Sentencia Penal Nº 761/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 761/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 19/2009 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 761/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100720


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 19/2009

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 68/2008 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 11

SENTENCIA

Nº 761/2011

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a diez de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Marcelino , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Juan y de Rosa, nacido en Valencia el día 24-06-1962, vecino de Valencia, con domicilio en la PLAZA000 nº NUM001 - NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel del Pino Martínez y defendido por el Letrado D. Alberto Baixauli Fernández; contra Sixto , con D.N.I. número NUM003 , hijo de Joaquín y de Teresa, nacido en Valencia el día 24-03-1970, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM004 - NUM004 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Crespo Moreno y defendido por el Letrado D. Juan José Moreno Rodríguez; contra Marcelino , con D.N.I. número NUM005 , hijo de José y de María Teresa, nacido en Valencia el día 13-08-1977, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE001 nº NUM006 - NUM007 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Domenech Plo y defendido por el Letrado D. José María Velázquez Becerra sustituido por D. Borja Bonet Peña; contra Carlos , con D.N.I. número NUM008 , hijo de Santiago y de Rosa, nacido en Valencia el día 18-03-1980, vecino de Paterna, con domicilio en la CALLE002 nº NUM007 - NUM006 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gutiérrez Cubells y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Sampedro Ródenas; contra Heraclio , con D.N.I. número NUM009 , hijo de Manuel y de Rosa María, nacido en Valencia el día 11-07-1983, vecino de El Puig (Valencia), con domicilio en la CALLE003 nº NUM004 - NUM010 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Andrés Zapata Carrera sustituido por Dª Sara Vázquez Calero; contra Rosendo , con D.N.I. número NUM011 , hijo de Roberto y de María José, nacido en Valencia el día 20-10-1983, vecino de Valencia, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM012 - NUM013 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique José Domingo Roig y defendido por el Letrado D. César A. Alfonso Albuixech; contra Carlos Antonio , con D.N.I. número NUM014 , hijo de Angel y de Flora, nacido en Albacete el día 29-05-1950, vecino de Tavernes Blanques (Valencia), con domicilio en la CALLE004 nº NUM015 - NUM016 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Gurrea Arnau y defendido por el Letrado D. Salvador Aubán Sendra; contra Amadeo , con D.N.I. número NUM017 , hijo de Salvador y de Concepción, nacido en Valencia el día 08-03-1978, vecino de Valencia, con domicilio en la PLAZA001 nº NUM018 - NUM019 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por la Letrada Dª Cristina Tébar Visent; contra Esteban , con D.N.I. número NUM020 , hijo de Santiago y de Rosa, nacido en Palma de Mallorca el día 03-10-1974, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM021 - NUM018 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá y defendido por el Letrado D. Oscar Fernández Castilla, y contra Jesús , con D.N.I. número NUM022 , hijo de Cristóbal y de Julia, nacido en Valencia el día 27- 12-1969, vecino de Valencia, con domicilio en la PLAZA000 nº NUM001 - NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Cuñat Tormo y defendido por la Letrada Dª Felicidad Lozano Ballesteros sustituida por D. Salvador Aubán.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Rosa Guiralt, y los mencionados acusados, con la representación y defensa ya indicadas, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28-10-2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de A) un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código penal en su vigente redacción en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo legal , B) un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código penal en su vigente redacción y C) un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código penal en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo legal . Acusó como responsables en concepto de autores del delito A) a Marcelino , Carlos , Esteban , Heraclio y Jesús ; como responsable en concepto de autor del delito B) a Sixto y como responsables en concepto de autores del delito C) a Juan Enrique , Rosendo , Carlos Antonio y Amadeo , con la concurrencia en Amadeo de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal apreciada como muy cualificada; en Heraclio y Sixto de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código penal ; en Marcelino la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal ; en Carlos y Esteban la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal y en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal .

Solicitó que se impusiera a Marcelino la pena de 3 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 4 euros diarios; a Jesús , la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 4 euros diarios; a Carlos y Esteban y Heraclio la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses a razón de 4 euros diarios; a Sixto , la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses a razón de 4 euros diarios; a Juan Enrique , Rosendo y Carlos Antonio , la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Amadeo , la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago proporcional de las costas y que por vía de responsabilidad civil:

Marcelino indemnice a la entidad Conservas Rueda S.L. en 4.515,26 euros; a la entidad Amanida en 2.662,76 euros, de cuya cantidad se detraerá el valor en que se tase la mercancía recuperada y entregada en su día; a la entidad Viñaoliva en 4.482 euros, de cuya cantidad se detraerá el precio tasado de las 123 garrafas recuperadas por la Guardia civil.

El mismo acusado indemnizará a Mariano en 22.804 euros, Industrias Cárnicas Sierra Mágina S.A. en 2.742,52 euros, Bodegas Virgen de la Vega Sociedad Cooperativa en 10.275 euros, Bodegas Hermanos Rubio en 8.603,79 euros, Logística Hecusa S.L. en 6.749,50 euros, Monsalmó en 8.527,16 euros, Boadas Embutidos y Conservas S.A. en 8.673,42 euros, Ahumados Ubago en 4.965,84 euros, Maltrasa S.L. en 10.411,94 euros y Bodegas Dunviro Sociedad Cooperativa en 11.467,99 euros. También indemnizará a las entidades Muñoz Vera e Hijos, Plásticos Romero y Porcino Teruel en la proporción que se determine en ejecución de sentencia respecto de las cantidades siguientes: 4.434,94 euros, 51.033,02 euros y 7.839,93 euros, respectivamente.

Sixto , conjunta y solidariamente con Marcelino , deberá abonar a la entidad Jamón de Salamanca S.A. 5.915,48 euros, a Jamones Viva San Pancracio 4.718,33 euros, a la Cooperativa San Sebastián 5.641,92 euros, a Martínez Barragán 9.000 euros, a Unión de Olivareros Jienenses 1.937,55 euros y a Juguir S.A. 4.361,32 euros. También deberá abonar a las entidades Muñoz Vera e Hijos, Plásticos Romero y Porcino Teruel en la proporción que se determine en ejecución de sentencia respecto de las cantidades siguientes: 4.434,94 euros, 51.033,02 euros y 7.839,93 euros, respectivamente.

