguna vulneración de derecho fundamental se ha producido, por lo que este segundo submotivo y alegacíon introducida in voceha de ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo--se recoge literalmente-'Con cita del art. 846 bis c) letra e) LECri. por vulneración del derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( art. 24 CE y Directiva de aplicación 343/2016, de 9 de marzo, de presunción de inocencia), señalándose que concurre además la circunstancia de que atendida la prueba practicada en Juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.'.

3.1En el desarrollo de este motivo recuerda a esta Sala de apelación cómo debe ponderar las pruebas practicadas en la instancia y la racionalidad de las conclusiones obtenidas por el tribunal sentenciador, invoca doctrina del Tribunal Constitucional y la Directiva 2016/343, de 9 de marzo que entró en vigor el 29 de marzo de 2016, haciendo énfasis en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, y la configuración del derecho de presunción de inocencia, del 'in dubio pro reo' y de la carga de la prueba que corresponde a la acusación desde la perspectiva de las normas del ordenamiento comunitario de directa y plena aplicación en el sistema penal español, y refiriendo sentencias del Tribunal Supremo sobre la valoración probatoria en relación con la presunción de inocencia, repasa la doctrina española y europea, concluye diciendo que toda duda debe de beneficiar al sospechoso, considerando que se vulnera la presunción de inocencia si la carga de la prueba se traslada de la acusación a la defensa.

3.2A partir de ahí, realiza su propio relato de lo acontecido desde su particular visión subjetiva, aludiendo: (i) Circunstancias de Manuel anciano septuagenario con unos padecimientos clínicos y escasa corpulencia que le impediría de forma clara mantener cualquier disputa que exigiera desgaste físico o presencia de fuerza y movimientos ágiles,siendo de ello ilustrativo el informe médico forense en el que se destaca su afectación psíquica.(ii) No había tenido incidente previo alguno con la familia Jon Leovigildo Martina Rafaela Indalecio aludiendo a los testigos protegidos y al proyectil sin explosionar aparecido en el vehículo que dice abandonó precipitadamente la zona en una huida para no ser localizado en posesión del arma y municióny que justifica su tesis de que el grupo atacante con armas provocó no sólo las circunstancias de miedo, legítima defensa y otras en un anciano septuagenario siendo así que la evaluación en sentido contrario por el Jurado y el complemento por el Magistrado reúnen todos los requisitos para ser considerada que la ofrecida en la Sentencia carece de toda base razonable para la condena.(iii) La atribución de responsabilidad del Sr. Manuel sobre el disparo efectuado por el Sr. Luciano sobre un hipotético acuerdo previo sugiriendo también la teoría de la imputación recíproca de responsabilidades con división de trabajo entre los supuestos autores y concluyendo que dicen que cada uno de ellos fue consciente de la acción del otro cuyo resultado acepto y tomo a su cargo, pero tal argumentación, en especial la que efectúa el técnico en derecho, Magistrado Presidente, entendemos que resulta contraria a la más elemental racionalidad y mínima prueba, con una clara ruptura de la base razonable que debió seguir.Si el jurado no aprecia ningún tipo de acuerdo previo sino que lo basa en no impedir a otro lo que este libremente desea hacer, son absolutamente insuficientes para llegar a un juicio de coautoría...la argumentación para esta determinación carece de la mínima lógica argumentativa.(iv) La realidad del disparo efectuado por el Sr. Manuel. Sobre la ubicación física de la calle Zabala cuestiona el informe de la Guardia Civil, alude a la inspección ocular realizada por la policía autónoma y concluye que no es posible la existencia de un inicio de disparo que sea recto y directo sobre la parte posterior del vehículo ... la única solución racional, en ausencia de una reconstrucción de hechos, y la única tesis viable(sic) que el Seat Toledo fuera alcanzado pro el disparo que se llevó a cabo que alcanzo al joven y que llego a impactar uno de su sproyectiles a la altura del nº 21 de la calle zabala, por acción de ese mismo disparo y dentro del cono de proyectiles, uno de ellos alcanzara en la parte inferior del Seat Toledo cuando este se encontraba al final de la curva de la calle Zabala, precisamente a la altura de una referencia que aparece en la fotografía de un contenedor verde, encontrándose el Seat Toledo en el final de la calle Zabala y ya girado a la derecha, haciendo asi compatible la trayectoria del disparo que le entra en sentido de derecha a izquerida, como informa la Guardia Civil.Sobre esta base concluye (sic) la ubicación del vehiculo y la posición del disparo que sedice llego a alcanzar al Seat Toledo, no esposible por contrario a la racionalidad, lógica, trazada de la calle Zabala, que haya tenido lugar en la forma que se señala en la sentencia hoy recurrida. La argumentación ofrecida en la Sentrencia también, sin duda alguna, debe señalarse como contraria a la minima base razonable.(v) Respecto de la circunstancia de alevosía en la muerte de Jon considera que no existe dato objetivo alguno que abale que en el momento de recibir el disparo se encontrare en una situación de desvalecimiento o en plena huida ...Tambien resulta del contexto indudable en el que tuvo lugar, que el joven al que alcanzo el disparo, conocía previamente de la presencia de un arma de fuego del tipo escopeta, y también de la presencia y acopio por el grupo del que formaba parte de un arma de fuego, al alcance y disponibilidad del grupo inicialmente agresor, aceptando esa situación de riesgo todos ellos y una autopuesta en peligro en la sabida situación de presencia de armas de fuego en la riña, que bien podían ser disponibles por(sic) cualeuira de Iso dos grupos participantes, no se alcanza a comprender en ese contexto cuales son las circunstancias que de existir le hubieran ocasionado un desvanecimiento absoluto al joven que resulto fallecido, diferentes a las ocasionadas por el grupo inicial en el que formo parte y en el que permaneció hasta que se produjo su desgraciado fallecimiento. No existe pues un desvanecimiento o muerte sorpresiva o sin defensa, por la situación previamente creada, conocida y admitida.Y, respecto del episodio que afecta al vehículo por la mera circunstancia de haber alcanzado un disparo el vehículo, tampoco se desprende que se haya motivado una circunstancia que pudiera derivar en una indefensión absoluta, buscada de propósito o desvanecimiento de la víctima, por lo que no es posible deducir una circunstancia que determine el relato factico expuesto en la sentencia por este segundo episodio, y que pueda cualificar el resultado y determinar la presencia de alevosía.

3.3Este segundo motivo de apelación cuyo desarrollo hemos tratado de recoger con la mayor precisión en aras del derecho de defensa, ha de ser estudiado desde la inexcusable siguiente doctrina jurisprudencial que este Tribunal de apelación ha dejado recogida y ha aplicado en múltiples sentencias (por todas, STSJPV de 18 de mayo de 2020 (RAP 23/2020) ratificada por el Tribunal Supremo ( STS Nº 678, de 10 de diciembre de 2020, Nº Recurso 10267/2020, FJ1º), y por supuesto, con aplicación de la doctrina constitucional ( art. 9 CE y 5 LOPJ) y europea ( art. 4 bis LOPJ).

3.3.1Es ya harto sabido, que la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no permite en la segunda instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas, como parece pretender la defensa del recurrente, valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una por el Tribunal de Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente ( STS 12-3-2015 (ROJ:STS 1393/2015-ECLI:ES:TS:2015:1393) )

En términos de la Jurisprudencia, el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. ( STS 20-9-2000 (ROJ:STS 6582/2000-ECLI:ES:TS:2000:6582)). No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento absolutamente inconsistente o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. ( STS 20-10-2015 ( STS 4412/2015- ECLI:ES:TS:2015:4412)).

Dejábamos recogido en nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 (RAP 13/2018), confirmada por el Tribunal Supremo ( STS 26 de febrero de 2019 (Nº Recurso 10451/2018) al desestimar el recurso de casación interpuesto contra aquella, que el criterio que hemos dejado consignado más arriba, deriva del mantenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para quien el trámite que ahora evacuamos '...presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria. Es más, hay quien ha llegado a considerarlo como un cauce impugnatorio todavía más estrecho que el que alberga la propia casación' (sentencia de 21 de abril de 2014, Roj: STS 1759/2014 - ECLI: ES:TS:2014:1759), excediéndose la Sala de apelación en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa 'de una actividad probatoria que no ha percibido directamente', pues si actuase de manera contraria se vulneraría el derecho al proceso con todas las garantías (sentencia de 9 de octubre de 2014, Roj: STS 4458/2014 - ECLI: ES:TS:2014:4458).'.

La parte recurrente no denunció en el juicio oral la inexistencia de prueba de cargo ni que esta hubiera sido obtenida de forma ilegítima y ahora en el recurso parece cuestionarlo, no sólo en relación con el proyectil en cuestión cuya denuncia fue desestimada (FD 2º), sino aludiendo a los testigos protegidos e informe de la Guardia Civil cuestionando el resultado probatorio del Jurado sobre la prueba, volviendo el recurrente a dar su versión de los hechos, denunciando que se revisen los mismos conforme a su propio relato.

3.3.2Pues bien, ya hemos dicho que la función revisora que corresponde a este Tribunal en sede de apelación consiste en verificar que el juicio de inferencia que sustenta el pronunciamiento del Tribunal juzgador sobre la participación en los hechos delictivos del acusado ha sido deducido de una valoración racional y razonada de los hechos que conducen a la conclusión obtenida desde una ponderación de aquéllos basada en las reglas de la lógica, del recto criterio y de las enseñanzas de la experiencia; pero, constatada la racionalidad de la inferencia de acuerdo a dichos cánones, ni esta Sala ni las partes tienen facultad para modificar la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal juzgador, que es una función exclusiva y privativa de este, y que es, precisamente lo que hace el recurrente a lo largo de todo su recurso de apelación y en lo que ahora interesa, en el segundo que estamos analizando, es decir, una interpretación subjetiva y partidaria, a su conveniencia, de la prueba practicada en la instancia.

Y es que, en cuanto a los límites del control que compete al Tribunal Superior de Justicia como tribunal de apelación en las causas seguidas conforme a la LOTJ, el Alto Tribunal ha señalado ( STS 10 de octubre de 2014 (Nº Recurso 905/2014) ) que [1.'está fuera de sus competencias sustituir la decisión de los jurados acerca de la valoración de la prueba y de la credibilidad de los testigos, por la suya propia, por no compartir aquella o por considerarla menos racional o menos consistente que la que se sostiene en la sentencia de apelación, aun cuando no pueda acordar la condena y se limite a anular la sentencia recurrida y a ordenar la celebración de un nuevo juicio.

Dicho de otra forma, el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera.

2. Así se recordaba en la STS nº 590/2003, citando el contenido de la STS nº 1077/2000, de 24 de octubre, que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia '. En el mismo sentido la STS nº 300/2012.

Puede afirmarse, pues, que en estos casos, cuando así se actúa se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que el Tribunal ha sobrepasado los límites que a su función le atribuyen las leyes en la interpretación jurisprudencial que esta Sala ha hecho de las mismas.']. En el mismo sentido se pronuncia la STS Nº 25, de 16 de enero de 2013 (Nº Recurso 10889/2012).

3.3.3Pero no podemos terminar este apartado sin aludir a lo que ha de entender por la expresión 'carecer de toda base razonable' que se plasma en el apartado e) del art. 846 bis c) al tratar de la aplicación de la presunción de inocencia en los juicios por jurado y que estamos estudiando.

En nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 (RAP 13/2018), confirmada por el Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2019 (Nº Recurso 10451/2018) al desestimar el recurso de casación contra aquella, señalábamos que 'El concepto carecer de toda base razonable fue tratado en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 (Roj: STS 2017/2014 ¬ECLI:ES:TS:2014:2017) para la que '... la exigencia de que 'carezca de toda base razonable' la hipótesis acusatoria para que opere la presunción de inocencia, que se expresa en el art. 846 bis c) de la LECr ., no ha de interpretarse en el sentido de que sea suficiente para sustentar una condena que concurra una 'mínima base razonable' incriminatoria que deja abiertas otras hipótesis alternativas favorables al reo que muestren un grado equiparable de plausibilidad o probabilidad indiciaria. Pues en estos casos resulta claro que la versión acusatoria alberga necesariamente dudas razonables que resultan incompatibles con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.' Definición que ha reiterado más recientemente la sentencia del mismo Tribunal de 21 de julio de 2017 (ROJ: STS 2970/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2970).

A sensu contrariono carecerá de toda base razonable la hipótesis acusatoria si existen otras manejadas de contrario de las que no sea predicable un grado equiparable de plausibilidad conforme a la prueba practicada en el Tribunal de instancia.'.

3.4.Sentada la posición doctrinal en relación con el alcance de la revisión que compete realizar a esta Sala, a continuación se tratarán los diferentes aspectos en que se funda este motivo de recurso.

3.4.1Como punto de partida decir que el escrito consigna opiniones subjetivas para desvirtuar las pericias practicadas en el acto del juicio (a las que alude sin concretar), sobre las que el Jurado realizó su labor, sin aportar pericias de contrario que sustenten su opinión.

Es decir, que nos encontramos ante una serie de impugnaciones meramente formales de las diferentes pruebas periciales a las que alude de forma genérica, que por tanto, no deben ser acogidas; materia sobre la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias sentencias -entre ellas, la de 28 de marzo de 2017 (Roj: STS 1200/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1200)-, diciendo que: ' Es claro que la defensa tuvo a su alcance la proposición de prueba (...) para poner de relieve lo que considerara defecto o insuficiencia de los mismos, o, al menos, pudo precisar cuáles eran los defectos que hacían insuficiente su aportación como prueba documental, tal como está previsto en el precepto legal antes citado. Sin embargo, se limitó a una impugnación meramente formal, exponiendo simplemente su rechazo a los resultados. El Tribunal tuvo en cuenta que no aceptaba como probados esos extremos, pero apoyándose en las previsiones legales, los tuvo por probados. No se aprecia que con ello vulnerara derecho alguno.'

