Sentencia Penal Nº 760/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 760/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 4/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 760/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100648


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : SU 4/12 D

Sumario nº 1/11

Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet

Procesado: Salvador

SENTENCIA nº 760/12

Ilmas. Sras .

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a 18 de septiembre de 2012

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 4/12, Sumario 1/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet de Mar seguido por un delito de agresión sexual contra el procesado Salvador mayor de edad, nacido en Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), el día NUM000 .1972, con DNI NUM001 , hijo de Juan José y de Carmen, con domicilio en Santa Coloma de Gramenet, C/ DIRECCION000 , nº NUM002 - pios NUM003 -pta. NUM003 , de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pesqueira Pujol, y defendido por el Letrado Sra. Sagales Guillamón. El procesado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 20.01.11

Ha ejercitado la Acusación Dª. María Antonieta , representada por el Procurador Sra. Canet Salamero, y defendida por el Letrado Sra. Padilla Ramos.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Carmen Martín Vicente, sosteniendo la acción pública. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las acusaciones y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración de los artículos 179 en relación con el 178 del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera al mismo las penas de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de mil metros, así como a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier toro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta. De igual modo, ha interesado se le imponga la medida de libertad vigilada de diez años, a fin de que se ejecute con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y costas procesales causadas. Finalmente, ha interesado que el procesado indemnice a la perjudicada en la cantidad de 16.336 euros por las lesiones sufridas y en 53.000 euros por las secuelas físicas, más 10.500 euros por las lesiones psíquicas, todo ello sumado al interés del artículo 576 de la LEC .

La Acusación Particular, en igual trámite, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración de los artículos 179 , y 178 del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera al mismo las penas de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de mil metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier toro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años, y la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años. De igual modo, ha interesado que el procesado abone el importe de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular, y que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 16.336 euros por las lesiones sufridas, en 53.000 euros por las secuelas físicas, y en 15.000 euros por las secuelas psíquicas, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

TERCERO.-Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, ha mantenido que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.


ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Salvador , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con María Antonieta , con la que convivió durante un espacio aproximado de dos años en la CALLE000 , nº NUM004 - NUM005 , NUM006 - NUM003 de Santa Coloma de Gramenet, hasta el día 14 de enero de 2011 en que aquélla le expresó su voluntad de cesar en la relación, dejando ambos entonces de compartir la vivienda.

El día 17 de enero de 2011, el procesado intentó retomar la relación sentimental con María Antonieta , aproximándose a ella sobre las 18 ó 19 horas, cuando la misma se encontraba junto a unos amigos en las proximidades de su domicilio, comenzando a conversar con ella hasta convencerla para que acudieran juntos a la vivienda a fin de aclarar su situación.

Una vez en el interior del piso, Salvador propuso a María Antonieta pasar la noche juntos, a lo que ella accedió, si bien indicándole que la relación sentimental había terminado. Salvador comenzó a alterarse mientras hablaba con María Antonieta , por estar convencido de que ella se estaba entendiendo con un amigo de la pareja, conocido por Zurdo , intentando ella apaciguarlo, diciéndole frases del tipo 'venga, estate tranquilo',y dándole un par de besos en la cara .Posteriormente, cuando se disponían a acostarse, María Antonieta cogió su paquete de tabaco de marca DUCADOS rubio para fumarse un cigarrillo, lo que provocó en Salvador una reacción agresiva, pues en ese momento se dirigió a ella diciéndole 'para que te de otro por el culo, te doy yo',procediendo entonces a agarrarla con fuerza hasta inmovilizarla, colocándola a cuatro patas sobre el colchón, mientras, situado detrás de ella, la sujetaba fuertemente por brazos y piernas, abocando su cara sobre el colchón e impidiendo así cualquier resistencia eficaz por parte de la víctima. Una vez en esta posición, el procesado, con el ánimo de satisfacer su deseo sexual, y desoyendo la oposición verbal y física de la mujer a mantener relaciones sexuales con él, penetró salvajemente el ano de María Antonieta , sin que conste si lo hizo con el pene o con otro tipo de instrumento, ya sea cortante o no, provocándole como consecuencia un desgarro completo del sistema esfinteriano en rafe posterior con desinserción mucosa y herida cutánea en rafe posterior de 4 cms.