Heraclio , conjunta y solidariamente con Marcelino , indemnizará a las siguientes entidades: Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción, Bodega Virgen de la Vega Sociedad Cooperativa, Jamones y Paletas del Suroeste S.A., Cafés Costa Verde, Embutidos Domingo Ortiz Moreno S.L., Ibéricos del Culebrín S.L. y Lino Moreno Soldevilla S.A., en las cantidades siguientes: 7.078,09, 16.840,18, 4.500, el 20% de 14.282,79, 10.728,96, 2.921,78 euros respectivamente También abonará a las entidades Quesos la Vasco Navarra, Transportes Torró y Bodegas Raim las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia y a la entidad Crédito y Caución el 80% de la suma de 14.282,79 euros abonada por ésta a la entidad Embutidos Domingo Ortiz Moreno S.L.

Carlos Antonio deberá indemnizar conjunta y solidariamente con Heraclio y Marcelino a la entidad Cafés Costa Verde en 4.500 euros y Carlos Antonio , conjunta y solidariamente con Marcelino deberá indemnizar a Cafés Costa Verde en otros 4.000 euros.

Juan Enrique , conjunta y solidariamente con Marcelino , abonará a Goyval Vinagres S.L. la suma de 1.132,94 euros y a Bodegas David Moreno la suma de 11.661,09 euros, así como a la entidad Crédito y Caución las sumas que haya abonado en concepto de indemnización a Aceitunas Elías y Divalsu, que nada reclaman en la presente causa.

Rosendo , conjunta y solidariamente con Marcelino , indemnizará a Bodegas Corral en 7.028,45 euros y a Crédito y Caución en el 80% de la suma de 15.891,03 abonada a la entidad Bodegas Ontañón, que nada reclama en la presente causa y de la que deberá detraerse el precio tasado de la mercancía recuperada.

Amadeo , conjunta y solidariamente con Marcelino , indemnizará a la entidad Jamones y Paletas del Suroeste S.A. en 7.682,24 euros. También indemnizará a las entidades Muñoz Vera e Hijos, Plásticos Romero y Porcino Teruel en la proporción que se determine en ejecución de sentencia respecto de las cantidades siguientes: 4.434,94 euros, 51.033,02 euros y 7.839,93 euros, respectivamente.

Los acusados deberán indemnizar asímismo, en su caso conjunta y solidariamente, a la entidad aseguradora Crédito y Caución en el importe de las cantidades indemnizadas en cada caso y en la proporción que corresponda a determinar en ejecución de sentencia.

Todas las cantidades reseñadas se incrementarán con los intereses que legalmente procedan y se deducirá de las mismas el valor tasado de las mercancías en cada caso recuperadas y entregadas a las empresas propietarias.

TERCERO.- Las defensas de los acusados Marcelino , Sixto , Juan Enrique , Carlos , Heraclio , Carlos Antonio , Esteban y Jesús , en sus conclusiones definitivas, se adhirieron a la calificación del Ministerio fiscal.

En el mismo trámite, la defensa de Rosendo solicitó su libre absolución.

También en sus conclusiones definitivas, la defensa de Amadeo solicitó su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha superado en tres días por la atención de asuntos preferentes por parte del ponente.

Hechos

Se declara probado que a lo largo de los años 2002 y 2003 los acusados Marcelino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras sentencias, en sentencia de fecha 19-06-2002 por delito de apropiación indebida, Sixto , quien también utiliza el nombre de Juan Luis , mayor de edad con antecedentes penales no computables en la presente causa, Juan Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús , también conocido como Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona a la que no afecta esta resolución, de común acuerdo con una persona a la que, por fallecimiento tampoco afecta esta resolución, urdieron en la ciudad de Valencia, donde residía la mayoría de ellos un plan consistente en la obtención y disposición de mercancías por el procedimiento conocido en el argot delincuencial, como "timo del nazareno" y cuya práctica aplicada al caso de autos, consistía contactar con diversas empresas proveedoras del ramo de la alimentación, ante las cuales los acusados aparentaban actuar por cuenta de otras tantas empresas, supuestamente solventes pero que en realidad, o bien eran ficticias o bien se habían creado de propósito sin desarrollar actividad alguna. Aparentada así, una situación de solvencia y liquidez que no existía y habiéndose ganado la confianza de las entidades proveedoras de alimentos mediante el abono de los primeros pedidos de genero, conseguían de estas que se les siguiera suministrando mercancías disponiendo de ellas sin contra prestación alguna, pues conforme a su estrategia criminal no abonaban ya ninguno de los sucesivos pedidos de genero, que siendo los más cuantiosos en cuanto a precio, les eran servidos en base al aparente crédito comercial inventado al efecto.

Así, de acuerdo con la estrategia urdida y aceptada, Marcelino , se ocupaba en general de ponerse en contacto con las mercantiles proveedoras y efectuar los pedidos de mercancías fingiendo actuar por cuenta de los supuestos empresarios, Sixto , Juan Enrique , Heraclio , Rosendo , Carlos y una persona a la que no se refiere esta resolución, que en ocasiones se hacían llamar Exclusivas Lafuente, Comercial Quiles, Comercial Bacci, Suministros Hosteleros Bacci, y que con tal propósito habían cedido su nombre y documentos personales y habían aperturado diversas cuentas bancarias.

El hoy fallecido, arrendó los bajos sitos en el número 11 de la calle La Sarieta de la localidad de Foios (Valencia) y en el número 1 de la calle del Foc de esta ciudad, para destinarlos al almacenaje y posterior distribución de la mercancía ilícitamente obtenida ayudándole ocasionalmente en tales tareas su hijo Víctor Benavent Quiles, sin que conste, no obstante que este último tuviera conocimiento de las ilícitas acciones desplegadas por su padre y el resto de los acusados. Los acusados Esteban y Jesús , se ocupaban principalmente del transporte de los indicados géneros, actividad que desarrollaron hasta al menos el mes de octubre del 2002.

El acusado Amadeo , politoxicómano de larga evolución, decidió unirse a la trama descrita acuciado por la necesidad de obtener dinero para procurarse diariamente las sustancias estupefacientes a las que era adicto, circunstancia que fue aprovechada especialmente por el acusado Marcelino , que fue el que contacto con él a tal efecto.

Al tiempo de perpetrar los hechos el acusado Heraclio , presentaba un déficit intelectual de grado muy moderado, que limitaba ligeramente sus facultades volitivas y cognoscitivas, y el acusado Sixto , también conocido por Juan Luis era consumidor habitual de sustancias estupefacientes que disminuía sensiblemente su voluntad sin llegar a anularla ni total ni parcialmente.

Por el indicado procedimiento los acusados obtuvieron mercancías de diversas empresas radicadas en diferentes provincias españolas y en concreto de las siguientes:

En el mes de mayo del 2003, tras contactar con la empresa de Mariano , consiguieron de esta el suministro de género por valor de 22.804 euros, para la entidad Comercial Lafuente, de la persona a la que no se refiere esta resolución, habiendo entrega para su supuesto abono de un pagaré bancario librado contra la cuenta que 15 días antes hacían abierto en una sucursal de la Caja Rural de Salamanca, que nunca fue cobrado por la inexistencia de fondos en la misma.