3.4.2En cuanto al resto de alegaciones recogidas en este motivo, relativos a la valoración de la prueba practicada por el Jurado, también debe desestimarse el recurso; tal y como hemos visto en el apartado 3.3.2, el alcance de la revisión de la prueba que a esta Sala le compete es extremadamente limitado, pues sólo cabrá estimar un recurso basado en este motivo cuando la valoración efectuada por el jurado, que da lugar a los hechos probados de la sentencia impugnada, carezca de toda base razonable.

Lo que no puede predicarse en este supuesto, pues nos encontramos ante una sentencia fundada, derivada de un veredicto por unanimidad igualmente fundado, y que relata de manera detallada los razonamientos que llevan al fallo, desarrollando de forma ordenada y pormenorizada los elementos de convicción, por lo que es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado ahora apelante; no es de ninguna manera una sentencia infundada o con un razonamiento absurdo, pues se basa en una hipótesis razonable y fundada, de forma que las hipótesis alternativas que se han propuesto por la defensa, careciendo de prueba que las sustente en la mayoría de los casos, no muestran, en palabras del Tribunal Supremo, un grado equiparable de plausibilidad o probabilidad indiciaria.

El Jurado valora que ambos acusados ( Manuel y su hijo Luciano ) reciben las amenazas telefónicas de Indalecio y de su hermano Leovigildo (el motivo consta en los Hechos Probados 1 y 2, sin ser cuestionado) y amenazan a su vez, en el contexto del incidente de Luciano con Leovigildo; es decir, el Jurado considera probado la existencia de amenazas recíprocas, pero también que deciden salir de común acuerdo a la calle armados con las escopetas cargadas con postas, enfrentándose a quienes les habían amenazado desde la calle.

Una vez en la calle, el Jurado considera probado la realización por parte de Manuel de dos disparos: uno al aire y el segundo disparo apuntando directamente al Seat Toledo, en el cual se encontraba Leovigildo, con la intención de acabar con su vida, mientras este huía sin posibilidad de defensa. Para el Jurado queda probado: el disparo al aire según ha ratificado el testigo NUM003 (23/II/2022 vídeo 14, minuto 10:20) en su declaración. Y, que seguidamente, efectuó un segundo disparo apuntando directamente al Seat Toledo, en el cual se encontraba Leovigildo, con la intención de acabar con su vida, mientras este huía sin posibilidad de defensa, lo que le queda probado a partir de la declaración de los agentes de la Guardia Civil Y NUM004 y NUM005 en su informe elaborado y en su declaración (grabación día 1 /III/2022, vídeo 23) en el que refieren 'disparo directo con una angulación de aproximadamente 0,05º prácticamente paralelo al suelo'. A su vez, el testigo protegido NUM003 asegura haber visto a Manuel apuntando en posición horizontal en dirección al coche (23/II/2022 vídeo 14 minuto 13:40). Dicho hecho se apoya en las declaraciones de los testigos protegidos NUM006 (23/II/2022 vídeo 14, minuto 42) y NUM007 (23/II/2022 vídeo 15, minuto 5), los que declaran haber oído un disparo e inmediatamente después haber visto un coche saliendo a gran velocidad con la luna trasera rota'.

Y, en cuanto a Luciano el Jurado considera probado por unanimidad que 'disparó contra Indalecio, según lo declarado por Luciano el día 21 de febrero (vídeo 28, minuto 9). Además, se considera probado que este disparo fue por la espalda cuando este huía y carecía de capacidad de defensa, con la intención de acabar con su vida. Se confirman estos hechos mediante las declaraciones de los testigos protegidos NUM003 (23/II/2022 vídeo 14 minuto 9:50), NUM006 (23/II/2022 vídeo 14, minuto 43:20) y NUM007 (23/II/2022 vídeo, 15 minuto 5:30), los cuales confirman haber presenciado los hechos, observando a Jon corriendo hacia arriba huyendo en el momento en el que Luciano realizó el disparo. Esto concuerda con la prueba pericial realizada por los forenses Angelina y Bernardo, los cuales realizaron el informe definitivo de la autopsia (autopsia 485-2019). Estos, en su declaración el día 2 de marzo (vídeo 26, minuto I1), afirman que los impactos de posta en el cuerpo de Jon se encuentran en la parte posterior de la cabeza y zona dorsal posterior de Jon, siendo así imposible que este se encontrase de cara a Luciano en el momento del disparo. Dicho hecho se confirma en la declaración de la ertzaintza de la sección de lofoscopia e inspecciones oculares ( NUM002, NUM008, NUM009, NUM010).'

El Jurado, sobre esta base y las pruebas que describe, valora y considera probado que ' Manuel tuvo conciencia del disparo que hacía su hijo, aceptando el resultado dc la acción de éste, dado que se ha comprobado que ambos salen del portal con escopetas de forma conjunta. Además, el testigo NUM003 afirma haberles visto a ambos en actitud de disparo. Manuel afirma en su declaración (22 de febrero), ante la pregunta de un miembro del jurado, que él no impide en ningún momento que su hijo coja la escopeta y se dirija a la calle (grabación 22/II/2022 vídeo 8, minuto 38). Por último, en el vídeo NUM011 se aprecia como en el momento del disparo Manuel no hace ningún impedimento al acto que ejecuta Luciano.'.

Y, respecto de Luciano considera probado que tuvo conciencia del disparo que hacía su padre, aceptando el resultado de la acción de éste, dado que se ha comprobado mediante el vídeo NUM012 que ambos salen del portal con escopetas de forma conjunta. Además, el testigo NUM003 afirma haberles visto a ambos en actitud de disparo (23/II/2922 vídeo 14, minuto 13:22 y minuto 13:40).'

A este convencimiento rotundo del Jurado, significando y reseñando la conducta de los acusados de comprender y aceptar la conducta del otro, llegan los jurados, por unanimidad, tras valorar las pruebas testificales y periciales, así como el testimonio de los propios acusados, elementos todos ellos que a los jurados les fueron proporcionados en el plenario, tal y como lo recogen extensamente en su acta de veredicto.

Es decir, se rechazan las objeciones de los acusados y en lo que ahora interesa, de Manuel cuyo segundo motivo estamos analizando, y que al reproducirlas de nuevo en la alzada, sin base probatoria alguna, no son sino elucubraciones de la defensa que, pese a ser legítimas, sin embargo no pueden ser tenidas en cuenta pues adolecen del calificativo de razonable conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado recogida más arriba y que se rechaza en la sentencia recurrida al recoger la unanimidad del Jurado en no considerar probada la tesis de los acusados y en concreto, del ahora apelante, sino de la acusación en la motivación expresa y basada en la prueba que refieren.

Por tanto, son las pruebas testificales, incluidos los testimonios de los propios acusados, periciales y distintos informes de los agentes policiales y médicos, las que llevan al Jurado a la decisión tomada por unanimidad de quiénes son los responsables de la muerte de Jon y de la tentativa de acabar con la vida de su hermano, Leovigildo, y de que por la forma en que acontecen y que describen minuciosamente, no tienen duda de ello y de que con sus disparos conocían y sabían que podían causar la muerte, aceptando la misma ya que ni Indalecio ni Leovigildo que salieron huyendo, podían defenderse.

Pruebas que fueron practicadas en el plenario y sometidas a los principios que rigen el mismo, de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción efectiva al formular preguntas todas y cada una de las partes, incluida, por supuesto, la defensa del acusado ahora apelante, por lo que ninguna vulneración del derecho de presunción de inocencia se ha producido, resultando que todo este acervo probatorio desvirtúa la versión exculpatoria del mismo.

Este motivo segundo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Tercer motivo -se recoge literalmente-'Con cita del art. 846 bis c) letra a) LECri. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión cuando se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, por la existencia de defectos en el veredicto por parcialidad en las instrucciones dadas al jurado y defecto en todo caso en la proposición del objeto de aquel.'.

En el desarrollo de este motivo solo alude a lo afectante al objeto del veredicto, pero no a las instrucciones dadas al Jurado, respecto de las cuales, por otra parte, la defensa no realizó objeción alguna (vídeo 33, sesión plenaria 8 de marzo de 2022),.

Recoge los apartados que dice le fueron rechazados por el Magistrado-Presidente y que considera sustanciales para acreditar su versión que de nuevo reproduce. Considera que el objeto del veredicto ofrecido por el Magistrado-Presidente no incluye aspectos esenciales que recogen los apartados rechazados, impidiendo al Juradose pronuncie sobre hechos de la máxima trascendencia para la defensatanto en relación con hechos que sustentan el tipo penal como en relación con la presencia de circunstancias eximentes o atenuantes desde la línea argumental mantenida desde el inicio por la defensa de Manuel.

El recurrente al folio 51 de su recurso afirma que realizó una petición escrita de inclusiones de la defensay que fueron rechazados los apartados 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 14ºy que oportunamente se efectuó la protesta, conforme establece la Ley del Jurado y demás de aplicación dado que el objeto del veredicto ofrecido por el Magistrado Presidente no incluyo aspectos esenciales, y que anteriormente hemos expuesto en las sucintas preguntas, por lo que se cumplen todos los requisitos para la viabilidad del actual motivo por quebrantamiento de norma y de garantías procesales ocasionantes de indefensión, en cuanto que se ha impedido queel Jurado se pronuncie sobre hechos de la máxima trascendencia para la defensa y la acreditación en el objeto del veredicto con pronunciamiento expreso del Jurado sobre extremos facticos que habían sido objeto de prueba.

Consta que en la sesión plenaria del día 8 de marzo de 2022 se lleva a cabo la vista del artículo 53 LOTJ, entregándose al Jurado el objeto del veredicto que leyó y explicó el Magistrado-Presidente conforme al artículo 54 LOTJ, fecha en la que el Jurado se retira a deliberar (vídeo 33), sin que las partes realizaran alegación alguna.

Anunciamos la desestimación de este motivo:

Sabido es que, los motivos que se residencian en este apartado, esto es, los que autorizan la denuncia del quebrantamiento de normas y garantías en que se hubiere incurrido en el procedimiento o en la sentencia, exigen de la concurrencia de dos presupuestos: a) que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, y b) que se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación del supuesto defecto, reclamación previa que puede entenderse excepcionada ante la vulneración de un derecho fundamental, pero no así, de la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, protesta que ha de persistir en todo caso, de conformidad con el último párrafo del artículo 846 bis c), para que pueda admitirse a trámite el recurso de apelación. Así se ha pronunciado con reiteración el Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 9 de febrero de 2016 ( Sentencia Nº : 75/2017) que confirma la sentencia de 8 de julio de 2016 dictada por esta Sala de lo Civil y Penal (RAP 14/16), jurisprudencia que ha sido aplicada por esta Sala de apelación en múltiples sentencias, entre otras, 2 de febrero de 2017 (RAP 39/2016), 10 de abril de 2017 (RAP 5/2017) y de 20 de diciembre de 2021 (RAP 115/2021).

No consta el cumplimiento de este requisito de procedibilidad (reclamación de subsanación y, en cualquier caso, de la imperativa protesta), lo que justificaría el rechazo de plano de este motivo. No obstante, y en aras a su derecho a obtener una respuesta fundada, se trata de averiguar si se cumple el presupuesto de la indefensión, el cual aparece explícitamente exigido en la Ley procesal penal para que el motivo pueda prosperar, habida cuenta que la denuncia de quebrantamiento de forma tan sólo tiene virtualidad si se produce efectiva indefensión.

La insistencia en la necesidad de concurrencia de tal presupuesto, el de la indefensión, no es baladí, habida cuenta que, si la eventual estimación de la denuncia basada en el quebrantamiento de normas y garantías procesales (apartado a), artículo 846 bis c) ), determina necesariamente la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio (artículo 846 bis f) ), con posibilidad de que la nueva sentencia resulte incluso más gravosa para el condenado (caso de recurso de la acusación), obliga y exige el examinar minuciosamente no sólo si se ha producido alguna infracción de las normas y garantías procesales, pues la sola infracción no es suficiente, sino que resulta imprescindible que dicha infracción haya ocasionado indefensión, de ahí que, el motivo que estamos estudiando (apartado a) del artículo 846 bis c) ), tan sólo ha de ser estimado en supuestos muy excepcionales.

Y, esta indefensión a que aludimos, es concebida por la reiterada Doctrina constitucional y del Tribunal Supremo como '(...) la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo ( STC 133/2003, de 30 de junio). Por eso, en materia de derechos, fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca'. ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio, y STS núm. 243/2001 de 21 de febrero, entre otras).

Que la indefensión, en su manifestación constitucional, ha precisado el TC (entre otras, en la STC 367/1993, FJ 2 (EDJ 1993/11307) ), '(...) es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del derecho de contradicción'. Y, que 'la indefensión consiste en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por más recientes, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, y 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2; y, además, STC 98/1987, de 10 de junio, STC de 28 de octubre de 1997 y Auto de la Sección Segunda del mismo Tribunal, de 28 de Abril de 1999), que requiere que se haya obstaculizado el derecho de las partes a alegar o a demostrar en el proceso los propios derechos, para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias. Ahora bien, no toda irregularidad procesal puede considerarse causante de indefensión, y el propio Tribunal Constitucional también ha establecido que debe tratarse de una infracción que afecte a elementos con influencia en el resultado del proceso, consecuentemente con la previsión general establecida por los artículos 238.3º y 240.1 de la L.O.P.J., que requieren que se haya ocasionado una indefensión efectiva.'.

Es decir, no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (por todas, STS 253/2017, de 6 de abril). Y sintetiza la garantía constitucional de proscripción de indefensión en las siguientes exigencias: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección; f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS 734/2010, de 23 de julio). Siguiendo esta doctrina se ha pronunciado esta Sala de lo Penal, por todas, STSJPV 9 de junio de 2021 (RAP 61/2021).