María Antonieta , una vez sufrida la agresión, durante la que llegó a temer por su vida, y con el objeto de alejarse del lugar sin levantar las sospechas del procesado, le dijo a éste que iba a beber agua, ausentándose así de la habitación, momento que aprovechó para emprender la huída hacia el exterior, a pesar de hallarse desnuda de cintura para abajo, vistiendo sólo una camiseta, mientras sangraba abundamentemente y gritaba pidiendo ayuda. Una vez en la vía pública, fue socorrida por un grupo de personas que allí había, entre las que se encontraba su amigo Claudio , apodado ' Zurdo ' , quien llamó inmediatamente a una ambulancia y la asistó en el interior de su domicilio.

Las lesiones sufridas por María Antonieta como consecuencia de la agresión precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico para suturar esfínter anal interno y externo, y sutura de la mucosa y de la herida cutánea, que necesitaron para su estabilización de un total de 270 días, todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, de los cuales diecisiete fueron de hospitalización. De igual modo, restó como secuela un trastorno depresivo reactivo a la agresión sufrida por el que María Antonieta ha recibido tratamiento psicológico. No consta que la incontinencia fecal grave y la dermatitis secundaria a ano húmedo que la misma sufrió en la primera fase de su recuperación perdurara con posterioridad de forma permanente.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al inicio de la vista, la testigo María Antonieta ha interesado del Tribunal prestar su declaración sin confrontación visual con el procesado. Oídas las partes sobre el particular, con el resultado que obra en el acta correspondiente, la Sala ha accedido a la referida petición respecto de la testigo, ante el temor evidenciado por la misma respecto del procesado, al amparo de lo previsto en los artículos 2 y 4.1 de la LO 19/1994 de 23 de diciembre , de protección a testigos y peritos en causas criminales., por entender que concurren en su testimonio las excepcionales circunstancias legalmente previstas para acceder a dicha petición. Dictada in vocela referida decisión, las partes han puesto de manifiesto su aquietamiento con la misma, y su voluntad de no recurrirla, lo que ha motivado el inmediato inicio del juicio, que se ha celebrado sin incidencias.

SEGUNDO.-Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito de violación por penetración anal, previsto y penado en los artículos 179 y 178 del Código Penal , los cuales sancionan bajo esa denominación las agresiones sexuales cometidas con violencia o intimidación que consistan en la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.

En efecto, concurren en el supuesto analizado todos los elementos definidores de esta infracción penal, como lo son una acción cometida con el ánimo de satisfacer los deseos sexuales del autor, consistente en este caso en una penetración anal, sin que se haya acreditado suficientemente si la misma se produjo a través del pene o empleando algún objeto, ya sea cortante o no, en su perpetración; la presencia de violencia en su comisión, que en este caso se manifiesta en el hecho de agarrar con fuerza a la víctima, colocándola de forma violenta a cuatro patas, e inmovilizándola mediante la colocación del cuerpo del autor sobre ella, mientras sujetaba sus brazos y la abocaba su cara contra el colchón, impidiéndole así desasirse de aquél durante el transcurso de la acción delictiva. Finalmente, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo, quien de este modo ve lesionada su libertad sexual, bien jurídico protegido por este tipo penal.

El sustento probatorio de los referidos elementos se asienta, en primer lugar, en las declaraciones de la víctima, que vienen a satisfacer las elevadas exigencias jurisprudencialmente exigidas a este tipo de testimonio para ser valorado como válida prueba de cargo, en tanto que han sido persistentes y unidireccionales en el tiempo y se han visto confirmadas por corroboraciones periféricas de tipo objetivo, sin que haya apreciado el tribunal en la testigo signos de incredibilidad subjetiva, móviles abyectos u otro factor de distorsión con entidad suficiente como para dudar de sus aseveraciones.