El día 18 de mayo del 2003, los acusados efectuaron por cuenta de la supuesta empresa de Sixto , a la mercantil Jamón de Salamanca S.A. un pedido de género por importe de 5.915,48 euros que les fue servido sin contraprestación alguna.

De la empresa Industrias Cárnicas Sierra Mágina S.A. de Jaén, obtuvieron sin abonar su importe que ascendía a 2742,52 euros, género que fue suministrado a Exclusivas Lafuente.

La mercantil Jamones Viva San Pancracio de Córdoba suministró a Suministros Hosteleros Bacci de Sixto mercancía por valor de 4718,33 euros, por la cual reclama su legal representante al no habérsele abonado así como gastos de devolución de efectos por importe de 222,85 euros.

De la entidad Riberalta S.A. de Burgos obtuvieron los acusados sin contraprestación algunas mercancías servidas a Carlos , por importe de 2925,98 euros, y de la entidad Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción también de Burgos obtuvieron géneros suministrados a nombre de Heraclio , por importe de 7.078,09 euros que nunca se hizo efectivo.

Las empresas Goyval Vinagres SL de Albacete y Bodegas David Moreno de La Rioja sirvieron a Comercial Quiles supuesta empresa del acusado Juan Enrique mercancías por importe de 1.132,94 euros y 11.661,09 euros respectivamente cantidades que nunca cobraron las referidas proveedoras si bien Goyval recuperó alguno de los productos servidos.

De la entidad Conservas Rueda SL de Cantabria obtuvieron los acusados sin contraprestación algunas mercancías por importe de 4.515,26 euros.

La empresa Amanida de Zaragoza sirvió a los acusados que efectuaron el pedido a nombre de Exclusivas Fernández mercancías por importe de 2.662,76 euros que resultaron impagadas tal y como habían previsto los acusados y de las cuales se recupero una pequeña parte, concretamente 30 cajas de aceitunas, en uno de los locales alquilados por el acusado fallecido.

De la empresa Viñaoliva obtuvieron los acusados sin abonar su importe aceite cuyo precio ascendía a 4.482 euros del que se recuperaron por la Guardia civil 123 garrafas en uno de los locales arrendados al efecto por el acusado fallecido. En este caso y para reforzar la apariencia de solvencia económica entregaron los acusados diversos pagares bancarios que no pudieron hacerse efectivos por inexistencia de fondos en la cuenta librada aperturada al efecto.

En fecha 6 y 28 de julio del 2002 la Bodega Virgen de la Vega Sociedad Cooperativa suministró al acusado Heraclio y a la persona a la que no se refiere esta resolución géneros por importe de 10.275 y 8.836,41 euros respectivamente y que del mismo modo no se hicieron efectivos habiéndose recuperado solo algunos cuyo importe no se ha precisado.

La empresa Bodegas Hermanos Rubio de Toledo efectuó a la persona a la que no se refiere esta resolución dos envíos de mercancía impagada por importe conjunto de 8.063,79 euros.

La mercantil Jamones y Paletas del Suroeste S.A. (JAPASUR) suministró a los acusados por cuenta de Heraclio y Distribuciones Falaguera, supuesta empresa del acusado Amadeo , mercancías impagadas por importe de 16.840,18 y 7.682,24 euros respectivamente.

Las empresas Logística Hecusa SL (actualmente sin actividad), Monsalmo S.A.L, Boadas Embutidos y Conservas S.A., Ahumados Ubago Denmark SL, Maltrasa SL, sirvieron a los acusados sin contraprestación alguna y por cuenta de la persona a la que no se refiere esta resolución géneros por importe de 6.7479,50, 8.527,16, 8.673,42, 4.965,84 y 10.411, 94 euros, respectivamente.

Asímismo la entidad Comercial Terrestre Marítima de Levante suministró a los acusados por cuenta de Carlos mercancías valoradas en 3.346,91 euros que también resultaron impagadas, y la llamada Cooperativa San Sebastián SL por cuenta de Sixto género igualmente impagado por importe de 5.641,92 euros.

También en el año 2002 la empresa Cafés Costa Verde con la que al efecto había contactado el acusado Carlos Antonio suministro a los acusados por cuenta de otro individuo en ignorado paradero, así como del acusado Heraclio mercancías por importe respectivamente de 4.000 y 4.500 euros que no abonaron y que fueron parcialmente recuperadas por la Guardia Civil en el local que en la población de Foios había arrendado al efecto el acusado fallecido.

En el mismo local se recuperó género suministrado por la entidad Muñoz Vera e Hijos a los acusados Sixto y Amadeo y a la persona a la que no se refiere esta resolución por importe conjunto de 4.434,94 euros, que no pudo entregarse a la empresa proveedora por tratarse de mercancía perecedera. También recuperó la Guardia Civil 48 cajas de vino propiedad de la empresa Bodega Cooperativa San Pedro Apóstol de La Rioja que en unión de otras mercaderías y por importe conjunto de 6.706,66 euros había servido por encargo de Carlos en dos remesas de fechas, 12 de diciembre del 2002 y 2 de enero del 2003.

La entidad Bodegas Dunviro Sociedad Cooperativa de Calahorra suministró a los acusados por cuenta de Exclusivas Lafuente de la persona a la que no se refiere esta resolución géneros por importe de 11.467,99 euros, que también resultaron impagados y de los cuales le fueron reintegrados algunos valorados en 5.194, 27 euros que fueron recuperados por la Guardia Civil en Valencia.

De la empresa Martínez Barragán S.A. los acusados obtuvieron sin contraprestación alguna dos pedidos de mercancía por importe respectivo de 15.000 y 9.000 euros que le fueron suministrada por encargo de Carlos y Productos Bacci respectivamente.

La entidad Bodegas García de Aranda S.A. suministró a Carlos género no abonado por importe 6.795,74 euros y la empresa Embutidos Domingo Ortiz Moreno SL a Heraclio género tampoco pagado por importe de 14.282,79 euros si bien esta última solo reclama en concepto de indemnización el 20% de la referida cantidad al haber sido resarcida en el resto por su entidad aseguradora Crédito y Caución.

La entidad Bodegas Corral en fecha 4 de abril del 2002 suministró a los acusados a través de Distribuidora Hostelería Escudero, supuesta empresa del acusado Rosendo genero por importe de 7.028,45 euros que solo se recuperó parcialmente por la Guardia Civil.