En definitiva, y como decimos, es inexcusable la carga procesal de protesta para el recurrente y además, no basta con alegar la existencia de un defecto procesal si no conlleva privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca.

Y, en el caso analizado este menoscabo no se ha producido, ya que el visionado por este Tribunal de apelación de las sesiones del juicio oral (35 vídeos) denotan que los acusados y, en lo que ahora interesa, Manuel ha ejercido su derecho de defensa con todas las intervenciones que ha interesado su letrado y que a todas, previo trámite de alegaciones de todas las partes, se le ha dado la debida contestación por el Magistrado-Presidente.

En cualquier caso, la lectura del escrito de las posiciones del objeto del veredicto que se entrega al Jurado evidencia que las circunstancias que echa en falta el apelante y que considera sustanciales para probar su tesis (ausencia de enemistad o enfrentamiento previo con la familia Jon Leovigildo Martina Rafaela Indalecio, edad y situación física del apelante que conlleva inexistencia de capacidad defensiva por ser un anciano, las amenazas previas por vía telefónica y la falta de capacidad de que un anciano pueda influir y controlar la conducta de su hijo Luciano), o bien han sido recogidas en las distintas posiciones del objeto del veredicto (motivo que provoca los hechos tristemente acaecidos, las amenazas recíprocas entre los hermanos Leovigildo Indalecio y los condenados Manuel y Luciano ...) o bien, su constancia es objetiva (edad del apelante, 70 años) o, en último término, el no incluirlo ninguna consecuencia conlleva por tratarse de apreciaciones subjetivas del acusado apelante, que en nada influyen en la acreditación de los hechos, tal y como por unanimidad, los han considerado los jurados.

Ninguna indefensión se ha ocasionado. El motivo tercero, como ya se anunciaba, ha de ser desestimado.

QUINTO.- Cuarto motivo -se recoge literalmente-'Con cita del art. 846 bis c) letra b) LECri. dado que la Sentencia ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los Hechos, por infracción del art. 28 CP referente a interpretar la AUTORÍA de los Hechos, definiendo estos como autores quienes realizan el hecho por sisolos, conjuntamente o por medio de otro de quien se sirven como instrumento, e inaplicación indebida de la teoría del dominio del hecho.'.

5.1Los motivos que se residencian en este apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, esto es, los que autorizan la denuncia 'Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.', exigen, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo (por todas, STS 6 de abril de 2020, Nº Recurso: 3576/2018), de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables que, previamente, se han declarado probados por el Jurado, sin prescindir de ninguno de ellos, sin modificarlos y sin añadir otros diferentes.

Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado ' pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable'. ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

Por tanto, hay que recordar que el cauce empleado (apartado b) ) tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que este incumple en la medida que los cuestiona, ya que expresamente dice que lo hace a efectos dialécticos.

5.2Sostiene que por la mera coincidencia de salir los moradores de la casa portando cada uno de ellos un arma, en una situación creada tras un acceso violento rompiendo la puerta de entrada del edificio de un grupo agresor con finalidad de acceder a su vivienda, no puede llevar a la conclusión de que los moradores de la casa asumieran de forma conjunta lo que pudiera hacer cada uno de ellos, en cuanto que son aspectos muy distintos exhibir un arma e intimidar a alguien con ella ... nunca hubo un acuerdo previo entre ambos, en cuanto el desarrollo de los hechos impidió ninguna previsión al respecto, sino que fue conducta reactiva a una agresión ilegitima ...existen datos de que el disparo de D. Manuel lo fue al aire, lejos de llevar a cabo disparos sobre personas o bienes, desconociéndose que reparto de papeles se le puede atribuir a una persona que teniendo enfrente a su agresor, lejos de dispararle efectuó un disparo al aire, como tampoco se considera aceptable en derecho el que Manuel aceptara el resultado de la acción de Luciano, siendo este último un argumento sin soporte y únicamenteefectuado con ánimo de derivar responsabilidad hacia Manuel de actos de otras personas.

De lo que concluye, que el apelante no tenía el dominio del hecho respecto de la conducta de Luciano, por lo que ninguna participación como coautor tiene en los hechos cometidos por este.

5.3Como enseña la STS 649/2019, de 20 de diciembre: 'En cualquier caso, la exposición razonada que lleva a cabo esta Sala del Tribunal Supremo sobre la coautoría y la asunción de las consecuencias derivadas de un acto conjunto del que responderán todos del resultado final nos llevan a las siguientes conclusiones (entre otras, SSTS de 28 de mayo de 2001 y de 7 de noviembre de 2001 , siguiendo a su vez a la de 25 de marzo de 2000 ):

a) Que son coautores todos aquellos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por sí solas el acto típico.

b) Que en la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el co-dominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, además, la iniciativa de cualquiera de ellos podrá determinar el cese de la agresión.

c) Que el elemento subjetivo de la coautoria, acuerdo de voluntades, puede ser un acuerdo tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos supuestos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica; es decir, en el caso de que concurren más de una persona en la ejecución del hecho, el concierto entre ellos puede surgir de manera tácita e incluso de forma adhesiva, cuando alguno suma su comportamiento a lo ya realizado por otro. En estos casos ese vínculo de solidaridad hace igualmente responsables a cada uno de los intervinientes del fin propuesto, siempre que tengan el co-dominio del acto, pudiendo decidir que se ejecute o no.

Pues bien, de las sentencias citadas podemos fijar los siguientes parámetros de la coautoría y la responsabilidad en el hecho ejecutado por otro con plena asunción y admisión del ilícito proceder, para ubicarnos en la responsabilidad del recurrente que la niega descargando la posible responsabilidad en otros. Y ello, en base a la teoría del pactum sceleris y el dominio funcional del hecho en situaciones de ideación y ejecución conjunta del delito y, como en este caso, con empleo de armas y asunción de las consecuencias:

1.- El dolo compartido en la ejecución del delito. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala.

2.- No es preciso que concurran en todos los coautores todos los elementos del tipo. Seexige la aportación de elementos esenciales en su ejecución. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

3.- Asunción de la teoría del dominio del hecho. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

La teoría del dominio del hecho se aplica en esencia a los supuestos de coautoría. Así, en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito. El TS señala (entre otras sentencias de 6 de mayo de 2004, rec. 452/2003 ) que si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. (...)

5.- La coautoría no es suma de autorías individuales, sino 'responsabilidad por la totalidad'. No solo es autor en estos casos el que realiza materialmente la acción. (...)

6.- Las aportaciones causales decisivas de los partícipes en la ejecución del delito. No necesidad de que cada coautor ejecute los actos materiales del tipo penal. Agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.'.

Y, como acertadamente recoge el Magistrado-Presidente (FD 2º, B), es doctrina jurisprudencial reproducida hasta la saciedad (como más reciente, STS 10 de febrero de 2022, Nº de Recurso 10441/2021, FJ2º) en torno al acuerdo previo sobre el que históricamente se ha construido la coautoría que (i) 'e s suficiente que el acuerdo 'sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar';que (ii) 'es suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva',principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer; y, (iii) La teoría del dominio del hecho ' en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito ... que si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles alplan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.'.

Es decir, aplica acertadamente la doctrina jurisprudencial recogida en precedentes párrafos.

5.4Hechas estas precisiones, que no es sino abundar en lo reseñado por el Magistrado-Presidente, y, partiendo del inalterable relato de hechos declarados probados por el Jurado -evaluados en el FD 3º al estudiar el segundo motivo de apelación- es correcta la atribución de responsabilidad al recurrente en la conducta realizada por su hijo Luciano disparando por la espalda a Jon cuando este huía, a una distancia de entre 7 y 10 metros, causándole la muerte, ya que está probado que al oír gritos en la calle y ser increpados por los hermanos Leovigildo Indalecio que acuden, al menos, con Rosa en el Seat Toledo propiedad de Jon, y ser conminados a que bajen a la calle, llegando incluso a golpear en la puerta del portal, cuyo cristal rompieron, Manuel y su hijo Luciano deciden de común acuerdo bajar ambos armados de sendas escopetas, que cargaron con cartuchos de posta, cuya letalidad superior conocían y por tanto, siendo conscientes ambos de la letalidad de las armas que portaban, momento en el cual cada uno de ellos realiza la acción: cuando Leovigildo inició rápidamente la marcha con el vehículo huyendo ante la agresión que sufría ( Segismundo, que había llegado casi al tiempo que padre e hijo bajaban a la calle golpeó con los objetos contundentes que portaba el coche Seat Toledo en cuyo interior estaba en ese momento Leovigildo y que estaba parado en la calzada), Manuel realizó un disparo al coche a una distancia de unos 20 metros, disparo del que impactaron varias postas en el vehículo (tulipa trasera, luna trasera y vértice del canal izquierdo soporte de la baca) sin alcanzar ninguna a Leovigildo. Luciano tuvo conciencia del disparo que hacía su padre, aceptando el resultado de la acción de este, de haberse producido. Y, Luciano, en el momento que Leovigildo iniciaba la marcha, disparó contra Indalecio, por la espalda cuando este huía y carecía de capacidad de defensa a una distancia de entre 7 y 10 metros, impactándole tres postas en la cabeza que penetraron en el cerebro y produjeron una hemorragia que le causó la muerte prácticamente en el acto. Inmediatamente de suceder estos hechos, retornaron ambos juntos al domicilio.

Manuel tuvo conciencia del disparo que hacía su hijo, aceptando el resultado de la acción de este al ser plenamente consciente del disparo realizado por su hijo sin realizar ninguna conducta de evitación y por tanto asumiendo el resultado de esta conducta que acabó con la vida de Jon, reconociendo el propio recurrente que en ningún momento impide que su hijo coja la escopeta y se dirija a la calle, asumiendo el riesgo de que Luciano pudiera realizar disparos con ella, como efectivamente aconteció (impacto de tres postas en la

cabeza de Jon que penetraron en el cerebro produciéndole una hemorragia causándole la muerte), acreditándose cómo en el momento del disparo el recurrente no hace nada para impedir el acto letal realizado por su hijo Luciano, por lo que fue consciente de su acción, cuyo resultado aceptó y asumió como propio aunque él no fuera el autor material del disparo.

Es decir, padre e hijo actuaron conforme a un acuerdo previo, al bajar juntos armados con escopetas cargadas con munición de posta, incluyendo el acuerdo de atentar contra la vida de las personas que habían ido hasta su casa, dirigiendo cada uno de ellos su actividad homicida contra cada uno de los hermanos Leovigildo Indalecio y realizaron actos ejecutivos en el sentido del tipo del asesinato, repartiéndose los papeles y ajustando su concreta actividad, de común acuerdo, en la actividad ejecutiva total.

Cada uno de ellos fue consciente de la acción del otro, cuyo resultado aceptó y tomó a su cargo.

En definitiva, no siendo necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por diversas aportaciones u omisiones de los partícipes, integradas en este común acuerdo, asumiéndolo y por tanto, con condominio funcional del hecho, pese a que no haya intervención directa y material en su ejecución, es por lo que permite que se integre en la coautoría del delito de asesinato consumado la conducta del recurrente como partícipe y responsable de la totalidad de lo hecho en común pese al reparto de papeles, de forma que la denuncia de infracción legal no puede prosperar.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Quinto motivo-se recoge en su literalidad-'Con cita del art. 846 bis c) letra b) LECri. dado que la Sentencia ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los Hechos, por infracción del art. 139 CP en relación a la subsuncion jurídica calificando los hechos como ASESINATO en relación con la circunstancia de alevosía prevista en el art. 22.1 CP ,definiendo estos como autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro de quien se sirven como instrumento.'.

6.1Sostiene (delito de asesinato consumado) que no consta que haya ninguna animosidad previa entre Manuel y los hermanos Leovigildo Indalecio, y ninguna situación previa personal entre ellos que pudiera justificar que Segismundo llevara actos contra los anteriores, por lo que no cabe hablar de la existencia de ánimo de matar en los actos de Segismundo, al margen de la exhibición de un arma en el grupo agresor para que cesara la agresión. Con la anterior premisa, hemos de señalar que la circunstancia de alevosía, en su definición contenida en el art. 22.1 CP , consiste en ejecutar el hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin riesgo para la persona del actor que pueda proceder de la defensa por parte delofendido...En todo caso, la apreciación de esta circunstancia cualificadora exige además, como elemento subjetivo e intencional, que el conocimiento y la voluntad del autor abarque no solo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión que se genera.

Considera que conforme a esta doctrina jurisprudencial (cita STS 434/2020, de 8 de septiembre) es inaplicable la alevosía ' cuando como es el caso, no se refleja en el relato factico, ni en la sentencia impugnada el elemento intencional que exige la circunstancia, dado que la agravación no solo precisa de unas objetivas condiciones de ataque que favorezcan el resultado de la muerte sin riesgo para su autor, sino que es también necesario que el autor conozca de esa ventaja y la despliegue con la finalidad de lograr su propósito homicida desde un consciente aprovechamiento instrumental. Un elemento subjetivo que no se refleja en el relato factico de la sentencia de instancia, que se limita a describir la reacción final del recurrente como una mera prolongación del enfrentamiento que se sostuvo y como el instrumento del que se sirvió para superar a su contendiente, sin plasmar que el ataque buscara introducir un desvanecimiento en la víctima que bien pudiera no haberse percibido.'.

6.2La alegación consistente en infracción de precepto legal solamente permite verificar si el Magistrado-Presidente ha aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados por el Jurado, sin prescindir de ninguno de ellos, sin modificarlos y sin añadir otros diferentes. 6.3Sentado lo que antecede y partiendo de forma inexcusable de los Hechos declarados probados, el motivo no puede prosperar. Hemos dejado recogido en el apartado 3.4.2 del FD 3º, que los jurados declaran probado por unanimidad los hechos del objeto del veredicto que recogen los elementos fácticos en la conducta de Manuel y Luciano que configuran, además de la autoría, la agravante de alevosía, tanto en relación con el acto consumado como con el intentado (Hecho Principal I.1. Hecho Principal II.2 y Hecho Principal II), por lo que nos remitimos expresamente a lo allí razonado.

