Sentencia Penal Nº 763/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 763/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2236/2010 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 763/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011100739

Núm. Ecli: ES:TS:2011:5046

Resumen:
Delito de falsedad en documento mercantil y estafa.* Autoría de la falsedad y estafa* Especial gravedad Ley Orgánica 5/2010

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Celestino representado por el Procurador D. Luis de Argüelles González contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 14 de julio de 2010 , que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Hugo representado por la Procuradora Dª Mónica Lumbreras Manzano. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado nº 103/2009, contra Celestino por un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, mercantiles y privados, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 14 de julio de 2010, en el rollo nº 40/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado Celestino -de 30 años de edad y sin antecedentes penales- era el titular de la entidad FFF, cuyo objeto social era la compraventa de automóviles. Obrando de común acuerdo y en acción conjunta con otra u otras personas desconocidas y con la finalidad de conseguir para sí o para terceros un beneficio económico, realizó los siguientes hechos de carácter fraudulento:- a) En fecha 19 de enero de 2006 solicitó de la entidad FINANMADRID, EFC SA la financiación, para la compra por parte de Cecilio , titular del DNI NUM000 y nacido el 18 de mayo de 1979, de un turismo Volkswagen Golf con bastidor NUM009 , cuyo precio era de 20600 €. Se solicitaba la financiación por importe de 15732 €. El Sr. Cecilio era por completo desconocedor de esta solicitud que fue firmada por el imputado u otra persona a indicación suya. Para dar apariencia de verosimilitud y legitimidad a dicha operación el acusado adjuntó a dicha solicitud una factura proforma y un ficticio contrato de compraventa de vehículos usados, fechado a 3 de enero de 2006, así como fotocopias de una supuesta declaración del IRPF del año 2004 a nombre del Sr Cecilio , de tres supuestas nóminas a nombre del Sr. Cecilio como empleado de la empresa Roveda Velázquez SL. correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, de un supuesto contrato de trabajo por tiempo indefinido del Sr. Cecilio , de su DNI y de una libreta abierta el 13-01-06 a nombre del Sr. Cecilio en Caixa Popular, oficina 0013 de Torrent. El número de la cuenta era NUM001 . Igualmente, adjuntó a la solicitud una orden de domiciliación para que se cargaran en dicha cuenta los pagos del préstamo. Todas las mentadas fotocopias relativas a declaración de renta, contrato de trabajo y nóminas eran inauténticas y habían sido confeccionadas por el acusado o las personas con él concertadas, para aparentar que el solicitante era solvente; así que consiguió que Finanmadrid aprobara la operación y suscribiera un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles a nombre del Sr. Cecilio con número NUM002 , fechado a 20 de enero de 2006, que el imputado u otra persona por indicación suya o con su conocimiento, firmó. Con este ardid, el acusado consiguió que Finanmadrid transfiriera en dicha fecha a la cuenta de FFF S.L n° xxxxxxxxx, abierta en la sucursal de Cajamar en la calle Emilio Baró de Valencia, la suma de 15500 € de los que el imputado dispuso. Seguidamente, para dar una apariencia de veracidad a la disposición fraudulenta del dinero percibido que había recibido en su cuenta, confeccionó un documento denominado "Acreditativo de devolución", fechado a 25 de enero de 2006, por el que simulaba entregar 20.600 € al Sr. Cecilio "como consecuencia de no haber formalizado la operación de compraventa" del vehículo con n° de bastidor " NUM010 ".- b) El día 1 de febrero de 2006, guiado por la intención de reiterar la mecánica anteriormente expuesta, el acusado solicitó de la entidad Finanmadrid, EFC S.A., la financiación, para la compra por parte de Asunción titular del DNI NUM003 , nacida el 20 de marzo de 1966, de un turismo Alfa Romeo cuyo precio era de 36.000 €. Se solicitaba a financiación por importe de 21.000 €. La Sra. Asunción era por completo desconocedora de esta solicitud, que fue firmada por el acusado u otra persona a indicación suya. A la solicitud el imputado adjuntó fotocopia de cuatro nóminas no auténticas, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2005, a nombre de la Sra Asunción y como trabajadora de una empresa para la que no trabajaba en esas fechas; fotocopia de un supuesto Certificado de Imputaciones del IRPF a nombre de la Sra Asunción y fotocopia de un Informe de Vida Laboral de la Sra. Asunción no auténtico. También adjuntó una factura proforma de venta del vehículo por precio de 33000 € y haciendo constar como nombre del cliente el de Asunción Damaso . También se adjuntó fotocopia de la libreta correspondiente a una cuenta n° NUM004 abierta el 31 de enero de 2006 en la citada sucursal de Cajamar en Emilio Baró, por una mujer no