De la empresa Alimentación Blázquez SL obtuvieron los acusados sin contraprestación alguna género por importe de 6.795,74 euros.

De las entidades Bodegas Moraza SL y Distribuidora de Embutidos y Lácteos SL obtuvieron los acusados por encargo de Carlos dos pedidos de género por importe respectivamente de 11.808 y 15.891,03 euros respectivamente.

De la entidad Bodegas Ontañón, que nada reclama en la presente causa al haber sido indemnizada en el 80% por su Cia Aseguradora "Crédito y Caución" y haber recuperado la Guardia Civil parte del producto servido obtuvieron los acusados en el mes de abril de 2002 por encargo de Rosendo géneros por importe de 15.891,03 euros.

La empresa Plásticos Romero SA suministró también a los acusados por cuenta de Sixto , Amadeo y la persona a la que no se refiere esta resolución mercancía por importe conjunto de 51.033,02 euros. Que del mismo modo resultó impagada, habiendo recuperado la Guardia Civil una pequeña parte del suministro.

La mercantil Ibéricos del Culebrín SL sirvió a los acusados por encargo de Heraclio , por importe impagado de 10.728,96 euros.

De la empresa Aceitunas Elías y Divalsu, por encargo de Comercial Quiles, supuesta empresa del acusado Juan Enrique y otro obtuvieron también los acusados género sin contraprestación alguna, si bien dichas empresas nada reclaman en la presente Causa habiendo sido parcialmente indemnizadas por su Cia Aseguradora "Crédito y Caución".

La entidad Porcino Teruel SA proporcionó sin contraprestación alguna Sixto , Amadeo y la persona a la que no se refiere esta resolución género por importe conjunto de 7.839,93 euros.

La empresa Unión de Olivareros Jienenses, en los últimos días de abril de 2003 por encargo del ya finado que decía actuar por cuenta de la empresa de Sixto suministró a los acusados género por importe de 1.937,55 euros, que fingieron abonar mediante el libramiento de una letra sin provisión alguna para atenderla a su vencimiento.

De la empresa Bodegas Monte Amán SL consiguieron los acusados por encargo de Carlos la entrega de género impagado por importe de 1.460,90 euros habiéndose recuperado parte del mismo por la Guardia Civil.

De la entidad Lino Moreno Soldevila SA en fecha 11 de septiembre de 2002, consiguieron los acusados a través de la supuesta empresa de Heraclio "Distribuciones Hosteleras Granero" género valorado en 2.921,78 euros que del mismo modo no fue abonado.

A mediados del año 2002 quesos La Vasco Navarra, proporcionó a los acusados a través de Heraclio mercancías cuyo importe no se han precisado y que también fueron impagadas.

También suministró la empresa Juguir SA a los acusados, a través de la entidad de Sixto género por importe de 4.361,32 euros que resultaron igualmente impagados.

A principios de septiembre de 2002, a través de la empresa de Heraclio , hicieron también un pedido de mercaderías a la empresa de Conservas Ignacio G. Montes SA que les fue entregado por la entidad Transportes Torró, que finalmente tuvo que hacerse cargo del pago de la mercancía por no haberlo efectuado ninguno de los acusados.

En el mes de junio de 2002, los acusados contactaron con la empresa Bodegas Raim de Sagunto efectuándole ocho pedidos de género cuyo importe total no consta, por cuenta de Distribuciones Hosteleras Granero, de los cuales los acusados sólo abonaron los dos primeros librando para el pago del resto varios pagarés bancarios que por falta de fondos resultaron impagados a su respectivo vencimiento.

Con anterioridad al acto del Juicio Oral, los acusados Carlos y Esteban han indemnizado a las entidades Bodegas Riberalta S.A., Comercial Terrestre Marítima de Levante S.L., Martínez Barragán S.A., Bodegas García Aranda S.A., Bodegas Moraza S.L., Distribuidora de Embutidos y Lácteos S.L. y Bodegas Monte Amán S.L. las cantidades que les reclamaban por estos hechos.

El presente procedimiento se inició en fecha 29-05-2003 y hasta el día 28-10-2011 no se celebró el juicio oral.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, con relación a los acusados Marcelino , Carlos , Esteban , Heraclio y Jesús de un delito continuado de estafa agravado, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código penal en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010 en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo legal ; con relación a Sixto , de un delito de estafa agravado, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código penal en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010, y con relación a Juan Enrique , Rosendo , Carlos Antonio y Amadeo de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código penal en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo legal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-06-2009, nº 695/2009 , que "según ha repetido esta Sala frecuentemente (Cfr. STS de 10-11-2008, núm. 697/2008 ), son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial".

En el caso de autos el relato de hechos probados es claro en cuanto a la mecánica de los hechos: aparentando una solvencia y voluntad de pago inexistentes, se realizaban pedidos a diversas empresas sin intención de abonar el precio del género, que, una vez recibido, se vendía de inmediato, lucrándose los autores con el dinero obtenido.

La mayor parte de los acusados, al aceptar los hechos, su calificación jurídica, las penas y responsabilidades civiles interesadas por el Ministerio fiscal, reconocieron la corrección de su calificación, sin que tampoco fuera impugnada por las dos defensas que no alcanzaron un acuerdo con la acusación, dado que su argumentación se centró en la no implicación punible de sus defendidos en los hechos enjuiciados, no en la irrelevancia penal de éstos.

La distinta calificación que se hace respecto de los diferentes acusados viene determinada por el importe de las cantidades defraudadas en las operaciones en que participaron directamente. El importe total de tales cantidades determina la diferente calificación jurídica teniendo en cuenta, además, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la relación entre la continuidad delictiva y el tipo agravado del artículo 250.1.6º del Código penal (ahora 250.1.5º), doctrina que parte del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 30-10-2007, que señala que "el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Y aplica el citado acuerdo, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2008, nº 199/2008 .

Los importes defraudados, así como los restantes datos de cada pedido de mercancía, quedan acreditados mediante la numerosa prueba documental aportada por las diferentes empresas perjudicadas (facturas, albaranes, etc.), documentos que no han sido impugnados por ninguna de las partes

Establecido lo anterior sin necesidad de mayores consideraciones a la vista de la expresa admisión de los hechos objeto de acusación por la mayoría de los acusados, se ha declarado probada la autoría de Rosendo por las siguientes razones:

1ª. El primer elemento probatorio que debe valorarse en su contra es la declaración del coimputado (y principal responsable de los hechos objeto de acusación), Marcelino .

