Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 763/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 316/2014 de 20 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 763/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100570


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 316/14

JDO DE LO PENAL NUM. 1 DE GANDIA CAUSA P.A.L.O 314/11

JDO. DE INSTANCIA NUM. 3 DE GANDIA (ANT.MIXTO 3) . PALO 12/10

FISCAL: ILMA SRA Dª ISABEL CUBILLO MARTIN.

SENTENCIA Nº 763 /14

================================

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

================================

En la ciudad de Valencia, a 20 de Octubre de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía , en la causa P.A. 314/11, dimanante del P.A.12/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante, COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADOrepresentada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y defendido por el Letrado D. Francisco Jimenez Gámez y como apelados el Ministerio Fiscal, Victor Manuel represenado por el Procurador D. Joaquin Muñoz Femenia y defendido por el Letrado D. Pedro A. Alemany Cortell y Cesareo , representado por el Procurador D.Joaquin Manuel Villaescusa Soler y defendido por el Letrado D. José Antonio Rocher Rocher y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Probado, y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 21 de abril de 2007, los acusados Cesareo -con DNI NUM000 , nacido en fecha NUM001 /1988 y sin antecedentes penales - e Victor Manuel -con DNI NUM002 , nacido en fecha NUM003 /1987 y sin antecedentes penales- caminaban por la calle Mayor de Gandía.

En un momento dado, los acusados se cruzaron con Julián , propinándole un empujón involuntario. Ante esto, Julián reaccionó pidiendo explicaciones de lo sucedido, produciéndose un forcejeo entre los acusados y el denunciante que recibió un codazo del acusado Victor Manuel y un empujón del acusado Cesareo , agarrando el denunciante a éste de la ropa que continuó golpeándole.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Julián sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y contusión temporal izquierda, torácica y rodilla izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, pautándosele collarín con fin preventivo, analgésicos, antiinflamatorios y miorelajantes musculares, con un periodo de estabilización lesional de veinte días de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El procedimiento ha estado paralizado, injustificadamente y por causa no imputable a los acusados, por tiempo superior a 6 meses, desde la declaración judicial del imputado Victor Manuel en fecha 15/10/09 hasta el auto de incoación de fecha 21/04/2010 y desde la remisión de las actuaciones por el órgano instructor, en fecha 3/05/2011, hasta el auto de admisión de pruebas de este Juzgado, en fecha 2/05/2013.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo absolver y ABSUELVO a Victor Manuel y Cesareo de las infracciones criminales de que venían siendo acusados en el presente procedimiento, al apreciar la prescripción de la misma, con todos los pronunciamientos favorables si los hubiera. Se declaran de oficio las costas procesales si las hubiera

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO.- Recibidos el día 3 de Octubre de 2014 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 13 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y no los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en lo que se opongan a lo que después se dirá que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente.

SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante, acusadora popular en la causa, que la absolución de los denunciados no es ajustada a derecho por cuanto se producido un error en la valoración de la prueba que ha conllevado la infracción del derecho de tutela judicial efectiva, como segundo motivo se denuncia una infracción de precepto penal, por inaplicación del mismo, citando como infringido el articulo 147 del C. Penal , pues entiende que existe tratamiento médico integrador del delito de lesiones, ye en el tercero de los motivos se denuncia otra infracción de precepto legal al entender que en la conducta de los acusados concurre la agravante xenofobia o racismo, del número 4 del articulo 22 del C. Penal .

TERCERO.- La cuestión nuclear del presente recurso es la negación del tratamiento médico al lesionado Sr. Julián lo que determina que solo, según la sentencia, estemos ante una falta de lesiones que por el transcurso del tiempo, de manera vergonzante para la administración de justicia por inacción de sus gestores, como nos tenía acostumbrados el Juzgado Penal de Gandia donde desde que se le remite la causa por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción 3 en Mayo de 2011, lo que tampoco se puede decir que fuese un dechado de agilidad cuando los hechos acaecen en Abril de 2007, estuvo dos años apara admitir las pruebas, acabando el Juez de lo penal declarando prescrita la falta.

Por ello la cuestión es clara y bien sencilla: si hay tratamiento ,m hay delito, y no falta, de lesiones con lo que, afirmado el hecho delictivo en la sentencia y no negado por aquellos a los que le podria perjudicar, los lesionados, la condena cae por su pie.

CUARTO.- Si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim ) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Por ello, con estas premisas y conociendo lo que desde siempre ha sido el recurso de apelación en nuestro derecho, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y en base a una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo, por cuanto según se desprende de la Constitución Española en su Art. 117.3 y el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la valoración de la prueba corresponde al Juez (o Tribunal) sentenciador. Para comprender la función de valorar la prueba, resulta necesario referirnos al principio de inmediación.