identificada y que seguía las indicaciones del imputado y una orden de domiciliación. Esta era la misma oficina en la que tenía abierta cuenta la entidad de la que era titular el acusado. De este modo consiguió que Finanmadrid aprobara la operación y suscribiera un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles a nombre de la Sra. Asunción con número NUM005 , fechado a 1 de febrero de 2006, que no fue firmado por la Sra. Asunción sino por una mujer no identificada que colaboraba en la trama. Gracias a toda esa dinámica, Celestino consiguió que Finanmadrid transfiriera a la cuenta de FFF S.L la suma de 2100O € de los que aquél dispuso, procediendo seguidamente, como en el caso anterior, a confeccionar un documento fechado a 7 de febrero de 2006 "acreditativo de devolución" a la cliente de 27.000 €. Al igual que en el caso anterior, dicho documento informaba de que lo devuelto por el señor Celestino era no sólo la cantidad financiada, sino también de la señal que se había hecho constar como dada por la presunta compradora, siendo incierta dicha devolución.- La señora Asunción no ha abonado ni a Finanmadrid ni a MAPFRE ninguna cantidad como consecuencia de los contratos en los que aparece como contratante por haberle sido suplantada la identidad.- c) El día 9 de febrero de 2006, persistiendo en su ánimo defraudatorio y reiterando el mismo artificio, el acusado solicitó de la entidad Finanmadrid EFC SA la financiación para la compra por parte de Hugo , titular del DNI NUM006 y nacido el 23 de enero de 1982, de un turismo Volkswagen Golf, matrícula ....-MKC cuyo precio era de 19OOO €. Se solicitaba la financiación por importe de 18270 € El Sr. Hugo era por completo desconocedor de esta solicitud que fue firmada por el acusado u otra persona con él concertada. A la solicitud de financiación el imputado adjuntó fotocopias de 3 nóminas no auténticas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006 a nombre del Sr. Hugo , como trabajador de ABACOCINE SL; fotocopia de un Informe de Vida Laboral del Sr. Simón no auténtico y fotocopia de una declaración del IRPF del Sr. Hugo correspondiente al ejercicio 2004 no auténtica. Además adjuntó factura proforma de venta del vehículo por importe de 19OOO €. Y, como en los casos anteriores, fotocopia de libreta abierta el día anterior, es decir el 8 de febrero de 2006 a nombre del Sr. Hugo y sin intervención de este en Bancaja (Cta. NUM007 Urbana Emilio Baró de Valencia) y la correspondiente orden de domiciliación. La cuenta fue abierta y la orden firmada por el imputado u otra persona por indicación suya. De este modo logró que Finanmadrid aprobara la operación y suscribiera un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles a nombre del Sr Hugo , fechado a 9 de febrero de 2006 que fue firmado por el acusado u otra persona con él concertada. El contrato tenía como número el NUM008 , logrando que Finanmadrid transfiriera a su cuenta la suma de 18.000 € el día 13 de Febrero de 2006, suma de la que Celestino dispuso. Celestino confeccionó un tercer documento "acreditativo de devolución" al Sr. Hugo de 19.000 €, es decir por el precio íntegro de venta del vehículo, incluyendo la cantidad financiada y la presunta señal que hubiera dado el inexistente comprador), para aparentar que la disposición había sido a favor de persona legitimada para recibir el dinero.- Hugo no ha abonado cantidad alguna como consecuencia de aparecer como prestatario en el contrato antes indicado.- A través de estas maniobras fraudulentas y continuadas el acusado generó un mantenido engaño a la entidad Finanmadrid a consecuencia del cual, ésta ingresó en la cuenta del acusado en Cajamar un total de 54500 euros, cantidad de las que el acusado dispuso en beneficio propio o de tercero." (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Celestino como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.3º y 74.1 del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del Código Penal , con un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 250.1.6º y 74. 1y 2 del Código Penal a una pena de TRES AÑOS y SIETE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ONCE MESES de multa, a razón de OCHO euros por cuota diaria, a indemnizar en CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS -54.500 €.- a Finanmadrid EFC S.A. -o a ésta y a D. Cecilio , en los términos que, conforme se indicó en el fundamento jurídico quinto, se acreditaran en ejecución de sentencia- , más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil y a pagar las costas procesales, incluidas las generadas por la intervención de Finanmadrid E.F.C. S.A. como acusación particular.- Se decreta el comiso de los documentos fraudulentos.- En caso de impago de la multa, si el condenado careciera de bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas -sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 53.2 del Código Penal , de que la responsabilidad personal subsidiaria, si el condenado estuviera conforme, pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad-. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias." (sic)