6.4Requisitos que conforman la agravante de alevosía según la reiteradísima doctrina jurisprudencial. Así, la STS 1465/2014-ECLI:ES:TS:2014:1465 con cita expresa de otras sentencias ( SSTS 703/2013 de 8 de octubre, 599/2012 de 11 de julio y 632/2011 de 28 de junio) dice que '(...) la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosíacomo circunstancia constitutiva del delito asesinato(art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada'(el destacado es nuestro). En cuanto a la ' eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).'.Y, la recientísima STS 2297/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2297 con cita expresa de otras muchas sentencias ( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan;907/2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; o 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ) afirma que ' De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puedeser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.'.

6.5En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial a los hechos declarados probados, la imposibilidad de defensa de Jon resulta incuestionable, ya que como declara probado por unanimidad el Jurado, el disparo lo realizó Luciano contra Indalecio cuando este huía a la carrera y no tenía posibilidad de defensa. La intención de matar, el contenido doloso de la acción, se desprende con claridad de las condiciones fácticas que se han descrito en el FD3º.

La víctima del disparo estaba de espaldas, y no consta que estuviera armada con arma blanca o siquiera con algún elemento contundente que no apareció en la inspección ocular llevada a cabo en el lugar de los hechos, ni en los vídeos en que aparece la calle momentos después sin objetos visibles en la calzada.

Por tanto, la eliminación de toda posibilidad de defensa, como presupuesto objetivo de apreciación de la alevosía, es, como decíamos, incuestionable por evidente, ya que la víctima sale huyendo sin poder desplegar ninguna defensa y menos eficaz, al salir corriendo huyendo de los acusados armados con escopetas, por lo que la manera en que sucedió el acometimiento y a una distancia de 7 a 10 metros, eliminó toda posibilidad de reacción por su parte, de lo que era plenamente consciente Luciano como ejecutor del disparo y Manuel, asumiendo el mismo, dando así soporte a la alevosía apreciada.

Ello lo explica con minuciosidad el Jurado en su extensa motivación con remisión individualizada a las numerosas pruebas que presenció (acta de lectura del veredicto el 10 de marzo de 2022, vídeo 35 de los visionados por esta Sala de apelación) y que lo recoge el Magistrado-Presidente en el FD 1º de su sentencia.

En consecuencia, debe ser rechazada la alegada infracción de ley, puesto que acreditados los hechos que se reflejan en el factumde la sentencia, colma todos los presupuestos de tipicidad que la referida agravante de alevosía requiere.

El motivo debe ser rechazado.

SÉPTIMO.- Sexto motivo-se recoge en su literalidad-'Con cita del art. 846 bis c)

letra b) LECri. dado que la Sentencia ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los Hechos, por infracción del art. 139 CP , en relación a la subsuncion jurídica calificando los hechos como TENTATIVA DE ASESINATO en relación con la circunstancia de alevosía prevista en el art. 22.1 CP y el art. 16 CP en relación con la Tentativa de asesinato CP referente a interpretar la AUTORIA DE LOS HECHOS,definiendo estos como autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro de quien se sirven como instrumento.'.

7.1Sostiene (delito de tentativa de asesinato) que ' sin que del relato fáctico y de la propia dinámica de los hechos de un disparo efectuado a más de 20 metros de distancia, cuando el común de la globalidad de las personas conoce la ineficacia en esa distancia o próxima de un disparo de escopeta en cuanto los proyectiles carecen ya del poder de penetración suficiente y se vuelven ineficaces, de que por el mero hecho de producirse un disparo y que un proyectil alcance al vehículo exista por si sola la agravación necesaria, no ya del ánimo de matar, sino además de la existencia de alevosía, debiendo de reiterarse también para este supuesto de tentativa de la inexistencia de soporte fáctico para llegar a esas conclusiones jurídicas en la Sentencia.'.

7.2La alegación consistente en infracción de precepto legal solamente permite verificar si el Magistrado-Presidente ha aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados por el Jurado, sin prescindir de ninguno de ellos, sin modificarlos y sin añadir otros diferentes. 7.3Sentado lo que antecede y partiendo de forma inexcusable de los Hechos declarados probados, el motivo no puede prosperar. Hemos dejado recogido en el apartado 3.4.2 del FD 3º, que los jurados declaran probado por unanimidad los hechos del objeto del veredicto que recogen los elementos fácticos en la conducta de Manuel y Luciano que configuran, además de la coautoría, la agravante de alevosía, tanto en relación con el acto consumado como con el intentado (Hecho Principal I.1. Hecho Principal II.2 y Hecho Principal II), por lo que nos remitimos expresamente a lo allí razonado.

7.4Conforme al artículo 16.1 CP 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deben producir el resultado y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.'.

El Tribunal del Jurado ha declarado probado que Manuel disparó contra el vehículo que conducía Leovigildo, que lo hizo con intención de acabar con su vida, a unos 20 metros de distancia, llegando a impactar varias postas en el vehículo, si bien ninguna lo hizo en el propio Leovigildo.

Todas las proposiciones anteriores están estrictamente basadas en la prueba practicada, sosteniendo los peritos de balística que el disparo de Luciano a Jon fue un disparo directo a este y los mismos peritos sostienen que Manuel hizo un disparo al aire y cuando Leovigildo huía con el Seat Toledo efectuó un segundo disparo apuntando directamente al referido vehículo --(Esto queda probado a partir de la declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM013 Y y NUM005 en su informe elaborado y en su declaración (grabación día 1/III/2022, vídeo 23) en el que refieren ' disparo directo con una angulación de aproximadamente 0,05 º prácticamente paralelo al suelo'. A su vez, el testigo protegido NUM003 asegura haber visto a Manuel apuntando en posición horizontal en dirección al coche (23/II/2022 vídeo 14, minuto 13:40) )--, en el cual se encontraba Leovigildo sin posibilidad de defensa alguna, siendo ello corroborado por el resto de la prueba en la forma en que establece en su Veredicto (vídeo 35 de los visionados por esta Sala de apelación) y fundamentación fáctica de la sentencia recurrida (FD 1º), tal y como hemos recogido, actuar del que se deduce su clara intención de matar a su conductor y de lo que fue plenamente consciente Luciano, volviendo tranquilamente ambos a su domicilio una vez producidos los trágicos hechos.

En consecuencia, debe ser rechazada la alegada infracción de ley, puesto que acreditados los hechos que se reflejan en el factumde la sentencia, colma todos los presupuestos de tipicidad que la referida agravante de alevosía requiere para definir el delito de asesinato, si bien, en grado tentado.

El motivo debe ser rechazado.

OCTAVO.- Séptimo motivo-se recoge en su literalidad- 'Con cita del art. 846 bisc) letra b) LECri. dado que la Sentencia ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los Hechos, por infracción del art. 20.4 CP de obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, conocida como legítima defensa, apreciable desde exención de pena de responsabilidad a circunstancia atenuante simple.'.

8.1El recurrente tras referir doctrina jurisprudencial en torno a los requisitos de la circunstancia eximente de legítima defensa, sostiene que '.., no puede ser objeto de duda alguna que resultado afectado el domicilio o morada de Sr. Manuel de una forma clara con una agresión ilegítima. El error de subsunción jurídica, a nuestro juicio, se produce al momento de determinar cuando se produce el cese de la agresión ilegitima, y es aui(sic) donde se produce el error lluris (sic) a tenor de los Hechos declarados Probados, .,..'.

En el desarrollo de este motivo, con respecto al requisito de la agresión ilegítima, alega que ' con respecto a este primer requisito la agresión cesa cuando desaparece el peligro que secernía sobre indicada vivienda y morada, y el grupo agresor definitivamente abandona la agresión y la zona, permitiendo regresar a Manuel una vez conjurado el grave peligro, a su domicilio, como hizo, debiendo reiterarse que mientras permanece el peligro y el riesgo, la agresión ilegitima permanece vigente; no es posible identificar la agresión con un hecho concreto, sino con una situación de peligro que mientras permanece y pende sigue produciendo efectos, cual es el caso, que solo finaliza cuando el Sr. Manuel regresa a su domicilio una vez difuminado el riesgo extremo que se vertió sobre este.'.

Analiza también el requisito de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión desde su versión subjetiva de los hechos y dice que '... consta que Manuel ante la presencia de un grupo numeroso de personas que accedían al inmueble con intención clara de un anunciado mar de muerte, al ver salir a su hijo con una escopeta, tomo otra, y habiendo tenido oportunidad de disparar directamente sobre las personas o grupo asaltante, lejos de ello efectuó disparos al aire al efecto de que cesara la agresión y asalto a su vivienda, sin que el hecho de adoptar una actitud de esgrimir una escopeta, con carácter intimidatorio para los asaltantes, pueda ser conderado un medio desproporcionado o inadecuado ante la gravedad de la agresión de la que permantentemente fue objeto, y solo cuando la sitaucon de peligro ceso(sic), fue cuando de forma inmediata retomo su entrada al domicilio, poniendo fin a los hechos con relevancia penal.'.

Sostiene que la sentencia recurrida se equivoca sobre cuándo debe entenderse finalizada la agresión ilegítima pese a reconocer que hubo una agresión ilegítima previa al domicilio de Manuel y Luciano, por lo que debió apreciarse una eximente completa, y, en cualquier caso, como atenuante muy cualificada o eximente incompleta, con los efectos penológicos derivados de la misma.

8.2Para justificar su aplicación de nuevo da su propia versión de los hechos.

Reiteramos que ha de partirse de los hechos probados para analizar si existe tal infracción legal por no haberse apreciado la referida circunstancia en la sentencia recurrida.

Los hechos que se someten a la apreciación del Jurado son los mismos para Manuel y Luciano y el Jurado lo tiene claro -unanimidad-- ' no se considera probado que la respuesta de padre e hijo fuese proporcionada al ataque recibido, y que existiese en el momento del disparo una amenaza real'.

Lo explican y motivan (vídeo 35, motivación del Veredicto) de la siguiente forma ' Se puede observar en el vídeo NUM012 cómo, cuando Luciano y su padre salen del portal de su casa, no hay en ese momento un ataque de forma activa. A su vez, no hay indicios probados de ningún tipo de que Indalecio, Leovigildo o Rosa tuviesen armas de letalidad similar. Los testigos protegidos NUM003 (vídeo 14 min. 9:50), NUM006 (vídeo 14 min. 43:00) y NUM007 (video 15 min. 5:30) afirman que Jon estaba corriendo hacia arriba en el momento del disparo. Consecuentemente, se considera probado que en dicho momento el ataque había cesado y la respuesta fue desproporcionada a la agresión.

No se considera probado que el disparo que acabó con la vida de Jon se produjese para evitar la agresión a su hermano Segismundo, debido a que en el vídeo NUM011 se puede ver cómo en el momento en el que se escucha el disparo que acabó con la vida de Jon, Manuel no se encuentra entre Luciano y Indalecio, y de ninguna forma está cerca del fallecido en dicho momento'.

Es decir, en el contexto de la alternativa que se ofrece al Jurado en relación con la legítima defensa declaran probado por unanimidad ' Luciano actuó con la finalidad de defenderse de la agresión que consideraban inminente contra su persona y su familia por parte de los hermanos Leovigildo Indalecio y de Rosa. Sin embargo, la agresión había cesado y la respuesta fue desproporcionada a la agresión'y explican de forma muy minuciosa el por qué de tal aseveración, describiendo la prueba de la que han dispuesto para llegar a esta conclusión.

La agresión contra Manuel (lo mismo para Luciano) y su familia por parte de los hermanos Leovigildo Indalecio y de Rosa de la que tuvo la finalidad de defenderse, ya había cesado, por eso, como recoge el Magistrado-Presidente en su sentencia ' que la inicial intención del acusado pudo ser defensiva pero que al haber concluido toda agresión y no existir riesgo de ningúntipo, no cabía ninguna operativa al 20.4º CP, ni como eximente, ni como eximente incompleta ni como atenuante analógica.'.

8.3Esta Sala de lo Penal, siguiendo la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.4 CP, en las sentencias de fecha 23 de octubre de 1997 (RAP 3/97) y de 17 de julio de 2014 (RAP 15/14), ambas confirmadas por el Tribunal Supremo por resoluciones de fecha, respectivamente, de 14 de octubre de 1998 y de 29 de enero de 2015, diciendo que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza. Por todas, STS de 13 de febrero de 2014.

Es muy ilustrativa la STS de 9 de septiembre de 2020 (Roj: STS 2899/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2899 en torno a los requisitos de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º CP señalando que estos son: 'en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo , entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre ). Por ello, decíamos en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero que: 'El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la 'necesitas defensionis'; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de 'agresión ilegítima' y 'necesidad de defensa', no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta'.(la negrita y subrayado es nuestro). En el caso concreto ya hemos dejado recogido (apartado 8.2) que los jurados consideran probado por unanimidad que en dicho momento (disparos realizados por padre e hijo) el ataque había cesado, habían iniciado la huida y la respuesta fue desproporcionada a la agresión, por lo que resulta claro que, en esta situación de los hechos probados no comportan agresión alguna (ya había cesado), y estaban huyendo por lo que no revelan voluntad de acometimiento alguno por parte de los hermanos Leovigildo Indalecio, sino todo lo contrario, tratan de huir de Manuel y de Luciano.

Como dice el Magistrado-Presidente ' El sentido de la proposición no altera el hecho de que ya no había agresión, que la inicial intención del acusado pudo ser defensiva pero que al haber concluido toda agresión y no existir riesgo de ningún tipo, no cabía ninguna operativa al20.4 º C P, ni como eximente, ni como eximente incompleta ni como atenuante analógica.'.