Pues bien, para analizar la bonanza del referido testimonio se hace preciso realizar un recorrido por las diferentes declaraciones prestadas por María Antonieta a lo largo del procedimiento, siendo de destacar a tal efecto que su inicio no tuvo lugar mediante denuncia de la ofendida, sino a través de diligencia extendida por los Mossos d'Esquadraa raíz de la información remitida por el Hospital de Can Ruti de Badalona de que sobre las 2,00 horas del día 18 de enero de 2011 acababa de ingresar una presunta víctima de agresión sexual con penetración por vía anal con resultado de lesiones en el ano de la víctima (folio 2).Personados los Mossos d'Esquadraen el Hospital, sobre las 13 horas del día 18 de enero de 2010 tomaron una primera declaración a María Antonieta , quien ya había sido intervenida quirúrgicamente de las lesiones anales que presentaba, la cual, tras indicarles que no quería interponer denuncia por esos hechos, les manifestó, según consta en el atestado (folios 5 y 6), que el día anterior se encontraba con unos amigos en las proximidades de su domicilio cuando se presentó Salvador , con el que había mantenido una relación sentimental de dos años, y con el que había roto el pasado viernes, 14 de enero. Añadió, según consta en la diligencia extendida por los agentes, que después de hablar se fueron juntos al piso donde habían convivido durante ese tiempo, habiéndole pedido él que le dejara pasar la noche allí, a lo que ella accedió, comenzando a conversar los dos ya en el interior del domicilio hasta que él se puso muy violento y comenzó a agredirla sexualmente, a la par que le gritaba 'para que te dé por el culo otro, lo hago',recriminándole a la vez que tuviera una relación con un amigo de nombre Zurdo , hasta que ella pudo huir corriendo del piso, siendo atendida por unos amigos que se encontraban en la calle.

Y en igual sentido, si bien de forma más detallada, se desarrolla su declaración sumarial, prestada ante el Juez de Instrucción en fecha 10 de febrero de 2011 (folios 110 a 113),durante la que María Antonieta , tras ratificarse en la prestada ante la policía, y tras ser informada de la dispensa de declarar en razón de la relación sentimental mantenida con el imputado al amparo de lo previsto en el artículo 416 de la LECRIM , optó por hacerlo, relatando, en cuanto aquí interesa, la relación sentimental que mantuvieron durante dos años, conviviendo ambos en la CALLE000 , NUM004 - NUM005 , NUM006 - NUM003 de Santa Coloma de Gramenet, hasta el 14 de enero, en que se enfadaron. Que el día 17 de enero apareció él cuando ella se encontraba cerca del domicilio con unos amigos, Zurdo , Antonio ... que él quería hablar, y que al final subieron al piso, donde estuvieron hablando hasta que ella sacó un paquete de tabaco de la marca DUCADOS rubio, que es el que fuma habitualmente el Zurdo , y que entonces el Sr. Salvador ' se encegó',y le dijo que 'para que le diera por el culo otro, le daría él';que entonces empezó un forcejeo, que ella tenía morados por las piernas, muslos, pecho y barriga, que incluso le llegó a tapar la boca... que nunca había mantenido relaciones sexuales por el ano... que en ningún momento consintió las relaciones sexuales con el Sr. Salvador ... que sufrió un dolor muy intenso ... que él la tenía cogida por los brazos y por las piernas, que ella estaba sobre el colchón 'a cuatro patas',y que le apretaba la cara contra el colchón, añadiendo que gritó de dolor, que pidió socorro, que le ayudaran, que no salió ningún vecino, y que cuando salió del piso bajó corriendo a la calle, donde estaban sus amigos, que le ayudaron'.

Finalmente, en el acto del juicio, María Antonieta ha mantenido esa versión de los hechos, al declarar de nuevo, en cuanto al episodio objeto de enjuiciamiento se refiere, que fueron pareja durante dos años, habiendo cesado la relación el 14 de enero de 2010, que el día 17 de enero se encontró al procesado en el parque cuando ella estaba con unos amigos, que él le dijo que quería hablar, que subieron al piso y empezaron a discutir a raíz de que ella sacó un paquete de tabaco, y que entonces él le hizo de todo, la puso a cuatro patas, le dijo que para que se lo hiciera otro se lo haría él, le puso la boca contra el colchón; que le metió algo por el ano, que no sabe qué es si el pene o alguna otra cosa, que llegó marearse del dolor; que la relación no fue consentida en ningún momento; que él la enganchó por distintas partes, la inmovilizó poniéndola a cuatro patas, que ella tenía moratones en la barriga, pechos y brazos, que al terminar, ella dijo que iba a beber agua, y huyó hacia la calle sangrando.

