Última revisión
28/11/2006
Sentencia Penal Nº 763/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 216/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 763/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100781
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3735
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 216/06
Juicio de Faltas nº 71/05
Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm
SENTENCIA Núm. 763
En la Ciudad de Alicante a Veintiocho de noviembre de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, en el Juicio de Faltas nº 71/05 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Rosa , representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistida por el Letrado D. Miguel A. G. Mascaraque; y como partes apeladas CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y Romeo , representado por la Abogada del Estado Sustituta Susana García Beviá.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Romeo como autor responsable de una falta de imprudencia simple prevista y penada en el art. 621. 3º del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que, conjunta, directa y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros, en concepto de responsables civiles directo, y solidarios , indemnicen a la denunciante Edit Hermann en la cantidad total de 16.441,17 euros por lesiones y secuelas y por gastos determinados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, haciéndose constar que del importe total de la indemnización ya se ha hecho entrega a cuenta de pensión provisional a la denunciante del importe total de 11.700 euros que deberán descontarse del importe a indemnizar, por lo que resta por abonarle el importe de 4.741, 17 euros.
Se impone el pago del interés de la cantidad fijada como indemnización que será el legal desde la fecha del siniestro para los demás condenados a excepción del Consorcio de Compensación a quien no se imponen intereses por mora , todo ello con expresa condena en costas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rosa se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Habida cuenta que se cuestiona la declaración de hechos probados y subsiguiente valoración hay que destacar que se declara probado que el día de autos en el punto kilométrico 3-500 de la carretera CV-763 de Alfaz del Pi a La Nucía y termino municipal de Alfaz del Pi tuvo lugar un accidente de circulación como consecuencia de realizar maniobra de adelantamiento la motocicleta Aprilia matricula I-....-TY conducida por Romeo y propiedad de Rosendo, sin poseer seguro en vigor, respecto del vehículo furgoneta Ford Transit matricula A-7291-CT, conducida por Rosa asegurado en Catalana Occidente propiedad de Multiproyectos Litoral SL justo en el momento en que la citada furgoneta inicia maniobra de giro a la izquierda cambiando de dirección aunque sin haber atravesado todo el carril contrario, cuando se produce la colisión en el carril contrario al que venían circulando (sentido Alfaz ) entre la parte delantera de la motocicleta y la parte lateral delantera izquierda a la altura de la puerta delantera, siguiendo dicho vehículo furgoneta tras el impacto hasta chocar contra un árbol existente en la isleta de ese lugar mientras que la motocicleta chocó contra una pared cercana.
El accidente se produjo debido a la realización por el denunciado conductor de la motocicleta de una maniobra de adelantamiento en un lugar prohibido por línea continua y próximo a interSección, así como a la realización de maniobra de giro de la denunciante sin asegurarse de la existencia de otros usuarios en el carril pues no miro por el retrovisor ni paro en la línea longitudinal y sin adecuar la velocidad a las circunstancias existentes sin que conste que hubiese señalizado con intermitentes su maniobra. Se reseña en la citada declaración el resultado lesivo del siniestro.
Señala así la juez penal que se condena por el art. 621.3º CP al circular el conductor de la motocicleta adelantando por línea continúa y con cruce próximo, pero es que , además, aplica la concurrencia de culpa en el perjudicado, es decir, a la ahora recurrente Rosa, ya que confluye con su actuación al resultado producido, y así reseña el juez en su FD 3º apartado 2º que la recurrente efectúa un giro a la izquierda sin advertirlo con antelación , a fin de que los conductores que circulan detrás tengan conocimiento de su maniobra futura, a nivel de distancia y velocidad (art. 28 LT ). Recuerda el juez que es evidente que el denunciado adelanta en zona prohibida, pero no consta que el ahora recurrente también advirtiera la realización de la maniobra ejecutada. Además la juez razona y motiva por qué llega a esta convicción de la concurrencia de la actuación de la ahora recurrente en el resultado final en atención,- y así lo señala- a que de haber optado por la percepción por el espejo retrovisor hubiera visto a la motocicleta y evitado la colisión o adecuado su velocidad, por lo que el resultado hubiera sido distinto; además, fue la colisión contra el árbol la que le causó resultados mas lesivos, lo que se hubiera reducido si la velocidad hubiera sido moderada al realizar la maniobra que pretendía. En esta línea le considera responsable en un 30% de la culpa en la ejecución del siniestro y por ende de las lesiones. Si se aprecia el atEstado elaborado, consta al folio 12 de autos la diligencia de informe debidamente ratificada en el plenario como reseña la juez " a quo" en el que se hace mención a que la conductora de la furgoneta realizó maniobra de giro a la izquierda sin darse cuenta de la acción del conductor de la motocicleta , por lo que efectuó un cambio de sentido sin adecuar la velocidad que llevaba a la maniobra; además, si se examina el croquis al folio nº 14 se aprecia claramente y debe ratificarse en esta alzada la adecuada valoración que efectúa la juez penal, ya que de haber mirado por el espejo retrovisor debía haber visto al conductor de la motocicleta, por lo que es evidente que ni miró, ni adecuó la velocidad a la maniobra que iba a hacer ni señalizó, lo que determina la corrección de la moderación de la responsabilidad en cuanto a la afectación al ámbito indemnizatorio en la moderación del 30%.