En definitiva, resulta obvio que en forma alguna se desprende la existencia de una situación de necesidad defensiva en la forma utilizada, y si la agresión ilegítima constituye el elemento básico generador de toda legítima defensa, completa o incompleta -según criterio unánime de la doctrina científica y la jurisprudencia--, al no concurrir la misma en la conducta enjuiciada, la eximente de legítima defensa debe ser rechazada, tanto en su modalidad de completa como de incompleta, ni como atenuante analógica, al no concurrir tampoco los restantes requisitos del número 4 del artículo 20 CP, cuyo incumplimiento -no esencial para la eximente--, es, por lo demás, diáfano. Este motivo, así mismo, ha de ser desestimado.

NOVENO.- Octavo motivo-en su literalidad- 'Con cita del art. 846 bis c) letra b) LECri. dado que la Sentencia ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los Hechos, por infracción por inaplicación de Eximente de concurrir un miedo insuperable art 20.6 CP o subsidiariamente eximente incompleta at . 21.1 y 21.3 CP , en relación con el artículo 20.6 mismo texto, en cuanto su actuación no supero los límites de una necesidad racional de defensa, concurriendo el resto de exigencia legales de la eximente incompleta. Con cita art 68 CP .'.

9.1El recurrente considera que ' del relato de hechos se desprende que la pacifica circunstancia de encontrarse Manuel en su domicilio, se ve truncada por unas amenazas de muerte que deben de entenderse como ciertas, próximas y creíbles, y es una situación en la que ve como seguidamente se procede a llevar a cabo y materializar esa previa advertencia, y su reacción, acorde con la naturaleza humana, resulta afectada con tal intensidad, que esa materialización del riesgo de perder la vida no puede tener otra consecuencia que una afectación en su situación personal que conlleva que se esté llevando a cabo y materializando actos tendentes a poner fin a su existencia, llevando a cabo los adecuados para lograr esa finalidad. ... no puede sino desprenderse el necesario situación de angustia existencial que es conocida en la terminología jurídica como una situación de pavor o medio insuperable, acorde con la naturaleza humana de una conciencia media, por lo que de no entenderlo así el juzgador y la Sentencia, se deja a un lado la propia naturaleza humana y la situación de que un tercero coloque a Sr. Manuel ante la tesitura de que su vida finaliza por libre decisión de un tercero, que es precisamente el supuesto que el Código Penal considera como situación de máximo descontrol o pavor sin control, encajable plenamente en la referida circunstancia eximente o atenuante muy cualificada.'.

9.2Para justificar su aplicación de nuevo da su propia versión de los hechos.

Reiteramos que ha de partirse de los hechos probados para analizar si existe tal infracción legal por no haberse apreciado la referida circunstancia en la sentencia recurrida.

Los hechos que se someten a la apreciación del Jurado son los mismos para Manuel y Luciano y el Jurado lo tiene claro -unanimidad- ' No se considera probado que Manuel y Luciano actuasen debido al miedo que les produjo la situación en la que se encontró [sic], en la que temían por su persona y por su familia. Se puede observar en el vídeo NUM012 cómo, cuando Luciano y su padre salen del portal de su casa, no hay en ese momento un ataque de forma activa. A su vez, no hay indicios probados de ningún tipo de que Indalecio, Leovigildo o Rosa tuviesen armas de letalidad similar'.

9.3El Tribunal Supremo ha manifestado ( STS 246/2022, de 16 de marzo y ATS 521/2022, de 5 de mayo (FJ4º) ): ' B) Hemos manifestado -por todas, STS 246/2022, de 16 de marzo - que 'la eximente de miedo insuperable exige de los siguientes requisitos: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo haya sido el único móvil de la acción.

Y hemos expresado además que para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo o el carácter inminente de la amenaza, pero lo que nunca puede faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( SSTS 783/2006, de 29 de junio ; 1107/2010, de 10 de diciembre o 152/2011, de 4 de marzo ). Lo que debemos evaluar, como hemos dicho anteriormente, considerando que la ofuscación mental que introduce el miedo no se desvanece de manera inmediata con la alteración de las circunstancias concurrentes, sino que el cambio del entorno venga acompañado de condiciones que hagan que el sujeto perciba la desaparición del riesgo y favorezcan que pueda adecuar progresivamente su actuación al nuevo contexto.

Hemos dicho que si el miedo resulta insuperable justifica la aplicación de la eximente completa y que si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, es cuando puede apreciarse como eximente incompleta'.

Asimismo, hemos manifestado que ' el fundamento de esta circunstancia lo encontramos en la inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva delhombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la capacidad de superación de ese miedo' ( STS 132/2019, de 12 de marzo ).'.

Aplicando la anterior doctrina a los hechos probados, ni siquiera bajo la línea aperturista proclamada en la STS de 26 de julio de 2012 respecto del miedo insuperable, puede ser apreciado, no sólo porque su alegación, de nuevo, se realiza en manifiesta contradicción con el factum,lo que es suficiente, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo dada la vía de infracción de ley elegida, sino porque el Jurado considera probado que cuando padre e hijo salen del portal de su casa, no hay en ese momento ataque de forma activa, ni hay atisbo de que los hermanos Leovigildo Indalecio o Rosa portaran armas de letalidad similar y que cuando padre e hijo disparan Jon estaba corriendo hacia arriba y Leovigildo salió en el vehículo, huyendo de Manuel y de Luciano ante las escopetas que portaban.

Ello lo motiva debidamente el Jurado y lo explicita el Magistrado-Presidente:

'Las imágenes que aparecen y que el Jurado cita y la propia secuencia de hechos no da cabida, de ningún modo, al miedo; los acusados obraron conscientemente y con tranquilidad de ánimo, tomaron decisiones que pudieron evitar, no se encuentra una situación en la que no les fuera exigible otra conducta. Pudieron evitar los disparos y no lo hicieron porque dieron preferencia a su voluntad.

La ausencia de elementos configuradores de miedo es absoluta, por lo que abarca a las modalidades de eximente incompleta y también de atenuante analógica.'.

En definitiva, la actitud de Manuel y de Luciano desde que salen del portal de su casa, realizando Manuel un disparo al aire hasta que efectúan los disparos contra los hermanos Leovigildo Indalecio, así como el comportamiento posterior de ambos retornando juntos tranquilamente al domicilio, impide considerar la existencia de una situación de temor invencible determinante de la anulación de su voluntad, o como, señala el Magistrado-Presidente ' La ausencia de elementosconfiguradores de miedo es absoluta, por lo que abarca a las modalidades de eximente incompleta y también de atenuante analógica.' (el subrayado es nuestro).

Dadas estas circunstancias no existe base para estimar la insuperabilidad del miedo, que el legislador también exige, con producción de una perturbación grave en las facultades mentales del procesado.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO.- Noveno motivo-se recoge en sus términos- 'Con cita del art. 846 bis c) letra b) LECri. dado que la Sentencia ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los Hechos, por infracción por inaplicación de Eximente de anomalía o alteración psíquica , art 20.1 CP o subsidiariamente eximente incompleta at . 21.1 CP , en relación con el artículo 201.1 [sic] mismo texto, concurriendo el resto de exigencia legales de la eximente incompleta. Con cita art 68 CP '.

10.1Desde su propia perspectiva subjetiva de los hechos, considera que esta circunstancia, que también fue propuesta por la acusación pública (no así por las acusaciones particulares), debe ser apreciada como eximente completa y no como atenuante analógica simple apreciada en la sentencia recurrida.

Refiere -alabando el informe médico forense-que el recurrente ' un anciano que había llevado toda su vida acorde a unas prioridades o bases de actuación humana, que de forma permanente y coherentes con ellas habían sido su modus viviendi, con una prioridad absoluta a una vida honesta y fuera de cualquier abuso o hábitos nocivos, prevaliendo la estructura familiar como pilar fundamental y eje de la propia vida llevada a cabo, que entendemos es plenamente acorde a un uso o conciencia media asumible en derecho. Esa forma de pensar y materializar toda su vida, es sin duda diversa de otro sector de la población, pero como precisa el médico forense, esa forma de materializar su vida ha sido llevada a cabo de forma leal y asumida como cierta y única, con las prioridades de protección a la familia como pilar estructural básico de su existencia, y en esa creencia licita y honesta es como ha actuado, debiendo ser el mundo jurídico, y al que hoy produce efectos en el ámbito penal, calificable como una anomalía psíquica de importancia extrema para comprender los actos de D. Manuel.'.

Considera que el Jurado así lo ha entendido y al no hacerlo así el Magistrado-Presidente que entiende una afectación ligera, es por lo que hace desaparecer su trascendencia, ahora, de nuevo reclamada, como eximente completa o atenuante muy cualificada.

10.2Señala la STS de 4 de mayo de 2022 (Roj: STS 1743/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1743, FJ2º):

'B) En relación con la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha señalado la Jurisprudencia que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

En efecto, hemos de declarar que la propia jurisprudencia, ha desarrollado el denominado 'criterio mixto', 'biológico-psicológico' o también denominado en otros ámbitos 'normativo-psicológico', para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la 'relación de sentido' entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.

De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20 , recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria (art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia (art. 20.2º) o alteración de la percepción (art. 20.3º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece '...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.

Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( SSTS 937/2004, de 19 de julio y 60/2016, de 4 de febrero , entre otras).'.

10.3Esta alegación no puede prosperar.

La afectación ligera y no grave del recurrente, no la determina el Magistrado-Presidente sino la prueba pericial médica forense (afectación ligera), por lo que su apreciación como atenuante y no como eximente es correcta.

El Jurado declara probado por unanimidad --relato probatorio del que inexcusablemente se ha de partir-' Manuel presentaba en el momento de los hechos una ideación sobrevalorada de su conducta por sus creencias religiosas que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas en grado ligero.'.

Y a esta conclusión llega sobre la valoración y motivación de la prueba que se sometió a su apreciación: '..., probado a partir del informe 5478/20 emitido por Carmelo y confirmado por esta misma en el video 26, minuto 50. En este, la forense ratifica la siguiente afirmación de la fiscal: 'se podría decir que entiende lo que está haciendo, que él entiende y comprende lo que es ilícito, que no está bien lo que va a hacer, pero sin embargo esas creencias le impiden tomar una decisión que un ciudadano normal, ajeno a esas creencias, pudiera haber tomado. Y eso es en grado simplemente ligero'.

Siendo así, es acertada la calificación de esta afectación ligeracomo atenuante analógica y no como eximente dada la mínima incidencia en la disminución de la capacidad de voluntad del recurrente, de suerte que la traducción jurídica efectuada por el Magistrado-Presidente de esta decisión fáctica adoptada por el Jurado aparece totalmente en sintonía con lo decidido por aquél, y por tanto con total congruencia.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- Décimo motivo 'Con cita del art. 846 bis c) letra b) LECri. dado que la Sentencia ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los Hechos, por infracción por inaplicación de Atenuante muy cualifica de confesión delart 21.4 CP reconociendo los hechos y colaborando en la investigación desde el primer momento de los hechos.'.

11.1Alega que, el jurado la declara en los términos categóricos que lo hace, que no es sino de máxima colaboración, y, como en el motivo anterior, el Magistrado la difumina o diluye, reinterpretando al jurado en perjuicio del reo, en una interpretación legal que omite los hechos declarados probados por el jurado, que sin duda la categoriza y declarada probada como completa al símil de una atenuante de la máxima cualificación.

Consta probado que '... tanto Manuel como Luciano se entregaron sin resistencia. Cuando los agentes de BIZKOR acceden al domicilio, Manuel y Luciano colaboran con ellos en todo momento (declaración de los agentes con número de identificación NUM014, NUM015, NUM016 24 de febrero en las grabaciones 16-17) y confesando Luciano la autoría del disparo que acabó con la vida de Indalecio (referido al agente NUM017 en su declaración).'.

La circunstancia de colaboración ha sido reconocida por el Jurado, pero es por sí solo insuficiente para apreciar la atenuación pretendida como muy cualificada, tal y como lo explica el Magistrado-Presidente, anunciando la desestimación de este motivo.

11.2El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2022 (STS Roj: STS 2318/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2318) señala que ' Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014 , 17/02/2012 , 22/12 / 201 , 08/11/2018 ). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio , y 1348/2004, de 25 de noviembre ). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001 , 24/07/2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997 ). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento.

También dice el Alto Tribunal en auto de 26 de mayo de 2022 (Roj: ATS 8831/2022- ECLI:ES:TS:2022:8831ª) '...que el hecho de que la confesión no tenga que estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento, no excluye que tenga que existir, por lo menos, la confesión. Es más, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar loevidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1 ). Este caso no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal, ni siquiera como atenuante analógica del art. 21.7 CP , ya que la misma, por mucha amplitud que se le quiera dar, no permite acoger este supuesto ( SSTS 420/2013, de 23-5 ; 567/2013, de 8-5 ).' (el énfasis es nuestro).

11.3En el supuesto examinado,y, respetando el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a no confesarse culpable, no consta ninguna circunstancia de que la colaboración del recurrente fuera en ningún caso relevante, ya que más allá de que declaró y facilitó la investigación dentro de sus posibilidades, no llegó a un reconocimiento de los hechos, sino a un cuestionamiento de los mismos en el sentido que ya hemos explicado en precedentes fundamentos al dar contestación a su particular visión de cómo sucedieron los hechos, insistiendo que realizó dos disparos al aire.

Como complementa el Magistrado-Presidente (FD 3º, apartado 2º.4.) ' Sin embargo, no se llegó a un reconocimiento de los hechos en términos equiparables a los que el Jurado ha declarado probados en su Veredicto, con lo que la atenuante analógica simple de confesión, con escaso contenido atenuatorio, cubre en su mínima extensión el acto contrario al delito que supuso la colaboración ya referida.'.

