Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 763/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 224/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 763/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 224/2015-F.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 208/2014.

JUZGADO DE LO PENAL nº 19 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 224/2015-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 208/2014 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con violencia e intimidación contra don Luis Andrés , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de junio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Dº Luis Andrés , con nº de DNI NUM000 , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, modalidad atenuada, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión más accesorias legales y al pago de las costas procesales y asimismo a que indemnice al perjudicado Dª Pedro Antonio en la suma de 88,69 € por el valor del efecto sustraído y no recuperado.

Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Jacinto Oliva, en representación del acusado don Luis Andrés . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. El primer y principal motivo de apelación que plantea la representación de don Luis Andrés denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, error que se habría producido al tener solo en cuenta la declaración de la víctima, marginando las declaraciones tanto del acusado, como del testigo de la defensa y, en particular, dejando de examinar los vídeos aportados a la causa por los mossos d'Esquadra que, según expone el recurrente, adveran la alegación exculpatoria del acusado cuando afirma que se mantuvo al margen del incidente, que no intervino en el robo con intimidación, que atribuye en exclusiva al menor que ese día le acompañaba.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de las conclusiones probatorias obtenidas por el juzgador de instancia. La sentencia se basa fundamentalmente en la declaración del perjudicado, el cual, tanto la presentar denuncia, como al identificar fotográficamente al acusado (momento en que dijo que le amenazó para que le diera el teléfono móvil), como al declarar en fase de instrucción (folios 56 y 57, donde manifestó que dijo que si no les entregaba el teléfono no le costaba nada darle una patada que le empotrara en el cristal), como, finalmente, en el acto del juicio (donde ratificó y amplió las declaraciones anteriores) ha mantenido que don Luis Andrés no se mantuvo ajeno al hecho, como éste afirma, sino que intervino materialmente en la intimidación en la forma expresada. La persistencia de la imputación, unida a la credibilidad mostrada por el testigo, expresamente destacada por el juzgador de instancia desde su inmediación, no conduce sino confirmar la validez de la prueba al efecto de demostrar la conducta seguida por el acusado. A pesar de haberse intentado en esta alzada la visualización de la grabación videográfica en la que se observa lo sucedido, no ha sido posible su reproducción, previsiblemente por un problema combinado del tipo de archivo y de algún tipo de deterioro en el disco. No obstante, no podría desvirtuar las manifestaciones del testigo, porque la grabación no comprende el sonido y, por tanto, de haber sido posible su visionado, no se descartaría que el acusado pronunciara esas palabras, aceptado, como sucede, que se encontraba en el vagón en compañía del coautor de los hechos, menor de edad ya condenado por ellos. Por lo demás, las manifestaciones de los mossos d'Esquadra confirman el visionado que previamente hicieron de las imágenes, donde vieron que en un momento del incidente el acusado se dirige verbalmente a la víctima. Finalmente, sí se ha podido visionar la grabación realizada desde la cámara de la estación donde bajaron el acusado y su acompañante, y en ellas se observa que aunque es éste último quien es empujado por la víctima que pretendía recuperar su teléfono, el acusado se queda al lado como para darle cobertura o auxilio y sale corriendo con el coautor cuando éste finalmente consigue deshacerse del perjudicado. El comportamiento descrito no es inequívoco, pero ciertamente es más sugestivo de una coautoría que de quien pretende desentenderse de un delito ajeno. En fin, la relación de hechos probados está fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

SEGUNDO. Como motivo subsidiario plantea la defensa recurrente la moderación de la pena impuesta hasta la mínima imponible, y ello tanto por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21, 6ª, del Código Penal , como por la valoración de las circunstancias del hecho y de la escasa participación del acusado. Se alega que desde la fecha de los hechos, el tres de octubre de 2012, hasta el dictado de la sentencia ha transcurrido un lapso excesivo y no justificado por la escasa complejidad de la instrucción o del enjuiciamiento; y, por otra parte, que el sr. Luis Andrés , de haber participado, lo hizo más como cómplice que como autor. El motivo será parcialmente estimado.

La expresión 'dilación extraordinaria e indebida' que emplea el art. 21.6ª, del Código Penal constituye un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere de una paralización del procedimiento por plazo de tres años o superior.

En el caso dado la atenuante se plantea extemporáneamente, por cuanto que surge por primera vez en vía de recurso. Esta circunstancia no impediría su apreciación incluso de oficio, pero es que tampoco se da el supuesto de hecho que la generaría. La parte omite señalar las paralizaciones significativas del procedimiento, pero la más prolongada, la habida desde el auto de admisión de pruebas y el señalamiento del juicio, el 22 de octubre de 2014, hasta la celebración de la vista, el cuatro de junio de 2015, no alcanza el mínimo fijado para la apreciación de la atenuante, ni la suma de las interrupciones es relevante al mismo efecto.

Con todo, ciertamente el plazo transcurrido desde la iniciación de la causa hasta la actualidad supera claramente lo deseable, aunque previsiblemente se deba a causas estructurales de la Administración de Justicia. Esta circunstancia, que comparte la razón de ser atenuatoria de las dilaciones indebidas previstas en el art. 21,6ª, del CP , puede ser introducida como factor de determinación de la pena dentro del amplio espectro que permite el art. 66.1, 6ª, que prevé que 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.' Valorando esta circunstancia, aunque sin marginar la adversa derivada de la concurrencia de dos personas a la comisión del hecho, valorada por el juzgador, se estima adecuado reducir la pena impuesta desde el año y 11 meses de prisión, muy próxima al máximo legal de dos años menos un día, hasta un año y tres meses.

TERCERO. La estimación parcial del recurso conduce a declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia exclusivamente en la determinación de la duración de la pena de prisión, que quedará fijada en un año y tres meses, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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