Segundo.- Respecto a los motivos del recurso hay que hacer constar que consta claramente la declaración de hechos probados en la que se describe la clara concurrencia de la actuación del recurrente, ya que así ha sido reseñado anteriormente. No se limita a señalar los perjuicios sino que describe el escenario de lo ocurrido perfectamente por lo que se desestima el primer motivo que apelaba a ausencia de declaración de hechos probados, lo que no es cierto.
En segundo lugar se cuestiona que se haya vulnerado el principio de confianza, pero no debe confundirse que la juez penal condena penalmente la conducta de la denunciada por su infracción; lo que ocurre es que la confluencia y concurrencia de la actuación de la ahora recurrente determina la minoración de la responsabilidad en la afectación del 30% en la concurrencia de su conducta con el resultado final , ya que si hubiera sido otra la precaución adoptada no se hubiera agravado el resultado como así aconteció al final y es esta situación la que determina la concurrencia de la minoración indemnizatoria. En efecto, respecto a la alegación del atestado, la causa eficiente es la de la conductora de la motocicleta, pero no debe confundirse el ámbito penal con la apreciación de la moderación explicada perfectamente por la juez penal. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba en cuanto a declaraciones del plenario, pero en esta alzada se entiende que de la prueba practicada conectada con el privilegio de la inmediación de la juez penal debe confirmarse la acertada valoración.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad , razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" , en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún , la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
En el punto d) se insiste en que la causa eficiente es la del adelantamiento, pero ello no es objeto de discusión , sino que como consta en el atEstado ratificado en el plenario y como señala la juez la conducta de la recurrente influyó en el resultado final y esto es lo que determina que la juez en el FD 3º de la Sentencia. Por ello, no debe confundirse la causa eficiente reconocida por la juez con la aminoración de la responsabilidad civil por la concurrencia de la conducta del ahora recurrente , que es lo que lleva a cabo la juez penal.
A estos efectos, hay que recordar que la moderación de las responsabilidades civiles por concurrencia de una actuación del perjudicado o víctima que ha coadyuvado en el resultado final del accidente se encuentra recogida en el artículo 1.1, párrafo 4º, del Real decreto legislativo 8/2004 , de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor señala que:
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización , atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
Además, el tercer inciso de la regla séptima del apartado primero de las normas generales del sistema de valoración legal introducido como anexo en el citado Real Decreto legislativo añade que:
"Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias".
De dicho texto legal, en especial de su párrafo cuarto, se desprende con claridad meridiana que en daños personales y materiales las culpas pueden ser concurrentes, supuesto éste en que se procederá por ministerio de la Ley a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. Concurrencia de culpas que obviamente puede ser derivada de prueba de apreciación directa o bien de presunción probatoria por inversión respectiva de la carga de la prueba como así ha ocurrido en el presente caso pese a la distinta valoración de la recurrente, pero como se ha expuesto ello nada más que supone distinta valoración de la prueba frente al privilegio de la inmediación y correcta percepción de la practicada por la juez penal.
Además, con carácter más general, para todos los supuestos de responsabilidad civil ex delicto , pero también menos preciso , el artículo 114 del Código Penal prevé que,si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
Es preciso distinguir las distintas fórmulas que confluyen en el resultado lesivo en la víctima o perjudicado y ello puede ser debido a dos factores:
La asunción del riesgo por parte de la víctima, y
La concurrencia de culpas en sentido estricto, con la que a veces es confundida.
