Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 760/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1409/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 760/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100745
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14854
Núm. Roj: SAP M 14854/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020166
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1409/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 78/2012
S E N T E N C I A NÚM.: 760/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 29 de Octubre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Moises contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 2 de los de Alcalá de Henares, de fecha 12 de Diciembre de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares dictó sentencia, de fecha 12 de Diciembre de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 00:15 horas del día ocho de mayo de 2011, el acusado Moises , mayor de edad, nacido en Carrascosa el NUM000 de 1945, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , sin antecedentes penales, en un contexto de disputa electoral y con el propósito de alterar el recto funcionamiento del período de propaganda, acudió en el vehículo de su propiedad Ford Mondeo, con número de matrícula W-.... con una persona indeterminada a la calle Girasoles de la localidad de Velilla de San Antonio y tras sacar una pértiga extensible cortó los cables de un cartel del Partido Político Izquierda contra la Corrupción, una vez cortado lo introdujo en su coche y se ausentó del lugar.' Y cuyo fallo es: 'Que condeno al acusado Moises , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito electoral , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, abono de las costas.
Se condena igualmente al acusado Moises a indemnizar al Partido Político Izquierda contra la Corrupción en la cantidad de treinta euros, con los intereses legales que correspondan conforme al art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Laura Muñoz Pérez, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 18 de Septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 22 de Septiembre se señaló, para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 28 de Octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia dictada en la instancia por dos motivos. Por el primero de ellos se alega una errónea valoración de la prueba practicada, al no haberse acreditado en el acto del juicio que el acusado fuera el autor de los hechos que se consideran acreditados en la sentencia recurrida, por lo que se vulnera el principio de presunción de inocencia que se recoge en la Constitución. Y, en el otro de los motivos alegados se denuncia la infracción de precepto legal, al entender la parte que los hechos enjuiciados no son constitutivos del delito electoral tipificado en el art. 144.1 b) de la LO 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General , como se considera en la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO .- A la vista del contenido de los motivos del recurso, procede entrar a examinar, en primer lugar, la cuestión relativa a la tipicidad de los hechos objeto del presente juicio. Los mismos consisten en atribuir al ahora recurrente que el 8 de Mayo de 2011, en un contexto de disputa electoral y con el propósito de alterar el recto funcionamiento del periodo de propaganda, se dice en la sentencia, procedió a cortar, en la localidad de Velilla de San Antonio, con una pértiga extensible, un cartel del partido político Izquierda contra la Corrupción. El Magistrado-Juez de lo Penal consideró que tales hechos eran constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el art. 144.1 b) de la LO 7/1985, de 19 de Junio .
Tal precepto castiga a quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes: Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de campaña electoral e Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.
TERCERO. - La tipificación de los delitos electorales ha sido criticada por la doctrina en el sentido de indicar la heterogeneidad y variedad de conductas recogidos en ellos: desde el mero incumplimiento de normas procedimentales de todo tipo, hasta el cohecho o la distracción de fondos o la realización de actos de propaganda fuera del periodo de campaña electoral. Y en lo que respecta al apartado 1 del art. 144 de la mencionada Ley destaca también la doctrina que se trata de una norma penal en blanco, que puede vulnerar el principio de legalidad y el de taxatividad, ya que los conceptos, tanto de propaganda como de campaña, tienen naturaleza extrapenal, siendo definidos en otros preceptos de la LO del Régimen Electoral General, lo que conlleva una interpretación judicial del contenido del injusto que no siempre es fácil de resolver. Y así, la propia sentencia se remite al art. 55.1 de dicha Ley , en la que se establece que los Ayuntamientos tendrán obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas, así como que la propaganda a través de las pancartas y banderolas solo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.
Pues bien, con todos estos antecedentes considera la Sala que la conducta atribuida al recurrente de retirar un cartel de un partido político, en periodo electoral, no puede considerarse que infrinja las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, pues las mismas están destinadas a regular el procedimiento electoral, y, en concreto, en la Sección 5 del Capítulo VI de la LO del Régimen Electoral General, a establecer las normas relativas a la propaganda electoral, y en lo que se refiere a los carteles electorales, a determinar por los Ayuntamientos los lugares gratuitos donde deben colocarse los carteles y pancartas electorales y la distribución de los mismos entre los partidos políticos, pero no a sancionar conductas como la que constituye el objeto del presente procedimiento. Tal conducta, ciertamente reprochable, podrá integrar otro tipo penal castigado en el Código Penal o ser objeto de una infracción electoral, a que se refiere el art. 153 de la LO del Régimen Electoral General , pero no puede ser subsumido en el tipo penal enjuiciado, so pena de quebranto del principio de legalidad, que exige que la conducta típica se defina con la precisión y el detalle que exige dicho principio.
Consecuentemente con lo expuesto, y al no poder integrarse la conducta enjuiciada como constitutiva de un delito electoral, procede la estimación del recurso deducido y sin necesidad de entrar en el estudio de los demás motivos invocados en el mismo, decretar la libre absolución del acusado Moises del referido delito.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Laura Muñoz Pérez, en representación de Moises , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares, de fecha 12 de Diciembre de 2014 , REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, decretamos la libre absolución de Moises del delito electoral por el que había sido condenado en dicha resolución, declarando de oficio las costas del juicio celebrado y las devengadas en esta alzada.Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
