Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 763/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 26/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 763/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100722


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2014 .-

EXPEDIENTE Nº 185/2013 de Fiscalía de Menores de Granada .-

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 101/13 .-

JUZGADO DE MENORES Nº 1 Granada .-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 763-

Iltmos. Sres.:

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Maravillas Barrales León

Dª. Aurora Mª Fernández García

En la ciudad de Granada, a 18 de diciembre de dos mil catorce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, tras la celebración de la vista, el expediente nº 185/2013, instruido por Fiscalía de Menores de Granada, y fallado por el Juzgado de Menores nº 1 de Granada, Expediente de Reforma nº 101/2013, por delito de robo y receptación, siendo parte apelante el letrado D. Luis Eduardo Gómez Quesada que defendía a los menores Pedro y Tomás y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en la noche del 5 al 6 de Enero de 2013, el menor Jesús Ángel con ánimo de beneficiarse económicamente, tras violentar la cerradura de la puerta que cierra la finca sita en la CALLE000 de Ogíjares, se apoderó del ciclomor W....FFF , y tras borrarle el numero de bastidor, se lo cambia a Pedro , por una minimoto. Pedro que conoce los antecedentes de Jesús Ángel , y tras realizar el cambio, vende a su vez el ciclomotor a Tomás por un precio de 60 €, sin la debida documentación, quien a su vez conocía la procedencia ilegal. Posteriormente éste la desmonta, siendo recuperadas en su trastero parte de las piezas. El ciclomotor sustraído resultó con daños cuyo valor supera el de aquel, de 330 euros. Los daños ocasionados en la puerta ascienden a 30 euros'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Jesús Ángel la medida de 8 fines de semana de Permanencia en Centro por un delito de Robo con Fuerza y otro de falsedad en documento y para los menores Pedro y Tomás , la medida de 12 meses de Ibertad Vigilada, como autores de un delito de Receptación de coformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la L.O 5/2000 e indemnización respondiendo de forma solidaria los padres o representantes legales, a Mariana en 330 euros y a Eutimio en 30 euros, devengando dicha cantidad el interés legal prevenido en el art. 576 LEC .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de los menores Pedro y Tomás , basándose en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del artículo 298 del Código Penal .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso planteado, y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para la vista, deliberación, votación y fallo el día once del presente.-

QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de interposición de recurso presentado por la parte puede resumirse en un único motivo de impugnación: error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con la consiguiente vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrente no hace si no partir de una valoración de cuanto se actuó en juicio para llegar a una consideración distinta a la del juez de instancia, favorable a la absolución de los menores del delito de receptación por el que han sido condenados.

El error en la valoración de la prueba, según reiterada y uniforme jurisprudencia, es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art.741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem'; en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Con la limitación de la reformatio in peius. El Supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto ' por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo ' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia ' puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Por otra parte, ha de destacarse que el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, la doctrina expuesta en párrafos anteriores ha sido matizada por una nueva doctrina a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer el criterio del juez a quo salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras). Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juzgador en primera instancia, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .-

SEGUNDO.-Para poder examinar la valoración de prueba que realiza la sentencia de instancia, poniéndola en relación con la declaración de hechos probados de la sentencia, resulta imprescindible partir de los propios elementos del delito objeto de sanción. El artículo 298.1º del Código Penal castiga, de un lado, a los que ayuden a los responsables de un delito contra el patrimonio a aprovecharse de los efectos del mismo, y de otro lado, al que reciba, adquiera u oculte efectos procedentes de dichos ilícitos. Conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por que la sentencia recurrida condena al apelante, está integrado por los siguientes elementos: 1º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.

El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.

El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos - Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -. En otras palabras, la figura de la receptación aún cuando se sitúa en una posición autónoma respecto del delito del que procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa, de la que proceden los efectos de los que se aprovecha.Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas porque no lo exige el tipo, a su concreta tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.

Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo, deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2003 ), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es, que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.

El juez de instancia parte del conocimiento de la ilicitud de la procedencia de la moto, y a pesar de ello, realizan una operación en su propio beneficio. La Sala comparte el criterio mantenido por el juez de menores, siendo varios los indicios que conducen a dicha conclusión, partiendo de dos datos objetivos y aceptados por los menores: uno, la moto es objeto de sucesivas transacciones sin documentación alguna, ni sobre su titularidad, ni sobre sus características técnicas,..; dos, la precitada moto es objeto de las dos transacciones con el número de bastidor borrado, conducta que es objeto de sanción para Jesús Ángel , como delito de falsedad documental. Tales datos objetivos unidos, de un lado, al ínfimo precio abonado (el precio real asciende a 330 euros), y por otro, el escaso plazo de tiempo en que se produce, la permuta, primero, y la venta, después, -no llega a mes y medio-, junto con el desmontado de las piezas que integran el vehículo, en una clara actitud de hacerla desaparecer, ponen de relieve el conocimiento por parte de los adquirentes de que la moto era de procedencia ilegal.

El juez de instancia realiza una valoración conjunta de los testimonios de los menores, el perjudicado y de los testigos, agentes de la Guardia Civil, y fija las razones por las que llega al convencimiento de que la actitud de Pedro y Tomás , no es tan ingenua y desprovista de conocimiento e interés.

La Sala comparte plenamente la valoración de prueba que realiza la sentencia de instancia. Todo lo expuesto con anterioridad, lleva a esta Sala a afirmar que no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega el apelante, pues existe en los autos y así ha quedado reflejado en la sentencia, una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ). En el caso de autos el Juez de Menores contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él de los menores recurrentes, para dictar un fallo de condena, siendo obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y cumpliendo las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juez ha expresado el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, y que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12 de julio ). Por último, acreditados los hechos, los mismos están perfectamente incardinados en los artículos 390.1 º y 393 del Código Penal .-

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Luis Eduardo Gómez Quesada, defensa de la menor Pedro y Tomás , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 , pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Granada, en los autos de Expediente de Reforma nº 101/13, debemos de CONFIRMAR y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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