El principio de inmediación es un elemento clave en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados. La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los Arts. 688 a 700 , 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su Art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre . El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación '( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ).

La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar las sentencias de 27-7-2000 , 29-7-2000 , 11-12-2001 , 21-4-2004 , 13-9-2004 ,entre otras muchísimas.

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.

El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 ,entre muchas otras).

Un paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación se produjo con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 que dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

El Tribunal 'ad quem' se encuentra en una situación inferior a la del Juez 'a quo' para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación, por lo que el criterio del Juez 'a quo' resultará inamovible de no practicarse nuevas pruebas en apelación. El Juez sentenciador es quien de forma directa e 'inmediata' puede observar las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la rotundidad o dudas, de sus recuerdos manifestados de forma expresa por el propio declarante o a través de sus titubeos y vacilaciones, etc.

QUINTO.-Pero ello no supone que las sentencias absolutorias, en las que hay solo prueba personal sean inamovibles en apelación.

En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el Art. 795 L.E.Crim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el Art. 24.2 CE '.

Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 L.E.Crim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.

SEXTO.- Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Desde los parámetros anteriores, y aplicados al presente caso, es de resaltar que la apelante construye su recurso, fundamentalmente, sobre la valoración que realiza de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, detallando los hechos que, a su juicio, debían entenderse probados en base a cada una de esas declaraciones. En definitiva, la apelante extrae de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio los hechos que considera probados.

La doctrina del T.S, de la que este tribunal viene reiteradamente haciendose eco, condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito, con virtualidad documental, 3º) que tal equivocación, documentalmente demostrada, no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas ( sentencia Sala 2.ª del TS 411/2003 de 17 de marzo ). En definitiva, que es preciso, para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador, que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación.

SEPTIMO.- Y esto es lo que sucede en este caso en que la afirmación de que no estamos ante tratamiento medico es un claro error de derecho que no puede ser compartido por este Tribunal.

La cuestión relativa a la existencia o no de ilícito penal en el caso que nos ocupa ha sido tratada largamente por este Tribunal en reiteradas resoluciones, desde las mas antiguas Sentencias números. 104/01 y 175/01 y Autos de 3 de Abril , 3 de Diciembre de 2002 , 10 de Septiembre de 2012 y así hasta hoy y ha establecido, y no cabe sino reiterar lo mantenido en ellas, que tal y como está tipificado el artículo 147 del Código Penal : se exige que el resultado lesivo para la integridad de las personas como resultado de la acción delictiva para constituir delito exige, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

Ello exige actos médicos posteriores a la primera asistencia con finalidad curativa absolutamente diferenciados de la primera asistencia lo que no es aplicable al caso presente. Así, la circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, sobre la aplicación de la Reforma de Actualización del Código Penal, después de reconocer que estamos ante conceptos normativos o 'standards' jurídicos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma, con la finalidad de llegar a una interpretación unitaria que impida toda duda o criterio fluctuante o dispar sienta los siguientes: El tratamiento médico en sentido técnico- jurídico debe reunir los siguientes requisitos: 1º) Que sea requisito ulterior a la primera asistencia. 2º) Que sea necesario; comprende toda actuación con finalidad curativa y por ende necesaria; es por ello que se excluyen aquéllos actos médicos dirigidos a comprobar o vigilar el éxito de la primera asistencia o complementar ésta. 3º) Que tenga finalidad curativa. 4º) Que el tratamiento sea prestado por un titulado en Medicina o auxiliar clínico.

El Tribunal Supremo, por su parte, en una de las ocasiones que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de los términos contenidos en el artículo 420 del Código Penal , ha sido la Sentencia de 6 de Febrero de 1993 , en la que tras exponer las inquietudes doctrinales ante la excesiva indeterminación del concepto de tratamiento médico o quirúrgico, especifica que debe entenderse por 'tratamiento' aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias.

Mas aún, respecto a este procedimiento debe partirse de la regulación del delito de lesiones que en su modalidad básica se encuentra en el artículo 147, esto es, un concepto que gira, de un lado, en torno al menoscabo de la integridad personal o de la salud física o mental y, de otro, sobre la primera asistencia facultativa, para su sanidad.