La coincidencia en las manifestaciones así prestadas por María Antonieta a lo largo del procedimiento permite predicar de las mismas una indudable persistencia en la incriminación, en tanto que describe de forma coherente y continua haber sido sujeto pasivo de una penetración anal inconsentida, desconociendo si se produjo con el pene o con algún otro objeto, y lograda por el procesado mediante el empleo de violencia. Pero es que, además, dichas declaraciones no se encuentran aisladas, sino que se han visto confirmadas por otros medios de prueba. Por un lado, en cuanto hace referencia a los momentos previos y posteriores al episodio enjuiciado, por las declaraciones de Claudio , apodado ' Zurdo ', amigo de la pareja y también vecino de la CALLE000 , quien se encontraba con María Antonieta cuando el procesado apareció por la tarde en las proximidades de su domicilio, quien ha explicado, al igual que lo hizo durante la instrucción (folio 114),que Salvador se dirigió a ella, y se pusieron a hablar, añadiendo que le dio la impresión de que María Antonieta al principio no quería irse con él, pero que después accedió. De igual modo, pone de manifiesto el testigo que sobre las once de la noche la volvió a ver en la calle, vestida sólo con una camiseta, desnuda de cintura para abajo y sangrando abundantemente, diciendo algo así como 'me ha matado, me ha matado'.Que entonces él la subió a su casa, facilitándole una toalla para contener la hemorragia, y ropa limpia, a la par que llamó al 112 para que la atendieran.

También vienen a confirmar las declaraciones de María Antonieta las declaraciones del Mosso d'Esquadra NUM007 , que efectuó la inspección ocular del domicilio, obrante a los folios 33 y 34 de la causa, describiendo en una habitación próxima al baño diversas piezas de armario sobre los colchones que están en el suelo, sin sábanas, y que presentan restos rojizos presuntamente de sangre, y manchas de igual apariencia en la pared, sobre el colchón, a unos treinta cm. de altura, así como restos tipo gota con apariencia de sangre desde ese dormitorio hasta la entrada al domicilio. Finalmente, en igual sentido se dirigen las pruebas periciales médicas practicadas en el procedimiento, que describen en María Antonieta el padecimiento de unas lesiones anales de tanta gravedad que exigieron una intervención quirúrgica inmediata, hasta el punto de que el médico forense se vio obligado a prescindir del protocolo propio de las agresiones sexuales (folios 82 y 83).

Y estas pruebas periciales deben ponerse necesariamente en relación con las declaraciones de María Antonieta y del testigo Claudio . Este testigo, al igual que María Antonieta , ha sostenido en todas sus declaraciones que aquélla presentaba, además de la herida sangrante (que en su declaración sumarial llegó a describir diciendo que '... a María Antonieta les salía un trozo de intestino por el culo, y que chorreaba sangre, que era como un grifo') , otros golpes, en concreto dos bultos en la frente que vio en el hospital, así como moretones en los brazos, que dijo haber visto al quitarle la camiseta para cambiarle la ropa. En el acto del juicio, añadió este testigo haber presenciado también un moretón en la ingle de aquélla. Sea como fuere, y aún consciente el tribunal de la verosimilitud de la presencia de esas lesiones periféricas en el cuerpo de María Antonieta descritas por ambos testigos, (atendida la extrema gravedad de la lesión mayor por ella sufrida, y la necesaria sujeción que tuvo que ejercer el autor para posibilitar la penetración descrita), no han sido incluidas las mismas en los hechos probados al no haberse descrito ni por los médicos que la atendieron, ni por los forenses que la exploraron, en sus respectivos informes. Así, el Dr. Juan Antonio , que la atendió en Urgencias, ha asegurado en el acto del juicio no recordar que la paciente presentara otras lesiones, añadiendo que si así hubiera sido, lo habría hecho constar. Por su parte, el forense de guardia, Dr. Calixto , tampoco recuerda ninguna lesión adicional, tras matizar, eso sí, que, dada la urgencia de la intervención quirúrgica, no pudo aplicar en este caso el protocolo de agresiones sexuales, el cual comporta una exploración pormenorizada del cuerpo de la paciente, a fin de obtener, en la medida de lo posible, vestigios de la presunta agresión. Finalmente, tampoco la médico forense Dra. Milagros , quien sólo visitó a María Antonieta con posterioridad, ha podido arrojar mayor luz sobre los referidos extremos. Esto ha llevado a los peritos propuestos por la defensa, Dres. Lucas i Jose María a dos conclusiones distintas. Primera, que si esas lesiones no son descritas por los médicos es porque no existieron. Segunda, que sin esas lesiones periféricas resulta imposible hablar de violación. Al respecto, nos vemos obligados a realizar sendas matizaciones. Así, en relación con la primera, no podemos desconocer que la gravedad de la lesión anal, así como la urgencia de la intervención quirúrgica para detener la abundante hemorragia, bien pudo distraer la atención del médico de guardia respecto de lo que serían simples contusiones o erosiones que no precisaran de tratamiento médico para su curación, de igual modo que esa misma gravedad y urgencia impidió al médico forense aplicar el protocolo de agresiones sexuales que se lleva siempre a efecto en supuestos de lesiones de menor entidad. Respecto de la segunda, que compartimos la manifiesta disconformidad evidenciada por los dos médicos forenses que actuaban de oficio, Dres. Calixto y Milagros , respecto de la necesidad de que existan lesiones adicionales para que pueda hablarse de violación, una necesidad contradictoria, tanto con la doctrina jurisprudencial como la experiencia de este tribunal, incorporando una afirmación que excede de la función pericial para invadir de lleno la judicial. Por las razones antedichas, las lesiones períféricas no han encontrado reflejo en nuestro relato fáctico, sin que ello afecte a la calificación jurídica que merecen los hechos probados.