Es decir, que el acusado recurrente, todavía -en el juicio-- mantuvo una versión muy diferente de los hechos a la declarada probada por el Jurado.

El hecho de que esperara en su domicilio sin oponer resistencia y dejara pasar a la policía indicándoles el lugar donde se hallaban las escopetas y la munición, no es más que una aceptación inevitable de los hechos sucedidos en la calle, con despliegue de dispositivo policial que no dejaba opciones. Carece desde luego, de entidad para considerar que se tratase de una cooperación verdaderamente eficaz.

Este motivo tampoco puede acogerse.

DUODÉCIMO.- Undécimo motivo 'Con cita del art. 846 bis c) letra b) LECri. dado que la Sentencia ha incurrido en la infracción de precepto legal afectante a la penología y motivación de la pena a imponer cifrándose la infracción del art. 66 , 66.2 , 68 72 Cl', y 120 CE .'.

12.1Invoca doctrina jurisprudencial en torno a la tutela judicial efectiva en el aspecto de la motivación de la pena finalmente impuesta, reitera le sea de aplicación las circunstancias modificativas que no fueron apreciadas y solicita la rebaja de las penas en dos grados y no en uno.

En el desarrollo de este motivo insiste en que el recurrente actuó con la finalidad de defenderse de la agresión que se consideraba inminente contra su persona y su familia por parte de los hermanos Leovigildo Indalecio y de Rosa (hecho probado), y que la agresión no había cesado (el Jurado declara probado por unanimidad que en el momento de disparar cuando los hermanos Leovigildohhuían, ya había cesado el ataque y la respuesta fue desproporcionada a la agresión). Sobre esta versión parcial y subjetiva de los hechos e insistencia en aumentar la calidad de la incidencia de las atenuantes apreciadas, argumenta su pretensión de rebajar la pena en dos grados y no en uno.

Concluye que, ' ante la ausencia de motivación ofrecida en la sentencia para determinar la pena a imponer y su alcance, esta no debió de superar el mínimo legal tras la rebaja de dos grados, y que ya hemos referido, y ello afectante a todos los tipos delictivos, ...'.

12.2Es sabido por reiterada la doctrina jurisprudencial que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el art. 120.3 CE comprende también la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta, y, en cuanto a la determinación de la extensión de las penas a imponer en cada caso concreto, ordena el art. 68 CP que en los casos previstos en la circunstancia 1ª del art. 21, los Jueces y Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados, a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendiendo las circunstancias personales del autor. De conformidad con una doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( ATS 4 de abril de 2013 (Roj: ATS 4425/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4425ª, Jurado), la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y se extenderá a los casos en los que la determinación de la pena resulte manifiestamente arbitraria. Por otro lado, en torno a la individualización de la pena esta Sala de apelación ya ha dejado sentado en diversas resoluciones ( SSTSJPV ocho de octubre de 2018 ( RAP 50/2018), de 14 de marzo de 2007 ( RAP 1/2007), de 17 de marzo de 2008 ( RAP 2/2008), de 5 de octubre de 2017 ( RAP 30/2017) y 11 de octubre de 2019 (RAP 78/2019) ), confirmadas por el Tribunal Supremo el 24 de julio de 2008, el 21 de julio de 2008, el 8 de marzo de 2018 y el 3 de julio de 2020, respectivamente, que la determinación de la pena es una prerrogativa del tribunal de instancia, en la que si bien no está expresamente vedado entrar al tribunal revisor, debe hacerlo con extrema cautela, ajustándose a determinados criterios, de suerte que la cuestión de la cuantía de la pena impuesta por el tribunal de instancia sólo puede ser planteada en recurso cuando haya recurrido a fines de pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Señalamos también, ATS de 5 de diciembre de 2019, Recurso de Casación 3051/2019 que desestima el recurso de casación contra la sentencia de esta sala de apelación de 11 de diciembre de 2019; asimismo, SSTSJPV de 23 de noviembre de 2020 (RAP 87/2020) y de 3 de febrero de 2020 (RAP 11/2020) y de uno de febrero de 2021 (RAP 2/2021). Además, STS de 7 de julio de 2021 (Nº de Resolución 661/2021) citada expresamente por el recurrente.

12.3La sentencia del Magistrado-Presidente sobre la calificación jurídica de un asesinato consumado y un asesinato en grado de tentativa y apreciación de dos atenuantes analógicas de anomalía psíquica y de confesión del art. 21.7ª en relación con el 20.1º y 21.4ª CP, decide rebajar la pena en un grado y no en dos, lo que es conforme con el art. 68 CP que no impone que dicha rebaja lo sea en dos grados, debiendo destacarse que la incidencia de estas circunstancias es mínima, lo que está perfectamente explicado en la sentencia recurrida (FD 4º), donde realiza el proceso de individualización de forma intachable y ajustándose a los preceptos legales referidos y del art. 66.2ª CP, aludiendo, entre otras cuestiones que afectan a ambos condenados, a la conducta concreta del recurrente al que se le reprocha, de modo específico, que no ejerciera el liderazgo que le correspondía respecto a Luciano. Pudo buscar otras soluciones, debió inculcar en su hijo la disuasión respecto a la realización de hechos que atentan contra la vida; incluso, una vez lograda la superioridad, ya en la calle, debió evitar la consumación de los acontecimientos en sentido tan lesivo para las personas. En lugar de ello, se sumó a la ejecución de los hechos, decisión esta, que resulta inobjetable y es explicada cumplida y muy razonablemente, y se inserta en el margen de discrecionalidad que al Magistrado-Presidente corresponde.

Por tanto, no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Magistrado-Presidente sentenciador en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

Además, el recurrente no aduce ningún motivo, más allá de reproducir que se debió apreciar otras circunstancias modificativas pretendidas, y, respecto de las aplicadas, no señala ninguna circunstancia o motivo que no haya sido tenido en cuenta por el Magistrado-Presidente y que pudiera justificar una reducción de dos grados, quien explica y explicita su decisión de rebajar la pena en un grado y no en dos, criterio con el que esta Sala de apelación está de acuerdo.

En definitiva, la sentencia de instancia da unas explicaciones, con las que no podrá estar de acuerdo el recurrente, pero que, aunque así lo sea, son suficientes a los efectos de tal individualización, explicando no sólo porqué opta por bajar la pena en un solo grado, y no en dos, como, si bien le permite los referidos preceptos ( art. 68 y 66.1.2ª CP), en ningún caso es imperativa para el sentenciador, sino la razón de ser de la finalmente impuesta, algo superior a la de Jonatan. Ninguna desproporción se produce en su determinación en relación a la gravedad del hecho y conducta específica del recurrente, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Magistrado-Presidente sobre la individualización de la pena, rebajando un grado y no dos, como insiste el apelante.

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO.- Duodécimo motivo 'Con cita del art. 846 bis c) letra b) LECri. dado que la Sentencia ha incurrido en la infracción de los arts. 109 y 110 CP , alcance de resarcimiento del daño por la existencia de la autopuesta en peligro de los perjudicados y su imprescindible consideración en la determinación del resultado lesivo.'.

13.1En el desarrollo de este motivo insiste en la existencia de una agresión ilegítima de la que tuvo que defenderse el recurrente, que pese a que no se aprecie como eximente, es suficiente por la intervención de los perjudicados como agresores, para una minoración de la indemnización señalada, incluido los daños ocasionados en el portal. Concluye que los considerados perjudicados deben 'afrontar su responsabilidad en un grado no inferior al 80% de esta, por inicial la agresión que motivo los hechos objeto de pronunciamiento y sobre los cuales guarda el mas absoluto silencio(sic)'.

13.2Las cantidades fijadas como indemnización están precedidas de la siguiente fundamentación (FD 5º):

['En el acto del juicio oral, apenas ha habido referencia a las solicitudes de responsabilidad civil, que no se han razonado salvo en lo relativo a si la persona asesinada era el sustento de la familia desde el punto de vista económico, si bien no se ha especificado actividad económica que permita una cuantificación de sus ingresos y del perjuicio económico causado.

Aparte de ello consta una indemnización adelantada por el Estado de 25.816,32 euros en concepto de ayuda adelantada a Rafaela por el Estado, y que éste reclama a las personas acusadas.

Así las cosas, siendo cantidades conformes a las valoraciones comunes en supuestos de indemnización por muerte, se establece ponderadamente que los acusados habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente: ...'].

13.3Por tanto, existe justificación de la indemnización fijada. Pero es que además, aunque se hubiere estimado la eximente pretendida no conlleva exención de responsabilidad conforme al art. 118 CP, siendo el art. 114 el que permitiría moderar el importe de la indemnización fijado.

La STS de 4 de mayo de 2022 ( Roj: STS 1743/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1743) alude a la STS 204/2016, de 29 de marzo y a lo recogido en ella: ' En la STS nº 461/2013 de 29 de mayo , con cita de la de 21 de noviembre de 1998 reiteramos que 'El nuevo art. 114 CP faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo.'.(La negrita es nuestra).

Es claro conforme a los hechos declarados probados que no se aprecia circunstancia alguna que justifique la moderación pretendida al no tener ninguna relevancia en la materia indemnizatoria la conducta de la víctima y perjudicados.

El motivo se desestima, y con él, la totalidad de su recurso de apelación.

B) RECURSO DE Luciano

DECIMOCUARTO.- Primer motivo: Por infracción de preceptos constitucionales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente en el Veredicto del Jurado, vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión.

Este primer motivo se articula al amparo del art. 846 bis c), apartado a) LECrim en relación con el artículo 63 de la Ley del Jurado.

14.1Sostiene que el veredicto contiene hechos declarados probados, y no probados, que son contradictorios entre sí, por lo que el veredicto debió ser devuelto por el MagistradoPresidente del Tribunal del Jurado, no siendo necesario realizar protesta ya que sólo sería exigible en caso de devolución del veredicto, lo que no aconteció.

Aduce falta de motivación y contradicciones derivadas de lo declarado por el Jurado en cuanto a la aceptación por parte de Luciano respecto de las acciones del otro acusado, Manuel, y en cuanto a la ejecución de los hechos movido por miedo insuperable.

Tras recoger el hecho principal declarado probado por el Jurado y la motivación fáctica por él realizada, aduce ' que la aceptación por parte de Luciano del resultado de la acción de su padre se considera probada por parte del Jurado por el único hecho de que ambos acceden a la calle con sendas escopetas, manifestación ésta totalmente insuficiente para mantener y motivar dicha aseveración cuando el propi(sic) jurado en dicho apartado viene a aceptar y reconocer de forma implícita que de inicio existió una agresión y un ataque por parte de los hermanos Leovigildo Indalecio y acompañantes al domicilio de Luciano y Manuel, donde también se encontraban la madre e hija menor del primero.'.

Continúa diciendo ' si bien viene a manifestar el Jurado con respecto a la respuesta de padre e hijo ya en la calle que no se considera probado que fuese proporcionada al ataque recibido, también recoge en su motivación afirmaciones como 'consecuentemente, se considera probado que en dicho momento el ataque había cesado y la respuesta fue desproporcionada a la agresión'.

Y, concluye ' Es decir, que reconoce el Jurado la existencia de un ataque y una agresión inicial por parte de los hermanos Leovigildo Indalecio y acompañantes, que fue Io que motivó que de forma intuitiva y defensiva primero Luciano, seguido por su padre, Manuel, bajaran a la calle armados de citadas escopetas.'.

Sobre esta base, considera que ' En el veredicto del Jurado no existe motivación mínima suficiente alguna acerca del presunto acuerdo o connivencia entre padre e hijo para atentar contra la vida de los hermanos Leovigildo Indalecio, tampoco acerca del reparto de papeles entre ellos que después justifique la declaración de culpabilidad de ambos con respecto al delito de asesinato en grado de tentativa.', por lo que se vulneraun derecho fundamental, el de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , que entre otras exige el dictado de una sentencia motivada. Por otro lado, tampoco la Sentencia puede subsanar la insuficiencia de motivación del veredicto del Jurado, conforme tiene sentado reiterada jurisprudencia.'.

14.2Como ya ha dicho esta Sala de apelación siguiendo la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 11 de mayo de 2022 (Roj: STS 1861/2022- ECLI:ES:TS:2022:1861) en diversas resoluciones (por todas, de 22 de noviembre de 2017 ( RAP 20/2017) 'Queda fuera de toda duda el deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el tribunal del jurado. El art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado. Debe destacarse que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE). La omisión de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho; garantía que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan ( SSTC 246/2004, 20 de diciembre; 169/2004, 6 de octubre; 188/1999, 25 de octubre; y STC 221/2001, de 31 de octubre).

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados', razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto éste pertenece al Tribunal de Jurado y ha contemplado directamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 LOTJ ( STS de 13 de junio de 2016).'.

Dicho lo cual tampoco ha de obviarse que el deber de motivación impuesto legalmente al jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, como ha quedado expresado, lo que lleva a admitir, cuando sea posible, ciertos deslices o imprecisiones conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente acertada; ni cabe desconocer que el nivel de exigencia de motivación ha de modularse de manera diferente en función de que el jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad; ni, finalmente, que no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes ( STS de 25 de noviembre de 2016).

Cuando en el acta falta la exposición de tal contenido deliberativo se produce un defecto relevante en el procedimiento por omisión de una de sus fases. Ciertamente tal deficiencia exige la omisión de toda explicación, o una arbitrariedad tal que, lejos de reflejar una argumentación, por mínima que sea, expone una pura decisión, como mera manifestación de voluntad ( STS, de 22 de marzo de 2013).

