Última revisión
16/06/2010
Sentencia Penal Nº 763/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 63/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 763/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100437
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintitrés
ROLLO DE APELACIÓN Nº 63-10
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 18 MADRID
JUICIO ORAL 193-08
SENTENCIA Nº 763/10
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid a 16 de Junio de 2010.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 63/10 procedentes del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid; han intervenido, como parte apelante Marí Trini y Sergio y apelado el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid se dictó con fecha 22.10.09 sentencia, en la que se declara probado: " Marí Trini había trabajado con el acusado Sergio desde octubre de 2004 como su secretaria personal en la empresa Actitino Time S.L, el día 29 de septiembre de 2005 éste le llamó a su despacho para comunicarle el despido y en el transcurso de la conversación, le amenazó a ella y a su hija con que les iba a matar, dirigiéndose a ella de forma despectiva, trato que era habitual en el acusado para con el resto de las empleadas también, le dijo que solo valía para trabajar como prostituta. Le comunicó que le haría "las cuentas" del finiquito porque al parecer estas no coincidían con las que había preparado Tatiana, y que volviera al día siguiente fecha del despido, Marí Trini no volvió a la oficina.
En fechas anteriores, sin que recuerde con exactitud, pero en cualquier caso a la vuelta de un viaje que efectuó el acusado a Australia, le había amenazado con que le iba a matar tanto a ella como a Debora . Que guarda los rifles de caza en la oficina.
La víctima acudió al médico de cabecera cuatro días después como consecuencia del estado de ansiedad que tenía, diagnosticándole un cuadro de estrés postraumático, compatible con la situación vivida por Marí Trini , según informe emitido por el médico forense, sin que conste el tiempo que transcurrió hasta estar curada, requiriendo tratamiento farmacológico y asistencia al psicólogo.
La parte dispositiva dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Sergio como autor penalmente responsable de dos faltas amenazas del Art. 620.2 del Código Penal , a la pena del Art. 620.2 del Código Penal la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 60 euros por cada una de ellas. Y otra falta de vejaciones injustas del mismo precepto legal, a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de 60 euros y en ambos casos la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.
Y la obligación de que indemnice a Marí Trini en la cantidad de 1000 euros por los daños morales, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas los gastos farmacológicos y de tratamiento psicologico que se determinaron en ejecución de sentencia.
Absolviéndole de los delitos de amenazas, lesiones, acoso sexual y contra a integridad moral de los que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se condene al denunciado como autor de dos delitos e amenazas de muerte con arma de fuego, un delito continuado de acoso sexual, un delito continuado contra la integridad moral y un delito de lesiones y que le indemnice en 60.000 euros por los daños morales que ha padecido.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio del juzgador vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. En el presente caso, la apelante invoca error en la apreciación de las pruebas y propone su propio relato fáctico y las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan. Sin embargo, no puede prosperar esta pretensión de la apelante, porque en la valoración judicial de las pruebas y en la calificación jurídica de los hechos, expuesta en la sentencia, no apreciamos que se haya producido vulneración a la tutela judicial efectiva, en el sentido antes señalado, ya que la referida valoración judicial no es ni absurda, ni irracional ni arbitraria y la apelante en modo alguno acredita la existencia de los delitos por los que pide la condena del acusado.
Por otra parte la indemnización reconocida a su favor en la sentencia por las faltas, estimamos adecuada a y proporcional a los daños sufridos.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y procede la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Marí Trini frente a la sentencia de fecha 22.10.09 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el juicio oral 193-08 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el ______________________, de lo que yo el Secretario doy fe.