El mismo en el juicio oral explicó que el Sr. Rosendo , como otos que le facilitaron sus datos de identidad para operar, conocía perfectamente la finalidad delictiva para la que iba a utilizar esos datos y, a cambio de su colaboración, recibía periódicamente la cantidad que en el reparto le correspondía tras revender los productos que mediante engaño obtenían de las empresas perjudicadas.

Afirmó rotundamente y en varias ocasiones que el coacusado conocía perfectamente la actividad delictiva en la que se integró y lo hizo de forma voluntaria a cambio de las cantidades de dinero que se le entregaban.

2ª. Es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional-Sala 2ª de fecha 18-05-2009, nº 125/2009 , entre otras, declara que "este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados".

Pero en el caso de autos concurren esos elementos de corroboración objetiva que se concretan en primer término y de manera fundamental, en el hecho de que, como se vio obligado a reconocer el acusado, fue él quien abrió una cuenta bancaria y facilitó sus datos de identidad al Sr. Marcelino para que pudiera realizar pedidos a las empresas perjudicadas.

Aunque en su declaración policial (folios 84-86 del Tomo B) y en su posterior declaración sumarial (folios 1535-1536) manifestó que esa cuenta fue abierta en la Caja Rural, los informes aportados a los folios 1750-17520 muestran que la cuenta fue abierta en Bancaja en fecha 13-03-2002, sin perjuicio de que pudiera abrir otra cuenta en Caja Rural.

Es irrelevante que no fuera el Sr. Rosendo quien personalmente realizara los pedidos a las empresas perjudicadas (pues el acusado Marcelino manifestó que siempre era él quien contactaba con las perjudicadas), pero es claro que sin los datos de identidad del Sr. Rosendo (que en ese momento no figuraba en ningún registro de morosos) y sin la cuenta bancaria que abrió a su nombre y en la que se domiciliaban los pagos de las mercancías, las perjudicadas no hubieran aceptado servir las mercancías encargadas sin previamente haber cobrado su importe.

3ª. Aunque Marcelino explicó que la retribución del Sr. Rosendo consistió en su participación en el reparto que periódicamente se hacía de los beneficios obtenidos de su actividad delictiva, que el referido acusado se movía por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito lo demuestran sus manifestaciones policiales, en las que explica que si decidió facilitar sus datos de identidad y una cuenta bancaria a su nombre a Marcelino fue porque éste le prometió comprarle un vehículo valorado en 500.000 pesetas (3.005,06 euros), vehículo que dijo que finalmente no le compró a pesar de que él se lo reclamó con insistencia.

4ª. Es indiferente que otros coacusados manifestaran no conocerle, dado que, de la declaración de Marcelino se desprende que era él quien se relacionaba con todos y cada uno de los implicados, sin que entre éstos tuvieran más contacto que el imprescindible para llevar a cabo su propia aportación a la perpetración de los hechos.

Como en este caso la aportación de Rosendo se limitó a facilitar sus datos de identidad y una cuenta bancaria a Marcelino y luego únicamente cobró la parte que le correspondía, no es extraño que no tuviera contacto con otros implicados que o bien se encontraban en su misma situación o bien llevaban a cabo otras tareas ajenas al Sr. Rosendo .

5ª. Frente a tan claros elementos probatorios de cargo, el acusado se ha mostrado contradictorio, inconsistente y mendaz en sus alegaciones exculpatorias, revelando de esta forma que, ciertamente, era la versión de la acusación la ajustada a la realidad.

Así, cuando se le preguntó por la razón de facilitar a un extraño (del que solo sabía que era el padre de un compañero de estudios) su D.N.I. y de abrir una cuenta corriente para que la utilizara, inicialmente aludió a la promesa que le hizo de comprarle un vehículo y luego, tras mantener esa explicación en fase sumarial, en el juicio oral se retractó y dijo que lo único prometido fue mediar en la venta, no regalarle el vehículo.

Es claro que si la primera explicación es creíble, la última deja de serlo no solo por la contradicción inexplicada respecto de la primera manifestación, sino porque, además, nadie puede hacer creer que de forma inocente facilita su documento de identidad a un tercero y le abre una cuenta corriente sin preocuparse de la utilización que haría de uno y otra.

En esa misma línea exculpatoria y demostradamente mendaz, en el juicio oral insistió el acusado en que cuando entregó su D.N.I. al Sr. Marcelino y abrió la cuenta bancaria tenía 17 años y, por tanto, era menor de edad, tal y como también llegó a insinuar en fase sumarial (folio 1535).

Sin embargo, según la información facilitada por Bancaja el acusado abrió la cuenta corriente en dicha entidad en fecha 13-03-2002 y, por tanto, cuando contaba con 18 años cumplidos, dado que nació el 20-10-1983.

Semejantes contradicciones restan fiabilidad a las alegaciones exculpatorias del acusado y refuerzan la credibilidad de la declaración en el juicio oral de Marcelino en aquello que incrimina al Sr. Rosendo .

Incluso prescindiendo de dicha declaración, no dejaría de ser reprochable al acusado su intervención en los hechos, al menos a título de dolo eventual, en la medida en que solo asumiendo que era para una finalidad ilícita (por cuyo motivo obtenía una remuneración en forma de vehículo), puede entenderse que facilitara su D.N.I. a un desconocido y que abriera una cuenta corriente en una entidad bancaria a su nombre para permitir luego a ese desconocido que operara con ella y con sus datos de identidad.

6ª. Alegó su defensa que el acusado no figuraba en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado y que, por tanto, la acusación formulada contra el mismo no era válida. Sin necesidad de entrar en otras consideraciones, basta constatar que en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 08-03- 2007 el acusado Rosendo figura el primero de la relación de imputados contra los que se dirige el procedimiento (folios 2133-2134).

Alegó igualmente su defensa que el acusado no tenía necesidad económica porque trabajaba y que, por tanto, no era creíble que se implicara en una actividad delictiva. Sin embargo, el propio acusado explicó en sus primeras declaraciones lo que quería obtener de esa participación (un vehículo valorado en 500.000 pesetas) y, como se refleja en el informe de vida laboral aportado por su defensa al inicio del juicio oral, en las fechas en que ocurrieron los hechos o no trabajaba o lo hacía de forma esporádica. En efecto, finaliza un trabajo en fecha 18-05-2001, no vuelve a trabajar hasta el 26-06-2003, en que lo hace solo durante 3 días; vuelve a trabajar y hasta la fecha de su detención (14-11-2003) solo trabaja otros 14 días entre el 10-10-2003 y el 23-10-2003. Si pese a ello estaba en condiciones de adquirir un vehículo, la única fuente de ingresos que se le conoce en este procedimiento eran las cantidades que, según Marcelino , se le abonaban para retribuir su participación en las defraudaciones.