Antes de nada dos precisiones:

(i) El reparo de contradicción en los hechos declarados por el Jurado y sobre el que basa la falta de motivación que lesiona su derecho de defensa, no es tal, por cuanto que lo que objeta no es contradicción (no existen afirmaciones que entren en conflicto entre sí o que sean incompatibles), sino disconformidad con el factumdeclarado probado por el Jurado que considera acreditado la asunción de Jonatan de la acción de disparar realizada por su padre contra Leovigildo cuyo resultado de muerte pretendido no se produjo por causas ajenas a la voluntad del autor, lo que es razonado por el Jurado y explicitado debidamente por el Magistrado-Presidente, quien, a diferencia de lo que entiende el recurrente, sí puede complementar las razones dadas por el Jurado, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por este, habida cuenta que el Magistrado-Presidente pertenece al Tribunal de Jurado y ha contemplado directamente el desarrollo del juicio,

(ii) No estamos de acuerdo con el recurrente de que nada tuvo que reclamar o protestar, por cuanto que como se recoge en la sentencia impugnada, una vez entregada el acta de votación del Jurado se acordó convocar a los interesados para la lectura del veredicto en audiencia pública, que se llevó a efecto mediante la lectura del acta de votación, con el resultado de declarar por unanimidad a Luciano autor de un delito de asesinato consumado y de un delito de asesinato tentado, sin que conste protesta o reclamación alguna por la parte ahora recurrente (vídeo 35, sesión 10 de marzo de 2022, extendiéndose la lectura del veredicto por la presidenta del Jurado de las 16:51 h. a las 17:23 h.). No habiendo, pues, formulado ninguna objeción a la confección del resultado del veredicto por el Jurado ni a su motivación, ni constando protesta alguna en el acta, constituye una incoherencia pretender ahora sin decirlo expresamente, que se anule el resultado del veredicto y la sentencia que es la consecuencia de tal alegación de indefensión por falta de motivación ( STS, de 14 de noviembre de 2012).

Pero es que además, el acusado recurrente realiza una interpretación subjetiva de lo que ha declarado probado por unanimidad el Jurado, ya que entiende que si este ha considerado acreditado que hubo una agresión inicial de los hermanos Leovigildo Indalecio el hecho de bajar armados con escopetas padre e hijo, es intuitivo y defensivo por parte de Luciano. Pero no es lo que declara probado el Jurado, que entiende que si bien tras las amenazas recíprocas entre Manuel y Luciano por un lado y los hermanos Leovigildo Indalecio por otro, consecuencia de lo sucedido previamente entre Luciano y Leovigildo ( Luciano lesionó con un objeto punzante a Leovigildo), hubo gritos, amenazas, conminando a que bajaran a la calle, rompiendo incluso el cristal del portal, cuando padre e hijo deciden coger sus armas, cargarlas y bajar a la calle, para enfrentarse a quienes les habían amenazado en el portal, y, al salir del mismo, ya en ese momento no hay un ataque de forma activa por parte de los increpantes, ya había cesado, desarrollándose muy rápido los acontecimientos tras el primer disparo al aire por parte de Manuel, ejecutando cada uno de ellos los actos tantas veces repetidos al estudiar el recurso de apelación de Manuel, con asunción cada uno de la acción del otro.

Es decir, que el Jurado valora que ambos acusados reciben las amenazas telefónicas y amenazan a su vez, en el contexto del incidente de Luciano con Leovigildo, y que deciden salir de común acuerdo a la calle armados con las escopetas, enfrentándose a quienes les habían amenazado en el portal, de ahí que ninguna contradicción exista en los hechos sometidos a la aprobación del Jurado (no existen afirmaciones que entren en conflicto entre sí o que sean incompatibles. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera), ni falta de motivación, pues la deducción lógica y razonable es lo ya dicho, que ambos sabían y conocían lo que hacía el otro disparando para acabar con la vida de Leovigildo y Indalecio. Es todo ello, lo que permite conocer el fundamento de la afirmación del presupuesto de la coautoría.

Resulta, así, que no puede reprocharse falta de motivación en el acta de votación del veredicto en tanto que el Jurado ofreció respecto de los hechos declarados probados una explicación sucinta de las razones que le llevaron a su convicción con cita de los elementos probatorios tenidos en consideración.

La motivación contenida en el acta del veredicto es suficiente para conocer el fundamento de la convicción expresada en la votación del objeto del veredicto, al ser consecuencia del relato sucesivo que es sometido a su apreciación y que va declarando probado por unanimidad, razones complementadas por el Magistrado-Presidente (FD 2º), permitiendo todo ello conocer al recurrente los motivos de su responsabilidad en la conducta realizda por su padre, Manuel. Consecuentemente, el motivo se desestima.

DECIMOQUINTO.- Segundo motivo: Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Este motivo se articula al amparo del art. 846 bis c), apartado e) LECrim.

15.1Admite y reconoce ser el autor del disparo que ocasiona la muerte a Jon y de las lesiones causadas a Leovigildo, pero niega cualquier intención de atentar contra la vida, así como la posibilidad de aceptación y/o existencia de cualquier tipo de connivencia para acabar con la vida del citado Leovigildo.

Y, para justificarlo reproduce lo ya dicho para fundamentar su primer motivo de apelación y recoge los requisitos soporte de la coautoría, concluyendo que ' hay insuficiencia de prueba y motivación, así como su errónea valoración, atendiendo a la prueba practicada en el juicio...',ya que ' no ha quedado acreditado a través de la prueba practicada la existencia de esa decisión conjunta para terminar con la vida de Leovigildo, ni tampoco para terminar con la vida de Jon. La única intención de tos condenados fue ahuyentar y amedrentar a los que acudieron a su casa de manera amenazante y agresiva, si bien la situación en el contexto de tensión y nerviosismo creada 'se les fue de las manos'.Insiste que no hubo acuerdo entre padre e hijo y que los hechos sucedieron de forma muy rápida y ante el intento de agresión de los hermanos Leovigildo Indalecio acudiendo al domicilio de éstos armados y deforma amenazante, accediendo al portal del mismo rompiendo los cristales -,(sic) reaccionaron de forma defensiva al ver peligrar sus propias vidas y las de su familia. Ciertamente su respuesta final no fue proporcionada a los medios utilizados en ataque y defensa pero no hubo acuerdo previo alguno entre ellos para acabar con la vida de los hermanos Leovigildo Indalecio. ...los datos objetivos que rodean la acción realizada por mi representado no permiten inferir que éste pudiera prever las acciones de su padre, ni que su padre pudiera prever las acciones de su hijo. Por ello, ni se acreditan los elementos intelectivo y volitivo del dolo eventual, ni mi patrocinado ejecutó acto material alguno que contribuyera a la realización de la tentativa homicida en la persona de Leovigildo, ni consta que, dada la rapidez en que se produjeron los hechos, pudiera impedir uno las acciones del otro. Ni concurre, pues, el dolo compartido propio de la coautoría ni la realización conjunta de la acción homicida.'.

Consecuentemente -concluye-- al no concurrir los elementos precisos para poder sustentar la calificación de coautor de un delito de asesinato en grado de tentativa, en la persona de Leovigildo, se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

15.2Este segundo motivo de apelación cuyo desarrollo hemos tratado de recoger con la mayor precisión en aras del derecho de defensa, ha de ser desestimado.

Ya hemos concretado al resolver el segundo motivo de Manuel (FD 3º), el alcance de la revisión que nos compete cuando se plantea la vulneración de la presunción de inocencia, que no es otro que comprobar que las conclusiones alcanzadas sobre el particular se han basado en prueba válida, suficiente y racionalmente interpretada.

La parte ahora recurrente no alega ilicitud alguna de las pruebas practicadas, ni refiere arbitrariedad e ilógica en el razonamiento de condena, sino desacuerdo con la conclusión obtenida por unanimidad por el Jurado, el cual no tiene ninguna duda de que es culpable de la muerte de Jon al que disparó cuando huía y partícipe en la conducta de su padre disparando a Leovigildo cuando huía en el vehículo, aunque no se produjera el resultado. Estos hechos son declarados probados por unanimidad, motivados por el Jurado y explicitados por el Magistrado-Presidente.

Damos también por reproducidos evitando repeticiones innecesarias, los argumentos expuestos por esta Sala de apelación en el fundamento 5º (cuarto motivo del recurso de Manuel) y 14º para justificar la concurrencia de los elementos que sustentan la culpabilidad del acusado recurrente como coautor en la conducta ejecutada por su padre.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO.- Tercer motivo: Por infracción de preceptos constitucionales y legales en la sentencia recurrida, en la calificación jurídica de los hechos y en ladeterminación de la pena.

Este tercer y último motivo se articula al amparo del art. 846 bis c), apartado b) LECrim.

16.1Considera que se ha producido infracción de precepto legal del art. 20.1 en relación con el 21.1 e inaplicación del art. 68, todos ellos del Código Penal, al no haberse apreciado en la sentencia la eximente incompleta de anomalía psíquica, y del art. 21.4 y 21.5, interpretado conjuntamente con el art. 376 CP, al no haberse apreciado la atenuante ordinaria de confesión, con el resultado de que la pena que se le ha impuesto por los delitos por los que ha sido condenado debería haberse rebajado dos grados y no uno como aplica la sentencia recurrida.

16.2Como ya hemos dejado expuesto en precedentes fundamentos, los motivos basados en el apartado b) han de partir inexcusablemente de los hechos declarados probados y sobre estos analizar si es adecuada la apreciación jurídica de la sentencia apelada y ahora cuestionada de considerar estas circunstancias como atenuante analógica y ordinaria y no como eximente incompleta respecto a la anomalía psíquica y como atenuante ordinaria de confesión.

16.3 Anomalía psíquica. El recurrente recoge los hechos declarados probados por el Jurado y las conclusiones del informe emitido por la médico forense, Dª Carmelo en torno a la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en grado ligero alto, y aduce que ' Este tipo de alteraciones, de trastorno de la personalidad y disminución de facultades intelectivas y volitivas como las que padece mi representado, han tenido acogida como eximentes incompletas en innumerables Sentencias, tanto de Audiencias Provinciales como de nuestro Tribunal Supremo.', indicando una sentencia del TS del año 1999 y una sentencia de la AP de Vizcaya de 2010.

16.3.aEl Jurado considera probado que ' Luciano presentaba en el momento de los hechos un deterioro en el nivel de funcionamiento de la personalidad, con predominio de los rasgos disfuncionales de tipo evitativo, compatibles con una ideación sobrevalorada de su propia conducta por sus creencias religiosas que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas en grado ligero alto, probado en el informe 5477/20, emitido por Carmelo, tal y como declara esta misma en el video 26, minuto 50, en el que ratifica que lo descrito para Manuel se produce en Luciano de la misma manera en un grado ligero alto'.

Por tanto, el Jurado acorde con el informe de la referida médico forense le confiere una disminución ligera altaa dicha disminución.

Ni en la instancia ni ahora, se explica por el recurrente cómo el trastorno del tipo del que afecta al acusado que señala la médica forense puede llegar a anular la conciencia y la voluntad, ni tampoco a afectarlas en grado alto o muy alto, necesarios para soportar su solicitud.

El Magistrado-Presidente explicita que sobre el informe de la médico forense ' se estima que en su ejecución vital el acusado es capaz de querer y comprender con relativa normalidad, pero la adaptación de su conducta a la comprensión presenta un déficit respecto a una persona sin el síndrome evitativo y carencial que padece.'.

En su sentencia, alude a las conocidas reticencias jurisprudenciales a apreciar atenuaciones con base en trastornos del tipo a que afecta al acusado que esta Sala de apelación comparte y damos por reproducida la doctrina jurisprudencial al estudiar el motivo noveno de Manuel, FD 10º, que recordamos, como dice también la STS 155/2021 de 23 de febrero ' Con carácter general, la apreciación de circunstancias atenuantes por afectaciones mentales requiere no sólo que exista un diagnóstico de anomalía psíquica como elemento biopatológico, sino también la prueba de que ello merma su comprensión sobre la ilicitud de la conducta o su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 24 de septiembre de 2009 , 18 de enero de 2012 y 26 de junio de 2017 ).'.

No consta que Luciano mantenga por su trastorno una afectación permanente a sus capacidades mentales y, menos aún, que dicho trastorno influyera en la ejecución del hecho objeto de la presente causa en la forma demandada por el recurrente, ya que consta que el acusado 'en su ejecución vital es capaz de querer y comprender con relativa normalidad'.

Sobre esta base el Magistrado-Presidente concluye que ' La disminución de la capacidad volitiva se estima encuadrable en una atenuante analógica simple, pues en el arco de posibilidades ofrecidas en el informe -grado ligero-alto-- la influencia en la imputabilidad se presenta como baja, en la ejecución de hechos graves cuya evitación resultaba comprensible y exigible para cualquiera.'.

Por tanto, la argumentación del Magistrado-Presidente profundiza en la cuestión planteada y resuelve de acuerdo con las pautas que la jurisprudencia ha fijado, tanto en cuanto a los presupuestos de la circunstancia reivindicada, como desde la óptica de la racionalidad del proceso de valoración probatoria, a partir de la cual la alegada infracción legal carece de justificación pues la traducción jurídica efectuada por el Magistrado- Presidente de esta decisión fáctica adoptada por el Jurado aparece totalmente en sintonía con lo decidido por aquél, y por tanto con total congruencia.

16.4 Confesión. El recurrente recoge los hechos declarados probados por el Jurado, cita jurisprudencia relativa a la admisión de que esta atenuante puede aplicarse tanto como atenuante simple como muy cualificada dependiendo de la importancia de la cooperación prestada en la investigación, y aduce que ' aún cuando la policía probablemente hubiera accedido a los elementos de prueba de igual modo, tal y como señala la Sentencia, mi representado también confesó a los agentes ser el autor del disparo hacia Jon, como lo ha mantenido ante el Tribunal del Jurado, facilitando con ello la labor de investigación de los agentes y también del Tribunal posteriormente.'.

