Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 762/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1461/2015 de 16 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 762/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100635
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026359
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1461/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 476/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Juan José Toscano Tinoco
Dña. Ana María Pérez Marugán
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 762/2015
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, don Juan José Toscano Tinoco y doña Ana María Pérez Marugán ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Beatriz Maestroarena Chaparra, en nombre y representación de Luis María contra la sentencia dictada con fecha en procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Penal 16 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Ana María Pérez Marugán actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 476/2013, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 06,30 horas del día 26 de mayo de 2.013, en la localidad de Alpedrete, el acusado Luis María mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.994, sin antecedentes penales, fue requerido por los agentes de la Guardia Civil para su identificación, comenzando el acusado a decir a los agentes 'gilipollas y sois tontos', intentando huir, empujando al agente NUM001 cuando éste intentaba detenerle, y procediendo igualmente a dar patadas al agente cuando le estaba reduciendo, sin causarle lesiones.
Al ser introducido en el vehículo policías matrícula NNN.... , el acusado, propinó patadas al cristal del mismo ocasionando daños que han sido tasados en 77,51 euros sin IVA. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Debo condenar y condeno al acusado Luis María como autor de un delito de resistencia y una falta de daños ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de quince días multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 93,79 euros por los daños causados en el vehículo policial, con aplicación del interés legal previsto en el Art. 576 L.E.C .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Beatriz Maestroarena Chaparro en nombre y representación procesal de don Luis María .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por la representación procesal de Luis María , la sentencia dictada en la causa, que le condena como autor de un delito de resistencia y una falta de daños, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, arguyendo como motivos del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba así como vulneración del principio in dubio pro reo , como primer motivo del recurso y como segundo y tercer motivo , la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y desproporción punitiva, solicitando que se le absuelva del delito de resistencia, que a lo sumo, considera seria constitutivo de una falta y la apreciación de la atenuación indicada, con rebaja de la pena.
Pues bien, para que se desvirtúe la presunción de inocencia se exige, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, por lo que solo podría entenderse infringida si la prueba practicada en el plenario resultaran insuficientes para dictar sentencia de condena, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde el Juez de lo Penal, ha contado con la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional intervinientes en los hechos, sin que el acusado acudiera al plenario a fin de explicar lo sucedido. Prueba que resultan aptas para enervar la aludida presunción.
Entiende la recurrente que la conducta del acusado, que no cuestiona, no era activa ni muy grave.
Pues bien, examinada la grabación del juicio, se comprueba como los agentes de la Guardia Civil relatan como al intentar huir el acusado empuja al agente NUM001 , y como propino patadas al agente cuando estaba procediendo a la detención, y en concreto en el costado , por lo que la Sala no puede llegar a otra conclusión distinta a la que llega el Juez a quo, pues aun siendo cierto que en supuestos leves como forcejeos en la detención se ha llegado a calificar como falta del artº 634 del Código Penal , STS 364/2002 de 28 de febrero ; y 703/2006, de 3 de julio ).
Es clara en este aspecto, la STS, Penal sección 1 del 12 de diciembre de 2011 , que recoge 'Como dijimos en la STS 610/2010, de 30 de junio . No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería: 'hacer resistencia activa también grave'que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.
Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en ésta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:
a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 Código Penal .
b) la resistencia activa no grave.
Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3- abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).
El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huída que no fue posible.'
Y es lo que ha ocurrido en este caso, en que el acusado empujó al guardia civil y después ya detenido, le propino una patada en el costado, que no puede ser calificada de resistencia pasiva leve, como se pretende por el recurrente.
Por último , se alega de aplicación el principio in dubio pro reo, principio de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ) y que resulta inaplicable ya que el juzgador no ha expresado duda alguna al valorar la prueba practicada.).
SEGUNDO.- Se pretende por el recurrente, la aplicación como muy cualificada de la atenuante analógica de dilaciones indebidas que se ha apreciado por el juez a quo, que entiende que la paralización del procedimiento durante un año y dos meses , arguyendo la defensa del recurrente que también la causa estuvo paralizada en el juzgad de instrucción durante casi cuatro meses .
Examinada la cusa se extrae que n ha sufrido paralización alguna durante la instrucción, por lo que la alegación carece de todo rigor y se desestima , base decir que los hechos acaecieron el día 26 de mayo de 2013, y en fecha 27 de noviembre de 2013, se remitió para el enjuiciamiento al juzgado de lo Penal, practicándose las declaraciones tanto del imputado como delos guardias civiles durante los meses de mayo, junio y julio, tasándose los daños y dictándose auto de trasformación de las diligencias previas en fecha 9 de septiembre de 2013,, calificando a continuación el Ministerio fiscal, y dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 16 de octubre de 2013, formulándose escrito de defensa por el recurrente en fecha 21 de octubre.
En consecuencia el motivo se desestima.
TERCERO.-Se alega como tercer motivo del recurso desproporcionalidad punitiva, en relación a la pena de multa impuesta en la falta de daños, pues se le ha condenado a la pena de 15 días multa , debiéndosele imponer la pena mínima legal que recoge el artº 634 del Código penal .
Dicho artículo prevé una pena que se mueve en la horquilla de 10 a 60 días multa, por lo que la pena de multa de 15 días, muy cercana a la base mínima de la pena se ajusta a derecho.
Razones por las que la sentencia se confirma sin perjuicio de su necesaria revisión por la Juez a quo tras el día 1 de julio de 2015, para valorar la posible aplicación de la LO 1/2015, de reforma del CP, que modifica la pena mínima del delito de resistencia, estableciendo un marco penológico distinto al que es tenido en cuenta en la fijación de la pena para el delito de resistencia
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia nº 110/2015 de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , debemos confirmar en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