Constituyen las dos especies del género más amplio que supone la influencia en el resultado antijurídico del hecho causal de la víctima.
La asunción del riesgo por parte de la víctima.
Como recuerda la Sentencia de la audiencia Provincial de Sevilla, sección 4ª, Sentencia de 21 May. 2004 , la asunción del riesgo por la víctima, por lo general bajo la denominación germánica de autopuesta en peligro, ha sido estudiada hasta la saciedad en derecho penal, como uno de los múltiples problemas incluidos en la actual categoría-estrella de la imputación objetiva del resultado, su incorporación al estudio de la responsabilidad civil en general, que es la perspectiva que aquí interesa, data de fechas muy recientes , y en España, en concreto, prácticamente del último lustro.
La concurrencia de la culpas.
En los supuestos en los que el juez penal declare probado que ha existido una concurrencia de culpas en el accidente debe precisarse de forma clara , al objeto de determinar la cuantificación de las responsabilidades civiles el diverso alcance de la conducta de cada conductor en el accidente , lo que no afecta a la responsabilidad penal, sino al ámbito de la responsabilidad civil al objeto de cuantificar la correspondiente por la que debe responder sus respectivas aseguradoras. Así, la Sentencia de la AP de Segovia , Sentencia de 10 Abr. 2000, rec. 298/1999 señala que se debe modificar el grado de concurrencia de culpas fijado en la Sentencia de instancia, señalando que ambos conductores, fueron causantes del accidente acaecido, existiendo una culpa compartida, siendo tal concurrencia de culpas de la misma proporción en la causación del accidente. Lo que lleva a esta Sala a establecer una nueva moderación de la responsabilidad , valorando en un 50% la responsabilidad en que ha incurrido cada conductor implicado
También , como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga , Sección 4ª, Sentencia de 31 Mar. 2004 , rec. 581/2003 la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas ) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora, o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida debe distribuirse proporcionalmente el "quantum", siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 CC facultad discrecional del Juzgador.
Por ello , está correctamente apreciada la minoración de responsabilidad confundiendo el recurrente la causa eficiente con la determinación de la apreciación de la concurrencia en la conducta del mismo representado tal y como se ha explicitado con acierto por la juez en la Sentencia.
Respecto al exponiendo segundo en relación al alegado error en la valoración de la prueba en cuanto a determinación de perjuicios hay que señalar que en relación a:
Inaplicación del factor de corrección del 10% sobre secuelas. En este punto hay que señalar que en relación a la suma que se le concede por secuelas hay que aplicarle el 10% del factor de corrección como es doctrina reiterada de esta sala y no así en relación con la incapacidad temporal, como se puntualiza en el escrito de impugnación de la representación del Consorcio de compensación de seguros, ya que como es doctrina ya reiterada de esta Sala "Respecto al factor de corrección debe concederse tan solo con respecto a las secuelas como es ya doctrina reiterada...", por lo que se estima su concesión en relación a las secuelas, aunque no a la cantidad de 8.182,42 euros que se fijan, sino al 10% del que resulte de aplicar la aminoración del 30%, y se confirma la desestimación en cuanto a la admisión del 10% del factor de corrección añadido a las lesiones, aceptando el argumento de la juez penal en relación a la situación de baja laboral pese a la distinta valoración que se haga por el recurrente de "ocasional desocupación" desestimándose la ampliación por este concepto.
Respecto a los gastos de residencia asistencial señala la juez que no se admite el documento por ser ininteligible pero ello no puede dar lugar sin más a la desestimación ya que habida cuenta que debe buscarse la total indemnidad del perjuicio causado debe dejarse para ejecución de Sentencia sobre la correcta fijación de la suma realmente abonada por este concepto , es decir, ajustando la indemnización a la suma realmente pagada aplicándole la moderación de disminución del 30% fijado ya en Sentencia a la suma acreditada en ejecución de Sentencia por las sumas abonadas por los gastos de residencia que deben aceptarse por su directa relación con el siniestro.
Gastos de rehabilitación: Respecto a la desestimación del abono del importe de las facturas que constan en autos por importe de 552 euros y 788 euros son rechazadas por la juez, pero en este caso debe estarse a su inclusión en el contenido indemnizatorio objeto de la condena, ya que no se aprecia la existencia de un exceso en cuanto a su conexión con el siniestro por su propia temporalidad y cercanía, así como relación del objeto de tratamiento con el percibido con anterioridad, ya que pese a que se verifique fuera del periodo debe entenderse que es un tratamiento rehabilitador y no se entiende que exista exceso, por lo que debe concederse la admisión de las dos facturas con la aplicación también de la aminoración del 30% ya referido.