Por otro lado, se hace preciso destacar que las pruebas periciales médicas practicadas, al igual que la declaración de María Antonieta , han resultado insuficientes para concluir el medio empleado en la agresión, desconocido por la víctima, quien siempre ha sido coincidente al manifestar que no sabe si fue el pene u otra cosa lo que le metió. Por su parte, los peritos, indican que pudo ser sólo el pene, introducido por la fuerza en ano cerrado o contraído, o bien un instrumento de mayor embergadura, ya fuera cortante o no, pues la lesión sólo pudo producirse por tracción o sección. De ahí que no conste el medio en los hechos probados, a los que sí se incorpora, sin embargo, el hecho de la penetración anal violenta, suficiente, dada la dicción legal, para ubicar los hechos en la figura típica contenida en este precepto legal.

Y, frente a tan sólida prueba de cargo, se hace preciso analizar ahora la propuesta por la defensa, quien sostiene que la relación sexual fue consentida, si bien el procesado incurrió en un 'error de cálculo'durante su realización, error del que derivaron las lesiones sufridas por María Antonieta . En apoyo de esta postura, se encuentra, por un lado, la negativa permanente del empleo de violencia en la relación sexual sostenida por el procesado, quien mantiene que la misma fue no sólo consentida sino normal; que ambos subieron al piso para hablar y que después se inició de mutuo acuerdo una relación sexual con penetración, primero vaginal, luego anal, (respecto de la que índica, al igual que la testigo, que nunca habían practicado con anterioridad), para finalizar con una penetración bucal con la que terminó eyaculando en la boca de su compañera. Añade que María Antonieta ni se opuso ni se quejó en ningún momento; que no vio sangre de ningún tipo, aunque ella estaba mojada por efecto de la relación, y que la misma abandonó la habitación para beber agua o para lavarse, según le dijo, sin que entienda el procesado por qué se fue después a la calle semidesnuda, aunque tampoco se lo preguntó. El mismo admite que, finalmente, una vez visto que María Antonieta había abandonado el domicilio, también él se fue de la casa, viéndola a ella en la calle rodeada de gente que le increpaba a él, y que le amenazaba, optando por retirarse del lugar y dirigirse a casa de su madre para ducharse y cambiarse de ropa.

Dicha versión, sin embargo, resulta inverosímil, al nutrirse de unas manifestaciones inconsistentes, no refrendadas por elemento probatorio alguno, y carentes de eficacia a los fines exculpatorios pretendidos, al verse frontalmente contradichas por la comentada prueba de contenido acusatorio y chocar radicalmente con las reglas de la lógica.