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1º.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE (vulneración del principio de presunción de inocencia, por falta de fundamentación de la sentencia impugnada, al no haberse producido prueba de cargo suficiente para dar por probada la comisión de los delitos imputados, en la forma en que se declara en el relato fáctico de la sentencia, ni por tanto para enervar el derecho a la presunción de inocencia a este respecto.

2º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo en concreto por la indebida aplicación de los arts. 392, 390, 3º y 74 del CP .

3º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de junio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En el primero de los motivos denuncia, invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica La alegada falta de prueba afectaría a una parte del hecho probado. Admite la mediación en tres negocios de venta, y que recibió dinero de la financiera. Pero niega dos datos esenciales y respecto de su afirmación erige la citada garantía:

a) Que no engañó ni a clientes ni a la financiera, ignorando que los documentos aportados a ésta fueran falsos, mientras que la oferta de venta era seria y real, y b) que no falsificó ninguno de los documentos, ni por su mano ni por terceros con su intervención.

Alega que, cuando menos, respecto de dichos engaño y falsificación existen dudas razonables.

Pero el único argumento con el que pretende suscitar tal duda es la prueba pericial que, en su parecer, excluiría "la participación en la falsificación".

2.- La sentencia recurrida razona por qué considera acreditados determinados hechos y por qué esos hechos autorizan la inferencia de que mediaron varios engaños y múltiples falsificaciones, en cada operación de las tres a que se refiere el hecho probado.

1º.- La propia admisión del acusado que acabamos de dejar expuesta, y que incluye que el mismo recibió directamente el dinero de la entidad financiera, sin intervención del cliente de ambos, y que la supuesta devolución se habría llevado a cabo por el acusado en metálico directamente al cliente;

2º.- los tres supuestos adquirentes financiados, sín relación entre ellos, son contundentes al negar toda intervención en la supuesta compra y en la financiación y, por supuesto, niegan haber recibido cantidad alguna de dinero;

3º.- la pericia afirma que las firmas atribuidas a los supuestos clientes no fueron de su autoría, salvo en el caso del Sr. Cecilio , en el que no las imputa a éste pero tampoco excluye su autenticidad, dada la simpleza del trazo que no permite otra conclusión;

4º.- el testigo, que actuaba al servicio de la financiera, y que era el receptor de la documentación manifestó que no pudo apercibirse de que las personas que suscribían en su presencia algunos de los documentos, -los relativos al préstamo- se hicieran pasar por las personas que en dicho documento se exponía que eran intervinientes, sin que pudiera percibir que no se correspondieran con los DNI exhibidos. Las firmas que estampaban en su presencia eran similares a las que figuraban en dicho DNI.

Así pues, resulta acreditada por admisión la intervención del acusado en el negocio, por prueba testifical directa que los sujetos, que aparentaban ser contratantes, no lo eran, y por admisión que la financiera así engañada ordenó el desplazamiento patrimonial a favor del acusado; sin que conste que el acusado devolviera el dinero que percibió.

Por ello, resulta razonable inferir que, quienes produjeron la falsa creencia sobre la identidad de los contratantes y quienes crearon documentos que no respondían a la verdad de lo que en los mismos se decía, en particular sobre la intervención en el contrato de préstamo, actuaban en acuerdo con el acusado, bajo su control y para el beneficio del mismo.

Resulta plenamente satisfecha la más estricta exigencia de los requisitos que la garantía constitucional impone para la condena. Desde luego, por no impugnada, la validez de los medios probatorios tomados en consideración. También que aquellos reportan un contenido incriminador incuestionable. Y porque la inferencia de que dimos cuenta como asumida en la sentencia es objetivamente acorde a cánones de elemental lógica.

Por el contrario las razones esgrimidas para tratar de suscitar una duda ni siquiera son expuestas en el motivo.

Falta solamente añadir que tampoco cabría cuestionar el resultado de los medios directos de prueba, ya que ello nos llevaría a una revisión de credibilidad en términos subjetivos ajenos a esta garantía.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO.- 1.- En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de preceptos penales -artículos 392, 390.1.3º y 74 del Código Penal y, negando relación medial alguna, también los 248.1, 250.1.6º y 74.1 y 2 del Código Penal- por estimar que "dados los hechos que se declaran probados, no cabe estimar correcta su aplicación".