En lo que concierne a Amadeo , frente a la declaración del coimputado Marcelino que, como en el caso anterior, le implicaba en varias de las defraudaciones enjuiciadas facilitando su D.N.I. a cambio de ser incluido en el reparto de los beneficios obtenidos, en el juicio oral se limitó a alegar que estaba tan enganchado a las drogas en la época de los hechos que no recordaba nada.

No obstante, sí ratificó su declaración sumarial (folio 849) en el sentido de que solo sabía que un tal Javi le pidió su D.N.I. y que se lo dio a cambio de una cantidad de dinero que gastó en droga.

Es claro que semejante manifestación no desvirtúa el hecho de que la declaración incriminatoria del coimputado queda corroborada en este caso por un hecho tan relevante como es que disponía del D.N.I. del Sr. Amadeo para utilizarlo, por ejemplo, en el arrendamiento de un local comercial (folios 81-89) del Tomo C, tal y como ratificó el arrendador Sr. Ezequiel en el juicio oral.

La posesión de un documento tan personal y la explicación ofrecida por el acusado (que lo entregó a cambio de una suma de dinero), justifica, como en el caso del otro acusado, la imputación de las defraudaciones cometidas utilizando su identidad bien por dolo directo (si se atiende a la declaración de Marcelino ) o incluso a título de dolo eventual (si se atiende a la manifestación del propio Amadeo , que asumía el uso ilícito de la documentación que había "vendido" a un desconocido).

Por lo demás, ni del informe forense obrante a los folios 1181-1182 ni de su ratificación en el juicio oral, se desprende que la toxicomanía de Amadeo hubiera alcanzado una entidad tal que sus facultades estuvieran anuladas con relación a los hechos que se le imputan y que, por tanto, no hubiera sido capaz de conocer la ilicitud de sus actos.

Es procedente, por tanto, la condena de Amadeo , como también lo es la condena de Rosendo .

Finalmente, con carácter general, debe recordarse que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-10-2010, rec. 10391/2010 , la coautoría requiere " a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Declara la STS nº 251/2004, de 26 de febrero , que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y añade que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998 , 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución"."

En el caso de autos, como se ha visto, las aportaciones de Rosendo y Amadeo se llevaron acabo de común acuerdo con quien dirigía el entramado ( Marcelino ) y resultaron esenciales para la perpetración de las defraudaciones en las que se ha declarado probada su implicación. Por tanto, su imputación a título de coautores queda sobradamente justificada.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dichos delitos aparecen como responsables criminalmente los acusados Marcelino , Carlos , Esteban , Heraclio y Jesús respecto del delito continuado de estafa agravado; el acusado Sixto , respecto del delito de estafa agravado no continuado, y los acusados Juan Enrique , Rosendo , Carlos Antonio y Amadeo respecto del delito continuado de estafa en su tipo básico por haber realizado directamente los hechos que los integran.

TERCERO.- En la realización de dichos delitos concurren respecto de Amadeo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal apreciada como muy cualificada; respecto de Heraclio y Sixto la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código penal ; respecto de Marcelino la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal ; respecto de Carlos y Esteban la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal y respecto de todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal .

Así ha sido apreciado por el Ministerio fiscal con la expresa conformidad de la mayor parte de los acusados. Todas las circunstancias, además, tienen apoyo probatorio en las actuaciones y las defensas de los dos acusados que no se conformaron en el juicio oral no han alegado ni por tanto probado la concurrencia de alguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por todo ello el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena a Marcelino de 3 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 4 euros diarios; a Jesús , la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 4 euros diarios; a Carlos , Esteban y Heraclio la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses a razón de 4 euros diarios; a Sixto , la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses a razón de 4 euros diarios; a Juan Enrique , Rosendo y Carlos Antonio , la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Amadeo , la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, teniendo aparejadas todas las penas de multa una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Para la mayor parte de los acusados, las penas se ajustan a su acuerdo con el Ministerio fiscal y son imponibles conforme a la calificación de sus respectivos delitos y circunstancias modificativas apreciadas a cada uno.

Para Rosendo se impone la pena señalada por el artículo 249 del Código penal en su mitad inferior por imperativo del principio acusatorio, concretándose en 8 meses de prisión porque se le tiene en cuenta el elevado valor de todo lo defraudado y la concurrencia de una sola circunstancia atenuante (las dilaciones indebidas).

Para Amadeo , se impone la pena inferior en grado por la apreciación de dos circunstancias atenuantes (dilaciones indebidas y drogadicción), una de ellas como muy cualificada. Por imperativo del principio acusatorio se impone la pena resultante en la mitad inferior y se concreta en los 4 meses interesados por el Ministerio fiscal teniendo en cuenta también el elevado valor de lo defraudado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a cada uno de los acusados de una onceava parte de las costas causadas, quedando pendiente de pronunciamiento la parte correspondiente al acusado declarado en rebeldía.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a los acusados en los siguientes términos:

1º. Marcelino deberá indemnizar a la entidad Conservas Rueda S.L. en 4.515,26 euros; a Mariano en 22.804 euros, Industrias Cárnicas Sierra Mágina S.A. en 2.742,52 euros, Bodegas Virgen de la Vega Sociedad Cooperativa en 10.275 euros, Bodegas Hermanos Rubio en 8.603,79 euros, Logística Hecusa S.L. en 6.749,50 euros, Monsalmó en 8.527,16 euros, Boadas Embutidos y Conservas S.A. en 8.673,42 euros, Ahumados Ubago en 4.965,84 euros, Maltrasa S.L. en 10.411,94 euros y Bodegas Dunviro Sociedad Cooperativa en 11.467,99 euros

2º. El mismo Marcelino deberá indemnizar a la entidad Amanida en 2.662,76 euros, de cuya cantidad se detraerá el valor en que se tase en ejecución de sentencia la mercancía recuperada y entregada en su día, y a la entidad Viñaoliva en 4.482 euros, de cuya cantidad se detraerá el precio tasado de las 123 garrafas recuperadas por la Guardia civil, a determinar en ejecución de sentencia.

3º. Marcelino y Sixto indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la entidad Jamón de Salamanca S.A. en 5.915,48 euros, a Jamones Viva San Pancracio en 4.718,33 euros, a la Cooperativa San Sebastián en 5.641,92 euros, a Martínez Barragán en 9.000 euros, a Unión de Olivareros Jienenses en 1.937,55 euros y a Juguir S.A. en 4.361,32 euros.