En efecto, puede pasar que una relación sea consentida y que, durante su desarrollo, el exceso de apasionamiento provoque algún tipo se lesión en uno de los amantes. También puede ocurrir que esa lesión involuntaria motive en quien la sufre cierto dolor, unido a una queja o gemido confundible con los que acompañan normalmente al placer sexual, y que esto provoque error en la pareja. Pero, en estos casos, la lógica también aboca a que, finalizada la relación sexual, y evidenciado el exceso producido, el compañero del lesionado o lesionada le atienda y, si la lesión presenta importancia suficiente, le lleve al médico o llame al servicio de urgencias caso de ser preciso.

Pues bien, lo anterior no resulta trasvasable al supuesto que nos ocupa. Primero, porque no nos encontramos ante cualquier tipo de lesión, sino que la penetración anal con el pene o con el instrumento que se ha podido determinar, fue tan brutal que provocó el profundo desgarro esfinteriano en el ano de la víctima que se describe en los hechos probados, el cual fue acompañado necesariamente, además de una copiosa hemorragia, de un intenso dolor, según opinión unánime de los peritos que han despuesto en el plenario. Y es hecho notorio que un dolor tan grande como el descrito por los peritos, también, de forma necesaria, debe exteriorizarse en la conducta de quien lo sufre, tanto a través de gritos (salvo que se amortiguen, por ejemplo, con el amordazamiento del colchón en la forma descrita por María Antonieta ) como de instintivos movimientos esquivos o disuasorios que el agente no puede ni desconocer ni confundir con los propios del placer sexual. Atenta también a las reglas de la lógica la realidad, igualmente declarada probada, de que, tras una pretendida relación sexual consentida en la que una de las partes ha resultado involuntariamente lesionada, la misma, lejos de pedir ayuda a su compañero para que le atienda o llame al médico si lo exige la lesión, se aparte sigilosamente del mismo buscando una excusa como la de ir a lavarse o beber agua, para lograr alejarse de su dominio sin levantar sospechas, y, una vez distanciada de él, emprender feroz huída en pleno mes de enero, sangrante y semidesnuda, pidiendo socorro .Tampoco es lógico, ni razonable, ni creíble que, tras la referida relación consentida, y tras el alejamiento de la mujer, su compañero, una vez la vea en la calle sangrando no se acerque a la misma para interesarse por lo ocurrido o socorrerla en la medida de lo posible, optando, por el contrario, por acudir a casa de su madre a ducharse y cambiarse de ropa, dentro de una conducta más acorde con la finalidad de eliminar los vestigios que pudieran quedar de su acción, situada en la línea, también fijada por él, de oponerse a que se le tomaran muestras de tejido epiteliano bucal para efectuar la prueba del ADN, o a que entrara la policía en el domicilio en que ocurrieron los hechos, según consta en a diligencia extendida por la Policía al folio 9 de autos.

Y si esa inverosímil versión no ha logrado modificar la convicción de la Sala sobre la forma en que se desarrollaron los hechos objeto de enjuiciamiento, coincidente con la versión de María Antonieta . Tampoco han servido para poner en duda la veracidad de las declaraciones de la testigo los testimonios de los vecinos que han sido traídos al plenario por la defensa, Sres. Melchor , Jose Pablo , Lucas y Basilio , pues las afirmaciones vertidas por ellos de que, a veces, la pareja discutía; de que en ocasiones se oían gritos en el domicilio; de que un día accedieron al piso por el balcón vecino, al no tener las llaves de la vivienda, (sin recordar con exactitud cuándo), o de que ese día no oyeron nada, ni vieron sangre en la escalera, en nada afectan a la realidad. Es decir, que los testigos no vieran ni oyeran nada ese día no significa que nada pasara, porque algo, y muy grave, pasó, si bien la falta de percepción por ellos pudo venir favorecida por la ubicación de los hechos (manifiesta María Antonieta que en esa fecha ocuparon una habitación que no era la de matrimonio, usada normalmente por ellos, porque estaba inundada), y por la afirmación de aquélla de que, durante el acto sexual, él le abocaba la cabeza contra el colchón, impidiéndole así tanto desasirse como pedir auxilio de una manera eficaz.