El recurrente parece consciente de que el cauce procesal elegido -artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - no autoriza a debatir lo que no sea la mera subsunción del hecho en tales normas, pero sin modificar aquél en ningún aspecto de la relación que los declara en la sentencia recurrida como verdaderamente ocurridos.

Así argumenta que "los hechos indiciarios" probados son insuficientes, negando que las "peticiones de crédito" tuvieran un "fin defraudatorio".

La esencia del motivo, arrancando de tal premisa, se constituye por la negación de existencia de engaño. Y niega su participación en el engaño porque "ha acreditado la devolución del importe de los préstamos obtenidos" y porque no intervino en los actos de creación falsaria de los documentos.

2.- Por eso decíamos que solamente parecía que el recurrente entendía las exigencias procesales del cauce casacional que pretende utilizar. Y es que, en efecto, tras la protesta de que se acomoda a dicha exigencia, pasa enseguida a separarse de la previsión legal, negando lo que el hecho probado de la recurrida describe: que la simulación de sujetos intervinientes en la suscripción de los contratos de préstamo se hizo bajo el control y voluntad del acusado, que iba a ser el beneficiario. Y que éste recibió y no devolvió el dinero entregado por la financiera.

Para discutir la veracidad de tales imputaciones ya se esgrimió el anterior motivo. Pero sin éxito. Como ocurrirá, según veremos, con el segundo.

Incólume el hecho probado, la subsunción de las normas citadas queda fuera de cuestión. En lo relativo a la estafa, porque el engaño resulta notorio en su existencia y en su eficacia, tanto en la simulación de que determinadas personas eran las que suscribían el préstamo, como en la apariencia de solvencia, presentando documentos inveraces. En lo relativo a la falsedad porque la sentencia no afirma que fuera el acusado el autor material, dado el resultado de la pericia, pero sí que las firmas no fueron auténticas y que su estampación ocurrió bajo el control del acusado, al igual que la plural elaboración de los documentos dirigidos a aparentar solvencia.

Baste eso para rechazar este motivo.

TERCERO.- En el tercero de los motivos el recurrente, por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , trata de modificar el hecho probado de la recurrida denunciando un supuesto error en la valoración de la prueba.

Los "particulares" que pondrían de manifiesto tal error serían el informe pericial y el acta del juicio.

Respecto del primero, además de no concurrir los presupuestos de su invocación como tal documento, es inestimable en la medida que el contenido del informe que se invoca no contradice el hecho probado. En efecto, que no se pueda imputar la firma falsa a la personal confección por el acusado, ni es negado en la declaración del hecho probado, ni resulta trascendente, en la medida que, como razona la sentencia de instancia, la intervención de un tercero materializando la falsa firma, no excluye la autoría en otra persona. Obviamente si concurren los presupuestos para tal imputación.

Respecto, del segundo porque la documentación de actos procesales, incluso cuando estos son medios de prueba personales, no equivale al concepto de documento a los efectos del precepto invocado, conforme a reiterada jurisprudencia. Eso es lo que ocurre con el acta que documenta el acto del juicio oral.

CUARTO.- Pretende el recurrente finalmente que, por aplicación de la redacción más benigna dada al Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 , se excluya la consideración del subtipo agravado de la estafa al haberse dado nueva redacción al artículo 250.1.6 del Código Penal .

El importe de lo defraudado era considerado en la anterior redacción del apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal cuando revestía "especial gravedad". La cual era tenida por tal jurisprudencialmente si lo defraudado, en una o múltiples y continuadas infracciones, alcanzaba los 36.000 euros.

Ciertamente la redacción actual del artículo 250.1 en su apartado 5º , considera que la gravedad, que deriva del valor de lo defraudado, concurre cuando supera los 50.000 euros. Pero eso es lo que ocurre en el presente caso.

Por ello la pena aplicable ha de ser la del artículo 250.1 en su mitad superior, al existir un concurso medial de dicha estafa con el delito de falsedad y ser la pena de la estafa de mayor entidad que la de la falsedad.

La pena impuesta en la instancia -tres años y siete meses de prisión- además de la multa, es acorde a tal previsión de individualización. Incluso se aproxima notoriamente a la mínima posible (tres años seis meses y un día de prisión). Por lo que también en este particular se ha de ratificar la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Celestino , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 14 de julio de 2010 , que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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