4º. Marcelino , Sixto y Amadeo deberán indemnizar a las entidades Muñoz Vera e Hijos, Plásticos Romero y Porcino Teruel en la proporción que se determine en ejecución de sentencia respecto de las cantidades siguientes: 4.434,94 euros, 51.033,02 euros y 7.839,93 euros, respectivamente.

5º. Marcelino y Heraclio , conjunta y solidariamente, abonarán a la Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción 7.078,09 euros, a la Bodega Virgen de la Vega Sociedad Cooperativa 8.836,41 euros, a Jamones y Paletas del Suroeste S.A. 16.840,18 euros, a Embutidos Domingo Ortiz Moreno S.L. el 20% de 14.282,79 euros, es decir, 2.856,56 euros, a Ibéricos del Culebrín S.L. 10.728,96 euros y a Lino Moreno Soldevilla S.A. 2.921,78 euros.

6º. Marcelino y Heraclio , conjunta y solidariamente, abonarán a las entidades Quesos la Vasco Navarra, Transportes Torró y Bodegas Raim las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia y a la entidad Crédito y Caución el 80% de la suma de 14.282,79 euros, es decir, 11.426,23 euros, abonada por ésta a la entidad Embutidos Domingo Ortiz Moreno S.L.

7º. Marcelino , Carlos Antonio y Heraclio indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Cafés Costa Verde en 4.500 euros.

8º. Marcelino y Carlos Antonio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Cafés Costa Verde en otros 4.000 euros.

9º. Marcelino y Juan Enrique indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Goyval Vinagres S.L. en 1.132,94 euros y a Bodegas David Moreno en 11.661,09 euros, así como a la entidad Crédito y Caución en las sumas que haya abonado en concepto de indemnización a Aceitunas Elías y Divalsu, que nada reclaman en la presente causa, a determinar en el período de ejecución de sentencia.

10º. Marcelino y Rosendo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Bodegas Corral en 7.028,45 euros y a la entidad Crédito y Caución en el 80% de la suma de 15.891,03 euros, es decir, 12.712,82 euros, abonada a la entidad Bodegas Ontañón, que nada reclama en la presente causa y de la que deberá detraerse el precio tasado de la mercancía recuperada todo ello a determinar en el período de ejecución de sentencia.

11º. Marcelino y Amadeo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la entidad Jamones y Paletas del Suroeste S.A. en 7.682,24 euros.

12º. Todos los acusados deberán indemnizar asímismo, en su caso conjunta y solidariamente, a la entidad aseguradora Crédito y Caución en el importe de las cantidades indemnizadas en cada caso a las respectivas empresas perjudicadas y en la proporción que corresponda a determinar en ejecución de sentencia.

Todas las cantidades reseñadas se incrementarán con los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además, se deberá deducir de las anteriores cantidades el valor tasado de las mercancías en cada caso recuperadas y entregadas a las empresas propietarias, a determinar en el período de ejecución de sentencia. Consta al efecto a los folios 354 y siguientes del Tomo C la entrega de mercancía recuperada a las entidades Mariano (con denuncia a los folios 8-11), Bodegas Riberalta (con denuncia y documentos a los folios 197-202), Dunviro (con denuncia y documentos a los folios 685-697), Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción (con denuncia y documentos a los folios 206-209), Sucore (con denuncia y documentos a los folios 178-194), Florentino de Lecanda S.A. (con documentos a los folios 224-231), Amanida (con denuncia y documentos a los folios 256-259 del Tomo C), Jamones Viva San Pancracio (con denuncia y documentos a los folios 879-890 y 910-912), Bodegas Monte Amán (con denuncia y documentos a los folios 247-255 del Tomo C), Bodega Cooperativa San Pedro Apóstol (con denuncia al folio 640), Bodegas David Moreno (con denuncia al folio 217), Conservas Rueda S.L. (con denuncia al folio 220), Bodegas Virgen de la Vega (con denuncia y documentos a los folios 22-28 del Tomo B), Bodegas Corral S.A. (con denuncia y documentos a los folios 302-307 del Tomo C), Hermanos Echevarría Idoeta S.A., Domingo Ortiz Moreno (con denuncia a los folios 385-388 del Tomo C), Bodegas Ontañón S.A. (con denuncia y documentos a los folios 2-15 del Tomo B) y Bodegas García Aranda (con denuncia y documentos a los folios 327-335 del Tomo C). Del mismo modo, consta a los folios 417 y siguientes del Tomo C la entrega de mercancías a Quesos la Vasconavarra (con denuncia y documentos a los folios 310-326 del Tomo C), Viñaoliva (con denuncia y documentos a los folios 744-748), Hermanos Echevarría Idoeta S.A., Transportes Torró (con denuncia y documentos a los folios 409-414 del Tomo C), Bodegas Moraza (con denuncia a los folios 393-396 del Tomo C) y Lino Moreno Soldevilla (con denuncia y documentos a los folios 262-267 del Tomo C). Igualmente consta a los folios 62 y siguientes del Tomo B la entrega de efectos a la entidad Crédito y Caución, Plásticos Romero S.A. (con denuncia y documentos a los folios 101-105 del Tomo B) y Goyval (con denuncia y documentos a los folios 211-215). También consta al folio 78 del Tomo B una diligencia de entrega de efectos a Bodegas San Pedro Apóstol.

Por imperativo del principio dispositivo no se fija indemnización a favor de la Bodega Cooperativa San Pedro Apóstol.

Por el contrario, se ha rectificado el error material sufrido en el escrito del Ministerio fiscal respecto de la relación de indemnizaciones a abonar conjunta y solidariamente por Heraclio y Marcelino (apartado 5º), ajustándola a las cantidades consignadas en el relato de hechos probados aceptado por acusación y acusados.