TERCERO.-De los hechos declarados probados es responsable Salvador en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo. La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento a través de los mismos medios de prueba que han servido de sustento a los hechos objeto de enjuiciamiento, como los son, por un lado, las declaraciones de la víctima, unidireccionales y permanentes a lo largo del procedimiento, revestidas de credibilidad para ser valoradas como prueba, y en las que, como se avanzaba con anterioirdad, no hemos apreciado ningún factor de distorsión capaz de poner en duda la veracidad de sus afirmaciones. Por otro, las declaraciones del propio procesado, quien admite haber mantenido relaciones sexuales vía anal con María Antonieta el día y hora de autos, por más que predique de las mismas tanto su consentimiento como su normalidad. Finalmente, por las declaraciones del testigo apodado ' Zurdo ', Claudio , quien estuvo con los dos miembros de la pareja antes del que el hecho enjuiciado tuviera lugar, observando a María Antonieta inmediatamente después de la agresión sufrida, en el momento mismo en que huía del piso donde había estado en compañía esclusiva del procesado.

CUARTO.-Concurre en Salvador la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al haber cometido los hechos sobre la que fue su compañera sentimental, hechos admitido por ambos, tanto durante el procedimiento como en el acto del juicio oral. En efecto, dicho precepto prevé que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad criminal, según su naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente', siendo unánime la jusrisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica como agravante en delitos contra la libertad sexual como el que nos ocupa. Debido a ello, tal circunstancia debe encontrar necesario reflejo en la pena a imponerle, estimando el Tribunal adecuada a las circunstancias concurrentes en el presente caso la de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de mil metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de diecinueve años y un día. Consideramos necesario asimismo imponer en el presente caso la pena de prohibición de comunicación con la víctima dada la extrema gravedad de la agresión y el impacto emicional que para ella pueda conllevar la relación, incluso verbal, con el procesado, por igual tiempo de diecinueve años y un día.

Procede igualmente imponerle la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, por imperativo del artículo 192 del Código Penal .

QUINTO.-Como responsable penal, el procesado asume también la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , debiendo indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad de 16.336 euros por los 270 días, (17 de ellos de hospitalización), que tardó en recuperarse de las lesiones físicas sufridas, en la forma solicitada por ambas acusaciones, que estimamos se adecúan al alcance del mal físico sufrido y el necesario período para alcanzar la curación. De igual modo, deberá el procesado indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.500 euros por las secuelas psíquicas sufridas, teniendo en cuenta la necesidad de tratamiento psiquiátrico y psicológico que ha precisado María Antonieta para recuperarse del trauma sufrido a consecuencia de la agresión, en la forma interesada por el Ministerio Fiscal, que estimamos adecuada al estado mental descrito, tanto por la paciente como por la profesional que la atendió. Entendemos, por el contrario, que no se ha demostrado un perjuicio psicológico tan intenso como para motivar la indemnización de 15.000 euros que, por tal concepto, interesa la Acusación Particular. En la cantidad fijada definitivamente por este Tribunal queda incluido el daño moral derivado de los hechos enjuiciados. A la misma le será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, por imposición del artículo 576 De la LEC .

No incluimos indemnización adicional por secuelas físicas en la forma solicitada por ambas acusaciones al no haber quedado las mismas debidamente probadas. En efecto, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular incluyen como secuela física de la víctima una incontinencia fecal grave y dermatitis secundaria a ano húmedo. Ello no obstante, las manifestaciones de María Antonieta , que ha reconocido en el juicio no precisar de pañales en la actualidad, unidas a la manifestación de la médico forense que incorporó esa afectación como secuela en su informe sumarial, quien reconoce, al aclarar y ampliar el mismo en el plenario, que dicha incontinencia pudo obedecer a una fase de recuperación, siendo posible que sanara definitivamente con posterioirdad, impiden calificar de secuela a la mencionada incontinencia, razón por la que no se ha incorporado a los hechos probados de la presente resolución.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al procesado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Salvador como autor de un delito agresión sexual con penetración anal precedentemente definido, con la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a María Antonieta a menos de mil metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diecinueve años y un día. Le imponemos igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, a ejecutar con posterioirdad a la pena de prisión impuesta, así como el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a María Antonieta en la cantidad de 26.836 euros por los daños y perjuicios causados, más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el procesado hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo la Secretaria, certifico y doy fe.


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