En cuanto a los gastos de gafas debe rechazarse al no acreditarse su pago en debida forma y ser doctrina reiterada la exigencia de la acreditación en legal forma de estos conceptos por lo que se confirma la desestimación y argumento de la juez " a quo".
En cuanto a los gastos por cuidado de mascota se confirma la desestimación por el carácter no exigente del concepto , ya que los doc. Nº 161 y siguientes deben estar incluidos en los anteriores que ya han sido objeto de indemnización por la juez, por lo que existiría enriquecimiento injusto por incluir conceptos similares en relación a la atención del hogar, por lo que se desestima este motivo también.
En cuanto a los intereses al consorcio de compensación de seguros hay que señalar que elart. 20. 9.º LCS recoge que: Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía , se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo. Pues bien, hay que recordar que el CCS quedará constituido en mora a los tres meses, no del siniestro , sino desde que se le reclame el pago de la indemnización. Lo que se varía, respecto a la normativa general, es el dies a quo del devengo que pasa de ser desde la fecha del siniestro, a ser la fecha de la reclamación. En el caso del CCS el plazo de tres meses coincide con el plazo establecido en el art. 20 b) del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por RDLeg. 7/2004, de 29 de octubre, que establece que «para que sean admisibles , tanto la demanda declarativa como la ejecutiva con base en un auto de cuantía máxima regulado en la ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativas a la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a Motor, deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o extrajudicialmente de pago, y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo de tres meses sin haber sido atendido». En definitiva, lo que hace la norma es adaptar el momento de inicio del devengo de los intereses de demora a la normativa propia del CCS, cuando éste funciona como fondo de garantía, ya que el CCS no puede hacerse cargo del siniestro hasta el momento en que conozca del siniestro; se trata de algo similar a lo que la ley establece con respecto al momento de inicio del devengo respecto del tercero perjudicado o sus herederos , cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro, con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa. Así, la juez penal explicita que existió consignación una vez fue requerido para ello en virtud de auto de pensión provisional, pero hay que recordar que la imposición de intereses moratorios no se produce porque no esté abonada toda la indemnización vía consignación, sino por la negativa a la consignación o la acreditada mala fe, no produciéndose esta cuando en apoyo de la vía del art. 20.8 LCS se entiende que puede no conocerse con exactitud la real indemnización que se fijará en Sentencia; es decir , no se trata de que se consigne la totalidad, sino la ajustada que se pueda prever, sin necesidad de que coincida con la definitiva para que pueda quedar exonerado del abono de los intereses, por lo que se confirma en este aspecto la argumentación de la juez " a quo" al existir adecuada consignación al menos inicial desde el requerimiento que es cuando el CCS tuvo conocimiento, por lo que no se le puede exigir una conducta más activa que la verificada.
Por todo ello, se estima parcialmente el recurso deducido en los términos ya expuestos desestimándose en el resto y confirmando la Sentencia en lo no afectado por la estimación parcial del recurso.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de Dª Rosa debo revocar parcialmente la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 71/05, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de Benidorm en los siguientes extremos quedando confirmados todos los restantes en cuanto no consten en los que a continuación se citan:
En relación a la suma que se le concede por secuelas hay que aplicarle el 10% del factor de corrección, aunque no a la cantidad de 8.182,42 euros que se fijan aplicando baremo, sino al factor de corrección del 10% del que resulte de aplicar la aminoración del 30%.
Respecto a los gastos de residencia asistencial debe dejarse para ejecución de Sentencia sobre la correcta fijación de la suma realmente abonada por este concepto, es decir, ajustando la indemnización a la suma realmente pagada aplicándole la moderación de disminución del 30% fijado ya en Sentencia a la suma acreditada en ejecución de Sentencia por las sumas abonadas por los gastos de residencia que deben aceptarse por su directa relación con el siniestro.
Gastos de rehabilitación: En relación al importe de las facturas que constan en autos por importe de 552 euros y 788 euros debe concederse la admisión de las dos facturas con la aplicación también de la aminoración del 30%.
Todo ello confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia con la desestimación del resto de los motivos del recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