Por ello, entiende que concurren ' la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 20.1 en relación con el 21 .1 y la atenuante ordinaria de confesión, del artículo 21 todos ellos del CP , con lo cual las penas establecidas para los delitos por los que ha sido declarado culpable y condenado deberían de haberse rebajado en DOS GRADOS, y no en un solo grado como aplica la Sentencia.'.

La circunstancia de colaboración ha sido reconocida por el Jurado, y es apreciada por el Magistrado-Presidente ' Como atenuante ordinaria tendrá acogida en esta sentencia.'.

La motivación recogida en la sentencia recurrida es la siguiente ' Ciertamente, el acusado, en lo esencial, confesó su autoría y facilitó lo que estaba en su mano. Probablemente, la Policía hubiera accedido a los elementos de prueba de igual modo, dada la secuencia de los hechos y de la intervención policial: no obstante, queda un margen de actuación contraria al delito, en los términos que hemos recogido.'

La traducción jurídica es correcta, por lo que ninguna infracción legal se ha producido, rechazando esta pretensión.

16.5Consecuencia de lo anterior, no procede rebajar las penas impuestas en dos grados.

El Magistrado-Presidente razona debidamente y explica la razón de la rebaja en un grado y no en dos de las penas que le son impuestas. En esta motivación tiene en cuenta no sólo la entidad y número de las atenuantes apreciadas, sino también que la incidencia de estas circunstancias es escasa, y, en este análisis, además, recoge específicamente la conducta del hoy recurrente que justifica la reducción de un grado y no de dos en ambos delitos de asesinato:

'Disparó contra una persona indefensa, con superioridad manifiesta de medios, cuando la acción contra él había ya terminado y no permanecía ningún riesgo. Y también se le atribuye, en coautoría, el hecho de disparar contra otra persona indefensa y en huida.

Las atenuantes que se aplican tienen un perfil de baja reducción en la pena. La cuestión de la menor imputabilidad viene referida a hechos en los que la percepción de su gravedad y la necesidad de evitarlos es evidente para cualquiera. Las posibilidades de evitación del incidente eran muy variadas, y sin embargo se optó por la confrontación y la ejecución en las condiciones de superioridad que se han descrito. ...'.

Se han aplicado correctamente los preceptos de aplicación de las penas. Damos por reproducido el contenido del Fundamento 12º de nuestra sentencia.

En consecuencia, este tercer motivo ha de ser desestimado y con él, la totalidad de su recurso de apelación.

C)RECURSO DE Leovigildo

DECIMOSÉPTIMO.-Como acusación particular formula cuatro motivos de apelación todos ellos basados en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim.

17.1La vía impugnatoria elegida para los cuatro motivos exige que el recurrente parta del respeto a los hechos declarados probados y como ya se ha expuesto con profusión en precedentes fundamentos al resolver las impugnaciones de los condenados en torno a estas circunstancias modificativas, desde ahora se anuncia su rechazo, ya que estos extremos han sido objeto de una actividad probatoria que no puede ser cuestionada por este motivo, que es lo que hace el recurrente afirmando que no hay prueba alguna de los elementos que sustentas las mismas, dando su particular y subjetiva versión de los hechos incompatible, insistimos, con la vía de impugnación elegida.

Consecuentemente las alegaciones del recurrente sobre las circunstancias modificativas y también sobre la absolución de los otros acusados, como veremos, son ajenas a estos motivos de apelación basados en infracción legal.

Por otra parte, las cuestiones que plantea el recurrente sobre la indebida aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas en la sentencia recurrida para los dos acusados condenados, ha sido objeto de análisis en el FD 10º, 11º y 16º de la presente resolución a los que nos remitimos y damos por reproducidos, a los efectos de desestimar la citada petición realizada por el recurrente en su motivo 1º y 2º, y, por lo mismo, la alegación que, a efectos formales, introduce in voceel Ministerio Fiscal pretendiendo la no aplicación de la atenuante de confesión a ninguno de los condenados.

17.2 Motivo tercero. Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos en lo que respecta a D. Segismundo, Inocencia y Segismundo.

Basa su alegación en una reevaluación de las pruebas practicadas y sometidas a la apreciación del Jurado para mantener su tesis de que había ' una maniobra organizada' para atentar contra la vida de los hermanos Leovigildo Indalecio relatando que desde mucho antes de los asesinatos toda la familia había estado comunicándose y preparando la actuación, más cercana a una emboscada o partida de caza, que a una mera coincidencia.'.

Sobre esta alegación solicita ' la condena conforme se hacía constar en nuestro escrito de calificación provisional, habiendo quedado acreditado lo en él contenido respecto a estas personas.'.

El Jurado respecto a la participación de Segismundo, Inocencia y Segismundo en los delitos cometidos por Luciano y Manuel, declara no probado que los acusados citados participaran en un plan concertado con Manuel y Luciano para acabar con la vida de Leovigildo y Indalecio.

Lo razona así ' Referente a Segismundo, Inocencia y Segismundo, no se encuentran pruebas de que exista un plan preconcebido para acabar con la vida de los Jon Leovigildo Martina Rafaela Indalecio. No existen llamadas entre Luciano y su padre y la familia de Segismundo, ni se pueden ver en los vídeos ni por las declaraciones de los testigos protegidos que en el momento de los hechos los acusados actuasen de forma sincronizada'.

Y, en relación con los golpes propinados en el vehículo Seat Toledo en el que se encontraba Leovigildo, el Jurado considera acreditado que solo Segismundo golpeó en el vehículo con la finalidad de intimidar a Leovigildo.

Lo razona así ' Se considera probado que Segismundo, con el fin dc amedrentar e intimidar a Leovigildo, que se había introducido en el vehículo propiedad de su hermano Indalecio, golpeó el vehículo en el que se había introducido Leovigildo, con una cachaba que portaba, hasta que Leovigildo emprendió la marcha. Esto se ve respaldado por la declaración delpropio Manuel (vídeo 6, minuto 16). El atestado de lofoscopia e inspecciones oculares en su declaración del 1 de marzo (vídeo 21 minuto 14), respondiendo a una pregunta del jurado acerca de la compatibilidad del golpe con una cachaba u objeto similar, afirma que 'lo que presentaba en el lateral era con objetos con algún tipo de canto' y que 'la parte metálica entre la luneta trasera y la puerta trasera izq., ahí sí parece alguna lesión que es compatible con ese tipo de objetos', lo cual se apoya en el informe 195507-1.002 realizado por el mismo.'.

El Jurado no considera probado que ' Segismundo y Inocencia participaran en los delitos de amenaza de los que se les acusa. Consideramos que las pruebas que poseemos no son concluyentes para proceder a la acusación, por lo que en caso de duda razonable prima la presunción de inocencia.

Los motivos por los que consideramos no probados los hechos son:

Respecto a los testimonios de los testigos protegidos los consideramos imprecisos y parcialmente incongruentes. Únicamente dos de ellos dicen haber visto personas golpeando el coche. En ningún caso se identifican con exactitud ni género ni número concreto de dichas personas.

En sus declaraciones el testigo protegido NUM006 (vídeo 14 minuto 45) refiere 'que había gente que le estaba dando con cachabas y esos rollos' y responde que 'creo que hay más' ante la pregunta de si vio si había una o más personas. El testigo protegido NUM007 (video 15 minuto 4) 'vimos unas chicas que había ahí con unas cachabas o algo dando a un coche'. Además, en las grabaciones NUM018 y NUM019, no se observan que los acusados porten objetos contundentes en el momento de bajar de nuevo a su coche.

Asimismo, en la inspección ocular del vehículo se constata un solo impacto (declaración del 1 de marzo (vídeo 21 minuto 14), siendo este atribuido a Segismundo'.

Aunque ninguna queja realiza el recurrente en cuanto a la motivación del veredicto del Jurado, lo expuesto denota un minucioso razonamiento de las pruebas que basan su declaración fáctica y que también explicita el Magistrado-Presidente, quien en coherencia con lo declarado por el Jurado, concluye:

'C. Respecto a Segismundo.

Los hechos se consideran constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171 . 7 CP . Puesto que el Jurado ha excluido su participación como cómplice en el delito de asesinato y de asesinato en grado de tentativa, no procede explicación sobre la naturaleza jurídica de dicha complicidad.

D. Respecto a Inocencia y a Segismundo.

El Jurado ha descartado su participación en los hechos de modo total, por lo que no procede establecer la naturaleza jurídica de los delitos de los que venían siendo acusados.'.

Es decir, la conclusión jurídica está basada y es coherente con el relato fáctico descrito, sustentado, a su vez, en las pruebas sometidas a la debida contradicción plenaria, que por otra parte, no ha sido cuestionada, por lo que ninguna infracción constitucional ni legal se ha ocasionado al recurrente, quien como acusador particular tiene derecho a que, iniciado un proceso se depuren todas las cuestiones que se planteen, como aquí ha acontecido, pero en ningún caso tiene derecho a conseguir un pronunciamiento de condena.

Este motivo ha de ser desestimado.

17.3 Motivo cuarto. Infracción en la valoración de la indemnización a favor de Leovigildo.

Aduce que ' Consta en autos que el mismo se halla acogido a la protección más completa prevista en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, habiendo tenido que ausentarse de la localidad de Bilbao y siendo protegido constantemente para evitar una posible venganza, habiéndose fijado por los cuerpos policiales el riesgo máximo al respecto.

Esta situación ha supuesto el cese de toda su actividad anterior, el destierro forzado y reiniciar una nueva vida. Es evidente que resulta imposible aportar más documentación respecto a su situación anterior y actual, a riesgo de situarse en una posición de riesgo aún mayor.

Por ese motivo, se pone de relieve que la indemnización no puede considerarse acorde con las necesidades surgidas tras el intento de asesinato, debiendo ajustarse a la petición efectuada en nuestra calificación.'.

El Magistrado-Presidente razona en el FD 5º, relativo a la responsabilidad civil, que ' En el acto del juicio oral, apenas ha habido referencia a las solicitudes de responsabilidad civil, que no se han razonado salvo en lo relativo a si la persona asesinada era el sustento de la familia desde el punto de vista económico, si bien no se ha especificado actividad económica que permita una cuantificación de sus ingresos y del perjuicio económico causado. ... Así las cosas, siendo cantidades conformes a las valoraciones comunes en supuestos de indemnización por muerte, se establece ponderadamente que los acusados habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente:...- A Leovigildo en la cantidad de 15.000 euros; y 210 euros por las lesiones infringidas. De esta última cantidad solo se hace responsable a Luciano.'.

La prueba de esta pretensión indemnizatoria corresponde al perjudicado recurrente, lo que no ha hecho, por lo que entendiendo adecuada la cuantía fijada en la sentencia, esta decisión no contraviene precepto legal alguno

Este motivo cuarto, así mismo, ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso de apelación. D) RECURSO DE Rosa Y DE Rafaela Y Martina DÉCIMO OCTAVO.-Esta acusación particular basa su recurso de apelación en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim.

Se alza -se recoge en sus términos-- contra la estimación de las atenuantes analógicas de anomalía psíquica y de confesión y contra la absolución de Segismundo, Inocencia y Segismundo.

Aduce en relación con la atenuante de anomalía que ambos condenados mintieron en su declaración ante la forense y simularon esa discapacidad psíquica, considerando que la sobrevaloración de ideas de ningún modo puede suponer una disminución de facultades intelectivas,y en torno a la atenuante de confesión que ' En ningún momento ninguno de los dos condenados reconoció hecho alguno, sino que cuando suben 4 agentes de la Ertzaintza armados con sus pistolas, ellos salen , y mienten, Luciano dice que disparó pero no colabora en aclarar lo hechos y su versión solamente es recibida ante la Justicia cuando se inició la vista oral del Jurado. En esta versión refleja una conducta totalmente exculpatoria, tanto para él como para su padre. Segismundo por su parte modifica suversión de los hechos en declaración de instrucción y en vista de jurado y con una intención de generar confusión en beneficio de su absolución y la de su hijo.'.

Es decir, realiza su propia interpretación subjetiva de los hechos, sin respetar el relato fáctico declarado probado por el Jurado, siendo este motivo coincidente con el primero y segundo del recurso de apelación de Leovigildo, como acusador particular, por lo que nos remitimos a lo analizado en el FD 17º (apartado 17.1) que, a su vez, se remite al análisis realizado en el FD 10º, 11º y 16º de la presente resolución, los que damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, a los efectos de desestimar la pretensión de no aplicación de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (anomalía psíquica y confesión).

Sobre este apartado b) del repetido art. 846 bis c), sostiene la condena de Segismundo, Inocencia y Segismundo -se recoge en sus términos- por el asesinato frustrado y consumado, en concepto de cómplices,aduciendo que las pruebas del visionado de vídeos, inspección ocular del coche acreditan que los citados formaban parte de un plan, que consistió en cortar el paso por la espalda a Jon y Leovigildo, con el fin de que Manuel y Luciano, pudieran dispar sobre sus personas, y añadir así, de este modo, un grado más de superioridad en su actuación.

Es decir, de nuevo, realiza su propia interpretación subjetiva de los hechos, sin respetar el relato fáctico declarado probado por el Jurado, siendo este motivo coincidente con el tercero del recurso de apelación de Leovigildo, como acusador particular, por lo que nos remitimos a lo analizado en el FD 17º (apartado 17.2) de la presente resolución, que damos por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, a los efectos de desestimar la pretensión de condena de nuevo instada en esta alzada, al no haberse producido ninguna infracción constitucional ni legal.

El recurso de apelación de esta acusación particular, ha de ser desestimado.

DÉCIMO NOVENO.- Costas de la presente alzada

19.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

19.2No apreciándose mala fe o temeridad en el recurso procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por las representaciones de los acusados y condenados Manuel y Luciano, de las acusaciones particulares de Rosa y de Rafaela y Martina, y, de Leovigildo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 17 de marzo de 2022 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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