Como se dijo en el primer fundamento jurídico, se ha estado, en cuanto a la determinación de las indemnizaciones, a la abundante documentación aportada por las empresas perjudicadas, documentación que no ha sido impugnada por ninguna de las partes y, por el contrario, ha sido aceptada expresamente mediante la conformidad pactada con el Ministerio fiscal, por ocho de los diez acusados.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Marcelino , Carlos , Esteban , Heraclio y Jesús , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito continuado de estafa agravado; a Sixto , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa agravado, y a Juan Enrique , Rosendo , Carlos Antonio y Amadeo , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito continuado de estafa en su tipo básico, con la concurrencia en Amadeo la circunstancia atenuante de drogadicción apreciada como muy cualificada, en Heraclio y Sixto de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, en Marcelino de la circunstancia agravante de reincidencia, en Carlos y Esteban de la circunstancia atenuante de reparación del daño y en todos los acusados de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para Marcelino de 3 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 4 euros diarios; para Jesús , de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 4 euros diarios; para Carlos , Esteban y Heraclio , para cada uno de ellos, de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses a razón de 4 euros diarios; para Sixto , de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses a razón de 4 euros diarios; para Juan Enrique , Rosendo y Carlos Antonio , para cada uno de ellos, de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para Amadeo , de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, teniendo aparejadas todas las penas de multa una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Segundo: Condenar por vía de responsabilidad civil, al pago de las indemnizaciones que se relacionan a continuación:

1º. Marcelino deberá indemnizar a la entidad Conservas Rueda S.L. en 4.515,26 euros; a Mariano en 22.804 euros, Industrias Cárnicas Sierra Mágina S.A. en 2.742,52 euros, Bodegas Virgen de la Vega Sociedad Cooperativa en 10.275 euros, Bodegas Hermanos Rubio en 8.603,79 euros, Logística Hecusa S.L. en 6.749,50 euros, Monsalmó en 8.527,16 euros, Boadas Embutidos y Conservas S.A. en 8.673,42 euros, Ahumados Ubago en 4.965,84 euros, Maltrasa S.L. en 10.411,94 euros y Bodegas Dunviro Sociedad Cooperativa en 11.467,99 euros

2º. Marcelino deberá indemnizar a la entidad Amanida en 2.662,76 euros, de cuya cantidad se detraerá el valor en que se tase en ejecución de sentencia la mercancía recuperada y entregada en su día, y a la entidad Viñaoliva en 4.482 euros, de cuya cantidad se detraerá el precio tasado de las 123 garrafas recuperadas por la Guardia civil, a determinar en ejecución de sentencia.

3º. Marcelino y Sixto indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la entidad Jamón de Salamanca S.A. en 5.915,48 euros, a Jamones Viva San Pancracio en 4.718,33 euros, a la Cooperativa San Sebastián en 5.641,92 euros, a Martínez Barragán en 9.000 euros, a Unión de Olivareros Jienenses en 1.937,55 euros y a Juguir S.A. en 4.361,32 euros.

4º. Marcelino , Sixto y Amadeo deberán indemnizar a las entidades Muñoz Vera e Hijos, Plásticos Romero y Porcino Teruel en la proporción que se determine en ejecución de sentencia respecto de las cantidades siguientes: 4.434,94 euros, 51.033,02 euros y 7.839,93 euros, respectivamente.

5º. Marcelino y Heraclio , conjunta y solidariamente, abonarán a la Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción 7.078,09 euros, a la Bodega Virgen de la Vega Sociedad Cooperativa 8.836,41 euros, a Jamones y Paletas del Suroeste S.A. 16.840,18 euros, a Embutidos Domingo Ortiz Moreno S.L. el 20% de 14.282,79 euros, es decir, 2.856,56 euros, a Ibéricos del Culebrín S.L. 10.728,96 euros y a Lino Moreno Soldevilla S.A. 2.921,78 euros.

6º. Marcelino y Heraclio , conjunta y solidariamente, abonarán a las entidades Quesos la Vasco Navarra, Transportes Torró y Bodegas Raim las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia y a la entidad Crédito y Caución el 80% de la suma de 14.282,79 euros, es decir, 11.426,23 euros, abonada por ésta a la entidad Embutidos Domingo Ortiz Moreno S.L.

7º. Marcelino , Carlos Antonio y Heraclio indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Cafés Costa Verde en 4.500 euros.

8º. Marcelino y Carlos Antonio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Cafés Costa Verde en otros 4.000 euros.

9º. Marcelino y Juan Enrique indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Goyval Vinagres S.L. en 1.132,94 euros y a Bodegas David Moreno en 11.661,09 euros, así como a la entidad Crédito y Caución en las sumas que haya abonado en concepto de indemnización a Aceitunas Elías y Divalsu, que nada reclaman en la presente causa, a determinar en el período de ejecución de sentencia.

10º. Marcelino y Rosendo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Bodegas Corral en 7.028,45 euros y a la entidad Crédito y Caución en el 80% de la suma de 15.891,03 euros, es decir, 12.712,82 euros, abonada a la entidad Bodegas Ontañón, que nada reclama en la presente causa y de la que deberá detraerse el precio tasado de la mercancía recuperada todo ello a determinar en el período de ejecución de sentencia.

11º. Marcelino y Amadeo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la entidad Jamones y Paletas del Suroeste S.A. en 7.682,24 euros.

12º. Todos los acusados deberán indemnizar asímismo, en su caso conjunta y solidariamente, a la entidad aseguradora Crédito y Caución en el importe de las cantidades indemnizadas en cada caso a las respectivas empresas perjudicadas y en la proporción que corresponda a determinar en ejecución de sentencia.

Todas las cantidades reseñadas se incrementarán con los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se deducirá de las mismas el valor tasado de las mercancías en cada caso recuperadas y entregadas a las empresas propietarias, a determinar en el período de ejecución de sentencia.

Tercero: Condenar a Marcelino , Carlos , Esteban , Heraclio , Jesús , Sixto , Juan Enrique , Rosendo , Carlos Antonio y Amadeo al pago por cada uno de una onceava parte de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido en otra.

Notifíquese la presente resolución a Conservas Rueda S.L., Mariano , Industrias Cárnicas Sierra Mágina S.A., Bodegas Virgen de la Vega Sociedad Cooperativa, Bodegas Hermanos Rubio, Logística Hecusa S.L., Monsalmó, Boadas Embutidos y Conservas S.A., Ahumados Ubago, Maltrasa S.L., Bodegas Dunviro Sociedad Cooperativa, Amanida, Viñaoliva, Jamón de Salamanca S.A., Jamones Viva San Pancracio, Cooperativa San Sebastián, Martínez Barragán, Unión de Olivareros Jienenses, Juguir S.A., Muñoz Vera e Hijos, Plásticos Romero, Porcino Teruel, Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción, Jamones y Paletas del Suroeste S.A., Cafés Costa Verde, Embutidos Domingo Ortiz Moreno S.L., Ibéricos del Culebrín S.L., Lino Moreno Soldevilla S.A., Quesos la Vasco Navarra, Transportes Torró, Bodegas Raim, Goyval Vinagres S.L., Bodegas David Moreno, Bodegas Corral, Bodega Cooperativa San Pedro Apóstol y a la entidad Crédito y Caución, en su calidad de perjudicados por los delitos objeto del procedimiento, si se conoce su paradero en las actuaciones.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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