Sentencia Penal Nº 762/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 762/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1006/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 762/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100697

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15562

Núm. Roj: SAP M 15562/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0076506
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1006/2018 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 17/2016
Apelante: D. Tomás
Procurador Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado Dña. FELISA GARCIA SIERRA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 762/18
¬¬¬¬¬¬¬¬______________________________________________________________________
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMOTERCERA
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN (PONENTE)
MAGISTRADA: DOÑA Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
MAGISTRADO: D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En MADRID, a 12 de noviembre de 2018.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dª. María Bellón Marín, en representación de Tomás , contra la Sentencia dictada en el
Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, en Juicio Oral 17/2016 24, habiendo sido parte el mencionado recurrente
y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 12 de marzo de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, obrando con ánimo de ilícito beneficio, recibió el día 11 de enero de 2014 en la Avenida General Perón 2, 9º C, de Madrid, un abrigo de visón y un chaquetón de visón propiedad de Alexis , para que se los vendiera a unas terceras personas, comprometiéndose el acusado a entregar a Alexis por dicha venta al día siguiente, la cantidad de 600 euros.

El acusado se quedó para su propio patrimonio los dos abrigos recibidos, no restituyéndoselos a su propietario y no entregándole los 600 euros pactados.

Los dos abrigos de piel han quedado tasados pericialmente en la cantidad de 600 euros reclamando el perjudicado por tales hechos'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Tomás como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal (en la redacción vigente al tiempo de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a D. Alexis , en la cantidad de 600 euros y a esta cantidad le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO .- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Tomás . Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 11 de mayo de 2018 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de junio de 2018; se formó el correspondiente rollo de apelación y tras designarse de nuevo magistrado ponente por cese del anterior; se señaló día para la deliberación, el día 12 de noviembre de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Centra el apelante Tomás su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .-Error en la apreciación de las pruebas. La parte ofrece su particular versión de los hechos, y afirma que.- el recurrente no ha cometido delito alguno pues fue víctima de un engaño, al no estar los abrigos en su poder y no haber recibido contraprestación alguna por ellos. Tal y como manifestó en la vista los hechos pudieran ser objeto de una reclamación civil, pero en ningún caso pueden dar lugar a responsabilidad penal alguna.

.- Señala que.- no hay pena sin dolo o culpa.

.- Y recuerda al principio de presunción de inocencia.

Termina solicitando sentencia absolutoria .

El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal, través de escrito de fecha 11 de mayo de 2018, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.-' el condenado reconoció en el juicio oral que recibió para vender dos abrigos y le dijo al dueño que le daría 600 €. También dijo que no los vendió y que se los entregó a una señora de Altea para que los vendiese, sin comunicárselo al propietario. El propietario coincidió con lo dicho con el condenado.- que el condenado no se puso en contacto con él, que no le comunicó nada de la señora de Altea, que no le ha pagado nada y que el condenado ha estado ilocalizado. El condenado dice que no ha tenido beneficio pero no lo ha probado mínimamente, pues, no dio ningún dato de la persona a la que dijo entregó los abrigos, ni nombre, ni teléfono ni domicilio. Sólo dijo que la conoció por Internet. La obligación que tenía con el dueño de los abrigos era clara, venderlos y entregarle 600 € o devolverle los abrigos. El condenado no hizo ninguna de las dos cosas. Por lo que interesa la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración tanto la declaración del denunciante como la del denunciado y en concreto la del propio denunciado quien reconoció haber recibido los dos abrigos y haberse comprometido a venderlos a terceras personas y entregarle al denunciante la cantidad de 600 €.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte recurrente para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, el acusado reconoció que no había devuelto los abrigos que recibió y como se había comprometido a venderlos y a entregar 600 € por ellos y cómo hasta el momento presente, no sabía dónde se encontraban los abrigos por haber hecho entrega de estos a una señora de Altea, en Alicante, para ver si los podía vender y que desde entonces no sabía más, entendiéndose el mismo como un perjudicado.

La juzgadora resuelve condenando por apropiación indebida al entender que los hechos son constitutivos del tipo del artículo 252 inciso primero del CP, del que describe y señala los requisitos propios del citado tipo, destacando que la conducta del acusado debe de interpretarse como de realización de actos de disposición fáctica de los objetos cuya posesión había adquirido como depositario para vender o devolver, excediendo con claridad de lo que el título le autorizaba y en perjuicio del depositante es decir del propietario.

Por tanto, de forma razonada y razonable la juzgadora califica los hechos como un delito de apropiación indebida del artículo anteriormente citado, entendiéndose que la resolución es ajustada derecho. Dado que los delitos de apropiación indebida se caracterizan por la transformación que el sujeto activo hace al convertir el título inicialmente legítimo por el que recibió, en este caso los dos abrigos en una titularidad ilegítima, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó la entrega inicial de aquellos ( TS 235/98 de 20 de febrero; 509/99 de 29 de marzo; 1738/2003 de 23 de diciembre. Ha existido un componente de deslealtad 'o incumplimiento del encargo '-mandato o instrucciones recibidas-que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto de de distracción o disposición espuria intrínsicamente lleva consigo ( STS 415/2002 de 8 de marzo; 1708/2002 de 18 de octubre).

Máxime cuando la juzgadora explica razonadamente como el acusado, en ningún caso da ningún dato acreditativo de la entrega a esa tercera persona de las citadas prendas. Pues, nadie da dos abrigos de visón a una persona de la que no toma datos. Además el hecho de no haber facilitado ninguna noticia de los abrigos desde entonces, año 2014 ni haber ofrecido ningún tipo de solución o de compensación a su cliente, no hacen aceptable en absoluto la versión del acusado, sino muy al contrario revelan la intención de incorporar definitivamente la cosa ajena a su patrimonio y en concreto el ánimo de lucro evidenciado en la valoración que se combina al dar a las prendas un valor de 600 euros en el acuerdo o pacto.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.



CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, con fecha 12 de marzo de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _______________________.

Doy fe.

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