Dos son los cambios operados, el primero aclara que el tratamiento médico o quirúrgico ha de ser objetivamente necesario para la sanidad de la lesión, excluyéndose así, cualquier consideración subjetiva o interesada del lesionado sobre la materia, junto a que los actos médicos deben ser objetivamente necesarios para la curación y por tanto no de carácter preventivo. El segundo no considera tratamiento médico 'la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión', lo cual necesariamente ha de afectar en un sentido restrictivo al concepto que se sustentaba en ocasiones de que un simple esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa determinaba la existencia de tratamiento médico. A Juicio de este proveyente a partir de la regulación actual del delito de lesiones, no existe infracción penal en los supuestos en los que se deja en manos de la mayor o menor cautela (obtención de radiografías, escáner, resonancia magnética, observación o rehabilitación) del sanitario, la concurrencia del presupuesto de la existencia de una infracción penal, por lo que en cada caso en particular deberá estudiarse con detenimiento si estamos ante un verdadero tratamiento medico distinto al primer acto medico, independiente de el y con una clara finalidad curativa.

Pero en este caso tenemos un dato importante: El informe Forense de 26 de Junio de 2007, ayer como quien dice, que obra al folio 26 de la causa, recoge que al lesionado se le colocó un collarín cervical, y se le pautaron analgésicos, miorrelajantes y antiinflamatorios.

Hay sobrada jurisprudencia que considera que el uso del collarínconstituye un tratamientode carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina ( Ss. TS de 18 noviembre 1997 , 2 julio 1999 , 25 Abr. 2001 , 22 marzo 2002 , 31 marzo 2003 ). Más descriptivamente la STS 15 diciembre 2004 ha dicho que la prescripción del uso de un collaríncervical no obedeció a medidas precautorias o cautelas con proyección en el futuro, sino que fue consecutivo a la lesión y, dada su naturaleza, medio necesario o de todo punto conveniente para evitar el dolor y obtener la sanidad lo más rápidamente posible. Sigue diciendo esta resolución que 'a nadie pasa por alto, por muy escasos conocimientos médicos que posea, que para un esguince cervical resulta esencial, en términos generales (con exclusión de casos de especial gravedad), la inmovilización de las vértebras cervicales, en una determinada postura, función que cumple el « collarín» prescrito'.

E incluso relacionando esa prescripción con la necesidad de ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios), ha dicho el TS que es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médicoque estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médicopueda variar, intensificar o suprimir el tratamientoinicialmente impuesto, si lo estima conveniente.

En conclusión, hay que estimar que en este caso los hechos sí son típicos, en tanto que hubo tratamientomédicoque permite incardinar las lesiones en el Art. 147.2, y revocar en este extremo la sentencia apelada, con todas sus consecuencias derivadas.

OCTAVO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147.2º del C. Penal , del que son criminalmente responsables los acusados Cesareo e Victor Manuel , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas.

Ello es así por respeto a la declaración de hechos probados que demuestran que de manera conjunta, uno da de indicio un codazo y el otro un empujón, lesionaron a Julián , importando poco quien golpeara mas pues estamos ante un claro ejemplo de autoria conjunta, donde dos acometen a uno, sin que pueda diferenciarse los actos lesivos de cada uno, debiendo ambos dos responder de manera única y conjunta.

NOVENO.-Debe apreciarse, como ya se ha adelantado, a favor de los acusados la atenuante de dilaciones indebidas sin necesidad de mucho esfuerzo argumental. El desastre en la tramitación es palpable y ha producido una tardía respuesta, que debe tener su reflejo en la minoración de la pena.

Por el contario no puede apreciarse una agravante de xenofobia o haber actuado los acusados por motivos razistas. Más allá de una agresión en la que podrían haber mediado insultos, nada dice oque los acusados actuasen de inicio por el hecho de ser de raza negra el lesionado, sin lo cual no puede apreciarse la agravante.

DECIMO.-Este Tribunal, vista la pena prevista para el delito , de tres meses a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses, estima adecuado imponer la pena de multa, pues la de prisión parece, dado el tiempo transcurrido, por lo que se impone, visto el articulo 66 del C. Penal y la atenuante reconocida, la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota día de seis Euros, la habitual de los Tribunales valencianos, y una responsabilidad personas de un día por cada dos cuotas impagadas.

Y en vía de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Julián en la cantidad de 1.000 Euros por el daño moral causado y el tiempo de estabilización de sus lesiones, imponiéndoles así mismo el pago de las costas de la primara instancia del juicio, incluidas las de la acusación popular, pues sin su actuación no se hubiese obtenido el resultado que se declara, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa en nombre y representación de la Comisión Española de Ayuda al refugiado, contra la Sentencia número 420/14 de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº UNO de Gandia, en el Procedimiento Abreviado allí seguido bajo el número 314/11 y, en su consecuencia, debemos REVOCAR YREVOCAMOSla referida Sentencia, DEJANDOLA SIN EFECTO, y por el contrario declaramos que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Cesareo e Victor Manuel , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE MULTA con una cuota día de seis Euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas de la primara instancia del juicio, incluidas las de la acusación popular, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

En vía de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Julián en la cantidad de 1.000 Euros, con el interés del artículo 576 de la L.E.Civil .

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.